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D.S. 007-2012-TR

18 Mayo, 2012 (00:08) | Perú Law | By: CVPeru

Publicado : 17/05/2012
Vigencia  : 01/06/2012

Incrementan remuneración minima de los trabajadores sujetos al regimen laboral de la actividad privada a partir del 01 de Junio de 2012

incremento de la remuneración minima vital a partir del 01 de Junio del 2012.
dicho importe pasa de S/ 675.00  a S/ 750.00 mensuales

OBJETO SOCIAL

17 Mayo, 2012 (23:12) | Perú Law | By: CVPeru

Se refiere al rubro de actividades a las que se va a dedicar la empresa. Se debe incluir los actos relacionados que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el estatuto. Se debe cuidar de no consignar un objeto social muy amplio sino que debe ser lo más claro y preciso.

Ejemplos de objeto social amplio: “Toda clase de actividades mercantiles”, “Toda clase de actividades industriales”.

¿Cómo se materializan los aportes?

17 Mayo, 2012 (23:11) | Perú Law | By: CVPeru

APORTES

Los aportes constituyen los bienes o derechos susceptibles de ser valorados, que los socios/accionistas se comprometen a transferir a favor de la empresa. En otras palabras, el aporte es la dotación económica o patrimonial que es incorporada a la empresa como garantía de su funcionamiento.

No existe un aporte mínimo ni máximo.

Existen dos tipos de aporte: en efectivo o en bienes. También puede haber una combinación de ambos.

¿Cómo se materializan los aportes?

En efectivo: se debe realizar un depósito en una institución financiera.

En bienes: se tiene que hacer una declaración jurada consignando la relación detallada de los bienes, valorizándolos e identificándolos con claridad. Ejemplo: Cámara fotográfica Marca Olympus, Modelo X-785, de 7.1 megapixel valorizada en la suma de S/. 500.00 según valor de mercado.

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CON APORTES EN BIENES DINERARIOS

17 Mayo, 2012 (23:10) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGA: DOÑA GUADALUPE LLUPTON LUARTE, CON  D.N.I. 41237999, OCUPACION: EMPLEADA, ESTADO CIVIL CASADA CON JULIO MARTEL TORRES CON D.N.I. 14415289, OCUPACION: EMPLEADO, SEÑALANDO DOMICILIO PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN CALLE MONTE CIPRES MZ. N,  LT. 22, 3ER PISO, URB. MONTERRICO SUR, DISTRITO SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA .- POR LA PRESENTE: DOÑA MARIANELA GUADALUPE LLUPTON LUARTE, CONSTITUYE UNA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA BAJO LA DENOMINACION DE: SERVICIOS AUTOMOTRICES EL RAPIDO E.I.R.L., PUDIENDO UTILIZAR LA SIGLA: SEAURA E.I.R.L, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE LIMA, QUE INICIA SUS OPERACIONES A PARTIR DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS, CON UNA DURACION INDEFINIDA, PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

SEGUNDA .-  LA EMPRESA TIENE POR OBJETO DEDICARSE A:  ENSEÑANZA, ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO EN EL MANEJO DE VEHICULOS MOTORIZADOS. ORGANIZACION Y DESARROLLO DE EVENTOS, SEMINARIOS, CONFERENCIAS, JORNADAS Y REUNIONES SOBRE EL AREA AUTOMOTRIZ Y SEGURIDAD VIAL, SE ENTIENDE INCLUIDO EN EL OBJETO LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO, QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES EMPRESARIALES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

TERCERA .- EL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA ES DE S/. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES), CONSTITUIDO POR APORTES EN EFECTIVO DEL TITULAR.

CUARTA .- SON ORGANOS DE LA EMPRESA, EL TITULAR Y LA GERENCIA. EL REGIMEN QUE LE CORRESPONDA ESTA SENALADO EN EL DECRETO LEY  21621, ARTICULOS 39 Y 50 RESPECTIVAMENTE Y DEMAS NORMAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

QUINTA .- LA GERENCIA ES EL ORGANO QUE TIENE A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA. SERÁ DESEMPENADA POR UNA O MAS PERSONAS NATURALES. EL CARGO DE GERENTE ES INDELEGABLE. EN CASO DE QUE EL CARGO DE GERENTE RECAIGA EN EL TITULAR, ESTE SE DENOMINARA TITULAR GERENTE.

SEXTA .- LA DESIGNACION DEL GERENTE SERA EFECTUADA POR EL TITULAR, LA DURACION DEL CARGO ES INDEFINIDA, AUNQUE PUEDE SER REVOCADO EN CUALQUIER MOMENTO.

SEPTIMA .- SON ATRIBUCIONES DEL GERENTE, SIN PERJUICIO DE LAS SEÑALADAS EN EL DECRETO LEY Nº 21621:

  1. ORGANIZAR EL REGIMEN INTERNO DE LA EMPRESA.
  2. CELEBRAR CONTRATOS INHERENTE AL OBJETO DE LA EMPRESA, FIJANDO SUS CONDICIONES; SUPERVISAR Y FISCALIZAR EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA.
  3. REPRESENTAR A LA EMPRESA  ANTE LOS PODERES DEL ESTADO, INSTITUCIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS, GOZANDO DE LAS FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS  74, 75, 77  Y 436 DEL CODIGO    PROCESAL CIVIL. TAMBIEN GOZA DE LA FACULTAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DE LA LEY 26636, PODRA CELEBRAR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, ADEMAS PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LA ASOCIACION QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  4. CUIDAR LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA.
  5. ABRIR Y CERRAR  CUENTAS  CORRIENTES,  BANCARIAS, MERCANTILES Y GIRAR CONTRA  LAS     MISMAS, COBRAR Y ENDOSAR CHEQUES DE LA EMPRESA, ASI COMO ENDOSAR Y  DESCONTAR           DOCUMENTOS     DE      CREDITO.    SOLICITAR    SOBREGIROS,    PRESTAMOS,   CREDITOS  O FINANCIACIONES PARA  DESARROLLAR EL OBJETO SOCIAL  CELEBRANDO LOS CONTRATOS          RESPECTIVOS.
  6. SOLICITAR  TODA  CLASE   DE  PRESTAMOS   CON   GARANTIA  HIPOTECARIA, MOBILIARIA  Y DE CUALQUIER FORMA, ADEMAS CONOCIMIENTO DE EMBARQUE,  CARTA DE CREDITO, CARTA DE PORTE, CARTAS FIANZAS, POLIZAS, LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, FACTURAS CONFORMADAS Y CUALQUIER OTRO TITULO VALOR.
  7. SUSCRIBIR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO.
  8. COMPRAR  Y    VENDER     LOS    BIENES    SEAN   MUEBLES   O   INMUEBLES  DE  LA  EMPRESA SUSCRIBIENDO  LOS  RESPECTIVOS CONTRATOS.
  9. CELEBRAR,SUSCRIBIR LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO,  CONSORCIO,  ASOCIACION EN PARTICIPACION Y  CUALQUIER   OTRO   CONTRATO  DE  COLABORACION EMPRESARIAL, VINCULADOS AL OBJETO DE LA EMPRESA.

10.  AUTORIZAR A SOLA FIRMA LA ADQUISICION DE LOS  BIENES,  CONTRATACION  DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES.

11.  NOMBRAR, PROMOVER, SUSPENDER Y DESPEDIR A  LOS  EMPLEADOS Y SERVIDORES DE LA EMPRESA.

12.  CONCEDER LICENCIA AL PERSONAL DE LA EMPRESA.

13.  CUIDAR  DE   LA  CONTABILIDAD  Y FORMULAR EL  ESTADO  DE PERDIDAS Y GANANCIAS, EL BALANCE GENERAL  DE LA EMPRESA Y LOS DEMAS ESTADOS Y ANALISIS  CONTABLES QUE SOLICITE EL TITULAR.

14.  SOLICITAR,   ADQUIRIR,  TRANSFERIR    REGISTROS    DE    PATENTES,    MARCAS,    NOMBRES COMERCIALES   CONFORME   A  LEY,  SUSCRIBIENDO  CUALQUIER  CLASE   DE   DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DE OBJETO SOCIAL.

15.  PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

OCTAVA .-  PARA TODO LO NO PREVISTO RIGEN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS  EN  EL  DECRETO LEY   Nº 21621  Y AQUELLAS  QUE  LAS MODIFIQUEN O COMPLEMENTEN.

CLAUSULA ADICIONAL I.- DOÑA  MARIANELA GUADALUPE LLUPTON LUARTE, PERUANA, CON DOMICILIO SEÑALADO EN LA INTRODUCCION DE LA PRESENTE, IDENTIFICADA CON D.N.I. 41237999, EJERCERA EL CARGO DE TITULAR GERENTE DE LA EMPRESA,.

…………….., …….. DE …….. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)                    (MES)         (AÑO)

……………………………………….

FIRMA DEL TITULAR GERENTE

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CON APORTE EN BIENES NO DINERARIOS

17 Mayo, 2012 (23:09) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGA: DOÑA GUADALUPE LLUPTON LUARTE, CON  D.N.I. 41237999, OCUPACION: EMPLEADA, ESTADO CIVIL CASADA CON JULIO MARTEL TORRES CON D.N.I. 14415289, OCUPACION: EMPLEADO, SEÑALANDO DOMICILIO PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN CALLE MONTE CIPRES MZ. N,  LT. 22, 3ER PISO, URB. MONTERRICO SUR, DISTRITO SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA .- POR LA PRESENTE: DOÑA MARIANELA GUADALUPE LLUPTON LUARTE, CONSTITUYE UNA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA BAJO LA DENOMINACION DE: SERVICIOS AUTOMOTRICES EL RAPIDO E.I.R.L., PUDIENDO UTILIZAR LA SIGLA: SEAURA E.I.R.L, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE LIMA, QUE INICIA SUS OPERACIONES A PARTIR DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS CON UNA DURACION INDEFINIDA, PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

SEGUNDA .-  LA EMPRESA TIENE POR OBJETO DEDICARSE A:  ENSEÑANZA, ACTUALIZACION Y PERFECCIONAMIENTO EN EL MANEJO DE VEHICULOS MOTORIZADOS. ORGANIZACION Y DESARROLLO DE EVENTOS, SEMINARIOS, CONFERENCIAS, JORNADAS Y REUNIONES SOBRE EL AREA AUTOMOTRIZ Y SEGURIDAD VIAL, SE ENTIENDE INCLUIDO EN EL OBJETO LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO, QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES EMPRESARIALES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

TERCERA.- EL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA ES DE S/. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) CONSTITUIDO POR APORTES DEL TITULAR; EFECTUADOS DEL SIGUIENTE MODO:

- EN BIENES                   S/. 20,000.00

TOTAL APORTE            S/.  20,000.00

ESTOS BIENES SE DETALLAN EN LA DECLARACIÓN JURADA QUE SE ANEXA A LA PRESENTE Y FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA ESCRITURA PUBLICA QUE ESTE DOCUMENTO ORIGINE.

CUARTA .- SON ORGANOS DE LA EMPRESA, EL TITULAR Y LA GERENCIA. EL REGIMEN QUE LE CORRESPONDA ESTA SENALADO EN EL DECRETO LEY  21621, ARTICULOS 39 Y 50 RESPECTIVAMENTE Y DEMAS NORMAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

QUINTA .- LA GERENCIA ES EL ORGANO QUE TIENE A SU CARGO LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA. SERÁ DESEMPEÑADA POR UNA O MAS PERSONAS NATURALES. EL CARGO DE GERENTE ES INDELEGABLE. EN CASO DE QUE EL CARGO DE GERENTE RECAIGA EN EL TITULAR, ESTE SE DENOMINARA TITULAR GERENTE.

SEXTA .- LA DESIGNACION DEL GERENTE SERA EFECTUADA POR EL TITULAR, LA DURACION DEL CARGO ES INDEFINIDA, AUNQUE PUEDE SER REVOCADO EN CUALQUIER MOMENTO.

SEPTIMA .- SON ATRIBUCIONES DEL GERENTE, SIN PERJUICIO DE LAS SEÑALADAS EN EL DECRETO LEY Nº 21621:

  1. ORGANIZAR EL REGIMEN INTERNO DE LA EMPRESA.
  2. CELEBRAR CONTRATOS INHERENTE AL OBJETO DE LA EMPRESA, FIJANDO SUS CONDICIONES; SUPERVISAR Y FISCALIZAR EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA.
  3. REPRESENTAR A LA EMPRESA  ANTE LOS PODERES DEL ESTADO, INSTITUCIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS, GOZANDO DE LAS FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS  74, 75, 77  Y 436 DEL CODIGO    PROCESAL CIVIL. TAMBIEN GOZA DE LA FACULTAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DE LA LEY 26636, PODRA CELEBRAR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, ADEMAS PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LA ASOCIACION QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  4. CUIDAR LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA.
  5. ABRIR Y CERRAR  CUENTAS  CORRIENTES,  BANCARIAS, MERCANTILES Y GIRAR CONTRA  LAS     MISMAS, COBRAR Y ENDOSAR CHEQUES DE LA EMPRESA, ASI COMO ENDOSAR Y  DESCONTAR           DOCUMENTOS     DE      CREDITO.    SOLICITAR    SOBREGIROS,    PRESTAMOS,   CREDITOS  O FINANCIACIONES PARA  DESARROLLAR EL OBJETO SOCIAL  CELEBRANDO LOS CONTRATOS          RESPECTIVOS.
  6. SOLICITAR  TODA  CLASE   DE  PRESTAMOS   CON   GARANTIA  HIPOTECARIA, MOBILIARIA  Y DE CUALQUIER FORMA, ADEMAS CONOCIMIENTO DE EMBARQUE,  CARTA DE CREDITO, CARTA DE PORTE, CARTAS FIANZAS, POLIZAS, LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, FACTURAS CONFORMADAS Y CUALQUIER OTRO TITULO VALOR.
  7. SUSCRIBIR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y SUBARRENDAMIENTO.
  8. COMPRAR  Y    VENDER     LOS    BIENES    SEAN   MUEBLES   O   INMUEBLES  DE  LA  EMPRESA SUSCRIBIENDO  LOS  RESPECTIVOS CONTRATOS.
  9. CELEBRAR,SUSCRIBIR LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO,  CONSORCIO,  ASOCIACION EN PARTICIPACION Y  CUALQUIER   OTRO   CONTRATO  DE  COLABORACION EMPRESARIAL, VINCULADOS AL OBJETO DE LA EMPRESA.

10.  AUTORIZAR A SOLA FIRMA LA ADQUISICION DE LOS  BIENES,  CONTRATACION  DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES.

11.  NOMBRAR, PROMOVER, SUSPENDER Y DESPEDIR A  LOS  EMPLEADOS Y SERVIDORES DE LA EMPRESA.

12.  CONCEDER LICENCIA AL PERSONAL DE LA EMPRESA.

13.  CUIDAR  DE   LA  CONTABILIDAD  Y FORMULAR EL  ESTADO  DE PERDIDAS Y GANANCIAS, EL BALANCE GENERAL  DE LA EMPRESA Y LOS DEMAS ESTADOS Y ANALISIS  CONTABLES QUE SOLICITE EL TITULAR.

14.  SOLICITAR,   ADQUIRIR,  TRANSFERIR    REGISTROS    DE    PATENTES,    MARCAS,    NOMBRES COMERCIALES   CONFORME   A  LEY,  SUSCRIBIENDO  CUALQUIER  CLASE   DE   DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DE OBJETO SOCIAL.

15.  PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

15.

OCTAVA .-  PARA TODO LO NO PREVISTO RIGEN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS  EN  EL  DECRETO LEY   Nº 21621 Y  AQUELLAS  QUE  LAS MODIFIQUEN O COMPLEMENTEN.

CLAUSULA ADICIONAL I.- DOÑA  MARIANELA GUADALUPE LLUPTON LUARTE, PERUANA, IDENTIFICADA CON D.N.I. 41237999, CON DOMICILIO SEÑALADO EN LA INTRODUCCION DE LA PRESENTE, EJERCERA EL CARGO DE TITULAR GERENTE DE LA EMPRESA.

CLAUSULA ADICIONAL II.- DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL INTERVIENE JULIO MARTEL TORRES CONYUGE DE MARIANELA GUADALUPE LLUPTON LUARTE AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS.

…………….., …….. DE …….. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)                    (MES)         (AÑO)

………………………………………………………

FIRMA DEL TITULAR GERENTE Y CONYUGE

DECLARACION JURADA DE APORTE DE BIENES (CONFORME AL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY 21621)

POR EL PRESENTE DOCUMENTO, YO MARIANELA GUADALUPE LLUPTON LUARTE EN MI CALIDAD DE TITULAR GERENTE DE LA EMPRESA DENOMINADA SERVICIOS AUTOMOTRICES EL RAPIDO E.LR.L” QUE SE CONSTITUYE, DECLARO BAJO JURAMENTO HABER RECIBIDO LOS BIENES QUE A CONTINUACIÓN SE PRECISAN, CUYO CRITERIO DE VALORIZACION ES DE MERCADO, COMO APORTE AL CAPITAL DE LA PRECITADA EMPRESA:

DESCRIPCION DE LOS BIENES                                                                                       VALOR DE MERCADO        VALOR

1 RETROPROYECTOR MARCA:3M, MODELO: 9080, SERIE:1107652,                         VALOR DE MERCADO        S/.2,000.00

1 MUEBLE COUNTER DE 14.45 X 0.60 X 0.75 MTS,                                                        VALOR DE MERCADO         S/.2,500.00

30 CARPETAS DE ESTRUCTURAS METALICAS COLOR NEGRO CON                       VALOR DE MERCADO         S/.14,000.00

FORNICA BLANCA,

1TELEVISOR DE 29″ MARCA: SAMSUNG, MODELO: 29SKAR, SERIE: 3COR700270,                VALOR DE MERCADO         S/.1,500.00

VALOR TOTAL      S/.20,000.00

LO QUE HACE UN TOTAL GENERAL DE S/. 20,000.00 (VEINTE MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES), COMO APORTE EN BIENES MUEBLES AL CAPITAL DE LA EMPRESA.

…………….., …….. DE …….. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)                    (MES)         (AÑO)

……………………………………..

FIRMA DEL TITULAR GERENTE

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CON APORTE DINERARIO

17 Mayo, 2012 (23:07) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… S.R.L.”, PUDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA “…………. S.R.L.”; OBLIGÁNDOSE A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN 26,000 PARTICIPACIONES SOCIALES DE UN VALOR NOMINAL DE S/.1.00 CADA UNA SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, APORTA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES DINERARIOS, CORRESPONDIENDOLE: 13,000  PARTICIPACIONES SOCIALES.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, APORTA S/. 13,000.00 MEDIANTE APORTES EN BIENES  DINERARIOS, CORRESPONDIENDOLE  13,000 PARTICIPACIONES SOCIALES.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.- LA SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.R.L.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE ……………….

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE ……….., DEPARTAMENTO DE ……………. PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: …………………………………………..

…………………………………………………………………………………………Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.-  CAPITAL SOCIAL: EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES), DIVIDIDO EN 26,000 PARTICIPACIONES SOCIALES DE S/. 1.00 CADA UNA, INTEGRAMENTE SUSCRITAS Y TOTALMENTE PAGADAS.

ARTICULO 4.- PARTICIPACION SOCIAL: LA PARTICIPACION SOCIAL CONFIERE A SU TITULAR LA CALIDAD DE SOCIO Y LE ATRIBUYE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA LA “LEY”. LA TRANSMISION, ADQUISICION, USUFRUCTO, PRENDA Y MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LAS PARTICIPACIONES SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 290°, 291° Y 292° DE LA “LEY”.

ARTICULO 5.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD: LA SOCIEDAD TIENE LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A)     LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS; Y

B)     LA GERENCIA.

ARTICULO 6.- JUNTA GENERAL DE SOCIOS: LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS REPRESENTA A TODOS LOS SOCIOS QUE DEBIDAMENTE CONVOCADOS Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. LOS ACUERDOS QUE LEGITIMAMENTE ADOPTEN OBLIGAN A TODOS INCLUSIVE A LOS DISIDENTES Y A LOS QUE NO HAYAN PARTICIPADO EN LA REUNION. EL REGIMEN DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS, FACULTADES, OPORTUNIDAD DE LA CONVOCATORIA, SOLEMNIDADES Y CONDICIONES PARA SUS REUNIONES, QUORUM Y VALIDEZ DE SUS ACUERDOS SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 112° AL 138° DE LA “LEY”, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 294° DE LA “LEY”.

LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL LA HARA EL GERENTE GENERAL MEDIANTE ESQUELAS BAJO CARGO, DIRIGIDAS AL DOMICILIO O A LA DIRECCION DESIGNADA POR EL SOCIO A ESTE EFECTO.

ARTICULO 7.-  GERENCIA: LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ESTA A CARGO DE LA GERENCIA QUE PODRA SER REPRESENTADA POR UN GERENTE GENERAL Y UNO O MÁS GERENTES DESIGNADOS POR LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS. SUS FACULTADES, REMOCION Y RESPONSABILIDADES SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 287° AL 289° DE LA “LEY” Y TENDRAN LAS FACULTADES Y REMUNERACION QUE SEÑALE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y ADMINISTRATIVAS.
  2. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA DE LAS FACULTADES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 74°, 75°, 77° Y 436° DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10º DE LA LEY N° 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE  DELEGACION O SUSTITUCION. ADEMAS PODRA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES, PUDIENDO SUSCRIBIR EL ACTA CONCILIATORIA GOZANDO DE LAS FACULTADES SEÑALADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO REGULAN. PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LAS ASOCIACIONES QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  3. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA;  GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, VALES, PAGARES, GIROS, CERTIFICADOS, CONOCIMIENTOS, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE DE  TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES,  OTORGAR RECIBOS CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA.
  4. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR, DONAR, DAR EN COMODATO, ADJUDICAR Y GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LEASE BACK, FACTORING Y/O UNDERWRITING, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL,  VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  5. SOLICITAR, ADQUIRIR, DISPONER, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTES, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, CONFORME A LEY SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.
  6. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL, OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

ARTICULO 8.- MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LAS MODIFICACIONES DEL PACTO SOCIAL, EL AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL SOCIAL SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 198º AL 220°  DE LA “LEY”.

ARTICULO 9.- EXCLUSION Y SEPARACION DE LOS SOCIOS: SE SUJETA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 293° DE LA “LEY”.

ARTICULO 10.- ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES: SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40°, 221°  AL 233° DE LA “LEY”.

ARTICULO 11.- DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407°, 409°, 410°, 412°, 413° A 422°. DE LA “LEY”.

CUARTO.- QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, DOMICILIADO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, DOMICILIADO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA, QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS C, D, E Y F DEL ARTICULO 7 DEL ESTATUTO.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CON APORTE EN BIENES NO DINERARIOS

17 Mayo, 2012 (23:06) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON  EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… S.R.L.”, PUDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA “…………. S.R.L.”; OBLIGÁNDOSE A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN 26,000 PARTICIPACIONES SOCIALES DE UN VALOR NOMINAL DE S/.1.00 CADA UNA SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, APORTA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS, CORRESPONDIENDOLE: 13,000  PARTICIPACIONES SOCIALES.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, APORTA S/. 13,000.00 MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS, CORRESPONDIENDOLE  13,000 PARTICIPACIONES SOCIALES.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.- EN CALIDAD DE INFORME DE VALORIZACIÓN, LOS OTORGANTES DECLARAN QUE LOS BIENES NO DINERARIOS APORTADOS A LA SOCIEDAD SON LOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN, Y QUE EL CRITERIO ADOPTADO PARA LA VALORIZACION, EN CADA CASO, ES EL QUE SE INDICA:

DESCRIPCION DE LOS BIENES CRITERIO PARA VALOR

VALORIZACION               ASIGNADO

1.- ANA SOFIA MEDINA PINEDA, APORTA:

001         PROCESADOR PENTIUM D,   MARCA: INTEL,                           VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

MODELO: DUAL-CORE,   SERIE: BX80551PG,

TOTAL:                S/.     13,000.00

2.- CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, APORTA:

001            MONITOR DE 17″,   MARCA: LG,   MODELO:                             VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

L1780QN,   SERIE: 606MXY61E058,

TOTAL:                S/.     13,000.00

VALOR TOTAL:              S/.     26,000.00

LO QUE HACE UN TOTAL GENERAL DE S/ 26,000.00 (VENTISEIS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) COMO APORTES EN BIENES NO DINERARIOS AL CAPITAL DE LA SOCIEDAD.

El NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS APORTANTES, ES EL QUE SE CONSIGNA AL INICIO DEL  DOCUMENTO Y LA SUSCRIPCIÓN SE EFECTÚA AL FINAL DEL PRESENTE DOCUMENTO.

CUARTO.- LA SOCIEDAD SE REGIRA POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARA A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.R.L.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE ……………….

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE ……….., DEPARTAMENTO DE ……………. PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: …………………………………………..

…………………………………………………………………………………………Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.-  CAPITAL SOCIAL: EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES), DIVIDIDO EN 26,000 PARTICIPACIONES SOCIALES DE S/. 1.00 CADA UNA, INTEGRAMENTE SUSCRITAS Y TOTALMENTE PAGADAS.

ARTICULO 4.- PARTICIPACION SOCIAL: LA PARTICIPACION SOCIAL CONFIERE A SU TITULAR LA CALIDAD DE SOCIO Y LE ATRIBUYE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE SEÑALA LA “LEY”. LA TRANSMISION, ADQUISICION, USUFRUCTO, PRENDA Y MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LAS PARTICIPACIONES SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 290°, 291° Y 292° DE LA “LEY”.

ARTICULO 5.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD: LA SOCIEDAD TIENE LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A)     LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS; Y

B)     LA GERENCIA.

ARTICULO 6.- JUNTA GENERAL DE SOCIOS: LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS REPRESENTA A TODOS LOS SOCIOS QUE DEBIDAMENTE CONVOCADOS Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. LOS ACUERDOS QUE LEGITIMAMENTE ADOPTEN OBLIGAN A TODOS INCLUSIVE A LOS DISIDENTES Y A LOS QUE NO HAYAN PARTICIPADO EN LA REUNION. EL REGIMEN DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS, FACULTADES, OPORTUNIDAD DE LA CONVOCATORIA, SOLEMNIDADES Y CONDICIONES PARA SUS REUNIONES, QUORUM Y VALIDEZ DE SUS ACUERDOS SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 112° AL 138° DE LA “LEY”, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 294° DE LA “LEY”.

LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL LA HARA EL GERENTE GENERAL MEDIANTE ESQUELAS BAJO CARGO, DIRIGIDAS AL DOMICILIO O A LA DIRECCION DESIGNADA POR EL SOCIO A ESTE EFECTO.

ARTICULO 7.-  GERENCIA: LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD ESTA A CARGO DE LA GERENCIA QUE PODRA SER REPRESENTADA POR UN GERENTE GENERAL Y UNO O MÁS GERENTES DESIGNADOS POR LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS. SUS FACULTADES, REMOCION Y RESPONSABILIDADES SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 287° AL 289° DE LA “LEY” Y TENDRAN LAS FACULTADES Y REMUNERACION QUE SEÑALE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y ADMINISTRATIVAS.
  2. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA DE LAS FACULTADES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 74°, 75°, 77° Y 436° DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10º DE LA LEY N° 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE  DELEGACION O SUSTITUCION. ADEMAS PODRA CELEBRAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES, PUDIENDO SUSCRIBIR EL ACTA CONCILIATORIA GOZANDO DE LAS FACULTADES SEÑALADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO REGULAN. PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LAS ASOCIACIONES QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  3. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA;  GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, VALES, PAGARES, GIROS, CERTIFICADOS, CONOCIMIENTOS, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE DE  TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES,  OTORGAR RECIBOS CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA.
  4. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR, DONAR, DAR EN COMODATO, ADJUDICAR Y GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LEASE BACK, FACTORING Y/O UNDERWRITING, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL,  VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  5. SOLICITAR, ADQUIRIR, DISPONER, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTES, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, CONFORME A LEY SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.
  6. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL, OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

ARTICULO 8.- MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LAS MODIFICACIONES DEL PACTO SOCIAL, EL AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL SOCIAL SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 198º AL 220°  DE LA “LEY”.

ARTICULO 9.- EXCLUSION Y SEPARACION DE LOS SOCIOS: SE SUJETA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 293° DE LA “LEY”.

ARTICULO 10.- ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES: SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40°, 221°  AL 233° DE LA “LEY”.

ARTICULO 11.- DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407°, 409°, 410°, 412°, 413° A 422°. DE LA “LEY”.

QUINTO.- QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, DOMICILIADO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, DOMICILIADO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA, QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS C, D, E Y F DEL ARTICULO 7 DEL ESTATUTO.

CLAUSULA ADICIONAL II.- DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: JOSE CARLOS FELIX CORRALES, CÓNYUGE DE : ANA SOFIA MEDINA PINEDA, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS. DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, CÓNYUGE DE CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

DECLARACIÓN  JURADA  DE RECEPCION DE BIENES

POR EL PRESENTE DOCUMENTO, YO CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, IDENTIFICADO CON DNI Nº  25753963,  EN MI CALIDAD DE GERENTE GENERAL DESIGNADO DE LA EMPRESA DENOMINADA “……………… S.R.L.”, QUE SE CONSTITUYE, DECLARO BAJO JURAMENTO HABER RECIBIDO LOS BIENES NO DINERARIOS QUE APARECEN DETALLADOS Y VALORIZADOS EN LA CLAUSULA TERCERA DEL PACTO SOCIAL QUE ANTECEDE.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

______________________________

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA SIN DIRECTORIO – CON APORTE EN BIENES DINERARIOS

17 Mayo, 2012 (23:04) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”, PUEDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA DE “…………. S.A.C.”; SE OBLIGAN A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. ,,,,,,,,,,,,, ejemplo: 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) REPRESENTADO POR ……….ejemplo: 26,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 1.00 CADA UNA, SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES DINERARIOS.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES DINERARIOS.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.- LA  SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA” PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.A.C.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE……………….

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE……….., DEPARTAMENTO DE……………. PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: ……………………………………………

…………………………………………………………………………………………Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.- CAPITAL SOCIAL: EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) REPRESENTADO POR 26,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/1.00 CADA UNA.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTICULO 4.- TRANSFERENCIA Y ADQUISICION DE ACCIONES: LOS OTORGANTES ACUERDAN SUPRIMIR EL DERECHO DE PREFERENCIA PARA LA ADQUISICION DE ACCIONES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 237º DE LA “LEY”.

ARTICULO 5.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD: LA SOCIEDAD QUE SE CONSTITUYE TIENE LOS SIGUIENTES ÓRGANOS:

LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS; Y

LA GERENCIA.

LA SOCIEDAD NO TENDRÁ DIRECTORIO.

ARTICULO 6.- JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD. LOS ACCIONISTAS CONSTITUIDOS EN JUNTA GENERAL DEBIDAMENTE CONVOCADA, Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE, DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. TODOS LOS ACCIONISTAS INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS QUE NO HUBIERAN PARTICIPADO EN LA REUNION, ESTAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.

LA CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS SE SUJETA A LO DISPUESTO EN EL ART. 245º DE LA “LEY”.

EL ACCIONISTA PODRA HACERSE REPRESENTAR EN LAS REUNIONES DE JUNTA GENERAL POR MEDIO DE OTRO ACCIONISTA, SU CONYUGE, O ASCENDIENTE O DESCENDIENTE EN PRIMER GRADO, PUDIENDO EXTENDERSE LA REPRESENTACION A OTRAS PERSONAS.

ARTICULO 7.- JUNTAS NO PRESENCIALES: LA CELEBRACION DE JUNTAS NO PRESENCIALES SE SUJETA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 246º DE LA “LEY”.

ARTICULO 8.- LA GERENCIA: NO HABIENDO DIRECTORIO, TODAS LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN LA “LEY” PARA ESTE ORGANO SOCIETARIO SERAN  EJERCIDAS POR EL GERENTE GENERAL.

LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS PUEDE DESIGNAR UNO O MÁS GERENTES SUS FACULTADES REMOCION Y RESPONSABILIDADES SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 185º AL 197 DE LA “LEY”.

EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y ADMINISTRATIVAS.
  2. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LOS ARTICULOS 74, 75, 77 Y 436 DEL CODIGO  PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE DELEGACION O SUSTITUCION. ADEMAS, PODRA CELEBRAR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, PUDIENDO SUSCRIBIR EL ACTA CONCILIATORIA, GOZANDO DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO REGULAN. ADEMAS PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LAS ASOCIACIONES QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  3. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA; GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CARTA DE PORTE, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE DE TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES; OTORGAR RECIBOS CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA,
  4. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR, DONAR, DAR  EN   COMODATO,  ADJUDICAR  Y  GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL  PODRA CONSTITUIR GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA. PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LEASE BACK, FACTORY Y/O UNDERWRITING, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL, VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  5. SOLICITAR, ADQUIRIR, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTE, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES CONFORME A LEY, SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.
  6. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

ARTICULO 9.-  MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LA MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL, SE RIGE POR LOS ARTICULOS 198 Y 199 DE LA “LEY”, ASI COMO EL AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 201 AL 206 Y 215 AL 220, RESPECTIVAMENTE DE LA “LEY”.

ARTICULO 10.-  ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES: SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40, 221 AL 233 DE LA “LEY”.

ARTICULO 11.-  DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407, 409, 410, 412, 413 A 422 DE LA “LEY”.

CUARTO.- QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, CON DOMICILIO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, CON DOMICILIO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA, QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS C, D, E Y F DEL ARTICULO 8 DEL ESTATUTO.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA SIN DIRECTORIO – CON APORTE EN BIENES NO DINERARIOS

17 Mayo, 2012 (23:03) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON  EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”, PUEDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA DE “…………. S.A.C.”; SE OBLIGAN A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. ,,,,,,,,,,,,, ejemplo: 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) REPRESENTADO POR ……….ejemplo: 26,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 1.00 CADA UNA, SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.- EN CALIDAD DE INFORME DE VALORIZACIÓN, LOS OTORGANTES DECLARAN QUE LOS BIENES NO DINERARIOS APORTADOS A LA SOCIEDAD SON LOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN, Y QUE EL CRITERIO ADOPTADO PARA LA VALORIZACION, EN CADA CASO, ES EL QUE SE INDICA:

DESCRIPCION DE LOS BIENES CRITERIO PARA VALOR

VALORIZACION               ASIGNADO

1.- ANA SOFIA MEDINA PINEDA, APORTA:

001         PROCESADOR PENTIUM D,   MARCA : INTEL,                          VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

MODELO : DUAL-CORE,   SERIE : BX80551PG,

TOTAL :               S/.     13,000.00

2.- CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, APORTA:

001            MONITOR DE 17″,   MARCA : LG,   MODELO :                           VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

L1780QN,   SERIE : 606MXY61E058,

TOTAL :               S/.     13,000.00

VALOR TOTAL :             S/.     26,000.00

LO QUE HACE UN TOTAL GENERAL DE S/. …….. (…………… Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) COMO APORTES EN BIENES NO DINERARIOS AL CAPITAL SOCIAL  DE LA EMPRESA.

El NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS APORTANTES, ES EL QUE SE CONSIGNA AL INICIO DEL  DOCUMENTO Y LA SUSCRIPCIÓN SE EFECTÚA AL FINAL DEL  PRESENTE DOCUMENTO.

CUARTO.- LA SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA” PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.A.C.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE……………….

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE……….., DEPARTAMENTO DE……………. PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: ……………………………………………

…………………………………………………………………………………………Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.- CAPITAL SOCIAL: EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) REPRESENTADO POR 26,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/1.00 CADA UNA.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTICULO 4.- TRANSFERENCIA Y ADQUISICION DE ACCIONES: LOS OTORGANTES ACUERDAN SUPRIMIR EL DERECHO DE PREFERENCIA PARA LA ADQUISICION DE ACCIONES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 237º DE LA “LEY”.

ARTICULO 5.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD: LA SOCIEDAD QUE SE CONSTITUYE TIENE LOS SIGUIENTES ÓRGANOS:

LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS; Y

LA GERENCIA.

LA SOCIEDAD NO TENDRÁ DIRECTORIO.

ARTICULO 6.- JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD. LOS ACCIONISTAS CONSTITUIDOS EN JUNTA GENERAL DEBIDAMENTE CONVOCADA, Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE, DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. TODOS LOS ACCIONISTAS INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS QUE NO HUBIERAN PARTICIPADO EN LA REUNION, ESTAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.

LA CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS SE SUJETA A LO DISPUESTO EN EL ART. 245º DE LA “LEY”.

EL ACCIONISTA PODRA HACERSE REPRESENTAR EN LAS REUNIONES DE JUNTA GENERAL POR MEDIO DE OTRO ACCIONISTA, SU CONYUGE, O ASCENDIENTE O DESCENDIENTE EN PRIMER GRADO, PUDIENDO EXTENDERSE LA REPRESENTACION A OTRAS PERSONAS.

ARTICULO 7.- JUNTAS NO PRESENCIALES: LA CELEBRACION DE JUNTAS NO PRESENCIALES SE SUJETA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 246º DE LA “LEY”.

ARTICULO 8.- LA GERENCIA: NO HABIENDO DIRECTORIO, TODAS LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN LA “LEY” PARA ESTE ORGANO SOCIETARIO SERAN  EJERCIDAS POR EL GERENTE GENERAL.

LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS PUEDE DESIGNAR UNO O MÁS GERENTES SUS FACULTADES REMOCION Y RESPONSABILIDADES SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 185º AL 197º DE LA “LEY”.

EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y ADMINISTRATIVAS.
  2. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LOS ARTICULOS 74, 75, 77 Y 436 DEL CODIGO  PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE DELEGACION O SUSTITUCION. ADEMAS, PODRA CELEBRAR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, PUDIENDO SUSCRIBIR EL ACTA CONCILIATORIA, GOZANDO DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO REGULAN. ADEMAS PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LAS ASOCIACIONES QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  3. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA; GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CARTA DE PORTE, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE DE TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES; OTORGAR RECIBOS CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA,
  4. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR, DONAR, DAR  EN   COMODATO,  ADJUDICAR  Y  GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL  PODRA CONSTITUIR GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA. PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LEASE BACK, FACTORY Y/O UNDERWRITING, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL, VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  5. SOLICITAR, ADQUIRIR, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTE, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES CONFORME A LEY, SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.
  6. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

ARTICULO 9.-  MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LA MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL, SE RIGE POR LOS ARTICULOS 198 Y 199 DE LA “LEY”, ASI COMO EL AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 201 AL 206 Y 215 AL 220, RESPECTIVAMENTE DE LA “LEY”.

ARTICULO 10.-  ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES: SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40, 221 AL 233 DE LA “LEY”.

ARTICULO 11.-  DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407, 409, 410, 412, 413 A 422 DE LA “LEY”.

CUARTO.- QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, CON DOMICILIO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, CON DOMICILIO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA, QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS C, D, E Y F DEL ARTICULO 8 DEL ESTATUTO.

CLAUSULA ADICIONAL II.- DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: JOSE CARLOS FELIX CORRALES, CÓNYUGE DE: ANA SOFIA MEDINA PINEDA, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS. DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, CÓNYUGE DE CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

DECLARACIÓN  JURADA  DE RECEPCION DE BIENES

POR EL PRESENTE DOCUMENTO, YO CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, IDENTIFICADO CON DNI Nº  25753963,  EN MI CALIDAD DE GERENTE GENERAL DESIGNADO DE LA EMPRESA DENOMINADA “……………… S.A.C.”, QUE SE CONSTITUYE, DECLARO BAJO JURAMENTO HABER RECIBIDO LOS BIENES NO DINERARIOS QUE APARECEN DETALLADOS Y VALORIZADOS EN LA CLAUSULA TERCERA DEL PACTO SOCIAL QUE ANTECEDE.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

______________________________

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CON DIRECTORIO – CON APORTE DINERARIO

17 Mayo, 2012 (23:01) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”, PUEDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA DE “…………. S.A.C.”; SE OBLIGAN A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. ,,,,,,,,,,,,, ejemplo: 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN ……….ejemplo: 26,000 ACCIONES  NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 1.00 CADA UNA SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES DINERARIOS.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES DINERARIOS.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.-  LA SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA” PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.A.C.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE……………….

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE……….., DEPARTAMENTO DE……………. PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: ……………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.- CAPITAL SOCIAL: EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) REPRESENTADO POR 26,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/1.00 CADA UNA.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTICULO 4.- TRANSFERENCIA Y ADQUISICION DE ACCIONES: LOS OTORGANTES ACUERDAN SUPRIMIR EL DERECHO DE PREFERENCIA PARA LA ADQUISICION DE ACCIONES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 237º DE LA “LEY”.

ARTICULO 5.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD: LA SOCIEDAD QUE SE CONSTITUYE TIENE LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS;

B) EL DIRECTORIO Y

C) LA GERENCIA.

ARTICULO 6.- JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD. LOS ACCIONISTAS CONSTITUIDOS EN JUNTA GENERAL DEBIDAMENTE CONVOCADA, Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE, DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. TODOS LOS ACCIONISTAS INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS QUE NO HUBIERAN PARTICIPADO EN LA REUNION, ESTAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.

LA CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS SE SUJETA A LO DISPUESTO EN EL ART. 245 DE LA “LEY”. EL ACCIONISTA PODRA HACERSE REPRESENTAR EN LAS REUNIONES DE JUNTA GENERAL POR MEDIO DE OTRO ACCIONISTA, SU CONYUGE, O ASCENDIENTE O DESCENDIENTE EN PRIMER GRADO, PUDIENDO EXTENDERSE LA REPRESENTACION A OTRAS PERSONAS.

ARTICULO7.- JUNTAS NO PRESENCIALES: LA CELEBRACION DE JUNTAS NO PRESENCIALES SE SUJETA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 246 DE LA “LEY”.

Artículo 8.- EL DIRECTORIO: La sociedad tendrá un Directorio integrado por  ……… Miembros que pueden o no, ser accionistas, cuyo período de duración será dE TRES (3) años, pudiendo sus miembros ser reelegidos.

El cargo de director sólo recae en personas naturales. Los directores pueden ser removidos en cualquier momento por la junta general. El cargo de director es retribuido. Los directores serán elegidos con representación de la minoría, de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

Artículo 9.- Vacancia: Vaca el cargo de director por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas por la ley. En caso de vacancia, el mismo directorio podrá elegir a los reemplazantes para completar su número por el período que aún resta al directorio. En caso de que se produzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a la junta de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio. De no hacerse esta convocatoria o de haber vacado el cargo de todos los directores, corresponderá al gerente realizar de inmediato dicha convocatoria. Si las referidas convocatorias no se produjesen dentro de los diez siguientes, cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso sumarisimo.

Artículo 10.- Convocatoria, Quórum y Acuerdos: El directorio será convocado por el presidente, o quien haga sus veces, conforme a lo establecido en el artículo 167º de la Ley General de Sociedades. El quórum para la reuniones del directorio será de la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de aquél. Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos de directorio se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores participantes; en caso de empate, decide quien preside la sesión.

Artículo 11.- Gestión y Representación: El directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad, dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el Estatuto atribuyan a la junta general.

Artículo 12.- Delegación: El directorio puede delegar sus facultades conforme a lo establecido en el artículo 174º de la Ley General Sociedades.

Artículo 13.- Responsabilidad: La responsabilidad de los directores se rige por lo establecido en los artículo 177º y siguientes de la Ley General Sociedades.

Artículo 14.- GERENTE GENERAL: La sociedad tendrá un gerente general. La duración del cargo es por tiempo indefinido. El gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento.

Artículo 15.- Atribuciones: EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y  ADMINISTRATIVAS.
  2. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DEL DIRECTORIO, SALVO QUE ESTE ACUERDE SESIONAR DE MANERA RESERVADA.
  3. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DE JUNTA GENERAL, SALVO QUE ESTA DECIDA LO CONTRARIO.
  4. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LOS ARTICULOS 74, 75, 77 Y 436 DEL CODIGO  PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE DELEGACION O SUSTITUCION. ADEMAS, PODRA CELEBRAR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, PUDIENDO SUSCRIBIR EL ACTA CONCILIATORIA, GOZANDO DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO REGULAN. ADEMAS PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LAS ASOCIACIONES QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  5. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA; GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CARTA DE PORTE, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE DE TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES; OTORGAR RECIBOS CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA.
  6. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR, DONAR, DAR  EN   COMODATO,  ADJUDICAR  Y  GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL  PODRA CONSTITUIR GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA. PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LEASE BACK, FACTORY Y/O UNDERWRITING, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL, VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  7. SOLICITAR, ADQUIRIR, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTE, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES

CONFORME A LEY, SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.

  1. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

Artículo 16.- Responsabilidad: El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, conforme a lo que se establece en el artículo 190″ de la Ley General de Sociedades.

El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio Cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general.

ARTICULO 17.- MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LA MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL, SE RIGE POR LOS ARTICULOS 198 Y 199 DE LA “LEY”, ASI COMO EL AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 201 AL 206 Y 215 AL 220, RESPECTIVAMENTE, DE LA “LEY”.

ARTICULO 18.- ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES: SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40, 221 AL 233 DE LA “LEY”.

ARTICULO 19 – DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407, 409, 410, 412, 413 A 422 DE LA “LEY”.

CUARTO  .- El primer Directorio de la sociedad estará integrado por:

Presidente del Directorio : ANA SOFIA MEDINA PINEDA. D.N.I. 10318575

Director:    CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, D.N.I. 07764193

Director:   JOSE CARLOS FELIX CORRALES D.N.I. 09720959

QUINTO .- QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL : CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, CON DOMICILIO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, CON DOMICILIO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA., QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS E, F, G Y H DEL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CON DIRECTORIO – CON APORTES EN BIENES NO DINERARIOS

17 Mayo, 2012 (22:59) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”, PUEDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA DE “…………. S.A.C.”; SE OBLIGAN A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. ,,,,,,,,,,,,, ejemplo: 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) REPRESENTADO POR ……….ejemplo: 26,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 1.00 CADA UNA, SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.- EN CALIDAD DE INFORME DE VALORIZACIÓN, LOS OTORGANTES DECLARAN QUE LOS BIENES NO DINERARIOS APORTADOS A LA SOCIEDAD SON LOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN, Y QUE EL CRITERIO ADOPTADO PARA LA VALORIZACION, EN CADA CASO, ES EL QUE SE INDICA:

DESCRIPCION DE LOS BIENES CRITERIO PARA VALOR

VALORIZACION               ASIGNADO

1.- ANA SOFIA MEDINA PINEDA, APORTA:

001         PROCESADOR PENTIUM D,   MARCA : INTEL,                          VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

MODELO : DUAL-CORE,   SERIE : BX80551PG,

TOTAL :               S/.     13,000.00

2.- CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, APORTA:

001            MONITOR DE 17″,   MARCA : LG,   MODELO :                           VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

L1780QN,   SERIE : 606MXY61E058,

TOTAL :               S/.     13,000.00

VALOR TOTAL :             S/.     26,000.00

LO QUE HACE UN TOTAL GENERAL DE S/. …….. (…………… Y 00/100 NUEVOS SOLES) COMO APORTES EN BIENES NO DINERARIOS AL CAPITAL SOCIAL  DE LA EMPRESA.

El NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS APORTANTES, ES EL QUE SE CONSIGNA AL INICIO DEL  DOCUMENTO Y LA SUSCRIPCIÓN SE EFECTÚA AL FINAL DEL DOCUMENTO.

CUARTO.- LA SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD ANONIMA CERRADA” PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.A.C.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE……………….

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE……….., DEPARTAMENTO DE……………. PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: ……………………………………………………..

…………………………………………………………………………………………Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.- CAPITAL SOCIAL: EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) REPRESENTADO POR 26,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/1.00 CADA UNA.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTICULO 4.- TRANSFERENCIA Y ADQUISICION DE ACCIONES: LOS OTORGANTES ACUERDAN SUPRIMIR EL DERECHO DE PREFERENCIA PARA LA ADQUISICION DE ACCIONES, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 237º DE LA “LEY”.

ARTICULO 5.- ORGANOS DE LA SOCIEDAD: LA SOCIEDAD QUE SE CONSTITUYE TIENE LOS SIGUIENTES ORGANOS:

A) LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS;

B) EL DIRECTORIO Y

C) LA GERENCIA.

ARTICULO 6.- JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD. LOS ACCIONISTAS CONSTITUIDOS EN JUNTA GENERAL DEBIDAMENTE CONVOCADA, Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE, DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. TODOS LOS ACCIONISTAS INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS QUE NO HUBIERAN PARTICIPADO EN LA REUNION, ESTAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.

LA CONVOCATORIA A JUNTA DE ACCIONISTAS SE SUJETA A LO DISPUESTO EN EL ART. 245 DE LA “LEY”. EL ACCIONISTA PODRA HACERSE REPRESENTAR EN LAS REUNIONES DE JUNTA GENERAL POR MEDIO DE OTRO ACCIONISTA, SU CONYUGE, O ASCENDIENTE O DESCENDIENTE EN PRIMER GRADO, PUDIENDO EXTENDERSE LA REPRESENTACION A OTRAS PERSONAS.

ARTICULO7.- JUNTAS NO PRESENCIALES: LA CELEBRACION DE JUNTAS NO PRESENCIALES SE SUJETA A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 246 DE LA “LEY”.

Artículo 8.- EL DIRECTORIO: La sociedad tendrá un Directorio integrado por ……… Miembros que pueden o no, ser accionistas, cuyo período de duración será dE TRES (3) años, pudiendo sus miembros ser reelegidos.

El cargo de director sólo recae en personas naturales. Los directores pueden ser removidos en cualquier momento por la junta general. El cargo de director es retribuido. Los directores serán elegidos con representación de la minoría, de acuerdo a la “Ley”.

Artículo 9.- Vacancia: Vaca el cargo de director por fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas por la “ley”. En caso de vacancia, el mismo directorio podrá elegir a los reemplazantes para completar su número por el período que aún resta al directorio. En caso de que se produzca vacancia de directores en número tal que no pueda reunirse válidamente el directorio, los directores hábiles asumirán provisionalmente la administración y convocarán de inmediato a la junta de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio. De no hacerse esta convocatoria o de haber vacado el cargo de todos los directores, corresponderá al gerente realizar de inmediato dicha convocatoria. Si las referidas convocatorias no se produjesen dentro de los diez siguientes, cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso sumarisimo.

Artículo 10.- Convocatoria, Quórum y Acuerdos: El directorio será convocado por el presidente, o quien haga sus veces, conforme a lo establecido en el artículo 167º de la “Ley”. El quórum para la reuniones del directorio será de la mitad más uno de sus miembros. Si el número de directores es impar, el quórum es el número entero inmediato superior al de la mitad de aquél. Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos de directorio se adoptan por mayoría absoluta de votos de los directores participantes; en caso de empate, decide quien preside la sesión.

Artículo 11.- Gestión y Representación: El directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad, dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la “ley” o el Estatuto atribuyan a la junta general.

Artículo 12.- Delegación: El directorio puede delegar sus facultades conforme a lo establecido en el artículo 174º de la “Ley”.

Artículo 13.- Responsabilidad: La responsabilidad de los directores se rige por lo establecido en los artículo 177º y siguientes de la “Ley”.

Artículo 14.- GERENTE GENERAL: La sociedad tendrá un gerente general. La duración del cargo es por tiempo indefinido. El gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento.

Artículo 15.- Atribuciones: EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y  ADMINISTRATIVAS.
  2. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DEL DIRECTORIO, SALVO QUE ESTE ACUERDE SESIONAR DE MANERA RESERVADA.
  3. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DE JUNTA GENERAL, SALVO QUE ESTA DECIDA LO CONTRARIO.
  4. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LOS ARTICULOS 74, 75, 77 Y 436 DEL CODIGO  PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE DELEGACION O SUSTITUCION. ADEMAS, PODRA CELEBRAR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL, PUDIENDO SUSCRIBIR EL ACTA CONCILIATORIA, GOZANDO DE LAS FACULTADES SENALADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO REGULAN. ADEMAS PODRA CONSTITUIR Y REPRESENTAR A LAS ASOCIACIONES QUE CREA CONVENIENTE Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS.
  5. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA; GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, PAGARES, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CARTA DE PORTE, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE DE TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES; OTORGAR RECIBOS CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA.
  6. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR, DONAR, DAR  EN   COMODATO,  ADJUDICAR  Y  GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL  PODRA CONSTITUIR GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA. PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, LEASE BACK, FACTORY Y/O UNDERWRITING, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL, VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  7. SOLICITAR, ADQUIRIR, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTE, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES

CONFORME A LEY, SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.

  1. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

Artículo 16.- Responsabilidad: El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, conforme a lo que se establece en el artículo 190 de la “Ley”.

El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio Cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general.

ARTICULO 17.- MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LA MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL, SE RIGE POR LOS ARTICULOS 198 Y 199 DE LA “LEY”, ASI COMO EL AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 201 AL 206 Y 215 AL 220, RESPECTIVAMENTE, DE LA “LEY”.

ARTICULO 18.- ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES: SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40, 221 AL 233 DE LA “LEY”.

ARTICULO 19 – DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407, 409, 410, 412, 413 A 422 DE LA “LEY”.

QUINTO  .- El primer Directorio de la sociedad estará integrado por:

Presidente del Directorio : ANA SOFIA MEDINA PINEDA. D.N.I. 10318575

Director:    CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, D.N.I. 07764193

Director:   JOSE CARLOS FELIX CORRALES D.N.I. 09720959

SEXTO .- QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL : CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, CON DOMICILIO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, CON DOMICILIO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA., QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA IINDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS E, F, G Y H DEL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO.

CLAUSULA ADICIONAL II.- DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: JOSE CARLOS FELIX CORRALES, CÓNYUGE DE: ANA SOFIA MEDINA PINEDA, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS. DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, CÓNYUGE DE CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

DECLARACIÓN  JURADA  DE RECEPCION DE BIENES

POR EL PRESENTE DOCUMENTO, YO CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, IDENTIFICADO CON DNI Nº  25753963,  EN MI CALIDAD DE GERENTE GENERAL DESIGNADO DE LA EMPRESA DENOMINADA “……………… S.A.C.”, QUE SE CONSTITUYE, DECLARO BAJO JURAMENTO HABER RECIBIDO LOS BIENES NO DINERARIOS QUE APARECEN DETALLADOS Y VALORIZADOS EN LA CLAUSULA TERCERA DEL PACTO SOCIAL QUE ANTECEDE.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

______________________________

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD ANONIMA EN EFECTIVO

17 Mayo, 2012 (22:58) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… SOCIEDAD ANONIMA”, PUEDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA DE “…………. S.A.”; SE OBLIGAN A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. ,,,,,,,,,,,,, ejemplo: 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN ……….ejemplo: 26,000 ACCIONES  NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 1.00 CADA UNA, SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES DINERARIOS.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES DINERARIOS.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.-  LA SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD ANONIMA” PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.A.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE …………..

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE …………… Y DEPARTAMENTO DE ……………………………….., PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A:…………………..…………………………………………………………………………………………Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.- CAPITAL SOCIAL: EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN 26,000 ACCIONES  NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/1.00 CADA UNA SUSCRITAS Y PAGADAS.

EL CAPITAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTICULO 4.- ACCIONES: LA CREACION, EMISION, REPRESENTACION, PROPIEDAD, MATRICULA, CLASES DE ACCIONES, TRANSMISION, ADQUISICION,  DERECHOS  Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONES, SE SUJETAN A LO DISPUESTO  POR LOS ARTICULOS 82° A 110° DE LA “LEY”.

ARTÍCULO 5.- REGIMEN DE LOS ORGANOS DE LA SOCIEDAD: JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD. LOS ACCIONISTAS CONSTITUIDOS EN JUNTA GENERAL DEBIDAMENTE CONVOCADA, Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE, DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. TODOS LOS ACCIONISTAS INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS QUE NO HUBIERAN PARTICIPADO EN LA REUNION, ESTAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.

ARTICULO 6.- JUNTA OBLIGATORIA ANUAL: LA JUNTA GENERAL SE REUNE OBLIGATORIAMENTE CUANDO MENOS UNA VEZ AL AÑO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA TERMINACION DEL EJERCICIO ECONOMICO, TIENE COMO OBJETO TRATAR LOS ASUNTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 114° DE LA “LEY”. OTRAS JUNTAS GENERALES: COMPETE, ASIMISMO, A LA JUNTA GENERAL LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 115° DE LA “LEY”.

LOS REQUISITOS Y FORMA DE LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 116° A 119° DE LA LEY.

EL QUORUM Y LA ADOPCION DE ACUERDOS SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 125°, 126° Y 127° DE LA LEY.

ARTÍCULO 7.- EL DIRECTORIO: EL DIRECTORIO ES EL ORGANO COLEGIADO ELEGIDO POR LA JUNTA GENERAL. LA SOCIEDAD TIENE UN DIRECTORIO COMPUESTO POR ……..( ) MIEMBROS; CON UNA DURACION DE TRES (3)  AÑOS.

PARA SER DIRECTOR NO SE REQUIERE SER ACCIONISTA.

EL FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 153° A 184° DE LA “LEY”.

ARTÍCULO 8.- LA GERENCIA: LA SOCIEDAD CUENTA CON UNO O MÁS GERENTES.  EL GERENTE PUEDE SER REMOVIDO EN CUALQUIER MOMENTO POR EL DIRECTORIO O POR LA JUNTA GENERAL, CUALQUIERA QUE SEA EL ORGANO DEL QUE HAYA EMANADO SU NOMBRAMIENTO.

EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y  ADMINISTRATIVAS.
  2. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DEL DIRECTORIO, SALVO QUE ESTE ACUERDE SESIONAR DE MANERA RESERVADA.
  3. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DE JUNTA GENERAL, SALVO QUE ESTA DECIDA LO CONTRARIO.
  4. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA  DE LAS FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES, SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 74º, 75º, 77º Y 436º DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10º DE LA LEY Nº 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE DELEGACION O SUSTITUCION.
  5. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA;  GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, VALES, PAGARES, GIROS, CERTIFICADOS, CONOCIMIENTOS, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE   DE TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES, OTORGAR RECIBOS Y  CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA.
  6. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR,  DONAR, DAR EN COMODATO, ADJUDICAR Y GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE: LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL,  VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  7. SOLICITAR, ADQUIRIR, DISPONER, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTES, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, CONFORME A LEY SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.
  8. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O AL DIRECTORIO.

ARTICULO 9º.-  MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LA MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL, EL AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 198º  AL 220º DE LA “LEY”.

ARTICULO 10º .- ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES.- SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40°, 221° A 233° “LEY”.

ARTICULO 11º .- DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407º, 409º, 410º, 411º, 412º, 413º AL 422º DE LA “LEY”.

CUARTO  .- El primer Directorio de la sociedad estará integrado por:

Presidente del Directorio : ANA SOFIA MEDINA PINEDA. D.N.I. 10318575

Director:    CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, D.N.I. 07764193

Director:   JOSE CARLOS FELIX CORRALES D.N.I. 09720959

Director:  ……………………………………………………….

QUINTO .- QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL : CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, CON DOMICILIO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, CON DOMICILIO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA., QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS E, F, G  Y H  DEL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD ANONIMA – CON APORTE EN BIENES NO DINERARIOS

17 Mayo, 2012 (22:37) | Perú Law | By: CVPeru

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… SOCIEDAD ANONIMA”, PUEDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA DE “…………. S.A.”; SE OBLIGAN A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. ,,,,,,,,,,,,, ejemplo: 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN ……….ejemplo: 26,000 ACCIONES  NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 1.00 CADA UNA, SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.- EN CALIDAD DE INFORME DE VALORIZACIÓN, LOS OTORGANTES DECLARAN QUE LOS BIENES NO DINERARIOS APORTADOS A LA SOCIEDAD SON LOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN, Y QUE EL CRITERIO ADOPTADO PARA LA VALORIZACION, EN CADA CASO, ES EL QUE SE INDICA:

DESCRIPCION DE LOS BIENES CRITERIO PARA VALOR

VALORIZACION               ASIGNADO

1.- ANA SOFIA MEDINA PINEDA, APORTA:

001         PROCESADOR PENTIUM D,   MARCA: INTEL,                           VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

MODELO: DUAL-CORE,   SERIE: BX80551PG,

TOTAL:                S/.     13,000.00

2.- CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, APORTA:

001            MONITOR DE 17″,   MARCA: LG,   MODELO:                             VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

L1780QN,   SERIE: 606MXY61E058,

TOTAL:                S/.     13,000.00

VALOR TOTAL:              S/.     26,000.00

LO QUE HACE UN TOTAL GENERAL DE S/ 26,000.00 (VENTISEIS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) COMO APORTES EN BIENES NO DINERARIOS AL CAPITAL DE LA SOCIEDAD.

El NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS APORTANTES, ES EL QUE SE CONSIGNA AL INICIO DEL  DOCUMENTO Y LA SUSCRIPCIÓN SE EFECTÚA AL FINAL DEL PRESENTE DOCUMENTO.

CUARTO.-  LA SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD ANONIMA” PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.A.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE …………..

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE …………… Y DEPARTAMENTO DE ……………………………….., PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: …………………..………………………………………………………………………………………… Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.- CAPITAL SOCIAL: EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN 26,000 ACCIONES  NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/1.00 CADA UNA SUSCRITAS Y PAGADAS.

EL CAPITAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTICULO 4.- ACCIONES: LA CREACION, EMISION, REPRESENTACION, PROPIEDAD, MATRICULA, CLASES DE ACCIONES, TRANSMISION, ADQUISICION,  DERECHOS  Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONES, SE SUJETAN A LO DISPUESTO  POR LOS ARTICULOS 82° A 110° DE LA “LEY”.

ARTÍCULO 5.- REGIMEN DE LOS ORGANOS DE LA SOCIEDAD: JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD. LOS ACCIONISTAS CONSTITUIDOS EN JUNTA GENERAL DEBIDAMENTE CONVOCADA, Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE, DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. TODOS LOS ACCIONISTAS INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS QUE NO HUBIERAN PARTICIPADO EN LA REUNION, ESTAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.

ARTICULO 6.- JUNTA OBLIGATORIA ANUAL: LA JUNTA GENERAL SE REUNE OBLIGATORIAMENTE CUANDO MENOS UNA VEZ AL AÑO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA TERMINACION DEL EJERCICIO ECONOMICO, TIENE COMO OBJETO TRATAR LOS ASUNTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 114° DE LA “LEY”. OTRAS JUNTAS GENERALES: COMPETE, ASIMISMO A LA JUNTA GENERAL LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 115° DE LA “LEY”.

LOS REQUISITOS Y FORMA DE LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 116° A 119° DE LA LEY.

EL QUORUM Y LA ADOPCION DE ACUERDOS SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 125°, 126° Y 127° DE LA LEY.

ARTÍCULO 7.- EL DIRECTORIO: EL DIRECTORIO ES EL ORGANO COLEGIADO ELEGIDO POR LA JUNTA GENERAL. LA SOCIEDAD TIENE UN DIRECTORIO COMPUESTO POR ……..( ) MIEMBROS; CON UNA DURACION DE TRES (3)  AÑOS.

PARA SER DIRECTOR NO SE REQUIERE SER ACCIONISTA.

EL FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 153° A 184° DE LA “LEY”.

ARTÍCULO 8.- LA GERENCIA: LA SOCIEDAD CUENTA CON UNO O MÁS GERENTES.  EL GERENTE PUEDE SER REMOVIDO EN CUALQUIER MOMENTO POR EL DIRECTORIO O POR LA JUNTA GENERAL, CUALQUIERA QUE SEA EL ORGANO DEL QUE HAYA EMANADO SU NOMBRAMIENTO.

EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y  ADMINISTRATIVAS.
  2. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DEL DIRECTORIO, SALVO QUE ESTE ACUERDE SESIONAR DE MANERA RESERVADA.
  3. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DE JUNTA GENERAL, SALVO QUE ESTA DECIDA LO CONTRARIO.
  4. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA  DE LAS FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES, SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 74º, 75º, 77º Y 436º DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10º DE LA LEY Nº 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE DELEGACION O SUSTITUCION.
  5. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA;  GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, VALES, PAGARES, GIROS, CERTIFICADOS, CONOCIMIENTOS, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE   DE TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES, OTORGAR RECIBOS Y  CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA.
  6. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR,  DONAR, DAR EN COMODATO, ADJUDICAR Y GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE: LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL,  VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  7. SOLICITAR, ADQUIRIR, DISPONER, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTES, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, CONFORME A LEY SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.
  8. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O AL DIRECTORIO.

ARTICULO 9º.-  MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LA MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL, EL AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 198º  AL 220º DE LA “LEY”.

ARTICULO 10º .- ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES.- SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40°, 221° A 233° “LEY”.

ARTICULO 11º .- DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407º, 409º, 410º, 411º, 412º, 413º AL 422º DE LA “LEY”.

QUINTO.- El primer Directorio de la sociedad estará integrado por:

Presidente del Directorio: ANA SOFIA MEDINA PINEDA. D.N.I. 10318575

Director:    CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, D.N.I. 07764193

Director:   JOSE CARLOS FELIX CORRALES D.N.I. 09720959

Director:  ……………………………………………………….

SEXTO.-  QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL : CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, CON DOMICILIO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, CON DOMICILIO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA., QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS E, F, G  Y H  DEL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO.

CLAUSULA ADICIONAL II.- DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: JOSE CARLOS FELIX CORRALES, CÓNYUGE DE : ANA SOFIA MEDINA PINEDA, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS. DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, CÓNYUGE DE CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

DECLARACIÓN  JURADA  DE RECEPCION DE BIENES

POR EL PRESENTE DOCUMENTO, YO CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, IDENTIFICADO CON DNI Nº  25753963,  EN MI CALIDAD DE GERENTE GENERAL DESIGNADO DE LA EMPRESA DENOMINADA “……………… S.A”, QUE SE CONSTITUYE, DECLARO BAJO JURAMENTO HABER RECIBIDO LOS BIENES NO DINERARIOS QUE APARECEN DETALLADOS Y VALORIZADOS EN LA CLAUSULA TERCERA DEL PACTO SOCIAL QUE ANTECEDE.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

______________________________

(MODELO DE ACTO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD ANONIMA –

CON APORTE EN BIENES NO DINERARIOS)

IMPORTANTE: POR FAVOR SOLO CAMBIE LO QUE ESTA INDICADO EN LETRAS ROJAS O LINEAS PUNTEADAS.

SEÑOR  NOTARIO

SÍRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ANONIMA, SIN MINUTA, DE CONFORMIDAD EL ARTICULO 58 LITERAL I) DEL D. LEG. Nº 1049, DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO, CONCORDADO CON EL DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-TR – TUO DE LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACION Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA  EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE, LEY MYPE, QUE OTORGAN: ANA SOFIA MEDINA PINEDA DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 10318575,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  JOSE CARLOS FELIX CORRALES,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.09720959; CECILIA QUINTANILLA DEL POZO,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I. 07764193,  ESTADO CIVIL CASADA CON  DON  CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ,  DE NACIONALIDAD PERUANA, PROFESION INGENIERO ELECTRÓNICO  CON D.N.I.25753963, SEÑALANDO DOMICILIO COMUN PARA EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR,  PROVINCIA DE LIMA Y DEPARTAMENTO DE LIMA.

EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO.- POR EL PRESENTE PACTO SOCIAL, LOS OTORGANTES MANIFIESTAN SU LIBRE VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANONIMA, BAJO LA DENOMINACION DE “………………………… SOCIEDAD ANONIMA”, PUEDIENDO UTILIZAR LA ABREVIATURA DE “…………. S.A.”; SE OBLIGAN A EFECTUAR LOS APORTES PARA LA FORMACION DEL CAPITAL SOCIAL Y A FORMULAR EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO.

SEGUNDO.-  EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE S/. ,,,,,,,,,,,,, ejemplo: 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN ……….ejemplo: 26,000 ACCIONES  NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/ 1.00 CADA UNA, SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

  1. ANA SOFIA MEDINA PINEDA, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.
  2. CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, SUSCRIBE 13,000 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 13,000.00  MEDIANTE APORTES EN BIENES NO DINERARIOS.

EL CAPITAL SOCIAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO

TERCERO.- EN CALIDAD DE INFORME DE VALORIZACIÓN, LOS OTORGANTES DECLARAN QUE LOS BIENES NO DINERARIOS APORTADOS A LA SOCIEDAD SON LOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN, Y QUE EL CRITERIO ADOPTADO PARA LA VALORIZACION, EN CADA CASO, ES EL QUE SE INDICA:

DESCRIPCION DE LOS BIENES CRITERIO PARA VALOR

VALORIZACION               ASIGNADO

1.- ANA SOFIA MEDINA PINEDA, APORTA:

001         PROCESADOR PENTIUM D,   MARCA: INTEL,                           VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

MODELO: DUAL-CORE,   SERIE: BX80551PG,

TOTAL:                S/.     13,000.00

2.- CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, APORTA:

001            MONITOR DE 17″,   MARCA: LG,   MODELO:                             VALOR/MERCADO             S/.     13,000.00

L1780QN,   SERIE: 606MXY61E058,

TOTAL:                S/.     13,000.00

VALOR TOTAL:              S/.     26,000.00

LO QUE HACE UN TOTAL GENERAL DE S/ 26,000.00 (VENTISEIS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES) COMO APORTES EN BIENES NO DINERARIOS AL CAPITAL DE LA SOCIEDAD.

El NUMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS APORTANTES, ES EL QUE SE CONSIGNA AL INICIO DEL  DOCUMENTO Y LA SUSCRIPCIÓN SE EFECTÚA AL FINAL DEL PRESENTE DOCUMENTO.

CUARTO.-  LA SOCIEDAD SE REGIRÁ POR EL ESTATUTO SIGUIENTE Y EN TODO LO NO PREVISTO POR ESTE, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES – LEY 26887 – QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA LA “LEY”.

ESTATUTO

ARTICULO 1.- DENOMINACION-DURACION-DOMICILIO: LA SOCIEDAD SE DENOMINA: “………………………… SOCIEDAD ANONIMA” PUDIENDO USAR LA ABREVIATURA “…………. S.A.”.

TIENE UNA DURACION INDETERMINADA, INICIA SUS OPERACIONES EN LA FECHA DE ESTE PACTO Y ADQUIERE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE …………..

SU DOMICILIO ES LA PROVINCIA DE …………… Y DEPARTAMENTO DE ……………………………….., PUDIENDO ESTABLECER SUCURSALES U OFICINAS EN CUALQUIER LUGAR DEL PAIS O EN EL EXTRANJERO.

ARTICULO 2.- OBJETO SOCIAL: LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO DEDICARSE A: …………………..………………………………………………………………………………………… Ejemplo: EXPLOTACION DE MINAS.

SE ENTIENDEN INCLUIDOS EN EL OBJETO SOCIAL LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL MISMO QUE COADYUVEN A LA REALIZACION DE SUS FINES. PARA CUMPLIR DICHO OBJETO, PODRA REALIZAR TODOS AQUELLOS ACTOS Y CONTRATOS QUE SEAN LICITOS, SIN RESTRICCION ALGUNA.

ARTÍCULO 3.- CAPITAL SOCIAL: EL MONTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD ES DE 26,000.00 (VEINTISEIS MIL Y 00/100 EN NUEVOS SOLES) DIVIDIDO EN 26,000 ACCIONES  NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/1.00 CADA UNA SUSCRITAS Y PAGADAS.

EL CAPITAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTICULO 4.- ACCIONES: LA CREACION, EMISION, REPRESENTACION, PROPIEDAD, MATRICULA, CLASES DE ACCIONES, TRANSMISION, ADQUISICION,  DERECHOS  Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONES, SE SUJETAN A LO DISPUESTO  POR LOS ARTICULOS 82° A 110° DE LA “LEY”.

ARTÍCULO 5.- REGIMEN DE LOS ORGANOS DE LA SOCIEDAD: JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES EL ORGANO SUPREMO DE LA SOCIEDAD. LOS ACCIONISTAS CONSTITUIDOS EN JUNTA GENERAL DEBIDAMENTE CONVOCADA, Y CON EL QUORUM CORRESPONDIENTE, DECIDEN POR LA MAYORIA QUE ESTABLECE LA “LEY” LOS ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA. TODOS LOS ACCIONISTAS INCLUSO LOS DISIDENTES Y LOS QUE NO HUBIERAN PARTICIPADO EN LA REUNION, ESTAN SOMETIDOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.

ARTICULO 6.- JUNTA OBLIGATORIA ANUAL: LA JUNTA GENERAL SE REUNE OBLIGATORIAMENTE CUANDO MENOS UNA VEZ AL AÑO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA TERMINACION DEL EJERCICIO ECONOMICO, TIENE COMO OBJETO TRATAR LOS ASUNTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 114° DE LA “LEY”. OTRAS JUNTAS GENERALES: COMPETE, ASIMISMO A LA JUNTA GENERAL LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 115° DE LA “LEY”.

LOS REQUISITOS Y FORMA DE LA CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 116° A 119° DE LA LEY.

EL QUORUM Y LA ADOPCION DE ACUERDOS SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 125°, 126° Y 127° DE LA LEY.

ARTÍCULO 7.- EL DIRECTORIO: EL DIRECTORIO ES EL ORGANO COLEGIADO ELEGIDO POR LA JUNTA GENERAL. LA SOCIEDAD TIENE UN DIRECTORIO COMPUESTO POR ……..( ) MIEMBROS; CON UNA DURACION DE TRES (3)  AÑOS.

PARA SER DIRECTOR NO SE REQUIERE SER ACCIONISTA.

EL FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 153° A 184° DE LA “LEY”.

ARTÍCULO 8.- LA GERENCIA: LA SOCIEDAD CUENTA CON UNO O MÁS GERENTES.  EL GERENTE PUEDE SER REMOVIDO EN CUALQUIER MOMENTO POR EL DIRECTORIO O POR LA JUNTA GENERAL, CUALQUIERA QUE SEA EL ORGANO DEL QUE HAYA EMANADO SU NOMBRAMIENTO.

