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EJERCICIO GRAVABLE 2011 IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONA NATURAL

11 Febrero, 2012 (09:59) | Perú Tax | By: CVPeru

CARTILLA DE INSTRUCCIONES – PDT Nº 669

RENTA PERSONAS NATURALES

EJERCICIO  GRAVABLE  2011

1. GENERALIDADES………………………………………………………………………………………………………………………..3

1.1  CONTRIBUYENTES……………………………………………………………………………………………………………….. 3

a. Las personas naturales (Artículo 14° de la Ley)………………………………………………………………………… 3

b. La sucesión indivisa (Artículos 14° y 17° de la Ley)…………………………………………………………………… 3

c. La sociedad conyugal (Artículos 14° y 16° de la Ley y artículo 6° del Reglamento)……………………….. 3

1.2  DECLARACIONES (Artículo 79° de la Ley y artículos 47° y 49°  del Reglamento)………………………….. 4

a.  Obligados a presentar Declaración Jurada Anual………………………………………………………………………. 4

b.  No obligados a presentar Declaración Jurada Anual………………………………………………………………….. 5

c.  Medio para declarar……………………………………………………………………………………………………………….. 5

d.  Plazo de presentación……………………………………………………………………………………………………………. 7

1.3 ARCHIVO PERSONALIZADO PARA LA  DECLARACIÓN ……………………………………………………………. 7

2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES …………………………………………………………………………………………8

2.1 ESQUEMA GENERAL DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS

NATURALES………………………………………………………………………………………………………………………………… 8

2.2. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)……………………………………………………… 10

a. Renta Bruta (Artículo 23° de la Ley y artículo 13° del Reglamento)…………………………………………….. 10

b. Renta Neta  (Primer párrafo del Artículo 36° de la Ley)……………………………………………………………… 14

2.3. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL) ……………………………………………………. 15

a. Renta Bruta (Artículo 49° de la Ley y artículo 28°-A del Reglamento) …………………………………………. 16

b. Renta Neta de Fuente Peruana (Artículo 36° de la Ley y 28°-A del Reglamento) …………………………. 17

c. Renta Neta de Fuente Extranjera por Enajenación Valores Mobiliarios (Segundo párrafo del

Artículo 51° de la Ley) ………………………………………………………………………………………………………………. 17

2.4 RENTAS DEL TRABAJO ………………………………………………………………………………………………………… 20

2.4.1 RENTAS DE CUARTA CATEGORIA…………………………………………………………………………………… 20

a. Renta Bruta (Artículo 33° de la Ley)…………………………………………………………………………………….. 20

b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley)……………………………………………………………………………………… 20

2.4.2 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA……………………………………………………………………………………. 21

a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento) …………………………………………. 21

b. Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Artículo 46° de la Ley y artículo 26° del Reglamento) .. 23

2.5. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA …………………………………………………………………………………….. 24

3. DETERMINACIÓN   DEL IMPUESTO   ANUAL   DE   PRIMERA   CATEGORÍA,   IMPUESTO   DE

SEGUNDA CATEGORÍA Y DEL IMPUESTO DE LA RENTA DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículos 49°, 51°, 51°-A, 53°, 87° y 88° de la Ley y artículo 28°-B del Reglamento) …………………………26

3.1  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA ………………………. 26

3.2  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA ……………………… 272

3.3  DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA…………….. 27

4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL

DE SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículos 53° y  54° de la Ley) ……………………………………………………………………………………………………….31

4.1  El Impuesto Anual de Primera Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la

Renta Neta Imponible de Primera Categoría…………………………………………………………………………………… 31

4.2  El Impuesto Anual de Segunda Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la

Renta Neta Imponible de Segunda Categoría…………………………………………………………………………………. 31

4.3  El Impuesto de la Renta de Trabajo y Fuente Extranjera se determina aplicando sobre la renta

imponible de trabajo y fuente extranjera, la escala progresiva acumulativa siguiente:………………………….. 31

5. CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL

DE SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículos 88°  de la Ley, y 52° del Reglamento) ……………………………………………………………………………..32

5.1. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA (Artículo 88° de la Ley

y artículo 52° del Reglamento)………………………………………………………………………………………………………. 32

5.2. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA (Artículo 88° de la Ley

y artículo 52° del Reglamento)………………………………………………………………………………………………………. 32

5.3 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE LAS RENTAS DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículo 88° de la Ley y artículo 52° del Reglamento). …………………………………………………………………….. 33

6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE …………………………………………………………………………………  34

7. SALDO A FAVOR DEL FISCO……………………………………………………………………………………………………..34

8. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS…………………………………………………………………………………..35

8.1 INGRESOS INAFECTOS (Artículo 18° de la Ley):……………………………………………………………………… 35

8.2 INGRESOS EXONERADOS (Articulo 19° de la Ley)………………………………………………………………….. 353

1. GENERALIDADES

LEY                                   :       Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado

por Decreto Supremo Nº  179-2004-EF y modificatorias.

REGLAMENTO                 :       Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

IMPUESTO                        :       Impuesto a la Renta.

EJERCICIO GRAVABLE   :       Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

UNIDAD IMPOSITIVA

TRIBUTARIA (UIT)            :       Tres mil seiscientos Nuevos Soles (S/. 3,600)

1

.

1.1  CONTRIBUYENTES

a. Las personas naturales (Artículo 14° de la Ley)

b. La sucesión indivisa (Artículos 14° y 17° de la Ley)

La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben un determinado

patrimonio en calidad de herencia. Es importante señalar que  si bien carecen de personería jurídica

detentan capacidad tributaria de acuerdo al artículo 21° del Código Tributario. Para mayor detalle puede

revisar el Informe N° 121-2009-SUNAT

2

.

Para los fines del Impuesto se procederá de la siguiente manera:

SITUACIÓN TRATAMIENTO

b.1. Antes de dictarse la declaratoria de

herederos o inscripción del testamento en los

Registros Públicos.

La sucesión debe declarar como persona

natural.

b.2. Luego de dictarse la declaratoria de

herederos o inscrito el testamento en los

Registros Públicos y antes de efectuada la

adjudicación judicial o extrajudicial de los

bienes.

Cada heredero debe incorporar en su

propia declaración la proporción que le

corresponda de las rentas de la sucesión

(*).

b.3. Efectuada la adjudicación  judicial o

extrajudicial de los bienes.

Cada heredero debe declarar las rentas de

los bienes adjudicados.

(*) El legatario debe declarar como persona natural la renta de los bienes legados.

c. La sociedad conyugal (Artículos 14° y 16° de la Ley y artículo 6° del Reglamento)

Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente      por cada

uno de ellos.

1

Decreto Supremo Nº 252-2010-EF, publicado el 11.12.2010

2

Disponible en el Portal de SUNAT: www.sunat.gob.pe4

Las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se pueden someter a uno

de los siguientes tratamientos:

c.1. Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes las agregarán a sus rentas

propias y las declararán como personas naturales.

c.2. Uno de los cónyuges domiciliado en el país podrá declarar la totalidad de estas rentas como

sociedad conyugal si ejerce la opción

3

, sumándolas a sus rentas propias.

Si hubiera optado por tributar como sociedad conyugal y se produjera con posterioridad la separación

de bienes por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la

declaración y pago se efectuarán de forma independiente por las rentas que se generen a partir del

mes siguiente. En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de

sociedad conyugal, se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo a la proporción de sus bienes y rentas

resultante de la separación.

Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga la

mayor renta o, de ser el caso, a la sociedad conyugal, si se hubiera ejercido la opción, o a las del

cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.

1.2  DECLARACIONES (Artículo 79° de la Ley y artículos 47° y 49°  del Reglamento)

a.  Obligados a presentar Declaración Jurada Anual

Están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el  Ejercicio

2011, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país,

que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando hubieran obtenido rentas de primera categoría, siempre que en el ejercicio 2011 se

encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 161 del PDT N° 669 o del Formulario

Virtual N° 669 Simplificado Renta Anual Persona Natural 2011, luego de deducir los créditos con

derecho a devolución.

ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores y los apliquen

contra el Impuesto anual por rentas de primera categoría consignado en la casilla 153 del PDT

N° 669, y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por tales rentas durante el

ejercicio gravable 2011.

iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las

imputen sobre las rentas netas de primera categoría consignadas en la casilla 503 del PDT N°

669.

