IMPUESTO A PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA
(Artículo 50º del Reglamento sustituido por el artículo 10° del D. S. Nº 159-2007-EF) La renta en moneda extranjera, se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo para las Rentas de Primera Categoría o de percepción para las Rentas de Segunda, Cuarta y Quinta Categorías.
Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondo de Pensiones.
Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considerará como último día
anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiera efectuado la publicación correspondiente, aún cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción.
Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la citada Superintendencia realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.