EL GERENTE GENERAL ESTA FACULTADO PARA LA EJECUCION DE TODO ACTO Y/O CONTRATO CORRESPONDIENTES AL OBJETO DE LA SOCIEDAD, PUDIENDO ASIMISMO REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS:

  1. DIRIGIR LAS OPERACIONES COMERCIALES Y  ADMINISTRATIVAS.
  2. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DEL DIRECTORIO, SALVO QUE ESTE ACUERDE SESIONAR DE MANERA RESERVADA.
  3. ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A LAS SESIONES DE JUNTA GENERAL, SALVO QUE ESTA DECIDA LO CONTRARIO.
  4. REPRESENTAR A LA SOCIEDAD ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES. EN LO JUDICIAL GOZARA  DE LAS FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES, SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 74º, 75º, 77º Y 436º DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, ASI COMO LA FACULTAD DE REPRESENTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10º DE LA LEY Nº 26636 Y DEMAS NORMAS CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS; TENIENDO EN TODOS LOS CASOS FACULTAD DE DELEGACION O SUSTITUCION.
  5. ABRIR, TRANSFERIR, CERRAR Y ENCARGARSE DEL MOVIMIENTO DE TODO TIPO DE CUENTA BANCARIA;  GIRAR, COBRAR, RENOVAR, ENDOSAR, DESCONTAR Y PROTESTAR, ACEPTAR Y REACEPTAR CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO, VALES, PAGARES, GIROS, CERTIFICADOS, CONOCIMIENTOS, POLIZAS, CARTAS FIANZAS Y CUALQUIER CLASE   DE TITULOS VALORES, DOCUMENTOS MERCANTILES Y CIVILES, OTORGAR RECIBOS Y  CANCELACIONES, SOBREGIRARSE EN CUENTA CORRIENTE CON GARANTIA O SIN ELLA, SOLICITAR TODA CLASE DE PRESTAMOS CON GARANTIA HIPOTECARIA, MOBILIARIA Y DE CUALQUIER FORMA.
  6. ADQUIRIR Y TRANSFERIR BAJO CUALQUIER TITULO; COMPRAR, VENDER, ARRENDAR,  DONAR, DAR EN COMODATO, ADJUDICAR Y GRAVAR LOS BIENES DE LA SOCIEDAD SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, YA SEAN PRIVADOS O PUBLICOS. EN GENERAL PODRA CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS, INCLUSIVE LOS DE: LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO, CONSORCIO, ASOCIACION EN PARTICIPACION Y CUALQUIER OTRO CONTRATO DE COLABORACION EMPRESARIAL,  VINCULADOS CON EL OBJETO SOCIAL. ADEMAS PODRA SOMETER LAS CONTROVERSIAS A ARBITRAJE Y SUSCRIBIR LOS RESPECTIVOS CONVENIOS ARBITRALES.
  7. SOLICITAR, ADQUIRIR, DISPONER, TRANSFERIR REGISTROS DE PATENTES, MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, CONFORME A LEY SUSCRIBIENDO CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS VINCULADOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL.
  8. PARTICIPAR EN LICITACIONES, CONCURSOS PUBLICOS Y/O ADJUDICACIONES, SUSCRIBIENDO LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS, QUE CONLLEVE A LA REALIZACION DEL OBJETO SOCIAL.

EL GERENTE GENERAL PODRA REALIZAR TODOS LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD, SALVO LAS FACULTADES RESERVADAS A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS O AL DIRECTORIO.

ARTICULO 9º.-  MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL: LA MODIFICACION DEL PACTO SOCIAL, EL AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL SE SUJETAN A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 198º  AL 220º DE LA “LEY”.

ARTICULO 10º .- ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES.- SE RIGE POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40°, 221° A 233° “LEY”.

ARTICULO 11º .- DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION: EN CUANTO A LA DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE LA SOCIEDAD, SE SUJETA A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 407º, 409º, 410º, 411º, 412º, 413º AL 422º DE LA “LEY”.

QUINTO.- El primer Directorio de la sociedad estará integrado por:

Presidente del Directorio: ANA SOFIA MEDINA PINEDA. D.N.I. 10318575

Director:    CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, D.N.I. 07764193

Director:   JOSE CARLOS FELIX CORRALES D.N.I. 09720959

Director:  ……………………………………………………….

SEXTO.-  QUEDA DESIGNADO COMO GERENTE GENERAL : CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ CON D.N.I. 25753963, CON DOMICILIO EN: JR. COMANDANTE JIMENEZ NRO. 265, DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA.

CLAUSULA ADICIONAL I.- SE DESIGNA COMO SUB-GERENTE DE LA SOCIEDAD A CECILIA QUINTANILLA DEL POZO CON  D.N.I. 07764193, CON DOMICILIO EN: CALLE LOS ALAMOS NRO 396, DPTO 503, DISTRITO DE SAN ISIDRO, PROVINCIA DE LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA., QUIEN TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

- REEMPLAZAR AL GERENTE EN CASO DE AUSENCIA.

- INTERVENIR EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTA   CON EL GERENTE GENERAL, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS INCISOS E, F, G  Y H  DEL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO.

CLAUSULA ADICIONAL II.- DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: JOSE CARLOS FELIX CORRALES, CÓNYUGE DE : ANA SOFIA MEDINA PINEDA, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS. DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 315 DEL CODIGO CIVIL, INTERVIENE: CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, CÓNYUGE DE CECILIA QUINTANILLA DEL POZO, AUTORIZANDO EXPRESAMENTE EL APORTE EN BIENES NO DINERARIOS.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

DECLARACIÓN  JURADA  DE RECEPCION DE BIENES

POR EL PRESENTE DOCUMENTO, YO CARLOS EMILIO VALENCIA VASQUEZ, IDENTIFICADO CON DNI Nº  25753963,  EN MI CALIDAD DE GERENTE GENERAL DESIGNADO DE LA EMPRESA DENOMINADA “……………… S.A”, QUE SE CONSTITUYE, DECLARO BAJO JURAMENTO HABER RECIBIDO LOS BIENES NO DINERARIOS QUE APARECEN DETALLADOS Y VALORIZADOS EN LA CLAUSULA TERCERA DEL PACTO SOCIAL QUE ANTECEDE.

…………….., …….. DE………. DEL 2……..

(CIUDAD)       (DIA)      (MES)         (AÑO)

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PREGUNTAS FRECUENTES

16 Mayo, 2012 (23:18) | Perú Tax | By: CVPeru

¿Qué es una persona jurídica?
Es una ficción legal creada para diferenciar a la empresa creada de las personas naturales que la componen obligatoriamente. La persona jurídica es sujeto de derechos y obligaciones de índole civil, comercial o tributaria.

Existen diferentes tipos de personas jurídicas. Las más usadas son: Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Cerrada, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

¿Cuál es la diferencia entre iniciar un negocio sin constituir una empresa o sociedad?
La diferencia fundamental está relacionada con la responsabilidad por la gestión. Cuando una persona natural realiza un negocio el total de su patrimonio se encuentra en riesgo de responder por la gestión del mismo, en tanto que si se constituye una empresa o sociedad los bienes o capital de ésta serán los que respondan por la gestión de dicha empresa o sociedad.

¿La responsabilidad de los socios/accionistas es la misma en todos los tipos de personas jurídicas (empresas)?
En todos los casos la responsabilidad económica está limitada al aporte efectuado por cada socio/accionista.

¿Por qué se debe hacer la búsqueda y reserva de nombre?
Por cuanto la Ley establece que no se debe adoptar una denominación o razón social completa o abreviada igual o semejante al de otra empresa preexistente, sin importar la forma societaria, ni el rubro económico.

¿Qué implica el aporte de bienes, debe intervenir mi cónyuge?
Si es un bien común si debe intervenir tu cónyuge, si es un bien propio (por ejemplo un bien heredado) no.

¿Qué domicilio consigno si todavía no tengo identificado el local donde va a funcionar mi empresa?
Se consigna como domicilio la provincia donde va a funcionar la empresa. No es necesario precisar dirección. No debe confundirse el domicilio con la dirección postal.

¿Tengo alguna limitación respecto de la duración de mi empresa?
No existe limitación, es más se recomienda que la duración sea indeterminada.

Si no tengo definido al gerente, puedo constituir la empresa?
No, en la escritura de constitución social debe definirse al que ocupará dicho cargo.

¿Qué son los órganos societarios?
Son las distintas instancias que actúan jerárquicamente administrando la sociedad.

  • La máxima instancia es la Junta General o el titular en caso de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
  • El Directorio es el órgano intermedio. Este órgano es el ejecutor de los acuerdos de la Junta General.
  • Gerencia: puede ser una Gerencia General y varias otras gerencias. Son las encargadas de ejecutar los acuerdos del Directorio.

¿Existe un número mínimo y máximo de directores?
Al ser un órgano colegiado (que significa que toma decisiones en conjunto) el número mínimo es de 3 y no existe máximo. Además su número puede ser fijo o variable, debiendo en este último caso indicarse el número de directores antes de cada nueva elección.

¿En qué se diferencian las acciones de las participaciones?
Las acciones están representadas en certificados (que quiere decir en papeles, es decir que se pueden negociar en bolsa, se pueden endosar, se pueden custodiar, etc.) en cambio las participaciones no están representadas en certificados y son mas bien derechos inmateriales.

¿Qué norma regula la constitución de las sociedades mercantiles?
La Ley No 26887, Ley General de Sociedades. En el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, están reguladas por la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Decreto Ley N° 21621.

¿Cuándo nace la empresa propiamente?
Con la inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción de su domicilio.

¿Qué es el acto constitutivo?
Es el acuerdo o contrato que suscriben los socios en el que se comprometen a realizar una actividad económica en conjunto.

¿Los extranjeros pueden participar como socios / accionistas fundadores?
Los extranjeros si pueden participar en la constitución de empresas, para lo cual deberán contar con carné de extranjería o pasaporte con visa de negocios o autorización para suscribir contratos.

¿Los extranjeros pueden ser designados gerente general?
Los extranjeros si pueden ser designados como gerentes generales, para lo cual deberán contar con carné de extranjería o pasaporte con visa de negocios. En caso se le designe y carezca de esta facultad, se podrá inscribir su nombramiento, sin embargo no podrá ejercer el cargo ante las correspondientes autorizaciones administrativas (por ejemplo ante SUNAT, Municipalidades, etc.).

HOW CAN WE BUILD A PERUVIAN INNOVATION ECONOMY

11 Mayo, 2012 (10:14) | Economía | By: CVPeru

A New Peruvian Innovation Agenda

  • Building Innovative Capacity and an Innovator Workforce to Move Peru to the Next Stage of Economic Development
  • Transitioning from Microenterprises to Innovation-Based Entrepreneurship
  • Harnessing the Power of a Cluster-Driven Economic Strategy

Over the past decade, Peru has experienced exceptional economic performance

The Peruvian Innovation Challenge

  • Peru has experienced exceptional economic performance over the past decade

–        Grounded in a shift towards sound macroeconomic policy, openness to international markets and partners, and the establishment of a higher level of basic security

–        Leveraging natural resources and endowments

  • But Peru has not yet established the foundations for an innovation-driven economy
  • Resource-led or cost-based growth has natural limits.
  • Peru must start setting the foundations  starting today  for an innovation-driven, knowledge based economy.

How CAN WE BUILD A PERUVIAN INNOVATION ECONOMY?

Innovative Capacity:  People and Policy

Higher Education remains focused on education training, law, and administration…

Key STEM areas such as computer science, biotechnology, and nanotechnology register at very low levels.

Innovation Capacity Agenda

  • All stakeholders  business, government, and university  must make a much higher level of commitment to the Peruvian education system at all levels and for all Peruvians

Peru Has a Low Level of Innovation Effort

While Peru investment in technology infrastructure has lagged, recent catch up…

Peru has globally unique resources whose potential for innovation has not yet been tapped

Innovation Capacity Agenda

  • Peru stakeholders  business, government, and university  must make a much higher level of commitment to the Peruvian education system at all levels and for all Peruvians

–        The next generation must be an innovator workforce

  • Both business and government must commit to significantly (and steadily) increase their financial investment in R&D and innovation

–        Not government versus industry, but government plus industry

  • Peru innovation investments should be focused on the unique advantages of Peru such as biodiversity, or building fundamental science and engineering foundations in specialized agricultural and mining areas.

Action Item

What are you going to do to begin enhancing the Peruvian innovation environment?

Commit your firm to a new innovation partnership?

Fund a new generation of scientists and engineers?

Convene a meeting of how your firm can leverage the incredible biodiversity of Peru and contribute to its preservation?

Peru has a very large level of entrepreneurship, with a strong majority of all employment linked to microenterprises

While microenterprises are an important source of poverty reduction and employment, these enterprises lack growth capital
(and in many cases, lack access to even microfinance loans)

But suggest the potential for growth oriented entrepreneurship in Peru…

Peru mobilizes a medium level of overall risk capital, and is dominated by large private equity investments rather than angel funding or venture capital

Building on a record of economic reform, Peru has established itself as an overall regional leader in terms of “Doing Business”

How CAN PERU TRANSITION TO INNOVATION BASED ENTREPRENEURSHIP?

Entrepreneurial Capacity Agenda

  • Peru must develop a much higher capacity for growth oriented entrepreneurship.

–        Enhancing the attractiveness of entrepreneurship for educated professionals (beyond microenterprise)

–        Investing in a significant expansion of risk capital

–        Ensuring the overall health of business environment

  • The public and private sector must collaborate to establish specific institutions and programs  tailored to the strengths of each region  to enhance the potential for an innovator workforce and commercializing new technologies and business processes

Action Item

What are you going to do to catalyze innovation based entrepreneurship in Peru?

Commit your firm to be a risk capital partners in Peru moon shot fund?

Peruvian Clusters and Peruvian Universities

  • Peru’s current clusters are based heavily on natural endowments, and have much room for further upgrading
  • Even in areas with significant clusters  such as Cajamarca, Arequipa, and Moquegua in mining there have historically been significant technological bottlenecks
  • Though there are some strong universities universities have historically played a limited role in supporting the development of entrepreneurial firms that catalyze local clusters.
  • There is a limited tradition of collaboration among actors for regional development
  • There is a weak institutional capacity which could be addressed by leading Peruvian universities  hampering the development of clusters.

A New Peruvian Innovation Agenda

  • Building Innovative Capacity and an Innovator Workforce to Move Peru to the Next Stage of Economic Development
  • Transitioning from Microenterprises to Innovation Based Entrepreneurship
  • Harnessing the Power of a Cluster Driven Economic Strategy
  • What are you going to do?

How Can We Build a Bridge to a Peru Innovation Nation?

The innovation imperative for Peru’s sustainable development

11 Mayo, 2012 (10:12) | Economía | By: CVPeru

Innovation Policy: Peru

•Peru recorded impressive economic growth over the last decade, based on sound macro economic management, structural reform and increased openness to international trade and investment

•Yet there are challenges for the sustainability of high performance in the future:

?Sources of growth: Low level and lack of dynamism in Total Factor Productivity (no contribution to growth during 1995-2007)

?Narrow export specialisation: natural resources exposed to high price volatility

?Slow progress in diversification, despite some success in transforming agricultural production

?Shortfalls in skilled human resources

•Fostering innovation throughout the economy is key for boosting productivity and international competitiveness, advancing diversification and addressing social needs

•High macro economic performance provides a unique window of opportunity for strengthening innovation in the Peruvian economy

•The Peruvian government has expressed its commitment to foster innovation and some initiatives have been taken already

•Yet investment in innovation needs to be stepped up significantly

Peru’s innovation system shows major weaknesses

•Lagging innovation performance – by international standards, and emerging economies

?Low public and private investment in R&D and innovation and correspondingly

?Low levels scientific and innovation output

•Weak overall innovation record of the business sector

•Weak performance of public research institutions (with some exceptions)

?Low on output

?Weak links, notably to business firms

?High share of institutional funding

?Inefficient governance and dysfunctional constraints

•Weak Higher Education sector (apart from a few universities)

?Governance / incentive system does not reward excellence

?Insufficient links to business sector

?Lack of accreditation mechanisms

•Shortfalls in human capital and educational performance (PISA)

•… but these increases should go hand in hand with improvements of the governance of the innovation system in order to ensure that this investment will pay off and eventually increases social welfare

Innovation performance is also held back by weaknesses in governance and some institutional arrangements

•STI policy and institutions remain largely fragmented and poorly endowed with resources

•Weak governance

?Lack of overarching inter ministerial coordination mechanisms for priority setting, policy orientation and budgetary allocations

?Lack of clear institutional assignment of competencies in policy design and implementation which can create conflict of interest

?Lack of monitoring and evaluation

•Weak institutions

?Discrepancy between legal and actual responsibilities (e.g., Concytec)

?Overly broad missions of some funds/institutions; frequent overlap of scope of action among institutions / funds

?A fair degree of institutional inertia

Innovation performance is also held back by some regulatory arrangements

•Restrictions to the transfer of public funds to private sector institutions

?reduce the leverage of public support on private innovation investment

•SNIP regulations on public expenditures for investment purposes

?are ill adapted to the requirements of (intangible) investment in R&D and innovation … leading to delays and complex administrative procedures

•The tax regime

?does not appear to be favourable to investment for R&D and innovation

•Rigidities in the use of Canon Law funds for regional universities

?lead to inefficient allocation of resources

•Lack of autonomy combined with rigidities in labour laws

?restrict human resource management in PRIs … leading to a need to recruit better qualified personnel as temporary workers

•Labour laws applicable to civil servants

?restrict inter institutional mobility and revenues from services rendered to another institution … negatively affecting public university researchers’ engagement in collaborative projects

Recent innovation policy initiatives

•Development of technological innovation centres (CITEs) starting in 2000

•Establishment of two well endowed funds cofinanced by the Peruvian government and multilateral financing organisations

?INCAGRO launched in 2001, promoting technology transfer and P/P collaboration in the agricultural sector

?FINCYT launched in 2007, promoting a wide range of programmes, including strengthening the research and innovation capacities in firms, universities and PRCs and collaboration between them

•FIDECOM, a domestic fund established by MEF in 2006, promoting productive innovation, also emphasising collaboration

•Canon Law amended in 2004 to allocate part of the resources provided to regional governments to finance investment projects aimed at developing research capacities in regional public universities (with some dysfunctional regulatory constraints, however)

•Post graduate scholarships

Recent policy initiatives – positive but limited impact in a fragmented institutional setting

•Overall these are positive developments contributing to expanding

?business investment in R&D and innovation (albeit moderately)

?to some degree the knowledge base of research institutions, incl. Universities receiving additional funding, and to a lesser extent their technology transfer activities

?activity of technology transfer institutions aimed at fostering productivity growth

•But critical mass may still be lacking. In particular the initiatives

?have not been able to catalise a process of systematic technological upgrading

?reach only a small number of firms

?… and their impact has been weakened by a fragmented institutional setting , regulatory obstacles and major weaknesses in innovation policy governance (resulting in latent conflicts in implementation, duplications, and thus further dispersion of resources).

Recommendations: Governance architecture

•A stronger commitment to S&T and innovation and increased resources need to be accompanied by improved efficiency of governance mechanisms

•The Review discusses three design options for overarching governance

?The creation of a new Ministry of Science, Technology and Innovation

?A horizontal policy design with one principal implementation agency attached to a transversal ministerial body (with responsibilities similar to those of CONACYT in Mexico in inter ministerial coordination and cofunding )

?A coordinated policy design with several implementation agencies (an adaptation of the Chilean variant): Interministerial Committee, in with strong involvement of MEF complemented by an advisory council)

•A key role in steering the new governance system should be played by

?the Presidency of the Ministerial Council (PMC)

?MEF, with additional advantages as regards its competencies in budgetary allocation

Specific recommendations: Higher Education and Human Resources

•Initiate a reform of university governance that promotes excellence in research and facilitates retaining and promoting the most qualified personnel; to achieve this goal use institutional financing and move towards performance based and competitive funding

•Provide incentives to the private sector to hire S&T postgraduates

•Alleviate regulations that impede the participation of public university researchers to private enterprises’ S&T projects and interinstitutional mobility

•Promote the development of IPR management in the higher education sector

Specific recommendations: Public Research Institutes

•Reform the governance of PRIs to ensure that they fulfil their core missions efficiently; include major stakeholders in their boards; enforce accountability and performance agreements with feedback to the volume of institutional funding; set objectives for the share of competitive grants, contracts and revenues from technological services

•Define qualifying criteria for PRI status (e.g. share of S&T personnel); mitigate the negative effects of rigid labour rules and short term contracts for qualified researchers

•Consider streamlining the PRI system

•Provide incentives for the mobility of PRI S&T staff to the private sector and vice versa

•Develop IPR management capacities of PRIs

•Encourage the participation of PRIs in international research networks

Specific recommendations: Promotion of innovation in the business sector

•Review regulations governing transfer of public resources to the private sector in light of the legitimacy of such transfers to foster private S&T and innovation activities

•Give the business sector a more prominent role in the governance of the innovation system and the definition of strategic orientations and priorities

•Give more attention to impediments to innovation related to physical infrastructure bottlenecks (transport, ICT, logistics) as well as to S&T infrastructure (metrology, standards, IPR)

•Lift obstacles to the creation and growth of new technology based firms; consider specific support schemes in existing funds

•Continue to give a premium to public private collaboration projects.

•Consider mission oriented or sectoral support programmes predicated upon collaborative arrangements; select programmes on the basis of criteria related to national interest and natural resource endowments (e.g. biodiversity).

Specific recommendations: Intermediaries

•Consider an expansion of CITEs in terms of:

?sectoral coverage

?strengthened capacity in applied research to better address firms with an innovation potential

?raising the demand for technology / R&D by a larger set of firms or organisations and

?provision of training services to those firms

•Strengthen institutions that provide intangible S&T infrastructure (technological information, IPR related services, metrology, certification, standards) and facilitate access to their services

Specific recommendations: Legal and regulatory reform

•Review and revise the SNIP procedures that apply to public investment in R&D and innovation activities (or public support to such activities); as regards the application of SNIP procedures to innovation fund projects, the rules that apply to FINCYT should be generalised

•Consider revising the tax code to set clear rules allowing investment in R&D to be written off against profits

Be prepared to administer at least one “daily crisis”

Obligaciones

8 Mayo, 2012 (00:35) | Código Civil | By: CVPeru

Artículo 1132.-  Obligación de dar bien cierto

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.

Artículo 947.-  Transferencia de propiedad de bien mueble

La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

Artículo 948.-  Adquisición a non dominus de bienes muebles

Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

Artículo 949.-  Transferencia de propiedad de bien inmueble

La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

Artículo 2012.- Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.

Artículo 2014.- Principio de Buena Fe Registral

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

Artículo 2016.- Principio de prioridad

La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

CASO DE BIENES INMUEBLES   TÍTULO DE FECHA CIERTA

Documentos que tienen fecha indubitable: Todos los públicos (Art. 235 CPC); los privados pueden llegar a adquirirla (Art. 245CPC)

Artículo 235.- Documento público.-

Es documento público:

1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y

2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de lamateria.

La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar

jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

Artículo 245.- Fecha cierta.-

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las

firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como

CONCURRENCIA SOBRE UN BIEN MUEBLE

Artículo 1137.-  Pérdida del bien

La pérdida del bien puede producirse:

1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.

2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar.

3.- Por quedar fuera del comercio.

Artículo 1138.-  Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto

En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.

Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar  por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.

3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación,su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.

5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.

OBLIGACIONES DE DAR BIENES

Artículo 1142.-  Obligación de dar bien incierto

Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.

Artículo 1143.-  Reglas para elección de bien incierto

En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

Artículo 1144.-  Plazo judicial para elección

A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.

Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.

Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento.

Artículo 1145.-  Irrevocabilidad de la elección

La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.

Artículo 1146.-  Efectos anteriores a la individualización de bien incierto

Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa.

Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.

Artículo 1234.-  Inexigibilidad de pago en moneda distinta

El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.

Artículo 1235.-  Teoría valorista

No obstante lo establecido en el Artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.

Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección,  que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.

Artículo 1236.- Cálculo del valor del pago

Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.(*)

*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26598, publicada el 24-04-96.

Nota: Inicialmente este Artículo fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92, la misma que ha sido recogida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Artículo 1237.- Deuda contraida en moneda extranjera

Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº  25878, publicado el 26-11-92.

LOS INTERESES

Artículo 890.- Noción de frutos

Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

Artículo 891.-  Clases de frutos

Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

Pago de intereses

Artículo 1242.-  Interés compensatorio y moratorio

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Artículo 1243.-  Tasa máxima de interés convencional

La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

Artículo 1244.-  Tasa de interés legal

La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 1245.-  Pago de interés legal a falta de pacto

Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Artículo 1246.-  Pago del interés por mora

Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

Artículo 1247.-   Intereses en obligaciones no pecuniarias

En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.

Artículo 1248.-  Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores

Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.

Artículo 1249.-  Limitación al anatocismo

No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

Artículo 1250.-  Validez del convenio de capitalización de intereses

Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

6 Mayo, 2012 (17:42) | Perú Derecho Civil | By: CVPeru

CODIGO CIVIL DECRETO LEGISLATIVO Nº 295

Artículo 1952.- Obligaciones del dueño de los bienes o negocios

Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.

La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.

EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN

6 Mayo, 2012 (17:42) | Perú Derecho Civil | By: CVPeru

CODIGO CIVIL DECRETO LEGISLATIVO Nº 295

Artículo 1403.-  Obligación ilícita y prestación posible

La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita.La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

Artículo 1409.-  Bienes Objeto de la prestación

La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre:

1.- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.

EL CONTRATO

6 Mayo, 2012 (17:41) | Perú Derecho Civil | By: CVPeru

CODIGO CIVIL DECRETO LEGISLATIVO Nº 295

Artículo 1351.-  Noción de contrato: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Artículo 1402.-  Objeto del contrato: El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.

Acto Jurídico

6 Mayo, 2012 (17:39) | Perú Derecho Civil | By: CVPeru

CODIGO CIVIL DECRETO LEGISLATIVO Nº 295

Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz.

2.- Objeto física y jurídicamente posible.

3.- Fin lícito.

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Hurto de uso

5 Mayo, 2012 (11:40) | Doctrina | By: CVPeru

Conocido como hurto de uso impropio:

En doctrina furtum usus.

Se perfeciona cuando el agente indebidamente  substrae un bien mueble para servirse  de él en la satisfacción  de una necesidad  con el firme propósito  de luego devolverlo. el propósito de usar el bien implica siempre el de obtener  de él  un provecho.

no se requiere  monto mínimo  en el valor del bien.

Que indentificamos:

accion de sustracción

minimo apoderamiento

provecho temporal

momentaneidad del uso del bien.

Devolución del bien:

El agente debe devolver  o restituir el bien  a su propietario  o poseedor.

Predictibilidad en materia tributaria

5 Mayo, 2012 (08:57) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Pronunciamientos contradictorios

RTF N° 09011-10-2011 de fecha 27.05.2011 Las transferencias realizadas a través de los contratos de cesión de posición contractual en contratos que versan sobre bienes muebles, importan la transferencia de los mismos, motivo por el cual constituye una operación gravada con el IGV

La Casación N° 2080-2009-LIMA publicada el 30.03.2011, con un criterio  opuesto, establece que no corresponde gravar con el IGV un contrato de cesión de posición contractual en un arrendamiento financiero porque no existe transferencia de propiedad del bien sino solo el derecho de usarlo en calidad de arrendataria.

La próxima reforma del Código Procesal Civil, debería contemplar modificatorias en búsqueda de la  uniformidad de la jurisprudencia, sobre todo en los pronunciamientos de casación que emita la Corte Suprema y  los órganos jurisdiccionales administrativos o de cualquier otra índole para que tengamos un sistema jurídico con predictibilidad en materia tributaria.

Referencias

Constitución Politica Del Perú De 1993

Poder Judicial

Artículo 139°. Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

1.    La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

Código Tributario

D.Supremo 135-99-EF

Artículo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.


Texto Único Ordenado Del Código Procesal Civil

Resolución Ministerial Nº 10-93-Jus

Capítulo IV

Casación

Artículo 384.- Fines de la casación.-

El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho

objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.-

Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia

impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:

1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del Artículo 386, resuelve además

según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia

inferior.

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3. del Artículo 386, según sea el caso:

2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.

2.2. Declara insubsistente lo actuado hasta el folio en que se cometió el vicio que determinó la

sentencia casatoria.

2.3. Declara insubsistente la sentencia apelada y que el Juez que la expidió lo haga nuevamente.

2.4. Declara insubsistente la sentencia apelada y nulo lo actuado hasta el folio en que se cometió el

vicio que determinó la sentencia casatoria.

2.5. Declara insubsistente la sentencia apelada, nulo lo actuado e inadmisible o improcedente la

demanda.

En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano

jurisdiccional inferior.

Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un casoconcreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrinajurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otropleno casatorio.Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el plenocasatorio.El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicandouna norma en un sentido determinado.El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente elrecurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrinajurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.

Código Civil

Decreto Legislativo Nº 295

Artículo 1435.- Cesión

En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta.

Artículo 1436.- Reglas aplicables a cesión de posición contractual

La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 1437.- Liberación del cedente

El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento del cesionario dentro de los treinta días en que se produjo y, de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

Artículo 1438.- Garantía de existencia y validez del contrato

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.

Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

Artículo 1439.- Garantías de terceros en el contrato de cesión

Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.

Ley Nº 26887 Formalidad de convocatoria a Junta General Ley General de Sociedades

1 Mayo, 2012 (21:36) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Sociedad Anónima (S.A.)Artículo 116º LGS

Realizarse a través de aviso de convocatoria publicado en el diario Oficial El Peruano y, para las sociedades domiciliadas en Lima o Callao,adicionalmente en un diario de mayor circulación de dichas

provincias. Dicho aviso para la junta general obligatoria anual y otras estipuladas por el estatuto deberá ser publicado con una anticipación no menor de 10 días de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, con una anticipación no menor de 3 días.

Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.) Artículo 245º LGS

Realizarse mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigida al domicilio del accionista. Esta comunicación para la junta general obligatoria y otras previstas en el estatuto deberá realizarse con una anticipación no menor de 10 días de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, con una anticipación no menor de 3 días.

Sociedad Anónima Abierta (S.A.A.) Artículo 258º LGS

Realizarse conforme a la forma descrita para las sociedades anónimas (S.A.), salvo en lo referente al plazo. Este aviso deberá realizarse con una anticipación no menor de 25 días a la fecha fijada para la celebración de la junta.

Sociedad Colectiva (S.C.) Artículos 269º y 277º LGS

En el estatuto, a criterio de los socios, se podrán establecer las reglas para la convocatoria para los acuerdos de los socios.

Sociedad en Comandita Simple (S. en C.) Artículos 280º y 281º LGS

Se sigue lo señalado para la sociedad colectiva.

Sociedad en Comandita por Acciones (S. en C. por A.) Artículo 282º LGS

Se entiende que se siguen las reglas señaladas para las sociedades anónimas (S.A.) debido a que se dispone que a este tipo societario se le aplican las disposiciones de la referida sociedad.

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) Artículo 294º LGS

Seguirse en lo que fueran aplicables las reglas previstas para las sociedades anónimas.

Sociedad Civil Artículos 301º y 303º LGS

Los socios podrán incluir las reglas que consideren convenientes en el estatuto.

Obligación de utilizar medios de pago que obliga la Ley de Bancarización Nº 28194.

1 Mayo, 2012 (21:16) | Perú Tax Law | By: CVPeru

importe sea a partir de S/. 3,500.00 o US$ 1,000.00 deberán ser pagados utilizando los medios de pago

RT F Nº 2933-3-2008

1 Mayo, 2012 (21:13) | Perú Tax Law | By: CVPeru

para efecto del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago,

Determinación del valor de mercado: RTF Nº 5910-4-2007

1 Mayo, 2012 (20:37) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Artículos 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, 42º de la Ley del IGV e inciso a) del numeral 6 del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV, debiéndose agregar que en caso de no ser posible establecer el valor de mercado con el valor que normalmente obtiene la recurrente en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros, se deberá proceder a determinar el valor de mercado con el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales o similares.

Valor no fehaciente en la venta de mercadería por debajo del costo RTF Nº 05440-2-2007

1 Mayo, 2012 (20:34) | Perú Tax Law | By: CVPeru

El Tribunal Fiscal, señaló que puede darse la situación en que una empresa venda sus productos por debajo del costo si el valor de mercado es menor. Concluyó que para que se considere que el valor es no fehaciente, debe comprobar que es inferior al valor de mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza.
La SUNAT se encuentra facultada a verificar si el valor asignado a las operaciones corresponde al de mercado, debiéndose constatar esto con las operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros, identificando la oportunidad en la que ocurrieron y el valor por el que se efectuaron, frente a las mismas circunstancias y/o elementos.

La remuneración vacacional

10 Abril, 2012 (23:57) | Perú Tax | By: CVPeru

Es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y
regularmente en caso de seguir laborando, considerando para este efecto como remuneración la computable para la CTS.
Los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus
faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período.

SPOT a los demás servicios gravados con el IGV

10 Abril, 2012 (22:40) | Perú Tax | By: CVPeru

Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/SUNAT

Dispone incorporar entre las operaciones sujetas al SPOT, a los demás servicios gravados con el IGV que a la fecha no estaban sujetas.

Es necesario crear un registro de convivientes para que las personas de manera unilateral puedan inscribir sus uniones de hecho y evitar luego poner en práctica un procedimiento notarial o judicial para acreditar el estado civil de su convivencia

9 Abril, 2012 (22:57) | CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ 1993 | By: CVPeru

El artículo 361 delCódigo Civil establece que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 dias siguientes a su disolución tiene por padre al marido.
El artículo 362 del mismo código señala que el hijo se presume matrimonial, aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera.
La Constitución no solo considera que la familia surge de un matrimonio,
sino también de una unión de hecho que cumple con las condiciones
establecidas en su artículo 5° vale decir unión monogámica, estable
en el tiempo”

Resoluciones directorales Nº 03-2012/MTPE/2/14 y N° 04-2012/MTPE/2/14

8 Abril, 2012 (13:38) | Perú Tax | By: CVPeru

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) estableció criterios vinculantes que deben ser respetados en el procedimiento de modificación del horario de trabajo decidido por el empleador, mediante las resoluciones directorales Nº 03-2012/MTPE/2/14 y N° 04-2012/MTPE/2/14.

Communication is the key

4 Marzo, 2012 (21:33) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Great to keep you informed!

Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía

26 Febrero, 2012 (11:35) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Aprueban Reglamento de la Ley N° 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía

DECRETO SUPREMO N° 047-2004-EF

(Publicado el 8 de abril de 2004)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 28194 se ha aprobado la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, estableciendo el uso de determinados medios de pago para las obligaciones de dar sumas de dinero, así como un Impuesto a las Transacciones Financieras;

Que resulta conveniente dictar las normas reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la ley citada en el considerando anterior;

En uso de las facultades conferidas por la Primera Disposición Final de la Ley N° 28194 y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY N° 28194

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para los fines del presente reglamento se entenderá por:

a) Ley : A la Ley N° 28194.
b) Ley General : A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley Nº 26702, y normas modificatorias.
c) Medios de pago : A los señalados en el artículo 5° de la Ley, así como los que se autoricen mediante Decreto Supremo.
d) Empresa del Sistema Financiero : A la definida en el inciso b) del artículo 2° de la Ley.
e) Depósito en cuenta A la acreditación de dinero en una cuenta determinada, sea que provenga de la entrega de dinero en efectivo o de la liquidación de un instrumento financiero. No comprende los instrumentos financieros entregados en custodia o garantía.
f) Cuenta : A la cuenta abierta bajo cualquier denominación en una Empresa del Sistema Financiero, que abarque las obligaciones derivadas de la captación de recursos de terceros mediante las diferentes modalidades. Se incluye a las cuentas sobregiradas.

No están incluidas las cuentas que las Empresas del Sistema Financiero abran para el mejor control y/o registro de las operaciones que realicen, siempre que no transgredan las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros así como la cuenta Tarjeta de Crédito.

g) Giro : A la entrega de dinero, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley, a la Empresa del Sistema Financiero para ser entregado en efectivo a un beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta. La operación puede ser realizada por la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue su realización.
h) Transferencia : A la autorización para que la Empresa del Sistema Financiero debite en la cuenta del ordenante un determinado importe, para ser abonado en otra cuenta del propio ordenante o en la cuenta de un tercero beneficiario, en la misma plaza o en otra distinta. La operación puede ser realizada por la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden, o por otra a quien ésta le encargue su realización.
i) Orden de pago : A la autorización para que la Empresa del Sistema Financiero debite en la cuenta del ordenante un determinado importe para ser entregado, sin utilizar las cuentas a las que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley, a un beneficiario en la misma plaza o en otra distinta. La operación puede ser realizada por la Empresa del Sistema Financiero que recibió la orden o por otra a quien ésta le encargue su realización.
j) Tarjeta de débito : A la que permite a su titular pagar con cargo a los fondos que mantiene en cualquiera de sus cuentas establecidas en la Empresa del Sistema Financiero que la emitió.
k) Tarjeta de Crédito : A la que permite a su titular realizar compras y/o retirar efectivo hasta un límite previamente acordado con la empresa que la emitió.
(Inciso k) sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 147-2004-EF, publicado el 20.10.2004).
TEXTO ANTERIOR

k) Tarjeta de crédito : A la que permite a su titular realizar compras y/o retirar efectivo hasta un límite previamente acordado con la Empresa del Sistema Financiero que la emitió.

l) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma a la que pertenece, se entenderá que corresponde al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.

CAPÍTULO II

USO DE MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA

Artículo 2°.- OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO CON EMPRESAS BANCARIAS O FINANCIERAS NO DOMICILIADAS

De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 3° de la Ley, los contribuyentes que realicen operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas no están obligados a utilizar Medios de Pago, pudiendo cancelar sus obligaciones de acuerdo a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones.

Artículo 3°.- TIPO DE CAMBIO DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4° de la Ley, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo la obligación o, en su defecto, el último publicado.

Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en el Diario Oficial El Peruano pero sí en la página web de dicha Superintendencia, se considerará el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones del día anterior.