2. Cuando hubiera obtenido rentas de segunda categoría por ganancias de capital originadas

en la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2°

de la Ley del Impuesto a la Renta  (acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores

mobiliarios), así como las Rentas de Fuente Extranjera provenientes de dichos bienes, siempre que

en el ejercicio 2011 consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 362 del PDT N° 669, luego de

deducir los créditos a que tengan derecho (créditos con derecho a devolución). Tratándose de la

renta de fuente extranjera, sólo se considerará a la establecida en el segundo párrafo del artículo 51°

de la Ley.

3. Cuando hubieran obtenido rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que

correspondan ser sumadas a aquellas, siempre que en el ejercicio 2011 se encuentren en cualquiera

de las siguientes situaciones:

3

La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada

ejercicio gravable.5

i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del PDT N° 669 ó del Formulario

Virtual N° 669 Simplificado Renta Anual Persona Natural 2011, luego de deducir los créditos sin

derecho a devolución y/o con derecho a devolución.

ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el

Impuesto a que se refiere el artículo 53° de la Ley, consignado en la casilla 120 del PDT N° 669

y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría

durante el ejercicio gravable 2011.

iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las

imputen sobre las rentas netas del trabajo del ejercicio 2011.

iv. Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2011, rentas brutas de cuarta categoría por un

monto superior a S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas

se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del del PDT N° 669 ó del

Formulario Virtual N° 669 Simplificado Renta Anual Persona Natural 2011

v. Cuando la suma de la renta neta del trabajo (Renta neta de cuarta y quinta categoría) más la

renta neta de fuente extranjera supere los S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100

Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 512 y 116 del

PDT N° 669.

b.  No obligados a presentar Declaración Jurada Anual

En ningún caso presentarán la declaración los contribuyentes que durante el ejercicio gravable 2011

hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría.

En los casos en que estos contribuyentes tengan que efectuar pago del impuesto no retenido,

deberán aplicar el procedimiento establecido en la  Resolución de Superintendencia N° 036-

98/SUNAT

4

y en la  Resolución de Superintendencia N° 056-2011/SUNAT

5

, que se encuentran

disponibles en la Sección Legislación en el Portal de  SUNAT (www.sunat.gob.pe). Si van a solicitar

devoluciones del impuesto retenido en exceso, deberán seguir el procedimiento establecido en la

primera de las resoluciones citadas.

Aquellos contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana sobre las

cuales no se hubiera realizado la retención del impuesto en la fuente, deberán efectuar la

declaración y el pago del impuesto no retenido, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas,

mediante el Formulario Preimpreso Nº 1073, consignando el código de tributo 3061  – Renta No

domiciliados – Cuenta Propia y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención.

c.  Medio para declarar

La SUNAT ha desarrollado el PDT N° 669 ó Formulario Virtual 669  – Simplificado  Renta Anual

Personas Naturales 2011 para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de

presentar la declaración.

El Formulario Virtual 669 – Simplificado Renta Anual Personas Naturales 2011, podrá ser utilizado

por los sujetos que durante el ejercicio 2011 hayan percibido Rentas de Primera Categoría (Rentas

de Capital) siempre que:

- No se  regularice el pago del  Impuesto en caso  de bienes  muebles o  inmuebles arrendados,

subarrendados no declarados a SUNAT, cuando:

• El alquiler anual pactado no haya superado la renta mínima presunta.

• Se hayan efectuado mejoras no reembolsadas por el propietario.

• El propietario no haya efectuado el pago mensual a SUNAT, así haya cobrado o no el importe

del alquiler.

4

publicada el 21.03.1998

5

publicada el 01.03.20116

- No se regularice el pago del impuesto en caso de cesión gratuita de bienes inmuebles o

muebles, o de aquellos distintos a los predios (Renta Ficta)

- No tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las imputen

sobre las rentas del trabajo del ejercicio gravable 2011.

El Formulario Virtual 669 – Renta Anual Personas Naturales 2011, podrá ser utilizado por los sujetos

que durante el ejercicio 2011 hayan percibido Rentas del Trabajo (Cuarta y Quinta categoría),

siempre que:

- No deduzcan gasto por concepto de donaciones.

- No tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las imputen

sobre las rentas del trabajo del ejercicio gravable 2011.

- No arrastren saldos a favor del  Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el

impuesto a  que se refiere el artículo 53° de la Ley.

Para acceder a dicho formulario, deberá ingresar al link “Declaración Simplificada” que se encuentra

en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) e ingresar su Código de Usuario y Clave Sol.

El formulario que visualizará el contribuyente contiene la determinación del saldo a favor del fisco o

del contribuyente en caso corresponda, además del detalle de sus rentas, retenciones y pagos

directos por sus rentas de primera categoría (renta de capital) o rentas del trabajo, no permitiendo

modificar ninguno de esos datos o agregar otros.

En caso el contribuyente desee realizar alguna variación en la información mostrada, deberá utilizar

el PDT N° 669. Asimismo, deberá utilizar el PDT N° 669, si desea sustituir o rectificar la declaración

que hubiera presentado utilizando  Formulario Virtual 669  – Simplificado  Renta Anual Personas

Naturales 2011.

? La presentación de la declaración efectuada mediante PDT N° 669 se podrá realizar por Internet a

través del Sistema SUNAT Operaciones en Línea – SOL, en SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe, o

también llevando el disquete con el archivo de envío, generado por el  PDT, a los bancos

autorizados.

Para generar el medio magnético, el cual es remitido a la SUNAT, previamente se le efectuará la

siguiente pregunta:

¿Su declaración jurada la presentará por?

Y se mostrarán dos opciones para que el contribuyente pueda elegir:

- Las ventanillas de SUNAT o bancos autorizados, en este caso se deberá ingresar el Nuevo

Código de Envío para poder generar su PDT.

- Internet: SUNAT Operaciones en línea, en este caso no se solicita el Nuevo Código de Envío y

se concluye el proceso de generación del PDT.

Recuerde que para declarar por SUNAT Virtual, debe obtener previamente su Código de Usuario y

Clave SOL en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o dependencia de la SUNAT a nivel

nacional.

Los Principales Contribuyentes podrán presentar su Declaración Jurada efectuada mediante PDT N°

669 a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) o en las oficinas señaladas por la SUNAT para el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los sujetos considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes presentarán su Declaración Jurada

a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) o en las agencias bancarias autorizadas.

No obstante lo señalado,  si el importe total a pagar fuese igual a cero, la declaración

generada mediante PDT N° 669 se presentará sólo a través de  SUNAT Virtual, en todos los

casos7

Los contribuyentes que tengan exclusivamente rentas  distintas a las de tercera categoría y que

hasta antes de la vigencia de la Resolución de Superintendencia que aprueba las disposiciones y

formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta e ITF del ejercicio gravable

2011, no estaban obligados a presentar sus declaraciones mediante PDT, adquirirán la obligación de

presentar todas sus declaraciones determinativas mediante PDT a partir de la vigencia de la referida

resolución, si conforme a lo establecido en ella se encuentran obligados a presentar la Declaración

Jurada Anual del ejercicio gravable 2011.

d.  Plazo de presentación

El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio

2011 se desarrollará de acuerdo con el último dígito de su número  de RUC, según el siguiente

cronograma de vencimientos:

ULTIMO DIGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

9 26 de marzo de 2012

0 27 de marzo de 2012

1 28 de marzo de 2012

2 29 de marzo de 2012

3 30 de marzo de 2012

4 02 de abril de 2012

5 03 de abril de 2012

6 04 de abril de 2012

7 09 de abril de 2012

8 10 de abril de 2012

1.3 ARCHIVO PERSONALIZADO PARA LA  DECLARACIÓN

El archivo personalizado es elaborado por la SUNAT y podrá ser utilizado por los contribuyentes con

el fin de facilitar el ingreso de la información solicitada en el PDT N° 669.

El archivo personalizado incorpora en el PDT de manera automática, información referencial

de sus rentas, retenciones y pagos directos, la misma que deberá ser verificada y de ser el

caso, completada o modificada por el declarante antes de generar y enviar su declaración a la

SUNAT.

La información corresponde a los siguientes conceptos:

? Pagos directos de renta de primera categoría – Código de Tributo: 3011

? Renta calculada de renta de primera categoría (Casilla 100)

? Retenciones de rentas de segunda categoría – Código de Tributo: 3022

? Renta calculada de renta de segunda categoría (Casilla 350)

? Pagos directos de renta de cuarta categoría – Código de Tributo: 3041

? Pagos directos de renta de quinta categoría – Código de Tributo: 3051

? Retenciones de rentas de cuarta categoría – Código de Tributo: 3042

? Renta calculada de cuarta categoría por el ejercicio individual (profesión, arte, ciencia u oficio)

(Casilla 107)

? Otras rentas calculadas de cuarta categoría por funciones de director, síndico, mandatario,

gestor de negocios, etc.(Casilla 108)

? Retenciones de rentas de quinta categoría – Código de Tributo: 3052

? Renta calculada de quinta categoría (Casilla 111)8

? Retenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF (Casilla 522)

La información del archivo personalizado estará actualizada hasta el 31 de enero de 2012 y podrá

ser obtenida en el módulo SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual, a partir del 15 de febrero

de 2012 utilizando el Código de Usuario y la Clave Sol.

2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES

2.1 ESQUEMA GENERAL DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS

NATURALES

Hasta el 31 de diciembre del 2008 las personas naturales con rentas distintas a las de tercera categoría,

sumaban las rentas provenientes del capital (rentas de primera y segunda categoría), del trabajo (rentas

de cuarta y quinta  categoría) y de fuente extranjera, y luego de las deducciones correspondientes,

aplicaban la escala progresiva acumulativa con tasas de 15%, 21% y 30%.

Con los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 972

6

y la Ley N° 29492

7

, a partir del 1 de

enero del 2010 las rentas de capital (rentas de primera y de segunda categoría

8

), determinan su

impuesto anual por separado. En las rentas de primera categoría se aplica una tasa proporcional de

6.25% sobre la renta neta de primera categoría

9

y sin posibilidad de compensar pérdidas

10

.

Solo cabe compensar la pérdida generada hasta el 2008, originada por la pérdida de bienes que

generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor o por la pérdida de

capital originada en la enajenación  de inmuebles (Primera Disposición Complementaria del Decreto

Legislativo N° 972).

Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo máximo de 4 años y para su aplicación se ha

establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta neta anual de primera categoría y de

quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual del trabajo. (Primera Disposición

Complementaria Final del D.S. N° 011-2010-EF).

En el caso de las rentas de segunda categoría, la determinación del impuesto anual de segunda

categoría, está referido únicamente a las ganancias de capital originadas por la enajenación, redención

o rescate de acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios a que se

refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, aplicándose una tasa proporcional de 6.25% sobre la renta

neta

11

de segunda categoría. De haber obtenido pérdidas en el ejercicio gravable, estas sólo se pueden

compensar en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

La renta de segunda categoría a la que se hace referencia se puede obtener ya sea a través de la Bolsa

de Valores de Lima o fuera de ella, así como también a las  atribuidas por las Sociedades

Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las

Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y

las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones  sólo  por los aportes voluntarios sin fines

previsionales.

6

Decreto Legislativo N° 972, sobre tratamiento de las rentas de capital,  publicado el 10.03.2007 y vigente a partir del

01.01.2009. Mediante Ley N° 29308, se postergó la entrada en vigencia de algunas disposiciones del Decreto Legislativo

N° 972 a partir del 01.01.2010.

7

Ley N° 29492, publicada el 31.12.2009 y vigente a partir del 01.01.2010.

8

El impuesto anual de segunda categoría está referido únicamente  a las  ganancias de capital originadas por la

enajenación de valores, recién gravados a partir del 1 de enero del 2010.

9

La renta neta de primera categoría resulta de deducir el 20% de la renta bruta.

10

La pérdida que se genere a partir del año 2009 ya no se puede compensar, es decir, si el bien que se viene

arrendando se pierde por caso fortuito o fuerza mayor (desastre natural, incendio, entre otros) a partir de dicho año ya no

se puede compensar.

11

La renta neta de segunda categoría resulta de deducir, en primer lugar las 5 UIT (S/. 18,000) como tramo exonerado, -

obteniéndose con ello la renta bruta de segunda categoría-, en segundo lugar, el 20% de la renta bruta y finamente la

deducción por pérdidas de capital por enajenación de valores mobiliarios.9

Además, a partir del ejercicio 2011

12

se debe sumar la renta neta de fuente extranjera por enajenación

de valores mobiliarios, de acuerdo a los supuestos recogidos en el segundo párrafo del artículo 51° de

la Ley.

Por otro lado, las rentas del trabajo y de fuente extranjera, suman sus resultados, aplican las

deducciones correspondientes y aplican la  escala progresiva acumulativa con tasas de 15%, 21% y

30%.

En consecuencia, la estructura general del Impuesto a la Renta para personas naturales que no realizan

actividad empresarial, vigente para el ejercicio 2011, será como sigue:

Tipo de

Renta

Categoría de renta

Compensación

de pérdidas

originadas en el

ejercicio 2011

Deducciones Tasas

Rentas del

Capital

1ra Categoría

(Determinación Anual)

No aplica Fija de 20% sobre la renta bruta.

6.25% de la renta

neta o 5% de la

renta bruta (tasa

efectiva)

2da Categoría

(Determinación anual sólo en la

ganancia de capital originada por la

enajenación de valores)

Sí aplica

- Deducción de 5 UIT (S/.18,000)

- Fija de 20% sobre la renta bruta.

- Pérdidas de capital por  enajenación

de valores mobiliarios

6.25% de la renta

neta o 5% de la

renta bruta (tasa

efectiva)

2da Categoría – Solo dividendos

(Realización Inmediata)

No aplica No aplica 4.1%

Rentas del

Trabajo

4ta + 5ta Categorías

(Determinación Anual)

No aplica

- Fija de 20% sobre la renta bruta de 4ta

Categoría.

- Tramo de inafectación (7 UIT) sobre la

suma de la renta neta de 4ta y la renta

bruta de 5ta Categoría.

15%, 21% y

30%

Rentas de

Fuente

Extranjera

Rentas generadas en el extranjero

no empresariales

Estas rentas se suman a las rentas

netas del trabajo sólo si el resultado

neto es positivo.

(Determinación Anual)

No aplica

Deducción de gastos sobre base real

(efectivamente realizados).

Renta proveniente de enajenación

de valores mobiliarios

13

(Determinación Anual)

No aplica

Deducción de gastos sobre base real

(efectivamente realizados).

5%

12

Ley N° 29645, publicada el 31.12.2010, incorporó el segundo párrafo al artículo 51° de la Ley y vigente a partir del

01.01.2011

13

Siempre que cumplan con los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley del Impuesto a

la Renta.10

En tal sentido, para la determinación del Impuesto a la Renta de Personas Naturales en el PDT N° 669,

se ha separado la determinación del Impuesto de la siguiente manera:

- Rentas de Capital – Primera categoría, tributan de manera independiente y calcula su Impuesto

con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de primera categoría.

- Rentas de Capital – Segunda Categoría por ganancias de capital originadas por la enajenación

de los bienes a que se  refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, tributan de manera

independiente y calcula su  Impuesto con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de segunda

categoría.

- Rentas del trabajo y de fuente extranjera, tributan con tasas progresivas acumulativas de 15%,

21% y 30%;

Cabe precisar que las rentas de segunda categoría distintas a las originadas por la enajenación, de los

bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, están sujetas a pago definitivo y

cancelatorio, por lo que no se deben incluir en la determinación del Impuesto anual de segunda

categoría en el N° PDT 669.

Para presentar la declaración sobre las rentas señaladas en el párrafo anterior, se deberá utilizar el

Formulario Virtual N° 1665 según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 036-

2010/SUNAT, que se encuentra disponible en la  Sección  Legislación en el Portal  SUNAT

(www.sunat.gob.pe). En caso requiera acceder a dicho formulario, deberá ingresar a la opción de

“Declaración Simplificada”, que se encuentra en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe), e ingresar su

Código de Usuario y Clave Sol.

Criterios de Imputación de Rentas   (Artículo 57° de la Ley)

Las rentas distintas a las de tercera categoría se imputan de acuerdo a los siguientes criterios:

a. Por lo percibido: Comprende las Rentas de Segunda, Cuarta y Quinta Categoría, así como

las rentas de fuente extranjera que no provengan de la explotación de un negocio o empresa

en el exterior (Bajo este criterio existe la obligación de pagar el impuesto cuando se perciba

la renta, es decir, cuando se haya recibido el pago).

b. Por lo devengado: Comprende las Rentas de Primera Categoría (Bajo este criterio existe la

obligación de pagar el impuesto mes a mes hasta la fecha de vencimiento de acuerdo al

cronograma de declaración y pago mensuales, así el inquilino no haya cumplido con el pago

del alquiler).