Respecto de las monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en ninguna de las dos formas establecidas en los párrafos anteriores, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Se determinará el equivalente de la moneda extranjera en dólares americanos, utilizando el tipo de cambio de cierre de la plaza de Nueva York – Estados Unidos de Norteamérica, del día anterior a la fecha en que se contrajo la obligación, disponible en un sistema de información financiera internacionalmente aceptado.

2. El monto así obtenido se convertirá a nuevos soles, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo la obligación o, en su defecto, el último publicado.

Artículo 4°.- INFORMACIÓN SOBRE EL MEDIO DE PAGO

4.1 Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley, los notarios o jueces de paz que hagan sus veces, al señalar el Medio de Pago utilizado deberán consignar la información siguiente:

a) Monto total de la operación, valor total pagado con Medio de Pago y moneda en la que se realizó.

b) Tipo y código del Medio de Pago, según la tabla que figura en el Anexo 1. Dicha tabla podrá ser modificada por resolución de la SUNAT.

c) Número del documento que acredite el uso del Medio de Pago y/o código que identifique la operación, según corresponda.

d) Empresa del Sistema Financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación, según corresponda.

Tratándose de tarjetas de crédito expedidas por empresas no pertenecientes al Sistema Financiero cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, o por empresas bancarias o financieras no domiciliadas, se deberá consignar el nombre de la empresa emisora de la tarjeta y, de ser el caso, el de la Empresa del Sistema Financiero en la que se efectúo el pago.
(Inciso d) sustituido por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 147-2004-EF, publicado el 20.10.2004).

TEXTO ANTERIORd) Empresa del Sistema Financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación, según corresponda.

e) Fecha de emisión del documento o fecha de la operación, según corresponda.

4.2 En los supuestos establecidos en el inciso b) del numeral 7.1 y en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley, los notarios o jueces de paz que hagan sus veces y los funcionarios de Registros Públicos, según corresponda, deberán:

a) Verificar si los contratantes insertaron una cláusula en la que se señale la información a que se refiere el numeral anterior de este artículo, con excepción del código del Medio de Pago, o que no se utilizó ninguno.

b) Verificar la existencia del documento que acredite el uso del Medio de Pago y adjuntar una copia del mismo.

c) Dejar constancia por escrito de lo establecido en el presente numeral.

Artículo 4°-A.- PUBLICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO

La SUNAT, en coordinación con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deberá publicar en su página web la relación de:

a) Las Empresas del Sistema Financiero y de los Medios de Pago con los que éstas se encuentran autorizadas a operar.

b) Las empresas no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, y de las tarjetas de crédito que éstas emiten, consignando el nombre de la(s) Empresa(s) del Sistema Financiero a través de la(s) cual(es) se canaliza(n) los pagos en virtud de convenios de recaudación o cobranza.

c) Las empresas bancarias o financieras no domiciliadas y de las tarjetas de crédito que éstas emitan, consignando el nombre de la(s) Empresa(s) del Sistema Financiero a través de la(s) cual(es) se canaliza(n) los pagos en virtud de convenios de recaudación o cobranza.

A tal efecto, las Empresas del Sistema Financiero deberán comunicar a la SUNAT la relación de los Medios de Pago con los que operan y de aquéllos sobre los cuales realizan el servicio de recaudación o cobranza, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Cualquier modificación que se produzca deberá ser comunicada a la SUNAT por las Empresas del Sistema Financiero con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia de la referida modificación, la cual se deberá señalar expresamente. Recibida la comunicación, la SUNAT deberá actualizar la relación y publicarla en su página web dentro de los doce (12) días hábiles siguientes.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por parte de las Empresas del Sistema Financiero configura la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario.

(Artículo sustituido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 146-2007-EF, publicado el 21.09.2007 y vigente a partir del 22.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°-A.- PUBLICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO

La SUNAT, en coordinación con la Superintendencia de Banca y Seguros, deberá publicar anualmente en el Diario Oficial El Peruano y en su página web, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la relación de:

a) Las Empresas del Sistema Financiero y de los Medios de Pago con los que éstas se encuentran autorizadas a operar.

b) Las empresas no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito, y de las tarjetas de crédito que éstas emiten, consignando el nombre de la(s) Empresa(s) del Sistema Financiero a través de la(s) cual(es) se canaliza(n) los pagos en virtud de convenios de recaudación o cobranza.

c) Las empresas bancarias o financieras no domiciliadas y de las tarjetas de crédito que éstas emitan, consignando el nombre de la(s) Empresa(s) del Sistema Financiero a través de la(s) cual(es) se canaliza(n) los pagos en virtud de convenios de recaudación o cobranza.

A tal efecto, a más tardar el 1 de diciembre de cada año las Empresas del Sistema Financiero deberán comunicar a la SUNAT la relación de los Medios de Pago con los que operan y de aquéllos sobre los cuales realizan el servicio de recaudación o cobranza, en la forma y condiciones que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia.

Cualquier modificación que se produzca en el transcurso del año deberá ser comunicada a la SUNAT por las Empresas del Sistema Financiero con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia de la referida modificación, la cual se deberá señalar expresamente. Recibida la comunicación, la SUNAT deberá actualizar la relación y publicarla en el Diario Oficial El Peruano y en su página web dentro de los doce (12) días hábiles siguientes.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo por parte de las Empresas del Sistema Financiero configura la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario.

(Artículo incorporado por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 147-2004-EF, publicada el 20.10.2004)

(Ver Resolución de Superintendencia N° 086-2006/SUNAT, publicada el 30.05.2006).


Artículo 5°.- INFORMACIÓN QUE DEBERÁN PROPORCIONAR EL COLEGIO DE NOTARIOS, EL PODER JUDICIAL Y LA SUNARP

De conformidad con el numeral 7.4 del artículo 7° de la Ley, el Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberán poner en conocimiento de la SUNAT, a más tardar el último día hábil de enero de cada año, el resultado de las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2. de dicho artículo, detectados o puestos en su conocimiento en el año calendario anterior.

CAPÍTULO III

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

Artículo 6°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo establecido en el Capítulo III de la Ley, se entenderá por:

a) Impuesto : Al Impuesto a las Transacciones Financieras
b) Acreditación : A todo incremento del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema Financiero.
c) Débito : A toda disminución del saldo contable de las cuentas que el contribuyente posee en alguna Empresa del Sistema Financiero.
d) Instrumento financiero : A cualquier título o valor negociable que contenga una obligación de pago. Comprende tanto los emitidos por las Empresas del Sistema Financiero como cualquier otro adquirido a través de éstas.
e) Transporte de caudales : Al servicio por el cual una Empresa del Sistema Financiero traslada dinero de un lugar a otro para su entrega a un beneficiario distinto de quien ordena el transporte. No incluye el traslado de dinero para su depósito en una cuenta abierta a nombre del ordenante ni la remesa de dinero retirado por el ordenante con débito en su cuenta.
f) Empresa de Transferencia de Fondos : A la empresa de servicios complementarios y conexos a que se refiere el numeral 5 del artículo 17° de la Ley General, cuya actividad principal consiste en recibir dinero en moneda nacional o extranjera, para ser entregado a un beneficiario, en territorio nacional o en el exterior.
g) Sistema de pagos organizado : Al mecanismo implementado dentro de las empresas para entregar o recibir, de manera regular, fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las Empresas del Sistema Financiero, con prescindencia de la denominación que le otorguen las partes, los mecanismos que se utilicen para llevarlos a cabo, su instrumentación jurídica o su finalidad de evadir o no el impuesto.
h) Acreditación de intereses : Al incremento del saldo contable de la cuenta que el contribuyente posea en una Empresa del Sistema Financiero, producido por la generación de intereses.

Los intereses a que se refiere el párrafo anterior se generan por los depósitos a plazo, certificados de depósito, cuentas de ahorros o cuentas corrientes, indistintamente de que la acreditación de intereses se realice en cualquier cuenta.

i) Apéndice : Al Apéndice de la Ley
j) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes
k) Empleador : A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional -inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo N° 027-2001-PCM- o cualquier otro ente colectivo que:

  1. Tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia, o
  2. Pague pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia, o
  3. Pague cualquier concepto que la Ley del Impuesto a la Renta considere como renta de quinta categoría, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

También se considera empleador a la persona natural que contrate trabajadores del hogar.

l) Gastos de mantenimiento de cuenta y portes : A los débitos realizados en una cuenta que no estén asociados a una operación específica
m) Renovación de depósitos a plazo y de certificados de depósito a plazo : A la prórroga del plazo del depósito a plazo o certificado de depósito a plazo.

La renovación de depósitos a plazo y de certificados de depósito a plazo puede realizarse, entre otras modalidades, mediante una permuta entre cuentas o mediante débitos contables efectuados en una cuenta a efectos de canjear un depósito a plazo o certificado de depósito a plazo vencido por otro, siempre que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte del titular del depósito.

n) Renovación de créditos : A la refinanciación del total o del saldo de los créditos otorgados por una Empresa del Sistema Financiero.

La renovación de créditos puede realizarse, entre otras modalidades, mediante una permuta entre cuentas contables o mediante acreditaciones contables efectuadas en una cuenta a efectos de canjear una obligación vencida por otra, siempre que no implique una nueva entrega de dinero en efectivo por parte de la Empresa del Sistema Financiero.

Artículo 7°.- ACREDITACIONES, DÉBITOS O TRANSFERENCIAS ENTRE CUENTAS DE UN MISMO TITULAR

1. La inafectación establecida en el inciso a) del artículo 9° de la Ley procederá en los siguientes casos:

  1. Tratándose de cuentas individuales, cuando el titular de ambas sea el mismo.
  2. Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, en forma mancomunada o solidaria, cuando quien figure en primer lugar en todas ellas sea la misma persona y, además, las demás personas a cuyos nombres están abiertas las cuentas sean exactamente las mismas.

No procederá la inafectación cuando la acreditación, débito o transferencia se realice entre una cuenta individual y una cuenta mancomunada o solidaria, aún cuando el titular de ambas sea el mismo.

2. Las Empresas del Sistema Financiero intervinientes deberán verificar:

  1. Tratándose de transferencias, que los fondos se debiten y acrediten en cuentas a nombre del mismo titular,
    de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior.
  2. Tratándose de acreditaciones y débitos, que el instrumento financiero utilizado permita verificar que su girador es el mismo titular de la cuenta en la cual se acredita el instrumento financiero.

Artículo 8°.- OPERACIONES REALIZADAS SIN UTILIZAR CUENTAS

1. Se entenderá que no se ha utilizado las cuentas a las que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley:

  1. Cuando se entregue cualquier instrumento financiero o dinero bajo cualquier modalidad, siempre que éste no haya sido debitado de una cuenta, tratándose de las operaciones a que se refieren los incisos b) y c) y numeral 1 del inciso e) del artículo 9° de la Ley.
  2. Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue al contribuyente o a terceros dinero bajo cualquier modalidad, siempre que éste no haya sido acreditado en una cuenta, o cualquier otro instrumento financiero o cuando lo deposite en cuentas de terceros, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 9º de la Ley.
  3. Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue dinero bajo cualquier modalidad incluyendo cheques o cualquier otro instrumento financiero, respecto de las operaciones a que se refiere el inciso h) del artículo 9º de la Ley.
  4. Cuando la Empresa del Sistema Financiero entregue al contribuyente dinero bajo cualquier modalidad, siempre que éste no haya sido acreditado en una cuenta, incluyendo cheques o cualquier otro instrumento financiero, respecto de las operaciones a que se refieren los incisos i) y j) del artículo 9º de la Ley.

2. Respecto de las operaciones a que se refieren los incisos b) y c) y el numeral 1 del inciso e) del artículo 9° de la Ley, se entenderá que se ha utilizado cuentas cuando:

  1. Se use cheques emitidos conforme a lo señalado en el inciso g) del artículo 5° de la Ley.
  2. Una Empresa del Sistema Financiero entregue una suma de dinero a otra Empresa del Sistema Financiero debitando dicho monto de una cuenta del contribuyente. Para tal efecto, el contribuyente que solicita la entrega deberá presentar a la Empresa del Sistema Financiero beneficiaria, por medios físicos o informáticos, una declaración jurada mediante la cual comunique que el dinero que ésta está recibiendo proviene de un débito en una cuenta. En la citada declaración se deberá consignar el número de cuenta y la razón social de la Empresa del Sistema Financiero que ejecuta la entrega por cuenta del contribuyente.

    No se presentará la citada declaración cuando la Empresa del Sistema Financiero que ejecuta la entrega por cuenta del contribuyente pueda certificar a la Empresa del Sistema Financiero beneficiaria, por medios físicos o informáticos, que la operación se realizó debitando dicho monto en alguna de las cuentas señaladas en el inciso a) del artículo 9° de la Ley.

Artículo 9°.- OPERACIONES GRAVADAS POR EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY

Tratándose de las operaciones gravadas por el inciso g) del artículo 9° de la Ley, la base imponible se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable, tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en ejercicios anteriores.
  2. El monto determinado en a) se multiplicará por quince por ciento (15%).
  3. Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago se deducirá el resultado obtenido en b). Tratándose de empresas de seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones de primas y siniestros que efectúen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras, así como los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.
  4. La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el doble de la alícuota que corresponda, prevista en el artículo 10° de la Ley.

El contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron los pagos.

(Ver  Resolución de Superintendencia N° 019-2005/SUNAT, publicada el 21.01.2005, vigente desde el 22.01.2005)


Artículo 10°.- ADQUISICIÓN DE ACTIVOS POR LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

No se encuentra comprendida en el numeral 1 del inciso h) del artículo 9° de la Ley la adquisición de activos recibidos o adjudicados en pago por colocaciones, a que se refiere el artículo 215° de la Ley General, que la Empresa del Sistema Financiero haya efectuado.

Artículo 11°.- CUENTAS ESPECIALES PARA EL GOCE DE LA EXONERACIÓN

Para efecto de lo establecido en el artículo 11° de la Ley, los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales o solicitar la habilitación como tal de alguna ya existente, en las que abonarán o debitarán, según sea el caso, los montos correspondientes a las operaciones exoneradas.

Artículo 12.- DEMOSTRACIÓN DEL DERECHO A LA EXONERACIÓN

Los contribuyentes demostrarán estar comprendidos en alguno de los supuestos de exoneración detallados en el Apéndice, de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Tratándose de las cuentas señaladas en los incisos a), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), o), p), s), t) y x) del Apéndice, así como de las cuentas que utilicen los agentes de aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes a que se refiere el inciso b) del Apéndice, presentarán ante la Empresa del Sistema Financiero, por cada exoneración solicitada, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 2 en la que declararán que en dicha(s) cuenta(s) se realizará exclusivamente operaciones exoneradas.

    Si el contribuyente deja de utilizar dichas cuentas para realizar operaciones exoneradas, deberá informarlo a la Empresa del Sistema Financiero con cinco (5) días hábiles de anticipación, según el modelo que se indica en el Anexo 3.

  2. Las operaciones comprendidas en el inciso r) del Apéndice deberán estar sustentadas con las notas de cargo y abono que corresponda.

    Están comprendidos en el mencionado inciso los extornos, las regularizaciones y, en general, las acreditaciones y débitos realizados para anular los efectos generados en las cuentas del contribuyente por transacciones indebida o erróneamente procesadas, incluyendo los cheques devueltos en la Cámara de Compensación por no ser conformes.

  3. La exoneración establecida para las cuentas utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y para la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, así como para las transacciones a que se refieren los incisos q), r), u), v) y w) del Apéndice operarán de manera automática, sin que se requiera la presentación de documentación alguna.

Artículo 13°.- EXONERACIÓN A LOS CENTROS EDUCATIVOS

Para los efectos de la exoneración establecida en el inciso o) del Apéndice, entiéndase por centro educativo a todas las instituciones educativas, públicas o privadas a que se refiere el artículo 67° de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.

Artículo 14°.- RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS, CERTIFICADOS BANCARIOS Y CREDITOS

  1. Tratándose de la exoneración contenida en el inciso u) del Apéndice, si conjuntamente con la renovación del depósito o del certificado se produjera la entrega de un monto adicional de dinero en efectivo, dicha entrega no estará comprendida en la exoneración.
  2. Tratándose de la exoneración contenida en el inciso v) del Apéndice, si conjuntamente con la renovación del crédito se produjera la entrega o puesta a disposición de un monto adicional de dinero en efectivo, dicho monto no estará comprendido en la exoneración.

Artículo 15°.- CUENTAS DE REMUNERACIONES Y PENSIONES

Para efecto de la exoneración establecida en el inciso c) del Apéndice, el empleador presentará a la Empresa del Sistema Financiero, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles previos a la primera acreditación, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 4, la misma que deberá ser actualizada cada vez que se produzca alguna modificación de los datos allí consignados.

La declaración jurada que se menciona en el párrafo anterior podrá ser presentada por el empleador utilizando medios magnéticos o electrónicos.

Artículo 16°.- DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 19° de la Ley, tratándose de operaciones gravadas realizadas por los administradores de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización por cuenta de éstos, el Impuesto será deducido como gasto de las rentas obtenidas por el fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión o fideicomiso bancario o de titulización, a efectos de determinar la renta neta o la pérdida neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros, según corresponda.

Artículo 17°.- USO INDEBIDO DE CUENTAS ESPECIALES

En los supuestos previstos en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18° de la Ley, los contribuyentes deberán presentar a la Empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 5.

Artículo 18°.- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES O PERCEPTORES

Los agentes retenedores o perceptores a que se refiere el artículo 16° de la Ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Retener o percibir el Impuesto, según corresponda.
  2. Efectuar la declaración y pago del Impuesto en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
  3. Entregar al contribuyente la constancia de retención o percepción del Impuesto a que se refiere el artículo 19°.
  4. Devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso.
  5. Mantener registros que permitan el control del cumplimiento de las disposiciones del Impuesto.

Respecto a las operaciones exoneradas, adicionalmente las Empresas del Sistema Financiero deberán:

  1. Recabar la declaración jurada del titular de la cuenta a que se refieren los artículos 12° y 15°, en cualquiera de las formas permitidas por el presente reglamento.
  2. Comunicar a la SUNAT la información a que se refiere el segundo y tercer párrafos del artículo 17° de la Ley. Respecto de las operaciones exoneradas a que se refiere dicho tercer párrafo, se deberá informar tanto el monto acumulado de las acreditaciones como el monto acumulado de los débitos.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT dictará la forma, plazo y condiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 18°-A.- COMPENSACIÓN DE RETENCIONES, PERCEPCIONES Y/O PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO

1. El agente de retención o percepción que hubiera devuelto a los contribuyentes las retenciones y/o percepciones indebidas o en exceso, al amparo del numeral 16.3 del artículo 16º de la Ley y del numeral 4 del artículo 18º, comunicará, en la declaración jurada del Impuesto correspondiente al período en que se efectuó la devolución, la compensación del monto devuelto, en el siguiente orden:

a) Contra el Impuesto retenido y/o percibido de otros contribuyentes durante la primera quincena del período en el que efectuó la devolución.

b) Contra el Impuesto retenido y/o percibido de otros contribuyentes durante la segunda quincena del período en el que efectuó la devolución.

c) Contra el Impuesto correspondiente a sus operaciones propias realizadas en la primera quincena del período en el que efectuó la devolución.

d) Contra el Impuesto correspondiente a sus operaciones propias realizadas en la segunda quincena del período en el que efectuó la devolución.

De quedar un remanente no compensado lo deberá aplicar a los períodos siguientes, hasta agotarlo, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente numeral.

2. Tratándose del supuesto previsto en el numeral 16.4 del artículo 16º de la Ley, el agente de retención o percepción compensará en la declaración jurada del Impuesto el pago indebido o en exceso, contra el Impuesto correspondiente a cada una de las quincenas del período en el que efectúa la compensación, en el orden descrito en el numeral anterior.

3. Si, luego de la compensación a que se refieren los numerales anteriores y de la deducción de los pagos efectuados, resultare Impuesto por pagar en cualquiera de las quincenas de cualquier período, el mismo estará sujeto a los intereses moratorios que establece el Código Tributario, calculados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago quincenal respectivo.

(Artículo incorporado por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 147-2004-EF, publicada el 20.10.2004)


Artículo 19°.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

  1. Tratándose de operaciones realizadas a través de las cuentas abiertas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley, la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” tendrá las siguientes características:

1.1 Comprenderá la totalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente en el ejercicio gravable anterior.

1.2 Indicará:

a) Nombre o razón social y número de RUC del agente retenedor o perceptor.

b) Nombre o razón social, número de RUC del contribuyente, o número del documento de identidad que corresponda así como el domicilio del contribuyente.

c) Importe total del Impuesto retenido o percibido respecto de las acreditaciones realizadas, expresado en moneda nacional.

d) Importe total del Impuesto retenido o percibido respecto de los débitos realizados, expresado en moneda nacional.

1.3 Se otorgará dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio gravable, ya sea en forma física o por medios informáticos.

1.4 Podrá ser reemplazada por los estados de cuenta que emitan las Empresas del Sistema Financiero, siempre que en ellos consten los datos mínimos establecidos en el numeral 1.2.

  1. Tratándose de las operaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), i) y j) del artículo 9° de la Ley, la constancia se deberá entregar en la oportunidad en que se realice la operación gravada, debiendo contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre o razón social y número de RUC del agente retenedor o perceptor.

b) Nombre o razón social y número de RUC del contribuyente, o número del documento de identidad que corresponda.

c) Importe total de la operación gravada, expresado en la moneda en que se realizó la operación.

d) Importe del Impuesto retenido o percibido, expresado en la moneda en que se realizó la operación.

Esta constancia podrá ser reemplazada por el documento que acredite la operación efectuada, en la medida que contenga la información señalada en el presente numeral.

  1. El contribuyente a quien no se le hubiera entregado o puesto a disposición la constancia en el plazo indicado deberá denunciar el hecho ante la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente.

Artículo 20°.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

  1. Tratándose de operaciones gravadas efectuadas en moneda extranjera, el impuesto determinado, retenido o percibido en dicha moneda deberá convertirse a moneda nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:

1.1 Se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el diario oficial El Peruano el día en que se contrajo la obligación o, en su defecto, el último publicado.

1.2 Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en el diario oficial El Peruano pero sí en la página web de dicha Superintendencia, se considerará el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente al cierre de operaciones del día anterior.

1.3 Respecto de las monedas cuyo tipo de cambio no es publicado en ninguna de las dos formas establecidas en los numerales anteriores, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el equivalente de la moneda extranjera en dólares americanos, utilizando el tipo de cambio de cierre de la plaza de Nueva York – Estados Unidos de Norteamérica, del día anterior a la fecha en que se contrajo la obligación, disponible en un sistema de información financiera internacionalmente aceptado.

b) El monto así obtenido se convertirá a nuevos soles, utilizando el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en el Diario Oficial El Peruano el día en que se contrajo la obligación o, en su defecto, el último publicado.

2. El contribuyente o los agentes de retención o percepción determinarán el Impuesto que corresponda a cada operación gravada aplicando el procedimiento de redondeo establecido en el artículo 13° de la Ley.

3. El contribuyente o los agentes de retención o percepción, según corresponda, efectuarán la declaración y pago del Impuesto a que se refiere el artículo 17° de la Ley de acuerdo al procedimiento de redondeo establecido por la SUNAT al amparo de la Novena Disposición Final del Código Tributario.

Artículo 21°.- REFRENDO

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- OTROS MEDIOS DE PAGO

  1. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 3° de la Ley, tratándose de operaciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear, además, los siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.
  1. Transferencias
  2. Cheques bancarios
  3. Orden de pago simple
  4. Orden de pago documentaria
  5. Remesa simple
  6. Remesa documentaria
  7. Carta de crédito simple
  8. Carta de crédito documentario
  1. De conformidad con el último párrafo del artículo 5° de la Ley, autorízase como Medios de Pago los documentos emitidos por la EDPYMES y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público.

Segunda.- SUPUESTOS EN LOS QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO

De conformidad con lo establecido en el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley, no será de aplicación lo establecido en el artículo 8° de la Ley cuando el contribuyente pruebe, con documento de fecha cierta, que la obligación que cancela fue contraída antes del 1 de enero de 2004.

Tercera.- CONVALIDACIÓN DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 939

Para efecto de lo establecido en la Ley N° 28194, quedan convalidadas las declaraciones presentadas hasta la fecha de publicación de la presente norma por los contribuyentes a efecto de gozar de la exoneración y/o inafectación del Impuesto a las Transacciones Financieras – Decreto Legislativo N° 939 y modificatorias.

En consecuencia, dichos contribuyentes no estarán obligados a presentar las declaraciones juradas según los modelos contenidos en los Anexos 2, 4, 6, y 7 del presente reglamento.

Cuarta.- CONTRIBUYENTES CON ESTABILIDAD TRIBUTARIA

  1. Para efecto de lo establecido en la Segunda Disposición Final de la Ley, los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria según la cual no les sea de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del convenio o contrato respectivo, deberán presentar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca:

a) Una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 6, y;

b) Una copia del texto íntegro de los convenios o contratos suscritos y de cualquier modificación de los mismos.

Con dichos documentos, y siempre que el contribuyente no tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá una “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.

Los contribuyentes presentarán la referida constancia a los agentes de retención o percepción.

Lo dispuesto en el presente numeral también será de aplicación tratándose de contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria, según el cual no les son de aplicación los cambios que se introduzcan en el Impuesto a las Transacciones Financieras vigente al momento de la suscripción del convenio o contrato respectivo.
(Cuarto párrafo del numeral 1) de la Cuarta Disposición Final incorporado por el artículo  2° del Decreto Supremo N° 146-2007-EF, publicado el 21.09.2007 y vigente a partir del 22.09.2007)

(Ver Decreto Supremo N° 041-2006-EF, publicado el 12 de abril de 2006 que entrará en vigencia junto con la Resolución de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° del referido Decreto.).

  1. Los agentes de retención o percepción del Impuesto deberán informar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, la relación de contribuyentes que presentaron la constancia a que se refiere el numeral anterior.
  2. La entidad que, en representación del Estado, haya celebrado convenios o contratos que conlleven el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria está obligada a entregar, bajo responsabilidad, la información que SUNAT le requiera para efecto de la confirmación de la vigencia y alcances del beneficio, en la forma, plazo y condiciones que ésta señale.

    Si los convenios o contratos fueron celebrados por entidades estatales que a la fecha ya no existen, la obligación establecida en el párrafo precedente será cumplida por la entidad que haya asumido sus funciones o esté encargada de velar por el cumplimiento de los citados convenios o contratos.

  3. A partir de la fecha, la entidad estatal que apruebe cualquier modificación de los convenios o contratos que conlleven el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria queda obligada a informar a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes:
  1. La autorización de cesión de posición contractual a favor de un tercer inversionista o la transmisión de los beneficios a alguna de las partes intervinientes en la reorganización de sociedades o empresas, de acuerdo a ley.
  2. La renuncia al régimen de estabilidad tributaria que le comunique el titular del beneficio.
  3. La rescisión o resolución del convenio o contrato.
  4. Cualquier otra modificación al mismo.

Quinta.- CONTRIBUYENTES CON INAFECTACIONES ESPECIALES

Los contribuyentes a quienes no les sea de aplicación el Impuesto en virtud de lo establecido en leyes o normas con rango de ley, tal como la prevista en el artículo 114° de la Ley General, deberán presentar a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, una declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 7.

Con dicho documento, y siempre que el contribuyente no tenga la condición de no habido, la SUNAT emitirá una “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación”, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación.

Los contribuyentes que tengan la condición de no habidos deberán actualizar la información correspondiente a su domicilio fiscal, previamente a la presentación de la declaración jurada a que se refiere el primer párrafo.

Los contribuyentes presentarán la referida constancia a los agentes de retención o percepción.

Sexta.- CUENTAS ABIERTAS PARA EL PAGO Y COBRO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

De conformidad con el artículo 566° del Código Procesal Civil, las cuentas de ahorros abiertas en las Empresas del Sistema Financiero única y exclusivamente para el pago y cobro de pensión alimenticia ordenada judicialmente, están exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras.

A tal efecto, los contribuyentes presentarán ante la Empresa del Sistema Financiero una declaración jurada según el modelo contenido en el Anexo 2, en la que declararán que en dicha cuenta se realizará exclusivamente el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada judicialmente.

Si el contribuyente deja de utilizar dicha cuenta para las operaciones antes indicadas, deberá informarlo a la Empresa del Sistema Financiero con cinco (5) días hábiles de anticipación, según el modelo que se indica en el Anexo 3.

(Sexta Disposición Final incorporada por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 146-2007-EF, publicado el 21.09.2007 y vigente a partir del 22.09.2007)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- EJERCICIO GRAVABLE 2004

Para efectos del Impuesto a las Transacciones Financieras se deberá entender que el ejercicio gravable 2004 comprende desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Segunda.- REMUNERACIONES Y PENSIONES ABONADAS

  1. Para efecto de lo establecido en la sexta disposición final de la Ley, será de aplicación la definición de empleador contenida en el inciso k) del artículo 6°.
  2. Lo dispuesto en el artículo 15° no será de aplicación a la exoneración establecida en la sexta disposición final de la Ley, que se regirá por lo que ella dispone.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de abril del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la Respública

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas


ANEXO 1

TIPO CÓDIGO
Depósito en cuenta 001
Giro 002
Transferencia de fondos 003
Orden de pago 004
Tarjeta de débito 005
Tarjeta de crédito emitida en el país por una Empresa del Sistema Financiero 006
Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, a que se refiere el inciso g) del artículo 5° de la Ley. 007
Efectivo, por operaciones en las que no existe obligación de utilizar Medios de Pago. 008
Efectivo, en los demás casos. 009
Medios de Pago usados en comercio exterior 010
Documentos emitidos por la EDPYMES y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público. 011
Tarjetas de crédito emitida en el país o en el exterior por una empresa no perteneciente al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito. 012
Tarjetas de crédito emitidas en el exterior por empresas bancarias o financieras no domiciliadas. 013
Otros medios de pago 099

(Anexo 1 sustituido por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 147-2004-EF, publicado el 20.10.2004).

ANEXO 1  ANTERIOR

TIPO CÓDIGO
Depósito en cuenta 001
Giro 002
Transferencia de fondos 003
Orden de pago 004
Tarjeta de débito 005
Tarjeta de crédito 006
Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, a que se refiere el inciso g) del artículo 5° de la Ley. 007
Efectivo, por operaciones en las que no existe obligación de utilizar Medios de Pago. 008
Efectivo, en los demás casos. 009
Medios de Pago usados en comercio exterior 010
Documentos emitidos por la EDPYMES y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público. 011
Otros medios de pago 099


ANEXO 2

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA PARA ACREDITAR CUENTAS EN LAS QUE SE REALIZAN OPERACIONES EXONERADAS

Ciudad y fecha

Señores:

………………………………… (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su empresa, será(n) utilizada(s) para realizar operaciones exoneradas, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194 o en el artículo 566° del Código Procesal Civil:

Nº Cuenta Tipo de Cuenta Moneda Supuesto Exonerado
(2) (3) (4) (5)

Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse en la información detallada, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Asimismo, autorizo a su institución a entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente.

(1)   Nombre de la Empresa del Sistema Financiero

(2)   Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero

(3)   Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(4)   Soles, dólares, etc.

(5)   Inciso al que corresponda la exoneración de la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194 o en el artículo 566° del Código Procesal Civil.

(Anexo 2 sustituido por el artículo  4° del Decreto Supremo N° 146-2007-EF, publicado el 21.09.2007 y vigente a partir del 22.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

ANEXO 2

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
PARA ACREDITAR CUENTAS EN LAS QUE SE REALIZAN OPERACIONES EXONERADAS

Ciudad y fecha

Señores:

………………………………… (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su empresa, será(n) utilizada(s) para realizar operaciones exoneradas, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194:

Nº Cuenta Tipo de Cuenta Moneda Supuesto Exonerado
(2) (3) (4) (5)

Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Asimismo, autorizo a su institución a entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente

(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero

(2) Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero

(3) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(4) Soles, dólares, etc.

(5) Inciso al que corresponda la exoneración de la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194.


ANEXO 3

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA PARA ACREDITAR BAJA DE CUENTAS EN LAS QUE SE REALIZAN OPERACIONES EXONERADAS

Ciudad y fecha

Señores:

………………………………… (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su empresa, ya no será(n) utilizada(s) para realizar operaciones exoneradas, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194 o en el artículo 566° del Código Procesal Civil:

Nº Cuenta Tipo de Cuenta Moneda Supuesto Exonerado
(2) (3) (4) (5)

Por intermedio de la presente autorizo a su institución a entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal.

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente.

(1)   Nombre de la Empresa del Sistema Financiero

(2)   Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero

(3)   Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(4)   Soles, dólares, etc.

(5)   Inciso al que corresponda la exoneración de la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194 o en el artículo 566° del Código Procesal Civil.

(Anexo 3 sustituido por el artículo  5° del Decreto Supremo N° 146-2007-EF, publicado el 21.09.2007 y vigente a partir del 22.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

ANEXO 3

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
PARA ACREDITAR BAJA DE CUENTAS EN LAS QUE SE REALIZAN OPERACIONES EXONERADAS

Ciudad y fecha

Señores:

………………………………… (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su empresa, ya no será(n) utilizada(s) para realizar las operaciones exoneradas, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194.

Nº Cuenta Tipo de Cuenta Moneda Supuesto Exonerado
(2) (3) (4) (5)

Por intermedio de la presente autorizo a su institución a entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente

(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero

(2) Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero

(3) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(4) Soles, dólares, etc.

(5) Inciso al que corresponda la exoneración de la cuenta del contribuyente, según lo establecido en el Apéndice de la Ley N° 28194.


ANEXO 4

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
QUE DEBE PRESENTAR EL EMPLEADOR PARA SEÑALAR LAS CUENTAS
EN LAS QUE ACREDITARÁ REMUNERACIONES O PENSIONES

Ciudad y fecha

Señores:

………………………………… (1)

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que la(s) cuenta(s) que detallo a continuación, abierta(s) en su empresa, será(n) utilizada(s) para acreditar remuneraciones o pensiones, según lo establecido en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194.

Apellidos y Nombres del trabajador o pensionista Tipo de Documento de Identidad Número de Documento de Identidad Nº Cuenta Tipo de Cuenta Moneda Cuenta Exclusiva
(2) (3) (4) (5) (6) (7) (8)

Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Asimismo, autorizo a su institución a entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, cuando ésta lo requiera, el original o copia del presente documento.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente

(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero

(2) Apellidos y nombres del trabajador o pensionista

(3) Tipo de documento de identidad – DNI, LM, CE, etc.

(4) Nº del documento de identidad

(5) Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero

(6) Cuenta de ahorros, cuenta corriente, etc.

(7) Soles, dólares, etc.

(8) Indicar si la cuenta señalada es una cuenta en la que únicamente se acreditará remuneraciones o pensiones, según las instrucciones recibidas del trabajador o pensionista.


ANEXO 5

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
PARA INDICAR QUE SE HA REALIZADO OPERACIONES AFECTAS EN UNA CUENTA EXONERADA.

Ciudad y fecha

Señores:

………………………………… (1)

Presente.-

Por la presente, sírvase debitar desde mi cuenta Nº ………………………………. (2) el importe de………………. (3) por concepto del Impuesto a las Transacciones Financieras correspondiente al débito/acreditación gravado(a) realizado(a) en dicha cuenta exonerada, en atención a lo señalado en el artículo 18° de la Ley N° 28194.

Me doy por notificado que esta declaración jurada quedará en su poder para ser puesta a disposición de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT cuando ésta la solicite.

Asimismo, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente

(1) Nombre de la Empresa del Sistema Financiero.

(2) Número de cuenta del contribuyente en la Empresa del Sistema Financiero.

(3) Moneda e importe total de la operación.


ANEXO 6

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA DE GOCE DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Ciudad y fecha

Señores SUNAT

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que a la fecha se encuentra vigente a mi favor (a favor de mi representada) un convenio (contrato) que conlleva el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria según el cual no son aplicables:

a)    Los impuestos que se creen con posterioridad a su suscripción.

b)    Los cambios que se efectúen en el Impuesto a las Transacciones Financieras que se hubiera estabilizado.

En consecuencia, solicito a ustedes se expida la “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria” a que se refiere el numeral 1 de la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 047–2004-EF, para efecto de su presentación ante los agentes de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras – Ley N° 28194.

Adjunto, para tal fin, una copia simple del texto íntegro de los documentos suscritos y de las modificaciones correspondientes, los que constan en ……….. folios.

Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal.
Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente.

(Anexo 6 sustituido por el artículo  6° del Decreto Supremo N° 146-2007-EF, publicado el 21.09.2007 y vigente a partir del 22.09.2007)

TEXTO ANTERIOR

ANEXO 6

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
DE GOCE DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA

Ciudad y fecha

Señores SUNAT

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que, a la fecha se encuentra vigente a mi favor (a favor de mi representada) un convenio (contrato) que conlleva el otorgamiento del beneficio de estabilidad tributaria según el cual no son aplicables los impuestos que se creen con posterioridad a su suscripción.

En consecuencia, solicito a ustedes se expida la “Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria” a que se refiere el numeral 1 de la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° ……. – 2004-EF, para efecto de su presentación ante los agentes de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras – Ley N° 28194.

Adjunto, para tal fin, una copia simple del texto íntegro de los documentos suscritos y de las modificaciones correspondientes, los que constan en ……….. folios.

Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente


ANEXO 7

MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
DE INAFECTACIÓN ESPECIAL

Ciudad y fecha

Señores SUNAT

Presente.-

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, declaro bajo juramento que, a la fecha se encuentra vigente a mi favor (a favor de mi representada) el artículo ….. de la (Ley / Decreto Ley /Decreto Legislativo) N° ………………, según el cual no son aplicables los impuestos que se creen con posterioridad al ………. (dd / mm / aa). Para tal efecto, adjunto …………………….

En consecuencia, se me deberá expedir la “Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación” a que se refiere la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N° ……..-2004-EF, para efecto de su presentación ante los agentes de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras – Ley N° 28194 y normas modificatorias.

Por intermedio de la presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia.

Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Nombre, apellido y documento de identidad del representante legal

Nombre o razón social y Número de RUC del contribuyente

RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA

26 Febrero, 2012 (10:59) | Perú Tax Law | By: CVPeru

RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Remuneración ordinaria mensual x meses faltantes
(incluyendo mes de retención)
+
Gratificaciones ordinarias, remuneraciones ordinarias
y demás ingresos puestos a disposición
(participaciones, reintegros, sumas extraordinarias
7 UIT B.Imp

RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

7 UIT B.Imp

B.Imp 15%, 21%, 30%

Impuesto Determinado

RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

• Enero a Marzo: I. Determinado entre 12

• Abril: (ID – retenciones de enero a marzo) entre 9

• Mayo a Julio: (ID – retenciones de enero a abril) entre 8

• Agosto: (ID – retenciones de enero a julio) entre 5

• Septiembre a Noviembre: (ID – retenciones de enero a

agosto) entre 4

• Diciembre: ID – retenciones de enero a noviembre

El Resultado es el Monto de Retención

Ordinaria (MRO)

RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA

PROCEDIMIENTO ADICIONAL.

Impuesto Determinado

• Aplicable sólo en los meses en que se ponga a

disposición de los trabajadores, la participación de

los trabajadores en las utilidades, reintegros por

servicios, gratificaciones o bonificaciones

extraordinarias.

• En los meses que en que no haya dichos conceptos

aplica sólo el procedimiento ordinario

RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA.

26 Febrero, 2012 (10:56) | Perú Tax Law | By: CVPeru

PROCEDIMIENTO
GENERAL
Aplicable a todos los
trabajadores que
perciben rentas de
quinta categoria.
PROCEDIMIENTO
ADICIONAL
Aplicable SÓLO a los s
trabajadores que perciben
utilidades, gratificaciones o
bonificaciones extraordinarias

RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORIA • CAMBIO EN METODO DE CALCULO

26 Febrero, 2012 (10:56) | Perú Tax Law | By: CVPeru

• Cambio está referido para los trabajadores que
perciban participación en utilidades, gratificaciones o
bonificaciones extraordinarias.
• La retención se realizará en el mes de pago (puesta a
disposición) y no prorrateada entre los meses
siguientes.

Informe N° 021-2009-SUNAT/2B0000 GASTOS POR CAPACITACION DE PERSONAL • Art. 37° inciso ll): 5% del total de gastos deducibles.

26 Febrero, 2012 (10:55) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Gastos de capacitación no sólo para
mejorar competencias laborales que
permitan mejorar la productividad de la
empresa, sino también gastos que
otorguen grados académicos tales como
maestrías, postgrados, y
especialización.

Informe N° 021-2009-SUNAT/2B0000Gastos de capacitación no sólo paramejorar competencias laborales quepermitan mejorar la productividad de laempresa, sino también gastos queotorguen grados académicos tales comomaestrías, postgrados, yespecialización.

Decreto Supremo 136-2011-EF

26 Febrero, 2012 (10:54) | Perú Tax Law | By: CVPeru

• ART 27° de la LIR
• REGALIA: Toda contraprestación en efectivo o especie
originada por el uso de patentes marcas, diseños,
modelos, planos, proceso o fórmulas secretas,
derechos de autor, licencias de software, knowhow.
• REGLAMENTO: Se definen parámetros de lo que se
debe entender por regalía, señalando que es la
transferencia temporal de todos o algunos de los
derechos patrimoniales, lo cual permite la explotación
económica

REGALIA

• POR OPOSICIÓN: Se establece que NO SON

REGALIA:

• La contraprestación por la transferencia definitiva, limitada y

exclusiva de la titularidad de todos, alguno o alguno de los

derechos patrimoniales sobre software.

• La contraprestación que el titular del software cobra a

terceros por utilizar el software, de conformidad con lo que

señala las condiciones del contrato de licencia.

ENAJENACION DE VALORES

• NORMA DE PRECISIÓN CAMBIARIA.

• Se establece que las cotizaciones expresadas en

monedas diferentes al dólar se podrán transformar

directamente a Nuevos Soles cuando la SBS haya

publicado el T/cambio.

• Si no hay T/C primero a dólares y luego a NS.

GASTOS POR CAPACITACION DE PERSONAL

• Art. 37° inciso ll): 5% del total de gastos deducibles.

Total de

gastos

deducibles

+ Gastos ilimitados

+ Gastos Ilimitados pero condicionados

+ Gastos Limitados

- Gastos no causales

- Gastos Prohibidos

5%

cuando se produce la renta de fuente peruana

26 Febrero, 2012 (10:52) | Perú Tax Law | By: CVPeru

¿Y si el valor de mercado no supera el
50%?
¿Y si C compra acciones de B por un
porcentaje inferior al 10%?
Entendemos que ante la no concurrencia
de condiciones, no se genera la renta
gravada de fuente peruana.

cuando se produce la renta de fuente peruana¿Y si el valor de mercado no supera el50%?¿Y si C compra acciones de B por unporcentaje inferior al 10%?Entendemos que ante la no concurrenciade condiciones, no se genera la rentagravada de fuente peruana.

cuando se produce la renta de fuente peruana

26 Febrero, 2012 (10:51) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Cuando la PPJJ no domiciliada no cotiza
en bolsa.
¿Puede la SUNAT disponer que se
realice una auditoria en el extranjero
para que emita un balance auditado?
¿Quién pagaría el costo de la auditoria
por la «firma de prestigio
internacional»?

Precisa cuando se produce la renta de fuente peruana

2. Que la venta indirecta de acciones, en un periodo

cualquiera de 12 meses, se transfieran acciones y

participaciones que representen el 10% o más del capital

de una persona jurídica no domiciliada.

B C Es dueño del

100% de A

Compra el 15%

de B

Ley 29757 Nuevo supuesto de renta de fuente peruana

26 Febrero, 2012 (10:50) | Perú Tax Law | By: CVPeru

• La Enajenación indirecta de acciones y participaciones
representativas del capital de persona jurídicas
domiciliadas en el Perú.

• Precisa cuando se produce la renta de fuente peruana

• Se incorpora límite estableciendo 2 condiciones concurrentes

para que se genere la renta de fuente peruana.

1. Que el valor de mercado de las acciones de A, equivalgan

a más del 50% del valor de las acciones de B

• Precisa cuando se produce la renta de fuente peruana

• Para establecer el valor de mercado de las acciones de la PPJJ

no domiciliada

1. Si cotiza en bolsa u otro mecanismo centralizado de

negociación, en Perú o en el extranjero, es la última

cotización publicada.

2. Si cotiza en más de un MCN, se toma el más alto.

3. Si no cotiza se toma el valor de participación patrimonial

determinado en base a un balance auditado por una firma

de prestigio internacional, de la ppjj no domiciliada

Gastos con Boletas y/o ticket Contribuyentes Nuevo RUS

26 Febrero, 2012 (10:47) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Penúltimo párrafo Art. 37º
.. El límite estará en función del importe total, incluidos los
impuestos, de los comprobantes de pago que otorgan
derecho a deducir gasto o costo para efectos tributarios
que se encuentren anotados en el Registro de Compras,
considerando los siguientes límites:
Contribuyentes
Ley 27360 -
Promoción Sector
Agrario
Todos
los
demás
Porcentaje sobre el importe
total de los comprobantes que
otorgan derecho a deducir
costo o gasto
10% 6%
Máximo a deducir en cada caso 200 UIT 200 UIT

RTF 604-5-2001 – GASTOS DE VEHÍCULO

26 Febrero, 2012 (10:45) | Perú Tax Law | By: CVPeru

.. RTF 604-5-2001 – GASTOS DE VEHÍCULO DE LUJO
NO UTILIZADO EN EL GIRO DEL NEGOCIO
(TRANSPORTE DE CARGA)
.. Podría servir para transportar al gerente en actividades
del negocio, pero no resultaría razonable pues:
.. es lujoso, pero no cuenta con aditamentos
especiales de seguridad.
.. en libros existe otro vehículo que podría cumplir
esta misma función.

.. RTF 604-5-2001 – GASTOS DE VEHÍCULO DE LUJONO UTILIZADO EN EL GIRO DEL NEGOCIO(TRANSPORTE DE CARGA).. Podría servir para transportar al gerente en actividadesdel negocio, pero no resultaría razonable pues:.. es lujoso, pero no cuenta con aditamentosespeciales de seguridad… en libros existe otro vehículo que podría cumpliresta misma función.

RTF 7959-4-2009 Gastos de Vehículos Inc. w) Art. 37° LIR e Inc. r) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (10:44) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Con relación a los gastos referidos a la reparación y
adquisición de repuestos y remolque de vehículos utilizados
en el transporte de periodistas y reporteros para cubrir las
noticias de urgencia, se desconoce su deducción debido a
que no se ha adjuntado documentación que acredite su
afirmación, SUNAT ha verificado que el recurrente no tiene
vehículos entre sus activos y tampoco se ha presentado
contrato de arrendamiento alguno que sustente el uso
indicado.

RTF 335-4-97 – COMBUSTIBLE Y REPUESTOS

26 Febrero, 2012 (10:43) | Perú Tax Law | By: CVPeru

Proceden las adquisiciones de combustible y repuestos de
vehículos que no figuran en el activo de la empresa por
cuanto los gastos y el destino de los bienes se encuentran
acreditados como utilizados en el transporte de minerales
de propiedad del recurrente.

Gastos de Vehículos Inc. w) Art. 37° LIR e Inc. r) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (10:42) | Perú Tax Law | By: CVPeru

.. Gasto limitado en función al giro del negocio.
.. Tratándose de vehículos de las categorías A2, A3 y A4,
los gastos que resulten estrictamente indispensables y
se apliquen en forma permanente para el desarrollo de
las actividades propias del giro del negocio o empresa:
.. Cesión en uso (arrendamiento, leasing, otros)
.. Funcionamiento (combustible, mantenimiento,
seguros, reparación)
.. Depreciación por desgaste.
.. Categorías según Inc. r) Art. 21º RLIR:
A2 => De 1,051 a 1,500 cc.
A3 => De 1,501 a 2,000 cc.
A4 => Más de 2,000 cc.

También, son deducibles los gastos por vehículos

asignados a la dirección, representación y

administración de la empresa, previa identificación, en

función a Iinngdriceasdoos rNesettoasle Asncuoamleos: Vehículos

Hasta 3,200 UIT 1

Hasta 16,100 UIT 2

Hasta 21,200 UIT 3

Hasta 32,300 UIT 4

Más de 32,300 UIT 5

% =

Nº de vehículos con derecho a deducción (según

tabla)

x 100

Nº total de vehículos propiedad y/o posesión

RTF 11915-3-2007 Gastos de Representación Inc. q) Art. 37° LIR e Inc. m) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (10:40) | Perú Tax | By: CVPeru

Los gastos en que se incurre por
visitas de los clientes de los distribuidores a la fábrica
del contribuyente califican como gasto de
representación, ya que tienen como objetivo mejorar la
posición del contribuyente en el mercado a través de la
identificación de los distribuidores y mayoristas con él.

RTF 11915-3-2007: Los gastos en que se incurre porvisitas de los clientes de los distribuidores a la fábricadel contribuyente califican como gasto derepresentación, ya que tienen como objetivo mejorar laposición del contribuyente en el mercado a través de laidentificación de los distribuidores y mayoristas con él.

Gastos de Representación Inc. q) Art. 37° LIR e Inc. m) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (10:39) | Perú Tax | By: CVPeru

Finalidad: Mantener o posicionar el nombre o los
productos de la empresa frente a sus clientes
(Almuerzos, agasajos u obsequios)
.. Regla Esencial: Comprobante de pago => fehaciencia
.. Causalidad y proporcionalidad con las rentas gravadas
.. Gasto con límite: Parte que no exceda del 0.5% de los
ingresos brutos, con tope máximo de 40 UIT

Finalidad: Mantener o posicionar el nombre o los

productos de la empresa frente a sus clientes

(Almuerzos, agasajos u obsequios)

???? Regla Esencial: Comprobante de pago => fehaciencia

???? Causalidad y proporcionalidad con las rentas gravadas

???? Gasto con límite: Parte que no exceda del 0.5% de los

ingresos brutos, con tope máximo de 40 UIT

Almuerzos, cenas?

Cuentas de bares?

Licores?

SI, siempre y cuando haya:

???? Motivación

???? Vinculación

???? Entrega efectiva

???? Identificación del cliente

CASO ESPECIAL: saber diferenciar entre gasto de

publicidad y gasto de representación.

Remuneración del Directorio Inc. m) Art. 37° LIR e Inc. l) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (10:38) | Perú Tax | By: CVPeru

Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no
exceda del 6% de la utilidad comercial del ejercicio
antes del Impuesto a la Renta.

RTF 654-3-2001 y RTF 646-4-2000 Gastos Recreativos Último párrafo del inciso ll) Art. 37° LIR

26 Febrero, 2012 (10:37) | Perú Tax | By: CVPeru

RTF 654-3-2001
.. Son deducibles los gastos de los eventos internos y
deportivos, así como los premios a los trabajadores
que figuran en planilla, por cuanto se trata de gastos
relacionados con la fuente productora.
.. RTF 646-4-2000
.. Dado que es usual que en las fiestas de Navidad y
Año Nuevo las empresas organicen agasajos para
sus trabajadores, procede levantar el reparo a los
gastos por transporte de personal y actividades para
el programa navideño y bufett de fin de año..

Gastos Recreativos Último párrafo del inciso ll) Art. 37° LIR

26 Febrero, 2012 (10:36) | Perú Tax | By: CVPeru

Gasto teóricamente no deducible pero permitido con
límites.
???? Deducible máximo: 0.5% de los ingresos netos del
ejercicio, con tope de 40 UIT.
Ingreso Neto: Ingresos brutos, menos, devoluciones,
bonificaciones, descuentos y demás conceptos similares
de acuerdo a la plaza.
???? Generalidad, todos los trabajadores tendrán la posibilidad
de participar de los agasajos y obsequios.

RTF 6784-1-2002 – DESTINO DE LA DEPRECIACIÓN

26 Febrero, 2012 (10:35) | Perú Tax | By: CVPeru

La depreciación originada en la producción de las
existencias de la empresa debe ser considerada
como parte del costo de dichas existencias en
función a la NIC 2, no pudiéndose enviar al gasto de
manera directa.

Depreciaciones Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º

26 Febrero, 2012 (10:34) | Perú Tax | By: CVPeru

.. RTF 781-2-01 – INICIO DE LA DEPRECIACIÓN
.. No es deducible la depreciación del inmueble que
aún no ha ingresado al patrimonio de la empresa.
.. RTF 1325-1-2004 – INICIO DE LA DEPRECIACIÓN
.. En el caso de la depreciación de las edificaciones y
trabajos en curso, no es procedente la depreciación
del activo fijo en construcción, ya que éste no está
siendo utilizado aún en las operaciones inherentes a
la empresa.

¿Intangibles – Inversiones? Depreciaciones Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º RLIR

26 Febrero, 2012 (09:43) | Perú Tax | By: CVPeru

Las diferencias de cambio
originadas por pasivos en moneda
extranjera relacionadas con activos
fijos existentes o en tránsito u otros
activos permanentes a la fecha
del balance general, deberán
afectar el costo del activo. Esta
norma es igualmente de aplicación
en los casos en que la diferencia de
cambio esté relacionada con los
pagos efectuados en el ejercicio.
La depreciación de los activos
así reajustados por diferencias
de cambio, se hará en cuotas
proporcionales al número de
años que falten para depreciarlos
totalmente.

BAJAS DE BIENES

26 Febrero, 2012 (09:42) | Perú Tax | By: CVPeru

Depreciaciones
Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º RLIR
.. Los bienes depreciables, excepto inmuebles, que
queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del
contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir
su costo o darse de baja, por el valor aún no
depreciado a la fecha del desuso, debidamente
comprobado.

Depreciaciones Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º

26 Febrero, 2012 (09:41) | Perú Tax | By: CVPeru

CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN
.. Las tasas de depreciación son las siguientes:
.. Los edificios y construcciones se depreciarán a
razón del tres por ciento (5%) anual.
.. Los terrenos no se deprecian.
.. Los demás bienes se deprecian de acuerdo a la
siguiente tabla.
.. En ningún caso se podrá autorizar porcentajes de
depreciación mayores a los contemplados en dicho
reglamento.

INICIO DE LA DEPRECIACIÓN

26 Febrero, 2012 (09:40) | Perú Law | By: CVPeru

Depreciaciones
Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º RLIR
.. Para generar la depreciación, el activo fijo debe
previamente haber sido transferido jurídicamente a la
empresa.
.. Se computará a partir del mes en que los bienes sean
utilizados en la generación de rentas gravadas.
.. Cuando el activo fijo sea adquirido, construido o
producido por etapas, la depreciación de la parte que
corresponde a cada etapa se debe computar desde el
mes siguiente al que afecta la producción de rentas
gravadas.

Depreciaciones Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º RLIR

26 Febrero, 2012 (09:39) | Perú Tax | By: CVPeru

???? El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del
activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios,
industria, profesión u otras actividades productoras de
rentas gravadas de tercera categoría, se compensará
mediante la deducción por las depreciaciones admitidas
en esta ley.
???? Las depreciaciones a que se refiere el párrafo anterior
se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto
y para los demás efectos previstos en normas
tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que
en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio
gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios
anteriores.
Cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten
parcialmente a la producción de rentas, las
depreciaciones se efectuarán en la proporción
correspondiente.

RTF Nº 4757-2-2005 Intereses de deudas

26 Febrero, 2012 (09:38) | Perú Tax | By: CVPeru

gastos financieros por préstamos para
la compra de acciones.
“.. De esta forma se advierte que la adquisición de acciones
de otras empresas puede obedecer a distintas estrategias
financieras y/o operativas, distintas a la mera obtención de
dividendos, y que, mas bien pueden obedecer,
exclusivamente a la necesidad de mantener la actividad
generadora de rentas gravadas, como es el caso de una
empresa que compre acciones de otra para continuar una
relación comercial o asegurar una posición más competitiva
en el mercado…la inversión en acciones puede generar
diversos beneficios económicos que coadyuven al
mantenimiento de la fuente o generación de rentas, por lo que
los gastos incurridos sí cumplen con el principio de causalidad
y son deducibles”.

Intereses de deudas Inc. a) Art 37° LIR e Inc. a) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (09:34) | Perú Tax | By: CVPeru

Serán deducibles:
.. Los intereses de deudas y gastos originados por su
constitución, renovación o cancelación, sólo en la parte
que exceda al monto de los ingresos por intereses
exonerados.
.. Los intereses de fraccionamientos otorgados
conforme al Código Tributario.
.. Los intereses de endeudamientos con partes
vinculadas, sólo serán deducibles aquellos intereses
que no excedan el monto máximo de endeudamiento, el
cual se determinará aplicando un coeficiente de 3 al
patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio
anterior.
CASOS ESPECIALES
.. Financiamiento para compra de acciones: depende del
motivo:
.. Si es para especulación, ver si existe norma que
exonera la ganancia. Si la respuesta es afirmativa,
los intereses no son deducibles.
.. Si es para inversión permanente, los intereses no
son deducibles – la intención es obtener dividendos,
salvo que …
.. Se pueda demostrar que la adquisición sirvió para
generar mayor renta gravada.

ESQUEMA PARA DEDUCCIÓN DE GASTOS

26 Febrero, 2012 (09:33) | Perú Tax | By: CVPeru

REGLAS GENERALES
EN EL ORDEN PRESENTADO
1. CAUSALIDAD
2. FEHACIENCIA
3. USO DE MEDIOS DE PAGO
4. COMPROBACIÓN DE VALOR DE MERCADO
5. GASTO O COSTO
6. DEVENGO DE LA OPERACIÓN
7. C/P CON DERECHO A DEDUCCIÓN

Bancarización

26 Febrero, 2012 (09:18) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Medida para la lucha contra la evasión y la informalidad.
Consiste en canalizar las transacciones económicas a través de
las instituciones financieras y bancarias, que se
encuentran bajo el control de SBS.
.. Los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no
darán derecho a deducir gastos, aun cuando se acredite o
verifique la veracidad de las operaciones o quien los reciba
cumpla con sus obligaciones tributarias.
.. Servirán para cumplir las obligaciones, mediante el pago de
sumas de dinero cuyo importe sea a partir de S/. 3,500
(moneda nacional) ó US$ 1,000 (moneda extranjera).

Medios de pago que pueden emplearse:

.. Depósitos en cuenta

.. Giros

.. Transferencia de fondos

.. Orden de Pago

.. Tarjetas de débito

.. Tarjeta de crédito emitida en el país por una empresa del

Sistema Financiero

.. Cheques con la cláusula de “no negociable”,

“intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente.

.. Medios de Pago usados en Comercio Exterior

.. Documentos emitidos por EDPYMES y las Cooperativas de

Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del

público.

.. Entre otras

Operaciones con Paraísos Fiscales Inc. m) Art. 44° LIR

26 Febrero, 2012 (09:16) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Los gastos, incluida la pérdida de capital, provenientes de operaciones
efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los
siguientes supuestos:
.. Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
.. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en
países o territorios de baja o nula imposición; o,
.. Sin quedar comprendidos en los supuestos anteriores, obtengan
rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja
o nula imposición.
No están comprendidos los gastos derivados
de las siguientes operaciones:
.. Crédito;
.. Seguros o reaseguros;
.. Cesión en uso de naves o aeronaves:
.. Transporte que se realice desde el país hacia el exterior
y desde el exterior hacia el país; y,
.. Derecho de pase por el canal de Panamá.
.. Dichos gastos serán deducibles, siempre que el
precio o monto de la contraprestación sea igual al
que hubieran pactado partes independientes en
transacciones comparables.

Revaluaciones Voluntarias Inc. l) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:15) | Perú Tax | By: CVPeru

.. El mayor valor resultante de las revaluaciones
voluntarias que se hubiera efectuado no dará lugar a
modificaciones en el costo computable ni en la vida útil
de los bienes, tampoco será considerado para el cálculo de
la depreciación.
.. En el caso de reorganización de sociedades o empresas se
debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 104° y la
Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley, así
como en el artículo 69° del Reglamento.

IGV, IPM e ISC que gravan el Retiro de Bienes. Inc. k) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:15) | Perú Tax | By: CVPeru

.. De acuerdo a la Ley del IGV, el retiro es considerado como una venta
de bien mueble, es decir una operación gravada. Se entiende por
retiro:
.. El retiro de bienes muebles que efectúe el propietario, socio o
titular de la empresa, o la empresa misma para transferir a
terceros;
.. El autoconsumo, y
.. Casos especiales tales como la extinción de la propiedad por
destrucción del bien (merma) o la imposibilidad de su consumo
(desmedro).
.. Es así, que el retiro al ser considerado una venta no podrían
deducirse los tributos relacionados con esta, pues se estaría
desgravando una operación que la ley establece que debe estar
gravada.

Gastos sustentados en CP que no cumplen requisitos mínimos. Inc. j) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:14) | Perú Tax | By: CVPeru

DIRECTIVA 009-2000/SUNAT
.. El principio de Causalidad debe sustentarse, entre
otras consideraciones, en base a los siguientes
criterios:
.. Comprobantes de Pago debidamente emitidos
.. Otros documentos que acrediten fehacientemente el
destino del gasto
.. Proporcionalidad de los gastos, es decir, su
correspondencia con el volumen de las operaciones del
negocio.

Comisiones Mercantiles Inc. h) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:13) | Perú Tax | By: CVPeru

.. La LIR establece un limite a la deducción de las comisiones
mercantiles originadas en el exterior, señalando que el
exceso no será deducible.
.. Este limite será el precio usual que se abone por dichas
comisiones en el país donde estas se originen, este hecho
genera incertidumbre, pues, decir que se aplica lo que
usualmente se abona por dichas comisiones deja
abierta la posibilidad a la Administración para la
comisión de arbitrariedades, pues tampoco se
establece un método para determinar dicho limite.

Amortización de Intangibles Inc. g) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:12) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Amortización de llaves, marcas, patentes,
procedimientos de fabricación, juanillos y otros
activos intangibles similares.
.. El monto “pagado” por intangible de duración
limitada (software) puede cargarse como gasto
en el ejercicio de su adquisición o amortizarse
proporcionalmente en el plazo de 10 años.

Reservas o Provisiones no Admitidas Inc. f) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:11) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Asignaciones destinadas a la constitución de
reservas o provisiones no admitidas.
.. Provisión para fluctuación valores
.. Provisión para desvalorización de existencias.

Inversiones en Mejoras Inc. e) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:11) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes
o mejoras de carácter permanente.
.. Siempre que el costo de los bienes adquiridos no
supere ¼ UIT, en caso contrario, se puede
cargar al gasto, salvo que el bien forme parte de
un equipo o conjunto necesario para su
funcionamiento.

Donaciones Inc. d) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:10) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en
dinero o en especie.
.. Salvo los gastos por concepto de donaciones
otorgadas a favor de entidades y dependencias
del Sector Público Nacional, excepto las
empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo
objeto social comprenda alguno de los fines
contemplados en el Inc. x) Art. 37° LIR.

Impuesto a la Renta Inc. b) Art. 44

26 Febrero, 2012 (09:09) | Perú Tax | By: CVPeru

.. El impuesto, es una prestación tributaria
obligatoria cuya finalidad es el sostenimiento de
las cargas y/o obligaciones del Estado
.. Por lo tanto, carecería de sentido permitir la
deducción del impuesto a la renta, ya que lo que
ingresaría por recaudación de este impuesto por
un lado, se estaría deduciendo como gasto por el
otro.

Gastos Personales Inc. a) Art. 44 LIR

26 Febrero, 2012 (09:08) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Explícitamente la LIR señala que, los gastos de sustento
del contribuyente y sus familiares no son gastos
deducibles.
.. Es evidente que estos gastos no cumplen con el principio
de causalidad, ya que el gasto personal y de sustento del
contribuyente debe ser siempre asumido por el propio
contribuyente. En la mayoría de los casos en que se
presentan gastos personales y de sustento del
contribuyente asumidos por la empresa, se da en el
supuesto de empresas unipersonales en los que el titular
utiliza los ingresos de la empresa para sus gastos
personales de alimentación, vivienda, educación, etc.

Gastos con Boletas y/o ticket Contribuyentes Nuevo RUS. Penúltimo párrafo Art. 37º

26 Febrero, 2012 (09:01) | Perú Tax | By: CVPeru

El límite estará en función del importe total, incluidos los
impuestos, de los comprobantes de pago que otorgan derecho a
deducir gasto o costo para efectos tributarios que se encuentren
anotados en el Registro de Compras,

El límite estará en función del importe total, incluidos losimpuestos, de los comprobantes de pago que otorgan derecho adeducir gasto o costo para efectos tributarios que se encuentrenanotados en el Registro de Compras,

gastos de transporte

26 Febrero, 2012 (09:00) | Perú Tax | By: CVPeru

Los gastos de transporte a que se refiere el
inciso r) del artículo 37° de LIR son aquellos que
se realizan para el traslado del trabajador a un
lugar distinto al de su residencia habitual, por
asuntos del servicio que presta.
Los gastos de movilidad a que se refiere ese
inciso, son aquellos en los que se incurren
cuando, siendo prestado el servicio en un lugar
distinto al de su residencia habitual, la persona
requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a
otro.

Gastos de Movilidad Inc. a1) Art. 37° LIR e Inc. v) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:59) | Perú Tax | By: CVPeru

D. Leg. N° 970(Desde el 01.01.2007)
Gastos sustentados con
Comprobante de Pago o planilla
suscrita por el trabajador
usuario, según Reglamento.
.. TOPE diario: 4% de la RMV del
trabajador de la actividad
privada.
.. No se aceptan gastos para
trabajadores que tienen a su
disponibilidad movilidad
asignada por el contribuyente.
D.S 159-2007-EF
(Publicado el 16.10.2007)
Comprobante de Pago o
planilla, por cada día y por
cada trabajador
???? Planilla debe contener:
Numeración. Nombre o
razón social del
contribuyente. Fecha o
periodo que comprende.
Fecha de emisión de la
planilla. Datos del
desplazamiento. Planilla de
movilidad no es un libro
contable. No requiere ser
legalizado

Informe 131-20101-SUNAT (13.09.10)

26 Febrero, 2012 (08:57) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán
derecho a una deducción adicional sobre las
remuneraciones que se paguen a dichas personas, en
un porcentaje fijado en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 35° de la Ley Nº 27050- Ley General de la Persona
con Discapacidad.
.. El generador de rentas de tercera categoría deberá
acreditar la condición de discapacidad del trabajador
con el certificado correspondiente que aquel le presente,
emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del
Interior a través de sus centros hospitalarios y por el
ESSALUD.

El empleador deberá conservar una copia del citado

certificado de discapacidad legalizado por notario, durante

el plazo de prescripción.

Carta 092-2010-SUNAT (16.08.10)

26 Febrero, 2012 (08:56) | Perú Tax | By: CVPeru

…a las camionetas tipo pick up de tracción
doble 4 x 4 no les resulta de aplicación las
disposiciones del Impuesto a la Renta antes
citadas, al no encontrarse comprendidas en
las categorías A2, A3 y A4.

Gastos de Vehículos Inc. w) Art. 37° LIR e Inc. r) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:55) | Perú Law | By: CVPeru

.. Gasto limitado en función al giro del negocio.
.. Tratándose de vehículos de las categorías A2, A3
y A4, los gastos que resulten estrictamente
indispensables y se apliquen en forma
permanente para el desarrollo de las actividades
propias del giro del negocio o empresa:
.. Cesión en uso (arrendamiento, leasing, otros)
.. Funcionamiento (combustible, mantenimiento, seguros,
reparación)
.. Depreciación por desgaste.
.. Categorías según Inc. r) Art. 21º RLIR:
A2 => De 1,051 a 1,500 cc.
A3 => De 1,501 a 2,000 cc.
A4 => Más de 2,000 cc.

RTF:07719-4-2005 (14 de Enero del 2006) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

26 Febrero, 2012 (08:54) | Perú Tax | By: CVPeru

El requisito del pago previsto en el inciso
v) incorporado por la Ley Nº 27356 del
Art. 37º de la LIR no es aplicable a los
gastos deducibles contemplado en los
otros incisos del referido Art 37) que
constituyan para su perceptor rentas de
segunda, cuarta y quinta categorías. Así la
deducción de los intereses no se
encuentra supeditada al pago de la renta.

Rentas de 2da, 4ta o 5ta categoría Inc. v) Art. 37° LIR e Inc. q) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:53) | Perú Tax | By: CVPeru

Podrán deducirse en el ejercicio gravable a que
correspondan, siempre que hayan sido pagados
dentro del plazo establecido por el Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta para la presentación de
la Declaración Jurada Anual.

Premios para promocionar productos o servicios. Inc. u) Art. 37° LIR

26 Febrero, 2012 (08:52) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los
contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado
sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan
con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los
mismos se efectúe con ciertas formalidades requeridas, serán
gastos deducibles del Impuesto a la Renta.
.. Si una empresa realiza un sorteo y luego entrega dinero o bienes
con la finalidad de promocionar sus productos o servicios en el
mercado, el premio debe estar dirigido a una masa de
consumidores reales. No existe tope para la deducibilidad del gasto
por concepto del premio. El sorteo se debe realizar en presencia
del Notario.
.. Informe 167-2009-SUNAT/2B0000 (17-8-2009) Y 178-
2009-SUNAT/2B0000 (1-9-2009) establece que para la
deducción del gasto, no es requisito la presencia de un
notario publico cuando la promoción no suponga un sorteo

Gastos a favor de COFOPRI Inc. T) Art. 37º LIR

26 Febrero, 2012 (08:51) | Perú Tax | By: CVPeru

.. “Constituye gasto deducible para determinar la
base imponible del Impuesto, las
transferencias de la titularidad de terrenos
efectuadas por empresas del Estado, en favor de
la Comisión de Formalización de la Propiedad
Informal COFOPRI, por acuerdo o por mandato
legal, para ser destinados a las labores de
Formalización de la Propiedad”.

Viajes y Viáticos Inc. r) Art. 37° LIR e Inc. n) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:50) | Perú Law | By: CVPeru

.. La necesidad del viaje quedará acreditada con
la correspondencia y cualquier otra
documentación pertinente, y los gastos de
transporte con los pasajes.
.. Los gastos de viaje en el exterior o en el interior
del país, por concepto de viáticos, comprenden
los gastos de alojamiento, alimentación y
movilidad y no pueden exceder del doble del
monto que, por este concepto, concede el
Gobierno Central a sus funcionarios de
carrera de mayor jerarquía.

Los gastos de viaje deben estar sustentados con

comprobantes de pago.

Los viáticos incluyen:

1. alojamiento

2. alimentación

3. movilidad.

NO se admitirá la deducción de la parte de los

gastos de viaje que correspondan a los

acompañantes de la persona que la empresa o el

contribuyente, en su caso, encomendó su

representación.

Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del

país:

.. Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del

país, deberán estar sustentados con comprobantes de pago

que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para

sustentar la deducción de costos y gastos.

.. Conforme a la nueva Escala de Viáticos, los funcionarios de mayor

jerarquía del sector público, percibirán S/. 210 diarios por

concepto de viáticos por desplazamiento dentro del territorio

nacional; en consecuencia, la deducción máxima permitida por el

mismo concepto, en el sector privado será de S/. 420 diarios.

.. NO será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago

emitido por el contribuyente que, a la fecha de emisión del

comprobante, tenga la condición de no habidos, salvo que levante

tal condición al 31 de diciembre.

Gastos de Representación Inc. q) Art. 37° LIR e Inc. m) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:49) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Finalidad: Mantener o posicionar el nombre o los
productos de la empresa frente a sus clientes
(Almuerzos, agasajos u obsequios)
.. Regla Esencial: Comprobante de pago =>
fehaciencia
.. Causalidad y proporcionalidad con las rentas
gravadas
.. Gasto con límite: Parte que no exceda del 0.5%
de los ingresos brutos, con tope máximo de 40
UIT

???? Finalidad: Mantener o posicionar el nombre o los

productos de la empresa frente a sus clientes

(Almuerzos, agasajos u obsequios)

???? Regla Esencial: Comprobante de pago =>

fehaciencia

???? Causalidad y proporcionalidad con las rentas gravadas

???? Gasto con límite: Parte que no exceda del 0.5% de

los ingresos brutos, con tope máximo de 40 UIT

RTF Nº 261-1-2007 COSTO COMPUTABLE Jurisprudencia

26 Febrero, 2012 (08:48) | Perú Tax | By: CVPeru

El pago por regalías en períodos donde no hay ninguna
actividad de venta ni de producción de los productos
licenciados debe reconocerse como gasto del período y no
como costo de actividades futuras

Regalías Art. 37º, Inc. p) LIR

26 Febrero, 2012 (08:47) | Perú Tax | By: CVPeru

Es el uso por el privilegio de usar patentes,
marcas, diseños o modelos, planos, procesos o
formulas secretas y derechos de autor de
trabajos literarios, artísticos o científicos.
.. Es la información relativa a la experiencia
industrial comercial o científica.
.. Es la transmisión de conocimientos, secretos o
no, de carácter técnico, económico, financiero o
de otra índole referidos a actividades comerciales
o industriales, con prescindencia de la relación
que los conocimientos transmitidos tengan con la
generación de rentas de quienes los reciben y del
uso que estos hagan de ellos.

Remuneración de Accionistas y Parientes. Inc. n) y ñ) Art. 37° LIR e Inc. b) Art. 19°-A RLIR

26 Febrero, 2012 (08:46) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Las remuneraciones del Titular de una EIRL, socios
accionistas y familiares hasta el 4to grado de
consanguinidad o 2do de afinidad serán deducibles
si:
.. Se acredita que efectivamente trabajan en la empresa.
.. La remuneración está dentro del valor de mercado.
.. El exceso sobre el valor de mercado se imputará
como dividendo a la persona con quien guarde
relación.

5 remuneraciones de referencia:

.. Trabajador mejor remunerado de iguales funciones.

.. Trabajador mejor remunerado de nivel jerárquico

equivalente.

.. Doble remuneración del trabajador mejor remunerado del

nivel jerárquico inferior.

.. Remuneración del trabajador con menor remuneración

del nivel jerárquico superior.

.. El mayor valor entre: La remuneración convenida (Tope

95 UIT anuales) y la del trabajador mejor remunerado

(no vinculado) por 1.5

Remuneración del Directorio Inc. m) Art. 37° LIR e Inc. l) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:44) | Perú Tax | By: CVPeru

Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto
no exceda del 6% de la utilidad comercial del
ejercicio antes del Impuesto a la Renta.

RTF N° 2506-2-2004 Principio de causalidad

26 Febrero, 2012 (08:43) | Perú Tax | By: CVPeru

Generalidad
Son deducibles los gastos laborales y sociales en la
medida que sean generales.
La generalidad no comprende a todos los
trabajadores, sino al beneficio obtenido por
trabajadores de rango similar.
RTF N° 2506-2-2004
El seguro médico asumido por la empresa a favor
de sus trabajadores sin cumplir el principio de
generalidad no es gasto deducible, sin perjuicio de
incrementar la renta imponible de quinta categoría
del empleado. En caso se cumpla con el principio
de generalidad no constituirá renta de quinta
categoría.

Gastos Recreativos Último párrafo del inciso ll) Art. 37° LIR

26 Febrero, 2012 (08:42) | Perú Tax | By: CVPeru

Gasto teóricamente no deducible pero permitido con
límites.
???? Deducible máximo: 0.5% de los ingresos netos del
ejercicio, con tope de 40 UIT.
Ingreso Neto: Ingresos brutos, menos, devoluciones,
bonificaciones, descuentos y demás conceptos similares de
acuerdo a la plaza.
???? Generalidad, todos los trabajadores tendrán la posibilidad
de participar de los agasajos y obsequios.

Aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones al personal. Inc. l) Art. 37° LIR e Inc. i) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:41) | Perú Tax | By: CVPeru

Son deducibles los gastos por aguinaldos, bonificaciones,
gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal,
incluyendo todos los pagos se hagan a favor de los servidores
en virtud del vínculo laboral existente y con motivos del
cese.
????
???? Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial
a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del
plazo establecido por el Reglamento para la
presentación de la declaración jurada anual.
Aguinaldo. Son los regalos (por ejemplo, panetones,
canastas de navidad) y sumas adicionales que otorgan los
empleadores a los trabajadores con motivo de la Navidad o
Fiesta de Reyes, en forma voluntaria o impuesta por la ley.

Pensiones pagadas a los trabajadores o a sus adeudos.

26 Febrero, 2012 (08:40) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Son deducibles en la parte que no están cubiertas
por seguro alguno.
.. En caso de bancos, compañías de seguros y
empresas de servicios públicos, podrán constituir
provisiones de jubilación para el pago de
pensiones que establece la Ley, siempre que lo
ordene la entidad encargada de su
supervigilancia.

Gastos por Provisiones de Beneficios Sociales. Art. 37º, Inc. j) LIR

26 Febrero, 2012 (08:40) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Serán deducibles las provisiones por obligaciones
de cualquier tipo, asumidas contractualmente a
favor de los trabajadores del contribuyente, en
tanto los acuerdos reconocidos y aceptados por la
empresa se comuniquen al MINTRA dentro de los
30 días de su celebración.
.. Vencido dicho plazo, la deducción se podrá
efectuar a partir del mes en que se efectúe la
comunicación al MINTRA.

Deudas Incobrables y Provisiones Inc. i) Art. 37° LIR e Inc. f) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:39) | Perú Tax | By: CVPeru

Requisitos para la Provisión:
.. Que la deuda se encuentre vencida y se
demuestre la existencia de dificultades
financieras del deudor que hagan previsible el
riesgo de incobrabilidad:
1. Análisis periódicos de créditos concedidos u otros
medios.
2. Se demuestre la morosidad del deudor.
3. Protesto de documentos.
4. Inicio de procedimientos judiciales de cobranza.
5. Hayan transcurrido más de 12 meses desde la fecha
de vencimiento de la obligación.

Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure

en el Libro Inventarios y Balances en forma

discriminada:

1.-Encontrarse sustentados en el correspondiente

Comprobante de Pago.

2.- Identificar al deudor.

3.- Sea apropiado el importe provisionado.

.. No procede realizar en un mismo ejercicio, la

provisión y el castigo, puesto que ello implicaría la

eliminación de las cuentas del balance.

Supuestos que no se reconocen:

.. Deudas contraídas entre Partes vinculadas

.. Deudas afianzadas por Bancos

.. Deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga

.. El carácter de deuda incobrable no deberá verificarse en

el momento que se efectúa la provisión contable. No se

toman en cuenta hechos subsecuentes.

Provisiones de Empresas del Sistema Financiero. Inc. h) Art. 37º LIR e Inc. e) Art. 21 RLIR

26 Febrero, 2012 (08:38) | Perú Tax | By: CVPeru

Provisiones deben haber sido ordenadas por la
SBS.
.. Deben ser autorizadas por el MEF previa opinión
técnica de SUNAT.
.. Las provisiones deben cumplir conjuntamente
con:
.. Deben ser provisiones especificas
.. Deben ser provisiones que no formen parte del
patrimonio efectivo
.. Deben ser provisiones vinculadas exclusivamente a
riesgos de crédito

Gastos de Organización y Preoperativos Inc. g) Art. 37º LIR e Inc. d) Art. 21º RLIR

26 Febrero, 2012 (08:37) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Tales como:
.. Gastos de Organización
.. Gastos Preoperativos iniciales
.. Gastos Preoperativos organizados por la expansión de
actividades de la empresa
.. Intereses devengados durante el periodo
Preoperativo. Comprenden tanto a los del periodo
inicial como a los del periodo de expansión de las
operaciones de la empresa
.. Ante estos desembolsos se tienen dos opciones:
1. Deducción en el primer ejercicio
2. Amortización en 10 años

Mermas y desmedros Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º RLIR

26 Febrero, 2012 (08:36) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Son deducibles para efectos del impuesto, las
mermas y desmedros de existencias debidamente
acreditados.
Merma:
.. Es la pérdida cuantitativa; donde el
contribuyente deberá acreditar las mermas
mediante un informe técnico emitido por un
profesional independiente, competente y colegiado
o por el organismo técnico competente. Dicho
informe deberá contener por lo menos la
metodología empleada y las pruebas realizadas. En
caso contrario, no se admitirá la deducción.

Desmedro:

.. Es la pérdida cualitativa.

.. SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las

existencias efectuadas ante notario publico o juez

de paz, a falta de aquel, siempre que se comunique

previamente a la SUNAT en un plazo no menos de 6

días hábiles anteriores a la fecha en que llevara a

cabo la destrucción de los referidos bienes.

.. SUNAT podrá designar a un funcionario para

presenciar dicho acto; también podrá establecer

procedimientos alternativos o complementarios a los

indiciados, tomando en consideración la naturaleza

de las existencias o la actividad de la empresa.

RTF Nº 1566-5-2006 JURISPRUDENCIA

26 Febrero, 2012 (08:35) | Perú Tax | By: CVPeru

El hecho que un bien no figure registrado como activo del
contribuyente no impide necesariamente que los gastos
asociados sean deducibles del impuesto a la renta.

Depreciaciones Inc. f) Art. 37º LIR e Inc. i) Art. 22º RLIR

26 Febrero, 2012 (08:33) | Perú Tax | By: CVPeru

Contraprestación por el bien, incrementada en las
mejoras con carácter permanente y los gastos
incurridos con motivo de su compra (se excluye
intereses y diferencia de cambio)
La depreciación es de computo anual: no se
aceptan depreciaciones de ejercicios anteriores
.. Edificios y construcciones: 5% anual (Fijo; los
demás bienes con porcentajes reglamentarios.
.. No se incluye comisiones de vinculadas
.. Son de 2 clases:
.. Depreciación Física (desgaste); relacionada con el
uso y el deterioro de un activo a medida que pasa el
tiempo.
.. Depreciación funcional (obsolescencia); incapacidad
del activo para producir eficientemente. Ya no existe
demanda por el producto del activo depreciable. Es
posible adquirir un nuevo activo que puede realizar la
misma función a un costo menor.

Gastos de Cobranza Inc. e) Art. 37° LIR

26 Febrero, 2012 (08:33) | Perú Tax | By: CVPeru

Son deducibles para efectos de la determinación
del impuesto, los gastos de cobranza de rentas
gravadas.
.. Estos gastos deberán estar orientados a todos
aquellos desembolsos efectuados por la empresa
para la realizar cobranzas relacionadas con el
negocio y que, además, sean gastos de cobranza
de rentas gravadas; en ese sentido, debe
excluirse los gastos relacionados con ingresos no
gravados.

RTF N° 6972-4-2004 Pérdidas Extraordinarias

26 Febrero, 2012 (08:32) | Perú Tax | By: CVPeru

Caso fortuito o fuerza mayor es un evento
inusual, fuera de lo común e independiente a
la voluntad del deudor, sin que existan
razones o motivos atendibles de que éste vaya
a suceder. En este sentido, la pérdida de
mercaderías por su caída precipitada del
almacén no constituye caso fortuito, toda vez
que dicha situación era previsible dado lo
inapropiado del local, la inexperiencia den el
manejo de cajas y el desnivel del terreno.

Informe 343-2003-2B0000 Pérdidas Extraordinarias

26 Febrero, 2012 (08:31) | Perú Tax | By: CVPeru

Debe entenderse como pérdidas
extraordinarias a todo evento
extraordinario, imprevisible e irresistible,
no imputable al contribuyente que soporta
dicho detrimento en su patrimonio.

Perdidas Extraordinarias Inc. d) Art. 37° LIR

26 Febrero, 2012 (08:30) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Son deducibles las pérdidas extraordinarias que se
produzcan por caso fortuito o fuerza mayor en los
bienes productores de renta gravada o por delitos
cometidos en perjuicio del contribuyente por sus
dependientes o terceros, en la parte que tales
pérdidas no resulten cubiertas por
indemnizaciones o seguros.
.. En el caso de delitos, debe haberse probado la
realización del ilícito con la denuncia y el proceso
judicial correspondiente o debe acreditarse la
imposibilidad de ejercitar la acción judicial
correspondiente (cuando se ha verificado la
comisión del delito, pero no se ha determinado a
los autores)

Tributos Inc. b) Art 37° LIR

26 Febrero, 2012 (08:29) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Son deducibles los tributos que recaen sobre
bienes o actividades productoras de rentas
gravadas.
.. Esta deducción de gastos debe ser entendida
como referida a los tributos que paga el
contribuyente y que no son susceptibles de ser
trasladados o que forman parte del costo de la
adquisición de los bienes.
.. Serán deducibles por ejemplo: el ITAN, el ITF, el
impuesto Predial, las tasas (arbitrios,
contribuciones y licencias).

Sobre este tema, surge la pregunta sobre si son

deducibles los tributos pagados por cuenta de

terceros.

.. Al respecto, se debe señalar que de manera

general no son deducibles los tributos

asumidos que corresponden a un tercero; no

obstante, de manera excepcional, se acepta

como gasto el impuesto asumido de un tercero

en el caso de que dicho impuesto

correspondiente al pago de intereses a sujetos

no domiciliados y en la medida que exista una

obligación asumida por el pagados de los

intereses en ese sentido. Es decir, existe un

compromiso asumido por el deudor en cuanto a

la asunción del gasto.

.. Primas de seguro que cubran riesgos sobre

operaciones, servicios y bienes productores de

rentas gravadas, así como las de accidentes de

trabajo de su personal y lucro cesante.

.. Tratándose de personas naturales esta

deducción sólo se aceptará hasta el 30% de

la prima respectiva cuando la casa de propiedad

del contribuyente sea utilizada parcialmente

como oficina.

RTF N° 4142-1-2005

26 Febrero, 2012 (08:28) | Uncategorized | By: CVPeru

Los intereses pagados en el préstamo obtenido
para la devolución de aportes por derecho de
separación de los accionistas no es deducible para
efectos del Impuesto a la Renta.
Se trata de una obligación con terceros originada
como consecuencia de un derecho societario y no
de operaciones que generan mayor renta gravada
o permitan mantener la fuente productora de
renta.

RTF N° 2116-5-2006

26 Febrero, 2012 (08:27) | Perú Tax | By: CVPeru

Los intereses pagados por concepto de intereses
moratorios debido al no pago oportuno de las
aportaciones a la AFP de los trabajadores no es
deducible para efectos del Impuesto a la Renta.
Toda vez que no se encuentra vinculado al
mantenimiento de la fuente productora de riqueza
sino con la omisión de pagar oportunamente los
aportes retenidos a sus trabajadores
independientemente de las razones que
motivaron tal conducta.

RFT: 07476-3-2009 GASTOS FINANCIEROS

26 Febrero, 2012 (08:26) | Perú Tax | By: CVPeru

Que asimismo a manera de resumen de los criterios antes señalados.
Este Tribunal estableció, en la Resolución Nº 00261-1-2007 lo
siguiente:
1.- La relación causal de los gastos con la actividad generadora de
renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y según el “modus operandi” de la empresa.
2.- Los gastos financieros deben sustentarse no solo con su anotación
en los registros contables, sino con información sustentatoria y/o
análisis como el flujo de caja que permitan examinar la vinculación
de los prestamos con la obtención de rentas grabadas o con el
mantenimiento de la fuente.
3.- Los prestamos deben haber fluido a la empresa y haber sido
destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de
la fuente

RTF:00261-1-2007 INTERESES

26 Febrero, 2012 (08:25) | Perú Tax | By: CVPeru

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por gastos
financieros referidos a la cuenta 6711 referidos a intereses devengados
por préstamos realizados en el ejercicio 2000, por cuanto los gastos
financieros originados por un crédito bancario a fin de dar cobertura a otro
crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de
refinanciamiento, corresponde a pagos de obligaciones frente a terceros,
que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran
relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta a efecto de
continuar con su actividad generadora de renta.
.. Y que los gastos financieros deben sustentarse no solo con la anotación
contable sino con información sustentatoria, exigiendo que las entidades
le den cumplimiento a la NIC Nº 7 referida al Estado de Flujo de Efectivo.
.. Así podría establecerse claramente si las operaciones de gastos
financieros tienen o no relación con la fuente productora, y la recurrente no
ha invocado fundamento ni aportado prueba alguna que desvirtúe dicho
reparo.

INFORME N° 005-2002-SUNAT/K00000

26 Febrero, 2012 (08:24) | Perú Tax | By: CVPeru

.. 1. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas
vinculados es un límite fijo durante el transcurso del ejercicio
gravable.
.. 2. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles
deberá efectuarse a partir de la fecha en que el monto total de
endeudamiento con sujetos o empresas vinculados supere el monto
señalado en el numeral anterior y por el lapso en que se mantenga
dicha situación.
.. 3. El cálculo de la proporcionalidad deberá hacerse respecto de los
intereses devengados durante el lapso señalado en el numeral
anterior, con independencia de la periodicidad de la tasa de interés.
.. 4. El referido cálculo deberá reflejar las variaciones del monto total de
endeudamiento con sujetos o empresas vinculados que se produzcan
durante el ejercicio gravable.

Intereses de deudas Inc. a) Art 37° LIR e Inc. a) Art. 21° RLIR

26 Febrero, 2012 (08:23) | Uncategorized | By: CVPeru

Serán deducibles:
.. Los intereses de deudas y gastos originados
por su constitución, renovación o cancelación,
sólo en la parte que exceda al monto de los
ingresos por intereses exonerados.
.. Los intereses de fraccionamientos otorgados
conforme al Código Tributario.
.. Los intereses de endeudamientos con partes
vinculadas, sólo serán deducibles aquellos
intereses que no excedan el monto máximo de
endeudamiento, el cual se determinará aplicando
un coeficiente de 3 al patrimonio neto del
contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

Principio del Devengado Informe Nº 21-2006-SUNAT/2B0000 (18-1-2006)

26 Febrero, 2012 (08:21) | Perú Tax | By: CVPeru

.. “LOS INGRESOS OBTENIDOS por la prestación de
servicios efectuada por personas jurídicas se imputan
al ejercicio grabable en que se devenguen, vale
decir, al momento en que se adquiere el derecho a
recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante
en que los ingresos sean percibidos o el momento en
que se emita el comprobante de pago que sustente
la operación”.

.. “El principio del devengado se atiende únicamente al

momento en que nace el derecho al cobro, aunque no

se haya hecho efectivo.

..

.. La sola existencia de un titulo o derecho a percibir la

renta, independientemente que sea exigible o no,

lleva a considerarla como devengada y por ende

imputable a ese ejercicio.

.. Para la Renta de 3ra categoría resulta irrelevante la

fecha en la cual se tomo conocimiento de un ingreso,

debiéndose considerar la fecha en que el mismo se

devengó.

Principio del Devengado

26 Febrero, 2012 (08:20) | Perú Tax | By: CVPeru

.. Con el fin de cumplir sus objetivos, los EEFF, se preparan
sobre la base de la acumulación o del devengo contable.
.. Según esta base, los efectos de las transacciones y demás
sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se
recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), asimismo
se registran en los libros contables y se informa sobre ellos, en
los EEFF de los periodos con los cuales se relacionan.
.. Los EEFF elaborados sobre la base de acumulación o del
devengo contable informan a los usuarios no sólo de las
transacciones pasadas que suponen cobros o pagos de dinero,
sino también de las obligaciones de pago en el futuro y
de los recursos que representan efectivo a cobrar en el
futuro.

Artículo 57°, inciso a: Rentas de tercera

categoría se consideran producidas en el ejercicio

comercial en el que se devenguen.

Imputación de Gastos => Mismo criterio

.. Los gastos se reconocen cuando surge la

obligación de pagarlos, aún cuando no se hayan

pagado ni se puedan considerar como exigibles.

DEVENGADO (Artículo 57º) Ley Renta

26 Febrero, 2012 (08:18) | Perú Tax | By: CVPeru

A los efectos de esta Ley el ejercicio gravable
comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31
de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos
el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin
excepción.
Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de
acuerdo con las siguientes normas:
a).-Las rentas de la tercera categoría se
considerarán producidas en el ejercicio
comercial en que se devenguen.

Las rentas de las personas jurídicas se considerarán del

ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial.

De igual forma, las rentas provenientes de empresas

unipersonales serán imputadas por el propietario al

ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.

c).- Las rentas de fuente extranjera que obtengan los

contribuyentes domiciliados en el país provenientes de la

explotación de un negocio o empresa en el exterior, se

imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

Las normas establecidas en el segundo párrafo de este

artículo serán de aplicación para la imputación de

los gastos. (Reconocimiento de los gastos)

Los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre

la base de una asociación directa entre los costos

incurridos y la obtención de partidas específicas de

ingresos (proceso conocido como correlación de gastos

con ingresos).

.. Implica el reconocimiento simultáneo o combinado de

unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las

mismas transacciones u otros sucesos. Por ejemplo, los

diversos componentes de gasto que constituyen el costo

de las mercancías vendidas se reconocen al mismo

tiempo que el ingreso ordinario derivado de la venta de

los bienes

RTF:07045-4-2007

26 Febrero, 2012 (08:16) | Perú Law | By: CVPeru

La entrega a rendir cuenta no implica
directamente el devengo del gasto, pues
en ese momento no se conocen cuales son
los gastos en los que ha incurrido la
empresa ni el importe de cada uno de
ellos, sino cuando ocurre la rendición de
cuentas respectiva por el dinero entregado

RTF:11911-3-2007

26 Febrero, 2012 (08:15) | Uncategorized | By: CVPeru

La Administración sustenta dicho reparo en el sentido que los equipos
celulares forman parte del costo del servicio, no obstante, de la
documentación que obra en autos se desprende que el servicio que
presta la recurrente es independiente de la venta del equipo, es más
podría ocurrir que el cliente solicite los servicios de la recurrente sin
necesidad de adquirir a ella un equipo puesto que dicho cliente puede
tener su propio equipo.
Se indica que el hecho que el proceso de liquidación demore 120 días
como indica la recurrente, no implica que los ingresos no puedan ser
medidos confiablemente, puesto que la recurrente podrá determinarlos
puesto que conocía la cantidad de minutos y el precio que cobra por
minuto y si bien con posterioridad a la presentación del servicio la otra
parte podía presentar observaciones, ello no implica que los ingresos no
puedan ser medidos confiablemente, pudiéndose en todo caso, emitir
con posterioridad notas de crédito o débito.

JURISPRUDENCIA DEVENGADO

26 Febrero, 2012 (08:14) | Uncategorized | By: CVPeru

RTF 7525-2-2005
.. De acuerdo a la NIC 18, solo se pueden reconocer ingresos
derivados de una operación cuando exista una certeza razonable
en cuanto al monto de ingresos a obtenerse.
.. Además, existen condiciones contractuales que condicionan la
aplicación de la NIC 18. Si bien se pactó servicios de asesoría
entre la recurrente y un cliente por los años 1997 a 1999, recién
con la firma de los respectivos contratos de asesoría en los años
1999 y 2000 es que existe una certeza razonable en cuanto al
monto de ingresos que la recurrente efectivamente obtendría por
los prestación de servicios en los años 1997 a 1999, (recién
devengan los ingresos en dicha fecha).
.. RTF 11911-3-2007
.. Si se puede hacer la medición confiable de los ingresos, los
mismos deben reconocerse en el ejercicio correspondiente.

RTF 00591-4-2008

26 Febrero, 2012 (08:13) | Uncategorized | By: CVPeru

Es aceptado lo establecido por la AT, respecto a :
???? Los gastos de ejercicios anteriores por no
provisionar antes del pago,
???? Gastos sin la documentación que los sustente,
???? Gastos no vinculados con rentas gravadas,
???? Ingresos omitidos y costos indebidos relacionados
a la enajenación de bienes del activo fijo,
???? Intereses presuntos
???? Reparo por gastos sin documentación que los
sustente,
???? Costos no acreditados documentariamente,
???? Ingresos no devengados en el ejercicio 2000

RTF 00898-4-2008

26 Febrero, 2012 (08:12) | Uncategorized | By: CVPeru

Se acepta lo establecido por la administracion
tributaria en los reparos por Impuesto a la Renta -
ejercicio 2000 porque no se acreditó la generalidad en
el gasto y provisiones de gastos extraordinarios a favor
de personal contratado vía services, toda vez que
constituye un acto de liberalidad, así como el extremo
referido a los desmedros de existencias no acreditados
adecuadamente por ello se repara debiendo la
Administración emitir nuevo pronunciamiento en
cuanto a los siguientes extremos reparados:
(i) retenciones de no domiciliados,
(ii) subvaluación en las ventas de bolas de acero,
(iii) amortización de intangibles.

BASE DE ACUMULACION O DEVENGO CONTABLE

26 Febrero, 2012 (08:10) | Perú Tax | By: CVPeru

De acuerdo al marco conceptual para la preparación y
presentación de los EE FF y con el fin de cumplir sus
objetivos, los EE FF se preparan sobre la base de la
acumulación o del devengo contable.
Según esta base, los efectos de las transacciones y
demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no
cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al
efectivo), asimismo se registran en los libros
contables y se informa sobre ellos en los estados
financieros de los periodos con los cuales se
relacionan.

Los estados financieros elaborados sobre la

base de acumulación o del devengo contable

informan a los usuarios no sólo de las

transacciones pasadas que suponen cobros o

pagos de dinero, sino también de las

obligaciones de pago en el futuro y de los

recursos que representan efectivo a cobrar en

el futuro. Por todo lo anterior, tales estados

suministran el tipo de información, acerca de

las transacciones y otros sucesos pasados,

que resulta más útil a los usuarios al tomar

decisiones económicas.

RTF N° 02812-2-2006 El principio del Devengado

26 Febrero, 2012 (08:09) | Uncategorized | By: CVPeru

“El concepto del devengado implica que se
hayan producido los hechos sustanciales
generadores del ingreso y/o gasto y que el
compromiso no esté sujeto a condición que
pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho
sustancial generador del gasto o ingreso se
origina en el momento en que se genera la
obligación de pagarlo o el derecho de adquirirlo,
aún cuando a esa fecha no haya existido el
pago efectivo, lo que supone una certeza
razonable en cuanto a la obligación y a su
monto.”

El principio del Devengado

26 Febrero, 2012 (08:08) | Uncategorized | By: CVPeru

Con el fin de cumplir sus objetivos, los EEFF, se
preparan sobre la base de la acumulación
o del devengo contable.
.. Según esta base, los efectos de las
transacciones y demás sucesos se
reconocen cuando ocurren (y no cuando se
recibe o paga dinero u otro equivalente al
efectivo), asimismo se registran en los libros
contables y se informa sobre ellos, en los EEFF
de los periodos con los cuales se
relacionan.

Los EEFF elaborados sobre la base de

acumulación o del devengo contable informan a

los usuarios no sólo de las transacciones

pasadas que suponen cobros o pagos de dinero,

sino también de las obligaciones de pago

en el futuro y de los recursos que

representan efectivo a cobrar en el futuro.

.. Artículo 57°, inciso a: Rentas de tercera

categoría se consideran producidas en el

ejercicio comercial en el que se devenguen.

Imputación de Gastos => Mismo criterio

.. Los gastos se reconocen cuando surge la

obligación de pagarlos, aún cuando no se hayan

pagado ni se puedan considerar como exigibles.

RTF: 05203-4-2008 El Principio de Causalidad

26 Febrero, 2012 (08:07) | Uncategorized | By: CVPeru

Se confirma la apelada En lo referido al reparo por omisión de
ingresos determinados sobre base presunta, debido a que se
encuentra acreditada la causal al verificarse inconsistencias en los
registros de su Libro Caja, y haberse determinado la omisión presunta
conforme al procedimiento establecido en el artículo 70º del Código
Tributario,
a. Reparos que no cumplen el principio de causalidad, toda vez que
están referidos a adquisiciones de combustible y mantenimiento de
embarcaciones pesqueras, pese a que no ha acreditado que tenía en
su posesión o propiedad alguna embarcación pesquera en el ejercicio
acotado, y
b. Multas, toda vez que parte de ellas se sustentan en las omisiones
antes mencionadas siendo emitidas por el numeral 1 del artículo 178º
del Código Tributario, y además, porque se detectó la infracción de
exhibir el Registro Auxiliar de Control de Activos.

RTF N° 846-2-2008 RAZONABILIDAD

26 Febrero, 2012 (08:06) | Uncategorized | By: CVPeru

Puesto que el IR es un tributo de determinación
anual, la razonabilidad debe establecerse en
base a la relación existente entre las
gratificaciones extraordinarias y los ingresos
correspondientes a un determinado ejercicio

RTF N° 1752-1-2006 GENERALIDAD

26 Febrero, 2012 (08:05) | Uncategorized | By: CVPeru

La generalidad a la que hace alusión las normas sobre
el IR no necesariamente implica comprender a la
totalidad de los trabajadores de la empresa pues esta
debe evaluarse en función al beneficio obtenido por
empleados que se encuentren en igual situación dentro
de la empresa, tan es así que el citado beneficio puede
corresponder a una sola persona sin que por ello se
incumpla con el requisito de generalidad.

RTF N° 898-4-2008 Principio de Causalidad GENERALIDAD

26 Febrero, 2012 (08:04) | Perú Tax | By: CVPeru

No son deducibles las gratificaciones
extraordinarias para incentivo de producción
otorgada sólo a la mayoría de los gerentes, a
menos que se presenten evidencias que
acrediten los motivos que originaron tal
proceder, pues no se estaría cumpliendo con
el principio de generalidad.

RTF N° 5732-5-2003 Principio de Causalidad NECESIDAD / NORMALIDAD

25 Febrero, 2012 (20:51) | Perú Tax | By: CVPeru

Es necesario determinar si los gastos realizados
en la rehabilitación y reparación de carreteras
eran indispensables y extraordinarios para
poder trasladar los minerales desde el
yacimiento minero, caso en el que sí se
considerarán como gasto necesario para
efectos del IR.

DIRECTIVA 009-2000/SUNAT El Principio de Causalidad

25 Febrero, 2012 (20:50) | Perú Tax | By: CVPeru

El principio de Causalidad debe sustentarse, entre
otras consideraciones, en base a los siguientes
criterios:
???? Comprobantes de Pago debidamente emitidos.
???? Otros documentos que acrediten fehacientemente el
destino del gasto.
???? Proporcionalidad de los gastos, es decir, su
correspondencia con el volumen de las operaciones del
negocio.

El Principio de Causalidad

25 Febrero, 2012 (20:49) | Perú Tax | By: CVPeru

Es el principio que permite la deducción de gastos
que guardan relación causal con la generación de la
renta o con el mantenimiento de la fuente en
condiciones de productividad, en la medida que el
gasto no se encuentre limitado o prohibido por la
norma tributaria.
Elementos:
Que sea necesario para producir y/o mantener su fuente
generadora de renta.
Que no se encuentre expresamente prohibida por ley Artículo
44° LIR
Acreditado con comprobantes de pago y documentación
adicional fehaciente.
Artículo 37° LIR:
“A fin de establecer la renta neta de tercera
categoría se deducirá de al renta bruta los
gastos necesarios para producirla y
mantener su fuente, así como los
vinculados con la generación de ganancias
de capital, en tanto la deducción no esté
expresamente prohibida por la Ley”.
Encabezado sustituido por el artículo 25° del Decreto Legislativo
N° 945, publicado el 23 de diciembre de 2003.
…” Para efecto de determinar que los gastos sean
necesarios para producir y mantener la fuente,
estos deberán ser normalmente para la actividad
que genera la renta gravada, así como cumplir con
criterios tales como razonabilidad en relación con
los ingresos del contribuyente, generalidad para los
gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de
este artículo, entre otros”
(Último párrafo del artículo 37° modificado por el artículo 19° de la Ley N°
28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y
Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada
el 27.3.2007 y vigente desde el 1.1.2008). .

RTF:08281-5-2008.- CAUSALIDAD

25 Febrero, 2012 (20:46) | Perú Tax | By: CVPeru

En cuanto al Impuesto a la Renta se confirma los reparos sustentados en recibos
simples y por gastos personales ajenos al giro del negocio y se pide que la
Administración analice el reparo por gastos sustentados en comprobantes de
pago que antes de su emisión fueron dados de baja por su proveedor.
La Administración sobre la base de su facultad de reexamen analizó el reparo
indicado por el Tribunal, efectuando el requerimiento sobre determinadas
facturas de su proveedor, sin que la recurrente cumpliera con acreditar
fehacientemente la realización de dichas operaciones, en efecto, no presentó
guías de remisión, ni proporcionó los partes en los que se registre el ingreso y
salida de dichos bienes de su almacén, ni los documentos en los que conste la
planificación o pedidos de esos bienes, ni la entrega de dichos bienes a los
trabajadores, ni acreditó la realización de los pagos; por el contrario señaló que
su documentación interna se encuentra destruida, cabe tener en cuenta que la
RTF 04779-5-2004 ha establecido que para tener derecho a la deducción de
gastos, no basta acreditar que se cuenta con el comprobante de pago o con el
registro contable sino se necesita acreditar que éstas se han realizado, y
iii) se mantiene la multa al haberse mantenido los reparos de renta,
iv) Existe actos de interrupción y de suspensión por lo que la prescripción no ha operado.
para tener derecho a utilizar el crédito fiscal en la
determinación del Impuesto General a las Ventas y a
deducir el gasto en la determinación del Impuesto a la
Renta, no sólo se debe acreditar que se cuenta con el
comprobante de pago que respalde las operaciones
realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino
que se debe demostrar que, en efecto, éstas se hayan
realizado, siendo que para ello es necesario que los
contribuyentes acrediten la realidad de las transacciones
realizadas directamente con sus proveedores, las que
pueden sustentarse, entre otros, con la documentación
que especifique la recepción de los bienes, pagos, entre
otros, que evidencien la efectiva adquisición del bien,
siendo que la recurrente no acreditó la entrega de los
bienes -petróleo y lubricantes- por parte de su supuesta
proveedora y la recepción de los mismos, lo que hubiera
podido acreditar, entre otros, con las guías de remisión
por el traslado de los bienes…
Se confirma la apelada:
…b) Reparos que no cumplen el principio de
causalidad, toda vez que están referidos a
adquisiciones de combustible y mantenimiento
de embarcaciones pesqueras, pese a que no ha
acreditado que tenía en su posesión o propiedad
alguna embarcación pesquera en el ejercicio
acotado, y
c) Multas, toda vez que parte de ellas se
sustentan en las omisiones antes mencionadas
siendo emitidas por el numeral 1 del artículo
178º del Código Tributario, y además, porque se
detectó la infracción de exhibir el Registro
Auxiliar de Control de Activos.

VALOR DE MERCADO ART. 32° LIR

25 Febrero, 2012 (20:45) | Perú Tax | By: CVPeru

EXISTENCIAS: El Normal en operaciones con
terceros o el obtenido entre
terceros
???? VALORES: El del Mercado bursátil o Rgto.
???? ACTIVO FIJO: En Transacciones frecuentes, el
de mercado o tasación.
???? TRANSACCIONES ENTRE PARTES VINCULADAS O PARAÍSOS:
El que se obtenga de aplicar el principio de Libre
concurrencia.
ART. 32º- A LIR

VALOR DE MERCADO ART. 32° LIR

25 Febrero, 2012 (20:44) | Perú Tax | By: CVPeru

En el caso de ventas, aporte de bienes y demás
transferencias de propiedad, de prestación de servicios
y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el
valor asignado para efectos del Impuesto, será el de
mercado.
Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por
sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a
ajustarlo, tanto para el adquirente como para el
transferente.

RTF Nº 2919-1- 2004. COSTO COMPUTABLE Jurisprudencia

25 Febrero, 2012 (20:42) | Perú Tax | By: CVPeru

De conformidad con el artículo 44º , el costo de los
insumos que forman parte del costo de ventas, no
acreditados con comprobantes de pago se repara,
porque el costo de ventas no se encuentra
acreditado.

RTF Nº 7015-1-2005. COSTO COMPUTABLE Jurisprudencia

25 Febrero, 2012 (20:41) | Perú Tax | By: CVPeru

Para determinar la renta bruta se toma en cuenta los
ingresos devengados del período en el ejercicio, a los que
se les deduce el costo computable de los bienes
enajenados, en consecuencia no puede deducirse el
costo computable de los ingresos relacionados a
otros ejercicios.

RTF Nº 261-1-2007 COSTO COMPUTABLE Jurisprudencia

25 Febrero, 2012 (20:41) | Perú Tax | By: CVPeru

El pago por regalías en períodos donde no hay ninguna
actividad de venta ni de producción de los productos
licenciados debe reconocerse como gasto del período y no
como costo de actividades futuras

Los reembolsos de gastos abonados al contribuyente no deben integrar la renta bruta. Tampoco pueden ser deducidas como gasto las facturas provenientes de dichas operaciones

25 Febrero, 2012 (20:40) | Perú Tax | By: CVPeru

Los reembolsos de gastos abonados al contribuyente no
deben integrar la renta bruta. Tampoco pueden ser
deducidas como gasto las facturas provenientes de dichas
operaciones.

Los reembolsos de gastos abonados al contribuyente nodeben integrar la renta bruta. Tampoco pueden serdeducidas como gasto las facturas provenientes de dichasoperaciones.

RTF N° 255-4-2000 RENTA BRUTA Jurisprudencia sobre Ingresos

25 Febrero, 2012 (20:39) | Perú Tax | By: CVPeru

Los reembolsos de gastos abonados al contribuyente no
deben integrar la renta bruta. Tampoco pueden ser
deducidas como gasto las facturas provenientes de dichas
operaciones.

RTF Nº 03495-4-2003 RENTA BRUTA Jurisprudencia sobre Ingresos

25 Febrero, 2012 (20:38) | Perú Tax | By: CVPeru

Cuando la empresa vendedora transfiere el
bien, en el que retiene una parte no
significativo de riesgos, se considera
como venta, reconociéndose el ingreso
************************************
En una venta de bien futuro, si el bien no existe, no
podría surgir el derecho a cobro, pues no se habría
materializado los hechos sustanciales generadores de
renta.
???? No se ha transferido al comprador “los riesgos
significativos y los beneficios de propiedad de los
productos”, estará bajo la condición suspensiva
referida a que el bien llegue a tener existencia, tal
como lo estipula el articulo 1535° del Código Civil.

RTF N° 00467-5-2003 RENTA BRUTA Jurisprudencia sobre Ingresos

25 Febrero, 2012 (20:38) | Perú Tax | By: CVPeru

Los cobros que provienen de contratos de compra venta
de bienes futuros, no deben ser considerados como venta
diferida, sino como anticipos recibidos.
???? El articulo 1534° del citado Código establece que en la venta
de un bien que ambas partes saben que es futuro, el
contrato esta sujeto a la condición suspensiva de que
llegue a tener existencia.
???? Se trata de un contrato sujeto a una condición suspensiva
por mandato de la ley (conditio juris) en el que si el bien
comprometido no llega a existir la condición no se cumple y
la venta queda sin efecto o lo que es mas, se considera como
si nunca se hubiese formalizado, por falta de objeto.”

RTF N° 03557-1-2004 RENTA BRUTA Jurisprudencia sobre Ingresos

25 Febrero, 2012 (20:37) | Perú Tax | By: CVPeru

Los montos recibidos por ventas, en la que todavía las
mercaderías no se han entregados, serán considerados
como anticipos de clientes, no como ingresos, no se ha
transferido al comprador “los riesgos significativos y los
beneficios de propiedad de los productos”, lo cual ocurrirá
con la entrega del bien, materia de la venta.
???? La propiedad de un bien mueble se adquiere con la tradición,
esto es, con la entrega del bien, de acuerdo con lo
???? establecido por el artículo 947º del CC.
???? Para efecto del devengo, mientras no se haya entregado
el bien no podría surgir el derecho a cobro (devengo del
ingreso), pues no se habría materializado el hecho sustancial
generador de renta.

RTFs. N° 709-1-99 y 740-4-99 RENTA BRUTA Jurisprudencia sobre Ingresos

25 Febrero, 2012 (20:36) | Perú Tax | By: CVPeru

En la venta de minerales, el precio de estos depende de
factores externos al vendedor así como de las
regulaciones del comercio exterior, por tanto, dado que el
Impuesto a la Renta de Tercera Categoría se rige por el
principio de lo devengado, la liquidación provisional que se
efectúa en estas operaciones constituye a esa fecha
ingreso gravable para efecto de los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta.