2.2. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)

Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta

neta imponible de primera categoría.

a. Renta Bruta (Artículo 23° de la Ley y artículo 13° del Reglamento)

Son Rentas de Primera Categoría, las siguientes:

a.1. El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios (terrenos o edificaciones),

incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador

(persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y 11

que legalmente corresponda al arrendador. Asimismo, en el caso de predios amoblados, se considera

como renta de esta categoría el íntegro de lo abonado por alquiler.

En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no deberá

ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del año 2011, declarado de acuerdo a las

normas que regulan el Impuesto Predial, salvo que ello no sea posible, por aplicación de leyes

especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional,

museos, bibliotecas o zoológicos.

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que

se le abona al inquilino y el que éste deba abonar al propietario.

El contribuyente puede ceder su predio gratuitamente o a precio no determinado,  pero para

efectos tributarios, deberá declarar como Renta Ficta el seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del

año 2011, importe que debe considerar su ingreso bruto.

Si  existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta ficta cuando uno de los

copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del

bien.

Una aproximación a la definición de predio se ha incluido en el Informe N° 042-2003-SUNAT, el que se

encuentra disponible en el Portal de SUNAT: www.sunat.gob.pe.

Tenga en cuenta además, que en caso de sujetos no domiciliados que cedan de manera gratuita o a

precio no determinado la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, generan un

renta  ficta cuyo nacimiento se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya

efectuado dicha cesión. Para este caso, no deberán presentar declaración jurada anual, pero si deberán

reguralizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario 1073, colocando su documento

de identidad y consignando el código de tributo 3061, teniendo de plazo los tres primeros meses del año

2012.12

IMPORTANTE

Para efectos tributarios se presume que:

1. La cesión se realiza por la totalidad del bien.

Salvo pruebe que la cesión se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se

determinará de manera proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con

cuatro (4) decimales (Segundo párrafo del numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del

Reglamento).

2. Los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable.

En el caso de predios arrendados o subarrendados se pueden acreditar plazos menores

mediante la presentación de los contratos respectivos, con firma legalizada ante notario

público o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente.

En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha

simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT (Segundo párrafo

del numeral 7) del inciso a) del artículo 13° del Reglamento).

Para el caso de predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado se deberán

acreditar los períodos de desocupación con la disminución en el consumo de servicios de

energía eléctrica y agua o Resolución Municipal que declare ruinoso el predio o cualquier otro

medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (Numeral 4 del inciso a) del

artículo 13° del Reglamento).

La renta ficta o presunta,  se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio

por los cuales se hubiera arrendado o cedido el predio.

a.2Las producidas por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de

predios, así como los derechos sobre estos, incluso los derechos sobre los bienes comprendidos en el

literal anterior.

Cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las

costumbres de la plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o

amortización admite la Ley, a contribuyentes generadores de Rentas de Tercera Categoría o a

sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de

colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta

bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de

ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

Para determinar la renta bruta  que se genera en este supuesto, debemos de considerar el costo de

adquisición, producción, construcción o valor de ingreso al patrimonio del bien, actualizados de acuerdo

a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, según el esquema que le presentamos a continuación:13

Valor de adquisición

14

Procedimiento de actualización

A título oneroso =>

Costo de Adquisición,

de producción o

construcción

X

IPM 31 de diciembre 2011

IPM del último día del mes

anterior al de adquisición,

de producción o

construcción

A título gratuito o a

precio no determinado

=>

Costo de según el valor

de ingreso al patrimonio

X

IPM 31 de diciembre 2011

IPM del último día mes

anterior al de Adquisición

de producción o

construcción

IPM: Índice Precios al Por Mayor (puede encontrarla en www.sunat.gob.pe)

NOTA:

? De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al

patrimonio, la actualización deberá realizarse de acuerdo con la variación  del Índice de Precios al Por Mayor

(IPM) desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión hasta el 31 de diciembre de 2011.

? Si la cesión se realiza por períodos menores a 12 meses, la renta presunta se calculará proporcionalmente al

número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

? Puede revisar el numeral 2.2 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento.

IMPORTANTE

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

i. Cuando sea parte integrante de  sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint

ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan

contabilidad independiente.

ii. Cuando la cesión se haya efectuado a favor de Sector Público Nacional, con excepción de

las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado.

iii. Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, el valor de mercado

será el que se hubiera acordado con o entre partes independientes en transacciones

comparables, en condiciones iguales o similares, debiéndose tener en cuenta las normas

sobre Precios de Transferencia reguladas en el artículo 32°-A de la Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el

ejercicio, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.

14

Según lo dispuesto en los Artículos 20º y 21º de la Ley y artículo 11º  del Reglamento.14

a.3 El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario   (inquilino),

en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se  encuentre obligado

a reembolsar. El propietario computará dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en

que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de

éste, al valor de mercado a la fecha de devolución. En el supuesto en que el propietario enajene el

inmueble entregado en arrendamiento, sin que le hayan devuelto físicamente el bien, se considerará

devengada la renta bruta  en el momento en que se produzca la enajenación, según opinión vertida

en el Informe 251-2009-SUNAT.

También debemos considerar, para efectos del tratamiento señalado, las mejoras introducidas por

aquellos poseedores distintos a los arrendatarios o subarrendatarios, siempre que para el propietario

se genere una renta producto, según opinión  vertida en el  Informe 251-2009-SUNAT y que se

encuentra disponible en el Portal de SUNAT.

b. Renta Neta  (Primer párrafo del Artículo 36° de la Ley)

Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta un veinte por ciento  (20%)    por todo

concepto.

RENTA BRUTA PRIMERA

CATEGORÍA

DEDUCCIONES

( – ) 20% de la Renta Bruta

RENTA NETA DE

PRIMERA CATEGORIA

IMPORTANTE

Hay obligación de declarar y pagar el impuesto dentro del plazo de vencimiento previsto en el

cronograma de pagos mensual, aún cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto de los

alquileres, ya que este tipo de renta se considera devengada mes a mes (criterio de lo

devengado). En el caso que el que reciba pagos por adelantado, el obligado puede efectuar el

pago a cuenta en el mes en que reciba el pago.

Por otro lado, el inquilino está obligado a exigir del arrendador el recibo por arrendamiento  -

Formulario Nº 1683

15

o el Formulario Virtual N° 1683

16

(Segundo párrafo del artículo 84° de la

Ley).

Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer

pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

De acuerdo con las normas vigentes, se deben inscribir en el RUC, entre otras, todas las

personas naturales, sucesiones indivisas, nacionales o extranjeras que obtengan rentas de

esta categoría (Artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 943 y Resolución de Superintendencia Nº

210-2004/SUNAT), siempre que sean sujetos domiciliados para el impuesto a la renta.

15

Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT

16

Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 053-2011/SUNAT15

Asimismo, las personas naturales con o sin negocio que tengan su Documento Nacional de

Identidad (DNI) vigente podrán inscribirse en el RUC a través de SUNAT Virtual

(www.sunat.gob.pe), para ello deberán acceder al enlace Opciones SIN CLAVE SOL, y ubicar

la opción “Inscripción al RUC – Personas Naturales” e ingresar la información solicitada (Art. 5°

de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT).

2.3. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)

Son rentas de segunda categoría  las detalladas en el artículo 24° de la  Ley, las mismas tributan de

manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de segunda categoría, con

excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los cuales están

gravados con una tasa de 4.1% del importe bruto distribuido.

Las rentas de segunda categoría, distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de

los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley,  como por ejemplo los intereses, las

regalías, la cesión temporal de intangibles, etc., están sujetas a un pago definitivo y cancelatorio que

se efectúa según el cronograma de obligaciones mensuales, ya sea mediante la retención a través del

PDT 617- Otras retenciones o  pago directo con el Formulario  Virtual  1665

17

– Rentas de segunda

categoría.

Es así que sólo están sujetas a regularización anual las rentas de segunda categoría que se originan

por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la

Ley, tales como  acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios, por

rentas de fuente peruana.