RECONOCIMIENTO DE LOS INGRESOS EN INTERESES, REGALÍAS Y DIVIDENDOS NIC 18 Párrafo 29

25 Febrero, 2012 (20:36) | Perú Tax | By: CVPeru

???? Los ingresos de actividades ordinarias derivados del
uso, por parte de terceros, de activos de la entidad
que producen intereses, regalías y dividendos deben
ser reconocidos de acuerdo con las bases
establecidas en el párrafo 30, siempre que:
???? (a) sea probable que la entidad reciba los beneficios
económicos asociados con la transacción; y
???? (b) el importe de los ingresos de actividades
ordinarias pueda ser medido de forma fiable.

RECONOCIMIENTO DEL INGRESO EN LOS SERVICIOS NIC 18 Párrafo 20

25 Febrero, 2012 (20:35) | Perú Tax | By: CVPeru

Cuando el resultado de una transacción, que suponga la
prestación de servicios, pueda ser estimado con fiabilidad, los
ingresos de actividades ordinarias asociados con la operación
deben reconocerse, considerando el grado de terminación de la
prestación final del periodo sobre el que se informa. El resultado
de una transacción puede ser estimado con fiabilidad cuando se
cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:
???? (a) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda
medirse con fiabilidad;
???? (b) sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos
asociados con la transacción;
???? (c) el grado de realización de la transacción, al final del periodo
sobre el que se informa, pueda ser medido con fiabilidad; y
???? (d) los costos ya incurridos en la prestación, así como los que
quedan por incurrir hasta completarla, puedan ser medidos con
fiabilidad.

RECONOCIMIENTO DE LOS INGRESOS EN LA VENTA DE BIENES NIC 18, PÁRRAFO 14

25 Febrero, 2012 (20:34) | Perú Tax | By: CVPeru

Los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta
de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados
financieros cuando se cumplen todas y cada una de las
siguientes condiciones:
???? (a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y
ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de
los bienes;
???? (b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la
gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado
usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control
efectivo sobre los mismos;
???? (c) el importe de los ingresos de actividades ordinarias pueda
medirse con fiabilidad;
???? (d) sea probable que la entidad reciba los beneficios
económicos asociados con la transacción; y
???? (e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la
transacción pueden ser medidos con fiabilidad.

RECONOCIMIENTO DE LOS INGRESOS

25 Febrero, 2012 (20:33) | Perú Tax | By: CVPeru

Artículo 58º.- Los ingresos provenientes de la
enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas
convenidas para el pago sean exigibles en un plazo
mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha
de la enajenación, podrán imputarse a los
ejercicios comerciales en los que se hagan
exigibles las cuotas convenidas para el pago.
Para determinar el monto del impuesto exigible en
cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto
calculado sobre el íntegro de la operación entre el
ingreso total de la enajenación y el resultado se
multiplicará por los ingresos efectivamente
percibidos en el ejercicio.
Se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando
ha surgido un incremento en los beneficios económicos
futuros, relacionado con un incremento en los activos o un
decremento en los pasivos, y además el importe del
ingreso puede medirse con fiabilidad.
En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del
ingreso ocurre simultáneamente con el reconocimiento de
incrementos de activos o decrementos de pasivos (por
ejemplo, el incremento neto de activos derivado de una
venta de bienes y servicios, o el decremento en los
pasivos resultante de la renuncia al derecho de cobro por
parte del acreedor).

RTF 07538-2-2004 PROV. DESVALORIZAC. EXISTENCIAS

25 Febrero, 2012 (20:14) | Perú Tax | By: CVPeru

Respecto al reparo por la Provisión por Desvalorización
de Existencias, en primer término debe indicarse que la
merma implica una pérdida física en la cantidad,
volumen o peso de las existencias destinadas a la venta
como consecuencia del proceso productivo mismo o
por causas inherentes a su naturaleza, mientras que en
el desmedro, los bienes físicos existen pero han sufrido
un deterioro o perjuicio.
En tal sentido, de acuerdo con el deterioro o perjuicio
sufrido, la empresa puede optar por venderlos a menor
precio o destruirlos originando su pérdida en tal
momento.
En este caso, los productos disminuyeron de valor por
obsolescencia, por lo que se trata de un desmedro,
apreciándose que la empresa no cumplió con acreditar
la destrucción de los bienes conforme exigen las
normas correspondientes, no procediendo el gasto con
la Provisión por Desvalorización de Existencias

RTF 00986-4-2006 DEPRECIACIÓN DE BIENES EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO

25 Febrero, 2012 (20:13) | Perú Tax | By: CVPeru

En Apelación de Puro Derecho contra Resoluciones de
Determinación y de Multa, por el IR del 2002, se
establece que el régimen tributario para la depreciación
de los bienes objeto de arrendamiento financiero,
previsto en el 2do. párrafo del Art. 18° del D. Leg. 299
(modificado por Ley 27394), no exigía como requisito la
contabilización de tal depreciación para su deducción
tributaria, por lo que no estaba arreglado a ley que la
Administración exigiese dicha contabilización,
resultando procedente que se haya deducido vía
Declaración Jurada del 2002.

RTF 1932-5-2004(*) SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES

25 Febrero, 2012 (20:11) | Perú Tax | By: CVPeru

Por la naturaleza o ciclos de la actividad productiva o
comercial o por los periodos de mantenimiento o
reparación o alguna restricción en el desarrollo de las
operaciones, puede ocurrir que el AF permanezca
inactivo durante un determinado lapso de tiempo;
???? Sin embargo, dicha inactividad no implicaría una
afectación parcial en la generación de rentas en la
medida que se originan por razones propias de la
actividad o circunstancias que surgen a raíz de su
desarrollo o mantenimiento.
La depreciación es una forma de recuperación del
capital invertido, debiendo ser reconocida en razón del
desgaste u obsolescencia, no viéndose enervada la
posibilidad de su deducción por el hecho que el AF no
haya sido utilizado en un determinado tiempo;
???? Una interpretación en contrario significaría admitir que
por tal circunstancia no podrían ser depreciados en su
integridad dado que el plazo previsto para su
depreciación (vida útil) no se vería modificado por la
referida inactividad;
(Base Legal: Inc. e), Art. 22º RLIR)
???? (*) También RTF´s 2198-5-2004, 05076-3-2005.
(Base Legal: Inc. e), Art. 22º RLIR)
(*) También RTF´s 2198-5-2004, 05076-3-2005.

DEPRECIACIÓN EN APORTES Y REORGANIZACIÓN

25 Febrero, 2012 (20:11) | Perú Tax | By: CVPeru

APORTES – La depreciación de bienes transferidos que
pertenecían a otras empresa y que fueron entregados
como aporte de capital y, al no corresponder a una
reorganización de sociedades, debieron ser ingresados al
patrimonio de la empresa como activos nuevos y
depreciación como tal.
????En reorganización de sociedades, con la transferencia
de activos se produce la continuidad jurídica de los
derechos y obligaciones de la empresa transferente, entre
ellos el derecho a depreciar los bienes transferidos con la
tasa y vida útil que tenían en manos de la empresa, no
procediendo depreciarlos como activos nuevos.

DEPRECIACIÓN ACEPTADA TRIBUTARIAMENTE

25 Febrero, 2012 (20:09) | Perú Tax | By: CVPeru

La contabilizada dentro del ejercicio
gravable en los libros y registros contables
???? Siempre que no exceda el porcentaje
máximo permitido para cada unidad del
activo fijo, sin tener en cuenta el método
de depreciación aplicado.
• ¿Y si excede es no deducible?
En ningún caso se admite la rectificación de
depreciaciones contabilizadas en un ejercicio
gravable, una vez cerrado, sin perjuicio de la
facultad de modificar el porcentaje de
depreciación aplicable a ejercicios gravables
futuros.
NOTA: Los libros deben cerrarse antes de
presentar D.J. (Art. 177.9 del C.T.)
RTF 00586-4-2004
No se acepta la depreciación de una maquinaria
(tractor), puesto que no se acredita que se
hubiese utilizado en la generación de rentas
gravadas, toda vez que la empresa no había
iniciado actividad agrícola en el ejercicio
fiscalizado.

No hay impedimento para que dentro de un ejercicio pueda modificarse la tasa de depreciación siempre y cuando no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la LIR, según el bien del que se trate. (Es decir, no se requiere autorización expresa de SUNAT). ???? En el supuesto que se determine técnicamente que activos fijos del mismo tipo tienen distintas vida útiles es posible aplicar tasas diferentes de depreciación dentro de los límites establecidos.

25 Febrero, 2012 (20:09) | Perú Tax | By: CVPeru

RTF 781-2-01
«No es deducible la depreciación del inmueble que aún no
ha ingresado al patrimonio de la empresa».
???? RTF 1325-1-2004
«En el caso de la depreciación de las edificaciones y
trabajos en curso, no es procedente la depreciación del
activo fijo en construcción, ya que éste no está siendo
utilizado aún en las operaciones inherentes a la empresa».

INFORME 066-2006/SUNAT (13.03.2006) MODIFICACIÓN DE TASAS DE DEPRECIACIÓN

25 Febrero, 2012 (20:08) | Perú Law | By: CVPeru

No hay impedimento para que dentro de un ejercicio
pueda modificarse la tasa de depreciación siempre y
cuando no exceda el tope máximo establecido en el
Reglamento de la LIR, según el bien del que se trate. (Es
decir, no se requiere autorización expresa de SUNAT).
???? En el supuesto que se determine técnicamente que
activos fijos del mismo tipo tienen distintas vida útiles es
posible aplicar tasas diferentes de depreciación dentro de
los límites establecidos.

.

RTF 11631-4-2007 NO ES MEJORA

25 Febrero, 2012 (20:07) | Perú Tax | By: CVPeru

La compra de tendido de tubería e
instalaciones eléctricas deberán ser llevadas
al gasto, dado que no corresponde que dichas
adquisiciones sean activadas, ya que las
mismas están destinadas a que el inmueble
volviese a estar en condiciones de
funcionamiento y no a incrementar su valor o
capacidad operativa.

RTF 07219-3-2009 MEJORAS PERMANENTES – NIC 16

25 Febrero, 2012 (20:07) | Perú Tax | By: CVPeru

El elemento que permite distinguir si un desembolso
relacionado a un activo fijo preexistente es un gasto por
mantenimiento o reparación o una mejora de carácter
permanente, es el beneficio obtenido con relación al
rendimiento estándar originalmente proyectado.
Así, si el desembolso origina un rendimiento mayor, deberá
reconocerse como activo, pues acompañará toda la vida útil
del bien, en cambio si el desembolso simplemente repone o
mantiene su rendimiento original, entonces deberá
reconocerse como gasto del ejercicio

RTF 00915-5-2004 MERMAS Y GASTO EXTRAORDINARIO

25 Febrero, 2012 (20:06) | Perú Tax | By: CVPeru

No son mermas las pérdidas por consumos clandestinos a
lo largo de todas las redes de distribución en la zona
urbana pues no se originan en la naturaleza del bien ni en
su proceso productivo sino en la conducta de terceros,
constituyendo pérdidas extraordinarias por lo que no
forman parte del costo. Califican como gasto deducible
según lo prevé el inciso d) del artículo 37° de la LIR.
???? SUNAT debe verificar y emitir pronunciamiento respecto del
supuesto en que se encuentran tales pérdidas y las
pérdidas por subregistros de medición.

RTF 07445-3-2008 MERMAS POR NATURALEZA FRÁGIL DE LOS BIENES

25 Febrero, 2012 (20:05) | Perú Tax | By: CVPeru

Las pérdidas por despicados en ruta, rotura de
carga y descarga, envases explotados y roturas en
servicio de lavado – todas pérdidas producidas por
la manipulación de los envases de vidrio –
constituyen mermas pues ocurren por la
naturaleza frágil propia de tales bienes que los
hacen susceptibles de ser destruidos fácilmente
ante una caída o golpe.

RTF 01932-5-04 MERMA

25 Febrero, 2012 (20:05) | Perú Law | By: CVPeru

No es deducible la merma (pérdida de energía) no
sustentada con Informe Técnico emitido por profesional
independiente, competente y colegiado o por el O.T.C.,
conteniendo por lo menos la metodología empleada y
pruebas realizadas.
• El Informe Técnico determina, entre otros, el origen, la
calificación como merma y si ésta se encuentra dentro
de los márgenes normales de la actividad realizada, lo
que será evaluado por la Administración para
establecer si se encuentra acreditada su deducción.
• El Informe elaborado por el Organismo Regulador no
contiene los requisitos señalados.

RTF 3205-4-2005 INGRESOS INAFECTO – DRAWBACK

25 Febrero, 2012 (20:04) | Perú Tax | By: CVPeru

Los derechos arancelarios forman parte del Costo de
Adquisición según la NIC 2; pero, el Drawback, al ser
un SUBSIDIO sujeto o condicionado al cumplimiento
de requisitos establecidos en la norma para ser
recibido, se contabiliza como Ingreso Extraordinario,
según la NIC 20 – Subsidios del Gobierno, por lo que
no debe afectar el Costo de Ventas.
???? En consecuencia, no siendo Renta ni Restitución de
Derechos Arancelarios, NO ES UN INGRESO AFECTO
AL IMPUESTO AL RENTA. (Criterio tomado de la RTF
616-4-99 de Obs. Oblig. – INAFECTACIÓN DEL PERTA
– D. Leg. 802)

RTF 3205-4-2005 INGRESOS INAFECTO – DRAWBACK

25 Febrero, 2012 (20:03) | Perú Tax | By: CVPeru

La “RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS”
en estricto sentido no es “DEVOLUCIÓN O
REEMBOLSO DE IMPUESTOS” al partir de base
distinta al impuesto aduanero.
???? El Drawback al no ser una RESTITUCIÓN sino una
TRANSFERENCIA DE RECURSOS FINANCIEROS DEL
ESTADO, no son ingresos que formen parte de la
actividad o giro principal por lo que escapa a la teoría
de Renta Producto del IR.
???? El beneficio del Drawback al nacer de un mandato
legal y no de operaciones con terceros (particulares),
tampoco cae en la teoría del Flujo de Riqueza.

RTF Nº 1652-5-2004 RECONOCIMIENTO DE INGRESOS POR AVANCE DE OBRA

25 Febrero, 2012 (20:02) | Perú Law | By: CVPeru

«En el diferimiento de ingresos provenientes de contratos de
construcción el concepto de devengado supone que se hayan
producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o
gasto y que el compromiso (avance de obra) no esté sujeto a
condición que pueda hacerlo inexistente.
Sólo en la fecha en que se reconoce el derecho a recibir el pago
(cuando se ha aprobado la obra) se debe contabilizar como ingreso
y afectar la renta gravable de dicho ejercicio.
La Administración Tributaria deberá requerir le proporcionen (i) los
documentos que acrediten la recepción y la conformidad de los
avances entregados, (ii) la fecha de emisión de los respectivos
comprobantes de pago por dichos avances y (iii) si los mismos han
sido registrados en los libros respectivos»

RTF 00102-5-2009 CRITERIO DE LO DEVENGADO

25 Febrero, 2012 (20:01) | Perú Tax | By: CVPeru

De acuerdo con los párrafos 31 y 32 de la
NIC 2 y considerando el criterio de la RTF
N° 01038-1-2006, el reconocimiento de un
ingreso como de su costo debe efectuarse
en el mismo ejercicio, es decir, en el caso
de un ingreso por venta de bienes
corresponde deducir un costo de ventas
cuando aquél se reconoce y, no hay costo
de ventas si no se ha reconocido un
ingreso.

TRATAMIENTO CONTABLE DE INGRESOS NIC 18

25 Febrero, 2012 (20:00) | Perú Tax | By: CVPeru

Si existe el derecho legal (presupuesto legal) a exigir
su cobro debe reconocerse como ingreso al
momento de nacer el derecho.
???? Si las condiciones contractuales no están cumplidas
totalmente, en su integridad, aún no existe el
derecho legal para exigir su cobro, no debe
reconocerse como ingreso.
???? Es decir, no ha ocurrido la transferencia de dominio
o propiedad, exigencia de cobro o prestación del
servicio.

NIC 18: EXPORTACIÓN

25 Febrero, 2012 (19:59) | Perú Law | By: CVPeru

NIFF PERUANA
???? Se reconoce el ingreso en la fecha de emisión de la factura.
NIFF IFRS-IASB
???? Los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de
bienes deben ser reconocidos y registrados en los E / F cuando la
entidad haya transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo
significativo, derivados de la propiedad de bienes (y otras 4
condiciones más).
???? En Exportaciones se transfiere el riesgo de acuerdo al incoterm; por
ejemplo la venta con FOB significa que el vendedor transfiere los
riesgos al momentos en que la mercadería rebasa la borda del buque
en el puerto de embarque.

NIC 18: INTERESES IMPLÍCITOS

25 Febrero, 2012 (19:59) | Perú Tax | By: CVPeru

NIFF IFRS-IASB
????Cuando el acuerdo constituye efectivamente una
transacción financiera, el valor razonable de la
contrapartida se determinará por medio del descuento
de todos los cobros futuros, utilizando una tasa de
interés imputada para la actualización.

NIC 18: INTERESES IMPLÍCITOS

25 Febrero, 2012 (19:58) | Perú Tax | By: CVPeru

????En ventas con cobros diferidos sin intereses, se registra
la cuenta por cobrar y la venta por el importe de la
factura.
????En compras de activos con pagos diferidos sin intereses,
se registra el costo del activo y el pasivo por el importe
de la factura.
????Intereses implícitos en compra – venta diferida
comparado con precio de contado.

DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES – LIR

25 Febrero, 2012 (19:57) | Perú Tax | By: CVPeru

La contabilización de operaciones bajo PCGA,
puede determinar, por la aplicación de las
normas contenidas en la Ley, diferencias
temporales y permanentes en la determinación
de la renta neta. En consecuencia, salvo que la
Ley o el Reglamento condicione la deducción al
registro contable, la forma de contabilización
de las operaciones no originará la pérdida de
una deducción.
Las diferencias temporales y permanentes
obligarán al ajuste del resultado según los
registros contables, en la declaración jurada”
(RGTO. LIR ART. 33°) (… desde 1982, Directiva ex-DGC)

PRINCIPIOS CONTABLES vs. NORMAS TRIBUTARIAS

25 Febrero, 2012 (19:56) | Perú Law | By: CVPeru

Las normas tributarias determinan afectaciones
impositivas sobre los resultados de las transacciones
(IR), sobre la realización de las mismas (IGV E ISC) o
sobre el patrimonio involucrado (ITAN)
Sin embargo, dichas normas no siempre definen
conceptos fundamentales de allí que la jurisprudencia
fiscal se remita a las normas contables habida cuenta
que a partir de ellas se registran las transacciones y
establecen resultados o patrimonios a partir de los
cuales se determinarán las obligaciones tributarias..

RECONOCIMIENTO DE INGRESOS, COSTOS Y GASTOS

25 Febrero, 2012 (19:55) | Perú Tax | By: CVPeru

PRINCIPIO FUNDAMENTAL
Las rentas de la tercera categoría se considerarán
producidas en el ejercicio comercial en que se
devenguen.
En el caso de los Instrumentos Financieros
Derivados…..
(Art. 57°, inciso a) de la LIR.

¿PERO, DEVENGO CONTABLE O TRIBUTARIO?

¿y LAS DEDUCCIONES EN BASE A LO PAGADO?

ERRORES FUNDAMENTALES DE FIN DE AÑO O AÑOS ANTERIORES

25 Febrero, 2012 (19:54) | Perú Law | By: CVPeru

???? Saldos no correctos: Frecuencia o Atemporalidad.
???? Errores en codificación: Ej. Inventarios (KARDEX) – NIC 8.
???? Documentos no contabilizados vs. Provisión: ¿IGV?
¿Gastos no deducibles?
???? Estimaciones: Clientes, Existencias, Activo Fijo, Gastos, …
???? Fluctuaciones tipo de cambio: IR vs. NIC
???? Cambios en la Legislación: Sectorial, Tributaria (inc.
Jurisprudencia), Comercial, Civil.
???? Las NIC´S y NIIF´S.
???? Otros: (Según la actividad)

???? Saldos no correctos: Frecuencia o Atemporalidad.???? Errores en codificación: Ej. Inventarios (KARDEX) – NIC 8.???? Documentos no contabilizados vs. Provisión: ¿IGV?¿Gastos no deducibles????? Estimaciones: Clientes, Existencias, Activo Fijo, Gastos, …???? Fluctuaciones tipo de cambio: IR vs. NIC???? Cambios en la Legislación: Sectorial, Tributaria (inc.Jurisprudencia), Comercial, Civil.???? Las NIC´S y NIIF´S.???? Otros: (Según la actividad)

RTF 2013-3-2009 NO CUMPLE “GENERALIDAD” SI EXCLUYE A UN TRABAJADOR

25 Febrero, 2012 (19:54) | Perú Law | By: CVPeru

No son susceptibles de deducción los gastos por
escolaridad otorgados sólo a dos gerentes de la
empresa, bajo el pretexto que los demás gerentes no
tienen hijos menores de edad, si es que de los
documentos presentados por el contribuyente se
colige información inexacta y contradictoria, sin que
sea posible reconocer el universo real del número
de beneficiarios.

RTF Nº 2506-2-2004 PRINCIPIO DE GENERALIDAD EN CASO DE TRABAJADORES

25 Febrero, 2012 (19:53) | Perú Tax | By: CVPeru

La “generalidad” debe evaluarse considerando
situaciones comunes del personal, lo que no se
relaciona necesariamente con la totalidad de
trabajadores de la empresa.
La generalidad del gasto debe evaluarse en relación al
beneficio percibido por funcionarios de rango similar.
Dentro de ésta perspectiva bien podría ocurrir que
dadas las características de un puesto, el beneficio
corresponda sólo a una persona, sin que por ello se
incumpla con el requisito de generalidad

RTF N° 6671-3-2004: Principio de causalidad Generalidad

25 Febrero, 2012 (19:52) | Perú Tax | By: CVPeru

Los gastos se deben dar bajo un criterio
determinado que abarque a todo las
personas comprendidas en dicho criterio.

“El beneficio debe ser de carácter general

para todos los trabajadores, teniendo en

cuenta su posición dentro de la empresa”

(Puede ser a un solo nivel)

Traslado de Oficina Alquiler de Inmueble para Posible Traslado de Oficina

25 Febrero, 2012 (19:51) | Perú Tax | By: CVPeru

Es razonable la precaución de alquilar otro
local, a fin de asegurar la continuidad de la
actividad económica generadora de renta,
ante la inminente clausura y cese definitivo de
las actividades del establecimiento, aun
cuando no se hubiera producido el traslado
del negocio, por lo que ese gasto cumple con
el principio de causalidad.

RTF N° 1250-1-2003 Gastos por combustibles en transportes

25 Febrero, 2012 (19:49) | Perú Tax | By: CVPeru

El Tribunal Fiscal mantiene el reparo de la Administración
sobre un porcentaje de las adquisiciones de combustibles
realizadas por el contribuyente cuyos montos éste considera
razonables para el desarrollo de la actividad gravada.
Si bien el contribuyente manifiesta haber efectuado un
consumo mayor que el reconocido por la Administración, éste
no aporta pruebas ni sustenta sus afirmaciones en el sentido
de que las unidades rinden un menor kilometraje por galón de
combustible consumido, que haya recorrido distancias
mayores a las establecidas durante la fiscalización o que
hubiera efectuado múltiples viajes durante un mismo día para
transportar alimentos o realizar gestiones administrativas

RTF Nº 2070-1-2004

25 Febrero, 2012 (19:49) | Perú Law | By: CVPeru

Se revoca la apelada en el extremo referido a
los reparos a gastos para el Impuesto a la
Renta y sanciones aplicadas por la compra
de un florero y lámparas, dado que dichas
adquisiciones se encuentran vinculadas a
la actividad de Notariado y es razonable
que hayan sido utilizadas para dicha
actividad, ya que constituyen elementos que
acostumbran encontrarse en el local de la
Notaría.

RTF N° 02145-1-2005: Principio de causalidad RAZONABILIDAD

25 Febrero, 2012 (19:48) | Perú Law | By: CVPeru

Debe existir una relación razonable entre el
monto del desembolso efectuado y su finalidad
para verificar el aspecto cualitativo entre el gasto
y la finalidad

«Procede que se reconozca los

gastos de guardianía dado que

resulta razonable que la recurrente,

que se dedica a la venta de autos,

hubiese contratado dicho servicio».

RTF Nº 814-2-98 PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

25 Febrero, 2012 (19:45) | Perú Tax | By: CVPeru

El principio de causalidad debe ser
aplicado de manera amplia (no
necesariamente directa) … en tal
sentido, si la empresa produce
perdigones de plomo, el egreso que
se hace para auspiciar el
Campeonato Mundial de Tiro es
necesario para la generación de la
renta, siendo por lo tanto deducible.
Por regla general, para determinar la renta neta
de tercera categoría se realiza en base a la
causalidad de los gastos con la actividad
generadora de renta.
Este principio sólo se encuentra recogido
respecto a los contribuyentes domiciliados,
preceptores de rentas de 3era. categoría.

Se puede establecer como causalidad a la

relación existente entre un hecho (egreso,

gasto o costo) y su efecto deseado o

finalidad (generación de rentas gravadas o

el mantenimiento de la fuente).

OBLIGACIÓN DE EEFF AUDITADOS ¿2011?

25 Febrero, 2012 (19:45) | Tax | By: CVPeru

La Ley 29720, publicada el sábado 25/06/2011 modifica la Ley del
Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861.
???? En su artículo 5° señala, para las empresas distintas a las
supervisadas por la CONASEV cuyos sus ingresos o activos totales
sean iguales o mayores a 3,000 UIT, es decir, para el 2011 S/.
10´800,000 la obligatoriedad de presentar a dicha entidad “Estados
Financieros auditados” por sociedades de auditoría externa. Dichos
estados deben ser preparados de acuerdo a Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF).
???? Lo significativo, además, es que señala como obligación que “los
estados financieros presentados son de acceso al público…”.
???? Res. SMV N° 9-2011 – PROYECTO DE LEY de Implementación
Gradual: 30,000 UIT el 2012 y 3,000 UIT el 2012 quienes no
cotizan en Bolsa.

La Ley 29720, publicada el sábado 25/06/2011 modifica la Ley delMercado de Valores, Decreto Legislativo 861.???? En su artículo 5° señala, para las empresas distintas a lassupervisadas por la CONASEV cuyos sus ingresos o activos totalessean iguales o mayores a 3,000 UIT, es decir, para el 2011 S/.10´800,000 la obligatoriedad de presentar a dicha entidad “EstadosFinancieros auditados” por sociedades de auditoría externa. Dichosestados deben ser preparados de acuerdo a NormasInternacionales de Información Financiera (NIIF).???? Lo significativo, además, es que señala como obligación que “losestados financieros presentados son de acceso al público…”.???? Res. SMV N° 9-2011 – PROYECTO DE LEY de ImplementaciónGradual: 30,000 UIT el 2012 y 3,000 UIT el 2012 quienes nocotizan en Bolsa.

El incumplimiento estará sancionado con no menos ni mas de 1 a 25

UIT (S/. 3,600 a S/. 90,000), según criterios de razonabilidad y

proporcionalidad.

???? Entonces, tomemos en cuenta que el nuevo Plan Contable General

Empresarial (PCGE) se basa en las NIIF´s y, entre sus normas indica

que si al registrar una operación hay discrepancia entre la cuenta

contable y la NIIF´s, se preferirá a éstas últimas.

???? De otro lado, el Código Tributario señala que los libros y registros

contables deben llevarse de acuerdo al Plan Contable vigente. Si no

fuera así, la sanción es del 0.3% de los ingresos netos, pero, no

menor del 10% ni mayor a 12 UIT (S/. 360 a S/. 43,200).

25 Febrero, 2012 (19:38) | Tax | By: CVPeru

DETERMINACION DEL RESULTADO

FISCAL

REPAROS TRIBUTARIOS

(Adiciones y deducciones)

1. Cuentas de cobranza dudosa

Inciso i) del art. 37º, 32º, 20º, 44º LIR
Inciso f) del art. 21º Reglamento LIR

2. Desvalorización de Existencias

Inciso f) del art. 37º, 32º, 20º, 44º LIR
Inciso c) del art. 21º Reglamento LIR

3. Deterioro de activos

Inciso f) del art. 44º, 32º, 20º LIR

4. Vacaciones

Inciso v) del art. 37º LIR
Inciso q) del art. 21º Reglamento LIR

5. Gastos no acreditados con CP

Inciso j) del art. 44º LIR

6. Gastos de representación

Inciso q) del art. 37º LIR
Inciso m) del art. 21º Reglamento LIR

7. Gastos de viaje al interior del país

Inciso r) del art. 37º LIR
Inciso n) del art. 21º Reglamento LIR
D.S. Nº 028-2009-EF

8. Donaciones (actos de liberalidad)

Inciso x) del art. 37º LIR
Inciso s) del art. 21º Reglamento LIR

9. Gastos sustentados con boletas de venta

Penúltimo párrafo del art. 37º LIR

10. Multas y sanciones administrativas

Inciso c) del art. 44º LIR

11. Depreciación de Activos Revaluados voluntariamente

Inciso l) del art. 44º LIR

12, Exceso de intereses (Leasing)

Inciso l) del art. 44º LIR

Depreciación arrendamiento financiero

DL Nº 299
DL Nº 915

Ingresos no gravados

Inafecta
Art. 24º-B LIR

GLOSARIO

25 Febrero, 2012 (19:06) | Glosario | By: CVPeru

Acciones de emisión condicionada.-Acciones que se emiten a cambio de un desembolso de efectivo pequeño o nulo o de otra aportación, siempre que se satisfagan las condiciones predeterminadas en un acuerdo.

Actividades ordinarias.-Actividades que realiza la empresa de acuerdo la actividad principal del negocio, y aquellas en las que participa por ampliación de las mismas o a consecuencia de ellas, o de modo eventual.

Actividad agrícola.-Es la gestión, por parte de una empresa, de las transformaciones de carácter biológico realizadas con los activos biológicos, ya sea para destinarlos a la venta, para dar lugar aproductos agrícolas o para convertirlos en otros activos biológicos diferentes.

Activo.-Representa los recursos controlados por la empresa como resultado de transacciones y otros eventos pasados, de cuya utilización se espera beneficios económicos futuros que fluirán ala empresa.

Activo biológico.-Puede ser un animal vivo o una planta.

Activos depreciables.-Son aquellos que se espera sean utilizados durante más de un período contable, tienen una vida útil limitada y son mantenidos por la empresa para utilizarlos en la producción o suministros de bienes y servicios, para arrendarlos o para usos administrativos.

Activos disponibles para la venta.-Aquellos activos financieros no derivados que:1. Son designados específicamente como disponibles para la venta; o2. No son clasificados como: a) cuentas por cobrar; b) activos financieros mantenidos a vencimiento o c) activos financieros llevados a valor razonable con cambios en ganancias y pérdidas.

Activo financiero.-Es considerado como activo financiero:1. El activo que sea efectivo;2. Un derecho contractual para recibir efectivo u otro activo financiero de otra empresa;3. Un derecho contractual que permita intercambiar instrumentos financieros con otra empresa bajo condiciones que son potencialmente favorables para la empresa; o,4. El instrumento de patrimonio de otra empresa.

Activos financieros a valor razonable con cambios en ganancias y pérdidas.-Aquellos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:1. Es clasificado como mantenido para negociar si: a) se adquiere con el objetivo de venderlo en un futuro inmediato; b) es parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, gestionados conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón reciente de beneficiosa corto plazo; o c) es un instrumento financiero derivado.2. En su reconocimiento inicial, es designado para ser contabilizado a valor razonable concambios en ganancias y pérdidas.

Activos financieros mantenidos a vencimiento.-Aquellos activos no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable y respecto a los cuales la empresa tiene la intención efectiva y la capacidad para conservarlos hasta su vencimiento; distintos de:

1. Aquellos designados desde el momento de su reconocimiento inicial para ser contabilizados avalor razonable con cambios en ganancias y pérdidas;2. Aquellos designados como activos disponibles para la venta; y,3. Aquellos que cumplen la definición de préstamos y partidas por cobrar (según la NIC 39).

Activo calificado (activo apto).-Es un activo que necesariamente requiere de un tiempo considerable para estar en condiciones de ser vendido o darle el uso esperado.

Activo Intangible.-Es un activo que cumple con las siguientes condiciones: es identificable, decarácter no monetario y sin apariencia física.

Activos para Exploración y Evaluación.-Comprenden los desembolsos efectuados en relación con la exploración y evaluación de recursos minerales, antes que se demuestre la factibilidad técnica

y viabilidad comercial de la extracción de los mismos.

Activos por instrumentos financieros derivados.-Aquellos que conceden al inicio del contrato el derecho a intercambiar activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables para la empresa. A medida que se lleve a cabo el desempeño del mercado dichas condiciones pueden convertirse efectivamente en favorables para la empresa.

Ajuste.-Es el registro contable de una transacción y otros eventos, que tiene por objeto corregir un error, contabilizar una acumulación, dar de baja o retiro en libros una partida, hacer una estimación de las cuentas de cobranza dudosa, para desvalorización de existencias, depreciación, deterioro u otro similar.

Arrendador.-Persona que cede el derecho de uso de un activo durante un tiempo determinado acambio de un pago o serie de pagos o cuotas.

Arrendamiento financiero.-Contrato en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes al derecho de propiedad de un bien. El título de propiedad puede o no ser eventualmente transferida.

Arrendamiento operativo.-Cualquier contrato de arrendamiento distinto al arrendamiento financiero.

Arrendatario.-Persona que toma en arrendamiento un bien.

Asociada (afiliada).-Las asociadas son aquellas empresas en las que se ejerce influencia significativa, es decir, el inversionista tiene la facultad de intervenir en las decisiones de políticas financieras y operativas de la asociada. Existe la presunción de que existe influencia significativa si se tiene, directamente o a través de subsidiarias, el veinte por ciento o más de los derechos devoto de la asociada.No es una subsidiaria ni una participación en un negocio conjunto del inversionista.

Negocios conjuntos.-Es un acuerdo contractual por medio del cual dos o más partes emprenden una actividad económica que está sujeta a un control conjunto.

Auditor.-Son las Sociedades de Auditoría debidamente habilitados por un Colegio de Contadores Públicos

Baja en cuentas (retiro).-Es la eliminación de un activo o pasivo financiero previamente reconocido en el balance general.

Base fiscal.-Importe atribuido para fines fiscales (tributarios) a un activo o pasivo.

Beneficios a los empleados.- Comprenden todos los tipos de remuneraciones que la empresa proporciona a los trabajadores a cambio de sus servicios.

Beneficios a los empleados a corto plazo.- Son las remuneraciones (diferentes de las indemnizaciones por cese) cuyo pago debe ser atendido en el término de los doce meses siguientes al cierre del período en el cual los empleados han prestado sus servicios. Tales como: sueldos, contribuciones al seguro social, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, participación de utilidades, ausencias remuneradas por enfermedad y por otros motivos, planes deincentivos, bonos de productividad, etc.; y beneficios no monetarios tales como asistencia médica,alojamiento, automóviles y la utilización de bienes o servicios.

Beneficios a los empleados a largo plazo.- aquellos por concepto de jubilación, invalidez permanente, planes de incentivos y cualquier otro tipo de compensación laboral diferida, que vayaa ser pagada en un plazo doce meses o más después del cierre del período, la participación enganancias, los incentivos y las compensaciones diferidas.

Beneficios post-empleo.-Son remuneraciones a los empleados (diferentes de las indemnizaciones por cese) que se pagan tras la terminación de su periodo de empleo, incluyen por ejemplo: los beneficios por retiro, como las pensiones; y otras formas de beneficios a los empleados tras el periodo en el que han estado trabajando para la empresa, como seguros de vida o las prestaciones de atención médica posteriores al empleo.

Capital de trabajo.-Es el exceso del activo corriente sobre el pasivo corriente, que indica la liquidez relativa de la empresa.

CIF.-Precio de mercancías puestas en puerto de destino incluyendo los gastos de seguro y flete.

Ciclo de operaciones.-El ciclo de operaciones de una empresa es el tiempo que transcurre entrela adquisición de materiales, su transformación y realización en efectivo o en instrumentos financieros de rápida convertibilidad en efectivo.

Cierre.-Proceso de preparar y registrar el (los) asiento (s) de cierre por medio de los cuales los saldos en las cuentas de ingresos y gastos y los elementos de resultados de las cuentas mixtas se ajustan, con el objeto de preparar los estados financieros. Al término de un período, por medio de un asiento final de cierre, se eliminan las cuentas de ingresos y gastos del período, llevándose el saldo neto de la misma a la cuenta de resultados del período y posteriormente a resultados acumulados.

Combinación de negocios (Fusión).-Es la unión de empresas o negocios separados en una única empresa que emite información financiera, como resultado de las combinaciones de negocios la empresa adquirente obtiene el control de las empresas adquiridas.

Consolidación proporcional.-Método de contabilización e información por el cual la participación del inversionista en cada uno de los activos, pasivos, ingresos y gastos de una entidad controlada conjuntamente es incluida línea por línea en las partidas similares que le corresponden de los estados financieros del inversionista, o es presentada en rubro separado dentro de los mismos

Contingencias.-Condición o situación surgida a raíz de sucesos pasados, cuyo resultado final favorable o desfavorable para la empresa, sólo se confirmará si acontecen o dejaran de acontecer, uno o más eventos inciertos en el futuro. La ocurrencia o no de dichos eventos futuros no esta enteramente bajo el control de la empresa.