Además, a partir del año 2011 también se deben considerar la renta neta de fuente extranjera, pero sólo

en el caso que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y

siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país

o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos  extranjeros y

siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades (Segundo párrafo del

Artículo 51° de la Ley)

Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades que emiten estos

valores mobiliarios no son sujetos domiciliados del Impuesto a la Renta de acuerdo a la Ley.

Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría, originada por la

enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley

18

se tendrá en

cuenta lo siguiente:

RENTA BRUTA (RB) DEDUCCIONES

RENTA NETA DE

SEGUNDA

CATEGORIA

Segunda

Categoría

(-)

Tramos de

Exoneración

5 UIT´s

(S/. 18 000)

(-)

20% de la

Renta Bruta =>

Renta Neta de

Segunda

Categoría

17

Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 036-2010/SUNAT

18

Acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles

comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros

valores mobiliarios.16

a. Renta Bruta (Artículo 49° de la Ley y artículo 28°-A del Reglamento)

(-)                         =>

Se determinará la renta bruta percibida por el contribuyente por las ganancias de capital originadas en la

enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados,

títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al

portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios sea directamente o a través de los fondos o

patrimonios.

Para determinar la renta bruta de fuente peruana por la venta de estos valores mobiliarios, al ingreso neto

total  por la transferencia de dichos valores, hay que restarle el costo computable que será determinado

de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En caso se hayan adquirido a titulo oneroso, el costo computable será el costo de adquisición.

b) En caso se hayan adquirido a título gratuito, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio

determinado de acuerdo a lo siguiente:

1) Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por

el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor

nominal.

2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal.

c) En caso sean valores mobiliarios con iguales derechos y que fueron adquiridas o recibidas por el

contribuyente en diversas formas u oportunidades el costo computable estará dado por su costo

promedio ponderado,  según la fórmula siguiente recogida en el inciso e) del artículo 11° del

Reglamento:

P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+…+ PnxQn

Costo Promedio Ponderado =

Q

Donde:

Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i”

Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento “i” al precio Pi.

Q = Q1+Q2+Q3+…+Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas).

En caso el caso de la enajenación de valores mobiliarios a través de la Bolsa de Valores de Lima, la

Institución de Compensación y Liquidación de Valores  – CAVALI en nuestro país  –    debe  practicar la

retención considerando el costo computable de acuerdo a las reglas del artículo 39°-D del Reglamento,

salvo excepciones establecidas expresamente. Esta retención opera para las liquidaciones a partir del 01

INGRESO NETO POR

LA ENAJENACIÓN DE

VALORES

MOBILIARIOS

COSTO DE

ADQUISICIÓN DE

VALORES

MOBILIARIOS

RENTA BRUTA DE

SEGUNDA

CATEGORÍA17

de noviembre del 2011. Antes de esta fecha debió hacer el pago a cuenta propia por la enajenación de

sus valores mobiliarios.

b. Renta Neta de Fuente Peruana (Artículo 36° de la Ley y 28°-A del Reglamento)

Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta del ejercicio:

1. El valor de las cinco 5 UIT (5 x S/. 3600 = S/. 18,000) a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la

Ley, importe exonerado hasta el 31.12.2011

2. Si el resultado de la deducción a que se refiere el numeral anterior es positivo, del saldo se deducirá

por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36° de la Ley.

RENTA BRUTA DE FUENTE PERUANA SEGUNDA

CATEGORÍA

( – ) Tramo de Exoneración 5 UIT´s

(S/. 18 000)

DEDUCCIONES

( – ) 20% de la Renta Bruta de Fuente Peruana

RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

DE FUENTE PERUANA

A la renta neta se le deducirá la pérdida de capital por enajenación de valores, generadas directamente

o a través de fondos y patrimonios. Si producto de la compensación resultará una pérdida, ésta no

podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

c. Renta Neta de Fuente Extranjera por Enajenación Valores Mobiliarios (Segundo párrafo del Artículo

51° de la Ley)

Es la renta neta que se genere fruto de  la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del

artículo 2 de la Ley, o de la enajenación de derechos sobre los mismos, cuando dichos valores mobiliarios

no pertenezcan a entidades registradas en el país. Los supuestos que deberá tener en cuenta son los

siguientes:

- Cuando dichos bienes se encuentran registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del

Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de

negociación del país.

- Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el exterior y su enajenación se efectúe en

mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito

con estas entidades extranjeras. Actualmente, se han suscrito convenios

19

con los países de Chile y

Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano.

19

Con Colombia contamos con la “Decisión 578” del año 2004 en el marco de la Comunidad Andina de

Naciones vigente desde el día 01.01.2005, y con Chile contamos con el “Convenio para evitar la doble

tributación y  prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” vigente desde el

01.01.200418

De ser el caso, deberá  sumar y compensar entre si dichas rentas y únicamente si resulta una renta neta,

la sumará a la renta neta de segunda categoría. Cuando efectúe la compensación de los resultados que

arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, no deberá tomar en cuenta las pérdidas obtenidas en

países o territorios de baja o nula imposición. La relación de estos se encuentran en el Anexo único que

se encuentra al final del Reglamento del Impuesto a la Renta.

Si el resultado es positivo se aplica la tasa del impuesto de 6.25% sobre la renta neta imponible de

segunda categoría

SOBRE ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS A TRAVÉS DE LA BOLSA DE VALORES

A partir del ejercicio 2011 se ha incorporado el artículo 73°-C (a) a la Ley, mediante el cual se ha

dispuesto  que cuando se enajenen valores  mobiliarios liquidados por una Institución de

Compensación y Liquidación de Valores, ésta deberá efectuar la retención a cuenta del impuesto a la

renta de segunda categoría cuando efectúe la liquidación en efectivo. Asimismo, señaló que el

reglamento  iba a establecer el procedimiento para realizar la liquidación de la retención.

El 10 de julio del 2011 entró en vigencia el artículo 39°-E (b), incorporado al Reglamento,  mediante

el cual se ha establecido el procedimiento para determinar el costo y para efectuar la retención del

5%  a cuenta de la retención mensual. Así también, se determinó que las Instituciones de

Compensación y Liquidación de Valores no están obligadas a efectuar la retención por las

operaciones liquidadas antes del 01 de noviembre del 2011 (Segunda disposición complementaria y

final del D.S. N° 136-2011).

Por ello, si ha obtenido renta de segunda categoría por la enajenación de valores mobiliarios

realizada antes del 01 de noviembre del 2011, debió efectuar directamente el pago a cuenta del 5%

sobre el ingreso bruto producto de esa venta, ya que no había obligación de realizar la retención.

Cabe recordar que en nuestro país la única Institución de Compensación y Liquidación de Valores es

CAVALI (c)

Notas:

(a) Ley N° 29645, publicado el 31.12.2010 y vigente a partir del 01.01.2011

(b) Decreto Supremo N° 136-2011, publicado el 09.07.2011

(c) Según el artículo 5° de la Resolución de CONASEV Nº 107-2010-EF/94.01.1

IMPORTANTE

Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de

valores mobiliarios, pero sin cumplirse alguno de los  dos  supuestos

antes señalados, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo y aplicarse

las tasas progresivas  de 15%, 21% y 30% según corresponda.  19

ENAJENACION DE INMUEBLE

Genera ganancia de capital por renta de segunda categoría la enajenación(*) no habitual de inmuebles, o

derechos sobre los mismos, distintos de la casa habitación y que se hayan adquiridos a partir del 01 de

enero de 2004 (Trigésimo Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley).

Para considerar un inmueble como casa habitación del enajenante, dicho inmueble debe permanecer en su

propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina,

almacén, cochera o similares. En caso tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las

condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la

enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad (Artículo 1°-A del

Reglamento)

Respecto a la no habitualidad señalada en el primer párrafo, se considerará no habitual hasta la segunda

enajenación que se produzca en el ejercicio gravable, a partir de la tercera enajenación en el ejercicio ya se

considerará que se genera renta de tercera categoría. La condición de habitualidad continuará aún durante

los dos ejercicios siguientes respecto del alcanzado (Artículo 4° de la Ley)

No deberá presentar la declaración jurada anual, en este caso abonará con carácter de pago definitivo el

monto que resulta de aplicar la tasa de 6.25% sobre la renta neta, luego de deducir el 20% de la renta bruta.

(Artículo 84°-A de la Ley). Tenga en cuenta que se podrá deducir el costo computable de acuerdo al artículo

20° y 21° de la Ley, y el artículo 11° del Reglamento.

La declaración se presentará a través del Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de

Segunda Categoría – Cuenta Propia N° 1665, dentro de los plazos previstos en el cronograma que emita la

Sunat para la declaración y pago de las declaraciones de carácter mensual. (Artículo 53°-A del Reglamento).

Tenga en cuenta que de no presentar esta declaración se generará una infracción por no presentar la

declaración jurada determinativa dentro de los plazos establecidos de acuerdo al numeral 1 del artículo 176°

del Código Tributario.

En el caso que se haya adquirido un inmueble para su enajenación,  aún no sea habitual en estas

operaciones, estará gravada con renta de tercera categoría según opinión vertida en el  Informe 124-2009-

SUNAT.

Si el enajenante es un no domiciliado, deberá tener en cuenta las condiciones señaladas sobre cuando ha

adquirido el inmueble y lo relacionado a la casa habitación para determinar si está gravado por ganancia de

capital (Ver Informes 225-2006-SUNAT y 111-2009-SUNAT)

(*)  Debe entenderse como enajenación a  la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a

sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.20

2.4 RENTAS DEL TRABAJO

2.4.1 RENTAS DE CUARTA CATEGORIA

a. Renta Bruta (Artículo 33° de la Ley)

Son Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por:

a.1.  El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas

expresamente como rentas de tercera categoría.

También se consideran como Rentas de Cuarta Categoría los ingresos percibidos por los

porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de

carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad turística (Ley

N° 27607 y D. S. N° 010-2002-TR).

Asimismo,  las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios bajo la

modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), son calificadas como Rentas de Cuarta

Categoría. (Decreto Legislativo N° 1057 y Decreto Supremo N° 075-2008-PCM)

En caso las actividades señaladas en este apartado se complementen con explotaciones

comerciales, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la renta de tercera

categoría.

No se incluirán en la declaración de éstas rentas, aquellas obtenidas por personas naturales no

profesionales, domiciliadas en el país, que perciban ingresos brutos por la realización de actividades

de oficios, que se hubieran acogido al Nuevo RUS (Inciso b, del numeral 2.1 del artículo 2° del D.

Legislativo Nº 937 y normas modificatorias – Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado).

a.2. El desempeño de funciones de:

Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por

la Junta General de Accionistas.

Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de

quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación

temporal de la actividad de la empresa fallida.

Mandatario: Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, se obliga a realizar

uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume

conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo

ignora, en beneficio de este último.

Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado,

custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.

Actividades similares:  Incluyendo entre otras, el desempeño de las funciones del Regidor

municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley)

Para establecer la Renta Neta de Cuarta Categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta

del ejercicio gravable:21

b.1. El veinte por ciento (20%) de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT (24 x S/. 3,600=       S/.

86,400).

b.2. Dicha deducción de veinte por ciento (20%) no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar

funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades

similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por

las dietas que perciban.

RENTA NETA = RENTA BRUTA  –  20 % DE LA RENTA BRUTA (*)

(*) Límite máximo a deducir 24 UIT (S/. 86,400).

IMPORTANTE

Desde el 20 de octubre de 2008 los contribuyentes que obtienen rentas de cuarta categoría pueden

emitir recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito de forma electrónica, así como generar el

Libro de  Ingresos y Gastos Electrónicos, siempre que se acojan al Sistema de Emisión Electrónica-SEE

de SUNAT Virtual (Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT).

Ventajas del sistema de emisión electrónica:

? No requiere autorización de impresión de comprobantes de pago.

? Ya no tendrá que elaborar su libro de Ingresos y Gastos, el sistema le permite generarlo en

forma electrónica.

? Puede enviar su Recibo por Honorarios al correo electrónico de su cliente.

? Puede realizar consultas de sus recibos por fecha de emisión, rango de numeración y

destinatarios.

? No excluye la posibilidad de emitir recibos por honorarios impresos, autorizados con anterioridad

o posterioridad al acogimiento al sistema.

2.4.2 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento)

Son rentas de quinta categoría las obtenidas por:

a.1. El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o

no. Están comprendidos los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas,

gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie,

gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

a.2. Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de

cualquier otro beneficio otorgado en  su sustitución.

a.3.Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribución por asistencia

efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de una institución, de acuerdo con los

términos que se fijan por resolución del titular del pliego (Literal c) del numeral 3 de la Primera

Disposición Transitoria de la Ley N° 28212

20

).

20

Ley que Desarrolla el artículo 39° de la Constitución Política del Perú, en lo se refiere  a la jerarquía y

Remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.22

a.4.Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de

prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el

lugar y horario designado por quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo,

además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda (Inciso e) del artículo 34° de la

Ley y numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento).

a.5  Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta

Categoría

21

, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación

laboral de dependencia (Inciso f) del artículo 34° de la Ley).

a.6  Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los

socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las

que se asignen los titulares de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los

socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el Libro de Planillas que, de

conformidad con las normas laborales, estén obligados a llevar (Numeral 2) del inciso a) del artículo

20° del Reglamento).

a.7 Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se

encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta

gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda

nacional conforme a su grado o categoría.

a.8  Constituyen remuneración computable para la determinación del Impuesto a la Renta de

Quinta Categoría, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a

favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Ley N° 28051 y D. S. N°

013-2003-TR).

a.9  La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), a que se

refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, consistente en la asignación por productividad que se

venía otorgando al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, según opinión

emitida en el Informe 204-2009-SUNAT.

a.10  Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

21

No están comprendidos los ingresos obtenidos por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico,

mandatario, gestor de negocios, albaceas y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor

municipal o consejero regional por las dietas que perciban (inciso d) del artículo 20° del Reglamento).23

NO CONSTITUYEN RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Entre otras,  las siguientes:

1. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del

personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud a los servidores a que se

refiere el inciso ll) del artículo 37° de la Ley (Numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del

Reglamento).

2. Las sumas que percibe el servidor por asuntos del servicio en un lugar distinto al de su

residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación,

hospedaje y movilidad (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 34º de la Ley).

3. Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e

instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estimulo-CAFAE en la

medida que los mismos sean abonados al personal en el marco del Decreto Supremo N°

005-90-PCM (Artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF). Salvo los incentivos y/o

entregas se efectúen en función a la prestación de servicios efectuada, estando en este

último supuesto gravado con renta de quinta categoría, como lo ha señalado la SUNAT en el

Informe 086-2001-SUNAT.

4. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no

domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por  concepto de pasajes

dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú (Numeral 2 del

inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

5. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de

acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley, constituyen Rentas

de Tercera Categoría (Numeral 4) del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

6. Los perceptores de Rentas de Quinta Categoría obligados a presentar la declaración, no

incluirán en ésta los importes correspondientes a las remuneraciones percibidas

consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los

incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 49° del

Reglamento).

7. Los gastos operativos, condiciones de trabajo, entre otros que estén sujetos a sustento por

parte del empleado frente a su empleador. Caso contrario, de no estar sujeto a sustento, se

considerará de libre disposición estando gravado con el impuesto.

b. Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Artículo 46° de la Ley y artículo 26° del Reglamento)

De las rentas de cuarta y quinta categorías se podrá deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a

siete  (7)  UIT. Los contribuyentes que obtengan  rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el

monto fijo por una vez.

Esta deducción se efectuará hasta el límite de las Rentas Netas de Cuarta y Quinta Categorías

percibidas

RENTA BRUTA

Cuarta Categoría ( -  20%

(a)

)  +  Quinta Categoría24

DEDUCCIONES

( – ) 7 UIT

(b)

RENTA NETA DEL TRABAJO

(a) Hasta el límite de 24 UIT (S/. 86,400). Aplicable sólo para las rentas señaladas en el inciso a) del artículo

33° de la Ley.

(b) De las Rentas de Cuarta y Quinta Categorías se podrá deducir, anualmente un monto fijo equivalente a siete

(7) UIT (S/. 25,200). Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el

monto fijo por una vez.

2.5. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA

(Artículo  51° y 51°-A de la Ley e inciso a) del artículo 29°-A del Reglamento).

Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen

sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente, si de dichas operaciones resultase una renta

neta, ésta se sumará a la Renta Neta del Trabajo.

La renta generada en el extranjero que se sumará a la renta neta del trabajo, será aquella renta que

provenga del capital, del trabajo o cualquier otra actividad distinta a la actividad empresarial.

En la compensación  de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomará en

cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.

Si resultase una pérdida neta total de fuente extranjera, en ningún caso, ésta se computará para

determinar el impuesto.25

IMPUESTO A PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA

(Artículo 50º del Reglamento sustituido por el artículo 10° del D. S. Nº 159-2007-EF)

La renta en moneda extranjera, se convertirá en moneda nacional al  tipo de cambio vigente  a la

fecha de devengo para las Rentas de Primera Categoría o de percepción para las Rentas de

Segunda, Cuarta y Quinta Categorías.

Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda  que

corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo

con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondo de Pensiones.

Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra

correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente

al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considerará como último día

anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiera efectuado la publicación

correspondiente, aún cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o

percepción.

Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la citada

Superintendencia realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.26

3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO DE SEGUNDA

CATEGORÍA Y DEL IMPUESTO DE LA RENTA DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA (Artículos 49°,

51°, 51°-A, 53°, 87° y 88° de la Ley y artículo 28°-B del Reglamento)

3.1  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA

Para determinar la Renta Neta Imponible de Primera Categoría se deberá seguir el siguiente

procedimiento:

RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA

(-) Pérdida de ejercicios anteriores (*)

RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA

(*) Se ha eliminado la posibilidad de compensar la pérdida originada a partir del ejercicio 2009 en bienes que

generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor. Solo cabe compensar la pérdida

generada hasta el 2008, originada por la pérdida de bienes que generen rentas de primera categoría ocurridas

por caso fortuito o fuerza mayor o por la pérdida de capital originada en la enajenación de inmuebles (Primera

Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 972). Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo

máximo de 4 años y para su aplicación se ha establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta

neta anual de primera categoría y de quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual del

trabajo (Primera Disposición Complementaria Final del D.S. N° 011-2010-EF).27

3.2  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA

RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

(-) Pérdida de capital por enajenación de valores

mobiliarios en el ejercicio (*)

RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA POR

ENAJENACIÓN VALORES MOBILIARIOS (**)

RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA

(*) Conforme a lo establecido en el  segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, las referidas pérdidas se

compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

(**) Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de valores mobiliarios, pero sin cumplirse

alguno de los supuestos del artículo 51° de la Ley, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo y aplicarse las

tasas proporcionales del 15%, 21% y 30% según corresponda.

3.3  DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

Para determinar la Renta imponible de trabajo y fuente extranjera, se deberá seguir el siguiente

procedimiento:

a. Determinar la Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Renta Neta de Trabajo), que se

obtiene sumando las Rentas Netas de Cuarta y Quinta Categorías.

b. De este monto se debe deducir:

1. El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), creado por la Ley Nº 28194 (T.U.O. D.S.

150-2007-EF), consignado en la “Constancia de retenciones o percepciones del Impuesto a las

Transacciones Financieras”, emitida de conformidad con las normas pertinentes, el cual será

deducible hasta el límite de la Renta Neta de Cuarta Categoría.

Sólo para efecto de establecer el límite señalado líneas arriba, las 7 Unidades Impositivas

Tributarias a que se refiere el artículo 46° de la Ley se deducirán, en primer lugar, de las rentas de

la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría

luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45° de dicha Ley.

En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que el

Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) genere.28

2. El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias

del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo

objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

i. Beneficencia

ii. Asistencia o bienestar social

iii. Educación

iv. Culturales

v. Científicas

vi. Artísticas

vii. Literarias

viii. Deportivas

ix. Salud

x. Patrimonio histórico cultural indígena

xi. Otras de fines semejantes

Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte del

Ministerio de Economía y Finanzas  como entidad perceptora de donaciones mediante

Resolución Ministerial.

Mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.2008, se sustituyó el

inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalándose,

entre otras disposiciones las siguientes:

? Se elimina el registro de donantes

? Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, se

encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter

permanente. No requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras

de donaciones” a cargo de la SUNAT.

? Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de

donaciones por el  Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha entidad  remite la

información a SUNAT, a fin de que ésta realice de oficio la inscripción o

actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de

donaciones”.

LA DEDUCCIÓN NO PODRÁ EXCEDER DEL  10% DE LA SUMA DE LA RENTA NETA DEL

TRABAJO Y LA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA.

La deducción máxima deducible será calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donación Máxima Deducible = 10% (RNT + RNFE)

Donde:

RNT     = Renta Neta de Trabajo (Renta Neta de Cuarta y Quinta Categorías) Casilla 512

RNFE   = Renta Neta de Fuente Extranjera (Casilla 116)

EL SALDO DE LAS DEDUCCIONES DE LOS NUMERALES 1 Y 2 QUE NO HAN SIDO

ABSORBIDAS POR LA RENTA NETA DEL TRABAJO, NO PODRÁ SER APLICADO EN LOS

EJERCICIOS  SIGUIENTES, YA QUE SE CONSIDERAN CRÉDITOS SIN DERECHO A

DEVOLUCIÓN.29

c. Sobre el saldo resultante, se compensarán las Pérdidas Netas Compensables de  ejercicios

anteriores.

Solo cabe la posibilidad de arrastrar la pérdida generada hasta el ejercicio 2008  originada por la

pérdida de bienes que generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza

mayor o por la pérdida de capital originada en la enajenación de inmuebles (Primera Disposición

Complementaria del Decreto Legislativo N° 972).

Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo máximo de 4 años y para su aplicación se ha

establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta neta anual de primera categoría y de

quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la  renta anual del trabajo (Primera

Disposición Complementaria Final del D.S. N° 11-2010-EF).

d. Sobre el saldo que resulte según lo establecido en el acápite anterior, se sumarán las Rentas

Netas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 51° de la Ley.

AL FINAL, DE RESULTAR UN SALDO POSITIVO, ÉSTE CONSTITUYE LA RENTA

IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA O BASE IMPONIBLE SOBRE LA QUE

SE CALCULARÁ EL IMPUESTO A LA RENTA DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA.

RENTA NETA DE TRABAJO (RENTA NETA DE CUARTA Y

QUINTA CATEGORÍA)

(-) Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF

(-) Gastos por donaciones

(-) Pérdida de ejercicios anteriores (*)

(+) RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA

RENTA NETA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE

EXTRANJERA

(*) Se ha eliminado la posibilidad de compensar la pérdida originada a partir del ejercicio 2009 en bienes que

generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor. Solo cabe compensar la pérdida

generada hasta el 2008, originada por la pérdida de bienes que generen rentas de primera categoría ocurridas

por caso fortuito o fuerza mayor o por la pérdida de capital originada en la enajenación de inmuebles (Primera

Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 972). Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo

máximo de 4 años y para su aplicación se ha establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta

neta anual de primera categoría y de quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual del

trabajo (Primera Disposición Complementaria Final del D.S. N° 011-2010-EF).30

IMPORTANTE

Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifique los incrementos

patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de

dichas rentas o ingresos.

El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos

exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de

bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero

nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio

fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio (Artículo

92° de la Ley).

Además:

Se presume que los incrementos patrimoniales, cuyo origen no pueda ser justificado por

el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por el contribuyente (Artículo 52°

de la Ley).

Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:

a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en una escritura pública

o en otro documento fehaciente.

La emisión de comprobantes de donaciones dinerarias por montos mayores a los

efectivamente recibidos constituye delito de defraudación  tributaria, conforme a lo

previsto en la “Ley Penal Tributaria” (Literal 2.5 del numeral 2 del inciso s) del

artículo 21° del Reglamento).

b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.

c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado

debidamente.

d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que

no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de

entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido

retirados.

e) Otros ingresos, como los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones

establecidas en el Reglamento.31

4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL DE

SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA (Artículos

53° y  54° de la Ley)

4.1  El Impuesto Anual de Primera Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la Renta

Neta Imponible de Primera Categoría.

RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA  X  6.25%

4.2  El Impuesto Anual de Segunda Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la Renta

Neta Imponible de Segunda Categoría.

RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA  X  6.25%

4.3  El Impuesto de la Renta de Trabajo y Fuente Extranjera se determina aplicando sobre la renta

imponible de trabajo y fuente extranjera, la escala progresiva acumulativa siguiente:

IMPUESTO CALCULADO DE PRIMERA

CATEGORÍA

IMPUESTO CALCULADO DE SEGUNDA

CATEGORÍA

RENTA IMPONIBLE DE TRABAJO Y

FUENTE EXTRANJERA

TASA

Hasta  27 UIT 15%

Por el exceso de  27 UIT  (S/. 97,200)

21%

y hasta  54 UIT (S/. 194,400)

Por el exceso de 54 UIT (S/. 194,400) 30%32

5.  CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL DE

SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA (Artículos

88°  de la Ley, y 52° del Reglamento)

5.1. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA  (Artículo 88° de la Ley y

artículo 52° del Reglamento).

La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación:

a. Créditos con derecho a devolución

a.1 Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT  o

establecidos por el contribuyente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su

devolución y que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas.

a.2 Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las Rentas de Primera

Categoría.

IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA

(-) Créditos contra el Impuesto

SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO

5.2. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA  (Artículo 88° de la Ley y

artículo 52° del Reglamento)

La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación:

a. Créditos con derecho a devolución

a.1 Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las Rentas de

Segunda Categoría por enajenación de valores mobiliarios, ya sea dentro de la Bolsa de Valores

de Lima o fuera de la misma.

a.2 Impuesto retenido de segunda categoría por las entidades administradoras de Fondos y

Fideicomisos.  33

IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA

(-) Créditos contra el Impuesto

SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO

5.3 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE LAS RENTAS DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículo 88° de la Ley y artículo 52° del Reglamento).

La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación:

a. Créditos sin derecho a devolución

Crédito por Impuesto a la Renta de Fuente Extranjera.

Está constituido por el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por las rentas de fuente extranjera

gravadas, siempre que no exceda del importe que resulte de aplicar la  tasa media

22

del

contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni del impuesto efectivamente pagado en el

exterior.

La tasa media se calcula de la siguiente manera:

Impuesto  Calculado

Tasa Media =                                                                x 100

RNT +  RNFE + 7 UIT  + (Pt-1)

Donde:

RNT= Renta Neta del Trabajo  (Renta Neta de Cuarta y Quinta Categorías)

RFE= Renta Neta de Fuente Extranjera

(Pt-1) =  Pérdida de Ejercicios Anteriores

7 UIT= S/. 25,200 hasta el límite del total de rentas netas de cuarta y quinta categoría.

El importe que, por cualquier motivo, no se utilice en el ejercicio gravable no se podrá compensar en

otros ejercicios ni dará derecho a devolución.

b. Créditos con derecho a devolución

22

Porcentaje que resulta de relacionar Impuesto a la Renta calculado sobre la Renta Imponible de Trabajo y Fuente

Extranjera (Casilla 120) entre lo  que resulte de adicionar a la Renta Neta del  Trabajo (Cas. 512), la Renta Neta de

Fuente Extranjera (casilla 116), la pérdida de ejercicios anteriores (Casilla 115) y el importe de la Casilla 511 (deducción

de las 7 UIT hasta el límite de la casilla 510).                         34

b.1 Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT   o

establecidos por el contribuyente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su

devolución y que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas.

b.2 Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las Rentas de Cuarta y

Quinta Categoría.

b.3  Retenciones por rentas de Cuarta y Quinta Categoría efectivamente percibidas en el ejercicio.

RENTA NETA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

X TASA(S) DEL IMPUESTO

Impuesto a la Renta de Trabajo y Fuente Extranjera

(-) Créditos contra el Impuesto

SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO

6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

En caso se genere un saldo a favor del contribuyente, puede optar por dos opciones, ya sea la devolución

o ya sea la aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización.

Si se solicita la aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización, cabe recordar que el saldo a

favor por rentas de capital no se puede aplicar contra los pagos a cuenta y/o regularización por rentas del

trabajo y viceversa, así tampoco, el saldo a favor por rentas de capital de primera categoría no se puede

aplicar contra las rentas de capital de segunda categoría y viceversa.

Si se solicita devolución, en su constancia de presentación se le mostrará automáticamente el enlace web

con el link hacia un módulo donde podrá presentar su Solicitud de devolución vía Internet (Formulario

1649).  En caso no siga el mencionado enlace, deberá presentar su solicitud de devolución a través del

formulario físico N° 4949, el cual deberá ser presentado en oficinas de la SUNAT.

Si presenta la declaración jurada anual, sin estar obligado a ello para efectos de solicitar la devolución de

un saldo a su favor, no está obligado al cronograma de vencimiento aprobado para su presentación.

7. SALDO A FAVOR DEL FISCO

En caso se genere un saldo a favor del fisco deberá efectuar el pago de impuesto correspondiente,

consignando para ello el importe a pagar en la casilla correspondiente de la sección determinación de la

deuda del PDT N° 669.

Si hace el pago a través de una guía para pagos varios, deberá consignar el periodo tributario 13-2011 y

utilizar uno de los siguientes códigos, según corresponda:

- El código de tributo 3072 – Regularización Rentas de Primera Categoría (Rentas de capital).

- El código de tributo 3074 – Regularización Rentas de Segunda Categoría (Rentas de capital).

- El código de tributo 3073 – Regularización Rentas de Trabajo y/o Fuente Extranjera.35

8. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS

8.1 INGRESOS INAFECTOS (Artículo 18° de la Ley):

Constituyen ingresos inafectos al Impuesto, entre otros, los siguientes:

a. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes

b.  Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de las alternativas

previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace

referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo,  hasta un

monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en el caso de despido

injustificado.

La indemnización por despido arbitrario, equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por

cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (Artículo 38º del Texto

Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR).

Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los trabajadores a titulo de

gracia, con ocasión del cese en el trabajo constituye renta gravada de quinta categoría  según

opinión vertida en el Informe 263-2001-SUNAT.

c. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes

o enfermedades, sea que se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro,

en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del

artículo 2º de la Ley.

d. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.

e. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como

jubilación, montepío e invalidez.

f. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

g.   Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de vida obligatorio en las

remuneraciones, a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º del texto original del Decreto

Ley Nº 25897, Ley de creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así

como los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones (Artículo 74º del T.U.O.

de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 054-97-EF).

8.2 INGRESOS EXONERADOS (Articulo 19° de la Ley)

Constituyen ingresos exonerados del Impuesto, entre otros, los siguientes:

a. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y

empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos

extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los

convenios constitutivos así lo establezcan.

b. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las

sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos

dótales del seguro de vida, y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan

los asegurados.

c. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con

ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros 36

y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de

capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos

ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

d. Las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros,

por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional. Esta exoneración es por un

plazo de seis (6) años contados a partir del 1 de enero del año 2008 (Artículo 3° de la Ley Nº

29165).

Los beneficiarios deberán acreditar la exoneración ante la SUNAT con la constancia del depósito

legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú

DOCUMENTOS QUE DEBE MANTENER EL CONTRIBUYENTE A DISPOSICIÓN DE

LA  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

(Numeral 7 del artículo 87° y numeral 6 del artículo 175° del Código Tributario)

Los contribuyentes deben mantener debidamente ordenados y archivados los libros y

documentos  que servirán de sustento ante la Administración Tributaria, en la oportunidad en

que le sean requeridos.

Entre los libros y documentos que se deben conservar tenemos los siguientes:

1. Declaraciones pago mensuales del Impuesto por Rentas de Primera Categoría (Pago Fácil),

Rentas de Segunda Categoría y Cuarta Categoría y demás tributos que administra y/o

recauda la SUNAT.

2. Libros de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que perciban Rentas de Cuarta

Categoría y los respectivos recibos por honorarios. En caso, dichos contribuyentes se hayan

afiliado al sistema de emisión de recibos por honorarios electrónico, conservarán en formato

digital el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico, así como el Recibo por Honorarios

Electrónico y las notas de crédito electrónicas (Resolución de Superintendencia Nº 182-

2008/SUNAT).

3. Libro de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que hubieran percibido rentas brutas

de Segunda Categoría que excedan las veinte (20) unidades impositivas tributarias en el

ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio.

4. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto a la Renta de Segunda, Cuarta y Quinta

categorías, según corresponda (*).

5. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto a la Renta por dividendos percibidos y

cualquier otra forma de distribución de utilidades (*).

6. Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF.

7. Cualquier documento que sustente crédito tributario contra el Impuesto

(*) Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT, publicada el 13.01.200