Contrato de garantía financiera.-Aquel donde se exige al emisor efectuar pagos específicos para rembolsar al tenedor del contrato por la pérdida en la que incurre si un deudor determinado incumple su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

Contrato de Seguros.-Es un contrato en el que una de las partes, la aseguradora, acepta un riesgo de seguro significativo de la otra parte, el tenedor de la póliza, acordando compensar al tenedor si ocurre un evento futuro incierto, el evento asegurado, que afecta de forma adversa al tenedor del seguro.

Control de empresas.-Derecho de dirigir las políticas financieras y operativas de una empresa afín de obtener beneficios o utilidades como resultado de sus actividades.

Control conjunto.-Es un acuerdo contractual con el objeto de compartir el control sobre una actividad económica. Se requiere necesariamente el consenso unánime de las empresas participantes que comparten el control.

Control de filiales.-Propiedad directa o indirecta a través de filiales, de más de la mitad de los derechos de voto de una empresa, o una porción sustancial de los derechos de voto y el derecho de dirigir, por razón de estatuto o contrato, las políticas financieras y operativas del manejo de la empresa.

Corriente.- Existen en el presente, pero

se espera su realización dentro de los doce meses posteriores a la fecha del balance general.

Cosecha (recolección).-Cuando se produce la separación del producto agrícola del activo biológico del cual procede, o cuando cesan los procesos vitales de un activo biológico.

Costo.-Para los activos, es el importe de efectivo y otras partidas equivalentes pagadas, o propagar, más el valor razonable de las demás contraprestaciones entregadas en el momento de su compra o construcción; para los pasivos es el valor recibido a cambio de incurrir en deudas o, en algunos casos las cantidades de efectivo u otras partidas equivalentes que se espera entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio.

Costo amortizado.-Es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal, más o menos, según el caso, la parte asignada a pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método de la tasa de interés efectiva, de la diferencia entre su importe inicial y su valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción por deterioro de valor o recuperación dudosa, reconocida directamente como una disminución del valor en libros del activo o mediante una cuenta de valuación.

Costo de financiación.-Intereses y otros costos en que incurre una empresa con relación a los préstamos obtenidos.

Costo de reposición.- monto que sería necesario desembolsar para reponer un activo y permitir que la empresa mantenga capacidad operativa. Frecuentemente, el costo de reposiciónes igual al valor razonable de mercado.

Costo de transacción.-Los costos increméntales directamente atribuibles a la compra, emisión,venta o disposición por otra vía del activo o pasivo financiero.

Costo de venta o disposición por otra vía.-Los costos increméntales directamente atribuibles a la venta o disposición por otra vía de un activo, excluyendo los gastos financieros y el impuesto ala renta.

Costo histórico.-Respecto a los activos, el importe de efectivo o equivalentes de efectivo pagado, o el valor razonable de la contrapartida entregada a cambio en la oportunidad de su adquisición o construcción por la propia empresa. Respecto a los pasivos, el valor de losconceptos recibidos a cambio de la obligación o el importe de efectivo y equivalentes de efectivo que se espera pagar para cancelar la deuda contraída.

Costo incremental.-Aquél que no se habría incurrido si la empresa no hubiese adquirido,emitido, vendido o dispuesto el instrumento financiero.

Crédito.-Capacidad de solvencia, plazos que se otorga para el pago.

Crédito Mercantil.-Pago en exceso sobre costo de la combinación de negocios realizado por la adquirente, como anticipo de beneficios económicos futuros procedentes de activos que no han podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado.

Depreciación .-Distribución y asignación sistemática del importe depreciable de un activo durante su vida útil estimada.

Derivado.-Es un instrumento financiero que cumple las siguientes condiciones:1. Su valor cambia como respuesta a los cambios en una variable, en ocasiones denominada subyacente, tal como la tasa de interés, tipo de cambio, el precio de un instrumento financieroo un índice de mercado, incluyendo las calificaciones crediticias;2. No requiere una inversión inicial, o esta es muy pequeña con relación a otros instrumentos financieros con respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado;3. Se liquida en una fecha futura.

Descuentos de colocación de acciones.-Los descuentos de colocación representan el menor valor pagado sobre el valor nominal de las acciones.

Deterioro de valor.-Es el importe en que el valor en libros de un activo excede a su valor recuperable. Originado por factores internos, como la obsolescencia por avances tecnológicos o disminución de su desempeño; y factores externos, como los cambios en la demanda de los bien eso servicios a cuya producción o suministro contribuyen y otros. Se entiende por importe recuperable al mayor entre el precio de venta neto de un activo y su valor de uso.

Devengado.-Cuando los efectos de las transacciones y otros eventos se reconocen cuando ocurren y no cuando se recibe o paga efectivo o equivalentes de efectivo. Los efectos de estas transacciones se registran en los libros contables y se presentan en los estados financieros de los períodos con los que se relacionan.

Dictamen.- Documento que contiene la opinión del auditor independiente sobre la razonabilidad delos estados financieros auditados

Diferencias temporales.-

Son las diferencias que existen entre el importe en libros de un activo o pasivo y la base fiscal de los mismos. Las diferencias temporales pueden ser imponibles o deducibles.

Efectivo.-Es el dinero y depósitos a la vista, que representa al conjunto de medios de pago aceptados en el país.

Eficacia de la cobertura (cobertura eficaz).-Grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta (directamente atribuibles al riesgo cubierto), se compensan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura.

Ejercicio (Período).-Intervalo de tiempo cubierto por el estado o cuenta de las operaciones. El período contable es de un año que termina el 31 de diciembre, para períodos intermedios será el último día de cualquier otro mes o fecha menor al anual.

Empresa o ente económico.-Este término hace referencia tanto al sujeto contable, como a cualquier persona jurídica, y a otras formas empresariales así como a los patrimonios administrados; los cuales realizan una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, para la prestación de servicios y otros.

Equivalentes de efectivo.-

Instrumento financiero perfectamente liquido, que es fácilmente convertible a cantidades determinadas de efectivo (cuasidinero y documentos comerciales ciertamente liquidables de manera inmediata), y que no están sujetas a riesgos significativos de cambios en su valor. Por tanto, se consideran aquellas inversiones que tienen un vencimiento próximo, por ejemplo tres meses o menos desde la fecha de adquisición.

Errores de periodos anteriores.-

Son las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una empresa, para uno o más periodos anteriores, resultantes de un fallo al emplear o de un error al utilizar información confiable que:a) Estaba disponible cuando los estados financieros para tales periodos fueron formulados; y,b) Podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.Se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes.

Estados financieros.-

Son aquellos estados que proveen información respecto a la posición financiera, resultados y estado de flujos de efectivo de una empresa, que es útil para los usuarios en la toma de decisiones de índole económica.

Estados financieros consolidados.-

Estados financieros de un grupo de empresas, matriz y subsidiarias presentadas como si se tratara de una sola empresa.

Estados financieros individuales.-

Son aquellos estados financieros de una empresa (matriz,inversionista en una asociada, participante en un negocio conjunto), donde dichas inversiones se contabilizan según las cantidades directamente invertidas, y no en función a los resultados obtenidos y activos netos poseídos por la empresa en la que se invierte

Estimaciones contables.-

Como resultado de las incertidumbres inherentes al mundo de los negocios, muchas partidas de los estados financieros no pueden ser valoradas con precisión, sino sólo estimadas. El proceso de estimación implica la utilización de juicios basados en la información fiable disponible más reciente. Por ejemplo, podría requerirse estimaciones para: (a)los derechos de cobro de recuperación problemática; (b) la obsolescencia de las existencias; (c) elvalor razonable de activos o pasivos financieros; (d) la vida útil o las pautas de consumo esperadas de los beneficios económicos futuros incorporados en los activos amortizables; y (e) las obligaciones por garantías concedidas.

Existencias.-

Son activos que:1. Se mantienen para la venta;2. Pueden encontrarse en proceso de producción con fines de venta; o,3. Pueden encontrarse en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

Familiares cercanos a una persona.-

Son aquellos miembros de la familia que podrían ejercer influencia en, o ser influidos por, esa persona en sus relaciones con la empresa. Entre ellos se pueden incluir:1. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y los hijos;2. Los hijos del cónyuge o persona con análoga relación de afectividad.

Fecha de acuerdo.-

En una combinación de negocios, la fecha en que se alcanza un acuerdo sustantivo entre los partícipes de la combinación.

Fecha de adquisición.-

En una combinación de negocios, la fecha en la cual en forma efectiva,se transfiere a la empresa adquirente el control sobre la empresa adquirida.

Fecha de concesión.-

Fecha en la cual las partes llegan a un acuerdo de pagos basados en acciones, por el que la empresa confiere a la contraparte el derecho a recibir efectivo, otros activos, instrumentos de patrimonio propios, con sujeción al cumplimiento de determinadas condiciones.

Fecha de contratación (negociación).-

Fecha en que la empresa se compromete a comprar o vender un activo.

Fecha de intercambio.-

Es la fecha en que se reconoce en los estados financieros de la adquirente, la inversión individual realizada a cambio del control de la adquirida.

Fecha de liquidación.-

Fecha en la cual la empresa recibe o entrega un activo.

Fecha de medición.-

Fecha en que se determina el valor razonable de los instrumentos de patrimonio otorgados en pago por bienes o servicios recibidos.

Fecha de presentación.-

El final del último periodo cubierto por los estados financieros anuales o intermedios.

Filial o subsidiaria.-

Es la empresa que es controlada por una empresa que es conocida como matriz.

Flujos de efectivo.-

Entradas y salidas de efectivo y equivalentes de efectivo

Ganancias y pérdidas actuariales

.- Son aquellas que comprenden: i) los ajustes por experiencia(que miden los efectos de las diferencias entre las suposiciones actuariales previas y los sucesos efectivamente ocurridos en el plan de beneficios); y ii) los efectos de los cambios en las suposiciones actuariales.

Grupo.-

Es la empresa considerada como matriz y todas sus subsidiarias (filiales).

Grupo enajenable (en desapropiación).-

Grupo de activos y pasivos directamente asociados contales activos, que van a ser enajenados o dispuestos por otra vía, de forma conjunta en una única operación.

Hechos ocurridos después de la fecha del balance general.-

Son acontecimientos favorables o desfavorables para la empresa, que ocurren entre la fecha del balance general y la fecha en que se autoriza la emisión de los estados financieros.

Importancia relativa (materialidad).-

Cuando la omisión o presentación errónea de unainformación en los estados financieros influye en las evaluaciones o decisiones económicas tomadas por los usuarios sobre la base de dichos estados. La materialidad dependerá de la magnitud y/o la naturaleza de la omisión o inexactitud, de acuerdo a las circunstancias particulares en que se hayan producido.

Importe depreciable.-

Para un activo sometido a depreciación, es su costo histórico o el importe que lo sustituya en los estados financieros, una vez deducido su valor residual.

Impracticable.-

Cuando la empresa no pueda aplicar cierta política o tratamiento pese a efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo.

Impuesto corriente.-

Importe a pagar (recuperar) por el impuesto a la renta determinado sobre labase de la utilidad (pérdida) fiscal del período.

Influencia significativa.-

Es el derecho para intervenir en las decisiones de políticas financieras y operativas de una empresa (asociada) en la cual se invierte sin que ello signifique tener el control de dichas políticas. Puede ejercerse influencia significativa de varias formas, usualmente por representación en el directorio, pero también, entre otros, participando en el proceso de adopción de políticas, realizando transacciones importantes con las asociadas o participadas, por intercambio del personal directivo o por suministro de información técnica esencial. Influencia significativa puede obtenerse por propiedad de acciones, disposiciones estatutarias o acuerdos. Cuando la empresa posee 20% o más de la propiedad de acciones de la asociada, se presume la existencia de influencia significativa.

Informe de auditoría

.- Documento que incluye el dictamen del auditor independiente, los estados financieros examinados y las notas a los estados financieros.

Ingreso financiero no devengado (Arrendamiento).-

Resulta de la diferencia entre: a) la suma delos pagos mínimos que se derivan del arrendamiento financiero más cualquier valor residual no garantizado acumulado (o devengado), todo ello desde el punto de vista del arrendador; y b) el valor presente de los importes nominales mencionados en a), descontados a la tasa de interés implícita en el arrendamiento financiero.

Ingreso por Segmentos.-

Es el ingreso directamente atribuible al segmento, más aquella porción importante de ingresos de la empresa que puede ser asignada a dicho segmento, utilizando una base razonable de reparto, con independencia de sí los ingresos correspondientes se derivan de transacciones con terceros a la empresa o con otras áreas de la misma

Inmuebles, maquinaria y equipo.-

Son activos tangibles que posee una empresa para ser utilizados en la producción, suministro de bienes y servicios, para ceder en arrendamiento o para propósitos administrativos, esperando usar dichos bienes por más de un período.

Instrumento financiero.-

Es un contrato que da origen tanto a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o instrumento de capital en otra empresa, entre los quese considera las cuentas por cobrar, cuentas por pagar, acciones, bonos y derivados (opciones,futuros, forwards, entre otros).

Instrumento de patrimonio neto o patrimonial o de capital,

es una participación residual en los activos de la empresa que lo emite una vez deducidos todos sus pasivos

.Interés minoritario.-

Es la parte de los resultados netos de las operaciones y de los activos netos de la(s) subsidiaria(s) que no son de propiedad de la matriz, ya sea en forma directa o indirecta a través de otras subsidiarias.

Inversión.-

Es un activo mantenido por una empresa para el incremento de la riqueza comoganancias a través de distribución de beneficios (intereses, regalías, dividendos, alquileres);aumentar su capital o fortalecer su patrimonio; lograr el control, influencia significativa o control conjunto sobre otra empresa; u otros beneficios, como los que se obtienen a través de las relaciones comerciales, etc.

Inversión bruta en el arrendamiento.-

Consiste en la suma de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento y cualquier valor residual no garantizado correspondiente al arrendador.

Inversión neta en un negocio en el extranjero:

Importe correspondiente a la participación de la empresa informante en los activos netos de dicho negocio en el extranjero.

Inversiones al método de la participación.-

Aquellas correspondientes a inversiones en asociadas y participaciones en negocios conjuntos. La inversión es registrada inicialmente al costo y ajustada posteriormente, en función a los cambios habidos en la porción de los activos netos dela asociada o negocio conjunto que corresponde a la empresa.

Inversiones Inmobiliarias.-

Están referidas a las propiedades (terrenos o edificios, considerados en su totalidad o en parte, o ambos) que se tienen (por el propietario o por parte del arrendatario que haya acordado un arrendamiento financiero) para obtener rentas por concepto de alquileres,aumentar el valor del capital o ambas, en lugar de para: i) su uso en la producción o suministro debienes o servicios, o bien para fines administrativos; o ii) su venta en el curso ordinario de las operaciones.

Inversionista (en un negocio conjunto).-

Participante que no posee control conjunto sobre dichonegocio.

Matriz (o principal).-

Empresa que tiene el control de una o más subsidiarias o filiales.

Mercado activo.-

Aquel donde: los bienes o servicios que se intercambian son homogéneos;pueden encontrase compradores y vendedores para dichos bienes o servicios en todo momento; y los precios están disponibles para el público.

Método de la fecha de contratación (negociación).-

En una operación de compra o venta deactivos financieros, el reconocimiento del activo a recibir y del pasivo a pagar, así como la baja en

cuentas del activo que se vende, el reconocimiento de la partida por cobrar relacionada a la operación y del resultado de la venta o disposición por otra vía, se realizaran en la fecha decontratación (negociación).

Método de la fecha de liquidación.-

En una operación de compra o venta de activos financieros, elreconocimiento del activo recibido, así como la baja en cuentas del activo vendido y el reconocimiento del resultado de la venta o disposición por otra vía, se realizaran en la fecha de liquidación.

Método de la participación.-

Método de contabilización por el cual la inversión se registra inicialmente al costo y se ajusta posteriormente por los cambios subsecuentes a la adquisición ocurridos en la participación del inversionista en el capital contable de la empresa en que se invierte. Asimismo, el estado de ganancias y pérdidas refleja la participación del inversionista en los resultados de las operaciones de la empresa en que invierte.

Método de suma de dígitos.-

Es uno de los métodos de depreciación acelerada que permiteregistrar una depreciación más alta en los primeros años de la vida útil del activo y una depreciaciónmás baja en los años finales.

Método de la tasa de interés efectiva.-

Es el método utilizado para calcular el costo amortizado deun activo financiero o pasivo financiero y para la imputación del ingreso o gasto financiero a lo largode cierto periodo de tiempo.

Método de línea recta.-

La depreciación en línea recta se calcula cuando se espera usar el activoen forma pareja durante su vida útil estimada o cuando no se tiene seguridad en cuanto a como irádeclinando el potencial de servicio del activo.

Método de suma de dígitos.-

Es uno de los métodos de depreciación acelerada que permiteregistrar una depreciación más alta en los primeros años de la vida útil del activo y una depreciaciónmás baja en los años finales.

Método de unidades de producción.-

Es el método que relaciona la depreciación con la capacidadproductiva estimada del activo y se expresa en una tasa por unidad y hora.

Método del costo.-

Es un método de contabilización por el cual la inversión se registra al costo. Elestado de resultados refleja la utilidad por la inversión sólo hasta por el importe de las distribucionesde utilidades netas acumuladas que el inversionista recibe de la empresa en la que se invierte,originadas con posterioridad a la fecha de adquisición. Los importes recibidos por encima de talesdistribuciones, se consideran una recuperación de la inversión y se reconocen como una reducciónen el costo de la misma.

Método del promedio ponderado.-

Este método señala que las mercancías salidas se cargan a uncosto promedio, que se basa en el número de unidades adquiridas en cada nivel de precio. El costopromedio se amplía al inventario final para calcular su valor total. El promedio ponderado sedetermina dividiendo el total de los costos del inventario inicial, por el número total de las unidades.

Método directo (Flujos de efectivo).-

Por la cual se muestran las grandes clases de entradas ysalidas brutas de efectivo.

Método indirecto (Flujos de efectivo).-

Por el cual la ganancia o pérdida neta va ajustando por elefecto de las transacciones que no son efectivo, por las entradas y salidas diferidas o devengadas,de cobros o pagos operativos, de efectivo producido por actividades de operación, y por las partidasde ingreso o de gasto asociadas con flujos de efectivo por inversión o por financiación.

Moneda de presentación.-

La moneda en la cual se presentan los estados financieros de laempresa.

Moneda extranjera.-

Cualquier moneda distinta a la moneda funcional de la empresa.

Moneda funcional.-

Es la moneda del entorno económico principal en el que opera la empresa,donde ésta normalmente genera y emplea el efectivo. En la determinación de la moneda funcional,la empresa deberá considerar los siguientes factores:Factores Primarios:1. La moneda: que influya fundamentalmente en los precios de venta de los bienes y servicios; ydel país cuyas fuerzas competitivas y regulaciones determinen fundamentalmente los precios deventa de sus bienes y servicios;2. La moneda que influya fundamentalmente en los costos de mano de obra, materiales y otroscostos de producción de bienes o suministro de servicios.Factores Secundarios:Asimismo, otros factores que suministran evidencia adicional para la determinación de la monedafuncional son: a) La moneda en la cual se generan los fondos de las actividades de financiación; y b)La moneda en que se mantienen los importes cobrados por las actividades de explotación.En la determinación de la moneda funcional de un negocio en el extranjero, se considerara losiguiente:

1.

Si las actividades del negocio en el extranjero se llevan a cabo como una extensión de laempresa que informa en vez de hacerlo con un grado significativo de autonomía.

2.

Si la proporción de transacciones con la empresa informante es alta o baja respecto a lasactividades del negocio en el extranjero.

3.

Si los flujos de efectivo de las actividades del negocio en el extranjero afectan directamente a losflujos de efectivo de la entidad que informa, y están disponibles para ser remitidos a la misma.

4.

Si los flujos de efectivo de las actividades del negocio en el extranjero son suficientes paraatender sus obligaciones por deudas actuales y esperadas, sin que la empresa que informadeba poner fondos a su disposición.

Negocio conjunto.-

Acuerdo contractual en virtud del cual dos o más empresas (participantes)emprenden una actividad económica cuyo control ejercen conjuntamente.

Negocio en el extranjero.-

Es toda empresa dependiente (subsidiaria), asociada, negocio conjuntoo sucursal de la empresa que presenta estados financieros (empresa informante), cuyasactividades se realizan o llevan a cabo en un país distinto a los de la empresa informante.

Normas Internacionales de Auditoría

.- Entendiendo como tal a las Normas Internacionales deAuditoría (NIA) aprobadas su aplicación por las Juntas de Decanos.

Normas Internacionales de Información Financiera.-

El Comité de Normas Internacionales deContabilidad ha declarado que las Normas Internacionales de Información Financiera, comprendea las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), las Interpretaciones (SIC y IFRIC) y lasNormas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Operaciones discontinuadas (actividades interrumpidas)

.- Es un componente de la empresa(que comprende operaciones y flujos de efectivo que pueden distinguirse del resto de la misma)que ha sido vendido o se ha dispuesto de él por otra vía, o ha sido clasificado como mantenidopara la venta, y:1. Representa una línea del negocio o un área geográfica que sea significativa y puedeconsiderarse separada del resto

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2. Es parte de un único plan coordinado para vender o disponer por otra vía de una línea denegocio o de un área geográfica de la operación que sea significativa y pueda considerarseseparada del resto; o3. Es una subsidiaria adquirida exclusivamente con la finalidad de revenderla.

Papeles de trabajo consolidados y de transacciones entre subsidiarias.-

La diferencia entre lospapeles de trabajo usuales para una empresa única y los papeles de trabajo consolidados es quelos ajustes hechos en los papeles de trabajo usuales se pasan a los libros, mientras que laseliminaciones y ajustes en los papeles de trabajo consolidados nunca se pasan a los libros de lasempresas que participan en la consolidación.

Partes relacionadas (vinculadas).-

Una parte se considera relacionada con la empresa sí dichaparte:1. Directa, o indirectamente a través de uno o más intermediarios:a) Controla a, es controlada por, o está bajo control común con, la empresa (esto incluyematrices, dependientes y otras dependientes de la misma matriz);b) Tiene una participación en la empresa que le otorga influencia significativa sobre la misma;oc) Tiene control conjunto sobre la empresa;2. Es una asociada de la empresa (según se define en la NIC 28 Inversiones en Asociadas);3. Es un negocio conjunto, donde la empresa es uno de los partícipes;4. Es personal clave de la administración de la empresa o de su matriz;5. Es un familiar cercano de una persona que se encuentre en los supuestos a) o d);6. Es una empresa sobre la cual alguna de las personas que se encuentra en los supuestos d) oe) ejerce control, control conjunto o influencia significativa, o bien cuenta, directa oindirectamente, con un importante derecho de voto; o7. Es un plan de prestaciones post-empleo para los trabajadores, ya sean de la propia empresa ode alguna otra que sea parte relacionada de ésta.

Partidas monetarias.-

Son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos ypasivos que se van a recibir o pagar mediante una cantidad fija o determinable de unidadesmonetarias, tales como las cuentas por cobrar y pagar en importes de dinero y el pasivo surgidocomo consecuencia de dividendos anunciados.

Partidas no monetarias.-

Son activos y pasivos que no dan ninguna clase de derecho a recibir o aentregar una cantidad fija o determinable de unidades monetarias, tal como existencias, inmuebles,maquinaria y equipos, inversiones y los activos intangibles, y las cuentas patrimoniales. Asimismo,tienden a mantener su valor económico en época de inflación y que, por lo tanto adquieren un mayorvalor en la moneda nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Pasivos.-

Representan las obligaciones presentes de la empresa como resultado de hechospasados, previéndose que su liquidación o cancelación produzca para la empresa una salida derecursos que involucran beneficios económicos, con el fin de satisfacer los requerimientos de laotra parte.

Pasivos financieros.-

Es un pasivo que representa una obligación contractual para:1. Entregar efectivo u otro activo financiero a otra empresa; o,2. Intercambiar títulos financieros con otra empresa bajo condiciones que son potencialmentedesfavorables.

Pasivos financieros a valor razonable con cambios en ganancias y pérdidas.-

Aquellos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Es clasificado como mantenido para negociar sí: a) se incurre en él con el objetivo de volver acomprarlo en un futuro inmediato; b) es parte de una cartera de instrumentos financierosidentificados, gestionados conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón recientede beneficios a corto plazo; o c) es un instrumento financiero derivado.2. En su reconocimiento inicial, es designado para ser contabilizado a valor razonable concambios en ganancias y pérdidas, debido a que: a) Con ello se eliminan o reducensignificativamente inconsistencias en la valorización de activos o pasivos o en elreconocimiento de ingresos o gastos; o b) Se gestiona y evalúa el rendimiento de un grupo depasivos financieros según el criterio del valor razonable, de acuerdo a una estrategia degestión de riesgo documentada e informada internamente al personal clave de laAdministración.

Pasivos por instrumentos financieros derivados.-

Aquellos que conceden al inicio del contrato,la obligación de intercambiar activos o pasivos financieros en condiciones potencialmentedesfavorables para la empresa. A medida que se lleve a cabo el desempeño del mercado dichascondiciones pueden convertirse efectivamente en desfavorables para la empresa.

Patrimonio neto.-

Representa la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidostodos sus pasivos.

Personal clave de la Administración.-

Aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidadpara planificar, dirigir y controlar las actividades de la empresa, ya sean directa o indirectamente,incluyendo cualquier miembro (sea o no ejecutivo) del Directorio u órgano de gobierno equivalentede la empresa.

Políticas contables.-

Abarcan los principios, fundamentos, bases, acuerdos, reglas yprocedimientos adoptados por una empresa en la preparación y presentación de sus estadosfinancieros.

Política de dividendos

.- Los criterios para la distribución de utilidades acordado por la Junta deAccionistas o el órgano competente.

Planes de prestaciones post-empleo

.- Son acuerdos, formales o informales, en los que laempresa se compromete a suministrar prestaciones a uno o más empleados tras la terminación desu periodo de empleo.

Planes de aportaciones definidas.-

Son planes de beneficios post-empleo, en los cuales laempresa realiza contribuciones de carácter predeterminado a una empresa separada (un fondo) yno tiene obligación legal ni implícita de realizar contribuciones adicionales, en el caso de que elfondo no tenga suficientes activos para atender a las prestaciones de los empleados que serelacionen con los servicios que éstos han prestado en el ejercicio corriente y en los anteriores.Los planes de aportaciones definidas: a) la obligación de la empresa consiste en prestar lasprestaciones acordadas a los empleados actuales y anteriores; y b) el riesgo actuarial (que lasprestaciones tengan un costo mayor que el esperado) y el riesgo de inversión son asumidosesencialmente, por la propia empresa, lo cual supone que si las diferencias actuariales o elrendimiento de la inversión son menores de lo esperado, las obligaciones de la empresa puedenverse aumentadas.

Planes de beneficios definidos.-

Son planes de beneficios post-empleo diferentes de los planesde aportaciones definidas. En los planes de beneficios definidos la obligación de la empresaconsiste en suministrar los beneficios acordados a los empleados actuales y anteriores; y tanto elriesgo actuarial (de que los beneficios tengan un costo mayor que el esperado) como el riesgo deinversión son asumidos, esencialmente, por la propia empresa. Si las diferencias actuariales o el

rendimiento de la inversión son menores de lo esperado, las obligaciones de la empresa puedenverse aumentadas.

Precio de venta neto.-Para un activo

que resulta de la diferencia entre el valor razonable de unactivo y su respectivo costo de venta.

Prima de emisión (de acciones).-

Las primas de acciones se generan en la colocación de aportes,representan el mayor valor pagado sobre el valor nominal de las acciones o sobre el costo de losaportes. En algunos casos se puede generar primas negativas por el menor valor pagado sobre elvalor nominal.

Probable.-

Cuando la ocurrencia de un evento es más factible o posible que su no ocurrencia.

Producto agrícola.-

es el producto ya cosechado o recolectado, procedente de los activosbiológicos de la empresa.

Provisiones.-

Son pasivos sobre los que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.Se debe reconocer una provisión cuando, y sólo cuando, se dan las siguientes circunstancias: (a)la empresa tiene una obligación presente (de carácter legal o implícita por la entidad), comoresultado de un suceso pasado; (b) es probable (es decir, existe mayor posibilidad de que sepresente que de lo contrario) que la empresa tenga que desprenderse de recursos que comportenbeneficios económicos para cancelar la obligación; y (c) además, puede estimarse de manerafiable el importe de la deuda correspondiente. De no cumplirse las tres condiciones indicadas, laempresa no debe reconocer la provisión.En la NIC 37 se hace notar que sólo en casos extremadamente raros no será posible laestimación de la cuantía de la deuda.

Registro.-

Los hechos y transacciones económicas se contabilicen cuando surjan loscorrespondientes elementos, y siempre que su valoración pueda ser efectuada con un grado deconfiabilidad mínima razonable.

Realizable.-

Término que significa la existencia de un mercado activo a partir del cual se puedeobtener un valor de mercado (o un indicador que permite calcular un valor de mercado).

Remuneraciones.-

Son todas las retribuciones que se otorgan a los trabajadores, comprendentodos los tipos de compensaciones pagadas (inclusive pagos basados en acciones), por pagar osuministradas por la empresa, o en nombre de la misma, a cambio de los servicios obtenidos. Talescomo sueldos, salarios, participaciones en las utilidades, contribuciones sociales, bienes o serviciossubvencionados, entre otros.

Rendimiento efectivo de un activo.-

Es la tasa de interés requerida para descontar el flujo de lasfuturas cobranzas en efectivo esperadas durante la vida del activo e igualar su valor inicial en libros.

Riesgo financiero.-

Riesgo que representa un posible cambio futuro en una o más de las siguientesvariables financieras: un tipo de interés específico; el precio de un instrumento financiero; el preciode una materia prima cotizada; un tipo de cambio; un índice de precios o de intereses; unaclasificación; un índice crediticio u otra variable. Si se trata de una variable no financiera, esnecesario que la misma no sea específica para una de las partes del contrato.

Riesgo de seguro.-

Todo riesgo, distinto al riesgo financiero, transferido por el tenedor de uncontrato al emisor del mismo

Riesgo de Mercado.-

Es el riesgo de fluctuación del valor razonable o de los flujos de efectivofuturos de un instrumento financiero, a consecuencia de las variaciones en los precios demercado. Comprende tres tipos de riesgo: Riesgo de tipo de cambio, riesgo de tasa de interés yotros riesgos de precio (éstos últimos referidos a factores específicos al instrumento financiero, asu emisor o a un grupo de instrumentos similares negociados en el mercado).

Segmentos del negocio.-

Componentes identificables de una empresa en donde cada uno de ellosproduce un tipo diferente de producto o servicio, o un grupo diferente de productos o serviciosrelacionados, por los cuales esta expuesto a riesgos y rendimientos distintos a los de otrossegmentos de la empresa.

Segmentos geográficos.-

Componentes identificables de una empresa involucrados enoperaciones en un país o en grupo de países dentro de un área geográfica en particular, conformela empresa lo determine de acuerdo a circunstancias específicas. Se encuentran expuestos ariesgos y rendimientos distintos a los de otros segmentos que desarrollan sus actividades en áreasgeográficas diferentes.

Subvenciones Gubernamentales

.- Son ayudas procedentes del sector público en forma detransferencias de recursos a una empresa en contrapartida del cumplimiento, futuro o pasado, deciertas condiciones relativas a sus actividades de operación.

Tasa de interés efectiva.-

Es la tasa de descuento que iguala los flujos de efectivo por cobrar(para activos financieros) o por pagar (para pasivos financieros) estimados a lo largo de la vidaesperada de un instrumento financiero con el importe neto en libros del activo o pasivo financiero,respectivamente.

Tasa de interés implícita (de una transacción con pago diferido).-

La que mejor se puedadeterminar entre: a) La tasa vigente para un instrumento similar, o ii) la tasa de interés que igualael importe nominal del instrumento financiero con el precio al contado de los bienes o serviciosvendidos.

Tipo de cambio de cierre.-

Tasa de cambio promedio vigente a la fecha del balance generalemitidos por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP.

Transacciones con pagos basados en acciones.-

Aquellas en las que la empresa recibe bienes oservicios a cambio de sus propios instrumentos de patrimonio, o adquiere bienes y serviciosincurriendo en obligaciones cuyos importes se basan en el precio sus acciones o de otrosinstrumentos patrimoniales propios.

Transacciones entre partes relacionadas.-

Transferencia de recursos, servicios u obligacionesentre empresas relacionadas, con independencia de que se considere o no un precio de por medio.

Unidad generadora de efectivo.-

Es el grupo identificable de activos más pequeño que, comoconsecuencia de su funcionamiento continuado, genera flujos de efectivo a favor de la empresacon independencia de los procedentes de otros activos o grupo de activos.

Uniformidad.-

El supuesto que aquí se tome es que las políticas contables sean uniformes (ocoherentes) de un período a otro

Valor actual (presente).-

Los activos se contabilizan al valor actual, descontando los futuros flujosde entrada neta de efectivo que se espera generará en el curso normal de las transacciones. Lospasivos se registran al valor actual descontado de los futuros flujos de salida neta de efectivo queespera se requieran para liquidar las obligaciones.

Valor de liquidación.-

Es el importe de efectivo, o de partidas equivales a este, que sin actualizar,se espera sea empleado para satisfacer un pasivo en el curso normal del negocio.

Valor de mercado bursátil.-

Es el precio que alcanza un valor en rueda de bolsa, por efecto de laoferta y la demanda.

Valor de uso.-

Valor presente de los flujos futuros de efectivo estimados que la empresa esperaobtener de un activo o unidad generadora de efectivo. La empresa estimará esos flujos de acuerdocon las condiciones actuales, actualizándolos a una tasa de descuento adecuado para el activo encuestión, para lo que se tomará en consideración la tasa media de financiación de la empresa aplazo igual a la vida útil del elemento, ajustado por los riesgos que los participantes en el mercadoperciben de dicho activo; cuando la distribución de los flujos de efectivo esté sometida aincertidumbre, se considerará ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos,en cualquier caso, las estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otro factor que losparticipantes en el mercado considerarían en sus estimaciones, tal como el grado de liquidezinherente al activo valorado.

Valor (importe) en libros.-

El importe por el que se reconoce un activo en el balance general.

Valor Intrínseco.-

La diferencia entre el valor razonable de las acciones que la contraparte tienederecho a suscribir o recibir, y el precio (si existiese) al que está (o estará) obligada a pagar pordichas acciones.

Valor neto de realización.-

Es el precio estimado de venta de un activo, en el curso normal de lasoperaciones, menos los costos estimados de terminación y los gastos necesarios para realizar laventa, los cuales son directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación delpasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque.Este criterio de valuación es de observancia en la preparación de informes financieros por lasempresas en liquidación.

Valor razonable.-

Es el monto por el cual negociarían partes interesadas, debidamente informadasy en condiciones de independencia mutua. En ese contexto, interesadas y debidamenteinformadas significan que tanto el vendedor como el comprador están básicamente informadosacerca de la naturaleza y características del activo, su estado, mercado, etc.; por otra parte,independencia mutua se refiere a que comprador y vendedor no tienen una relación particular oespecial que pueda suponer que el precio de la transacción no sea representativo de unaoperación efectuada en condiciones de mercado.

Valor realizable.-

Es el importe de efectivo, o de partidas equivalentes a éste, que la empresapodría obtener por la venta no forzada de un activo.

Valor (importe) recuperable.-

Es el mayor valor entre el precio de venta neto de un activo (o deuna unidad generadora de efectivo) y su valor de uso.

Valor residual.-

Es el importe neto que la empresa espera obtener de un activo al final de su vidaútil, después de deducir los costos previstos por dicha enajenación u otra forma de disposición(baja del activo).

Valor residual garantizado.-

En un arrendamiento, la parte del valor residual del activo que hasido garantizada por el arrendatario o por un tercero relacionado con él.

Vida económica de un activo.-

Es el periodo durante el cual se podría utilizar un activo por partede cualquier empresa o, en su caso, el máximo número de unidades que de él se podrían obtener.

Vida útil.-

Es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo depreciable, o representael número de unidades de producción que la empresa estima obtener del activo. Para suestimación, la empresa tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores: la utilizaciónprevista del activo en relación con su capacidad, el deterioro natural del activo relacionándolo con elgrado de utilización y de mantenimiento, la obsolescencia técnica o comercial derivadas de cambiosdel mercado, las restricciones y límites legales respecto del uso del activo

Acción preferente. Preferred stock

Acciones. Shares

Acciones comunes. Common stocks

Acciones de tesorería. Treasury stocks

Accionista. Shareholder

Actividad de financiamiento. Financing activities

Actividades de inversión. Investing activities

Actividades de operación. Operating activities

Activo biológico. Biological asset

Activo corriente. Current asset

Activo fijo. Fixed asset

Activo intangible. Intangible asset

Activo neto. Net asset

Activo no corriente. Non-current asset

Activo no corriente mantenido para la venta. Non-current

asset held for sale

Activo por impuesto corriente. Asset for current tax

Activo(s). Asset(s)

Activos contingentes. Contingent assets

Activos financieros. Financial assets

Activos financieros a valor razonable con cambios en

resultados. Financial assets at fair value through profit

or loss

Activos financieros disponibles para la venta. Availablefor-

sale financial assets

Activos financieros mantenidos hasta el vencimiento. Held

to maturity investment

Adquisición. Acquisition

Agricultura. Agriculture

Ajuste de cuenta. Adjusting entries

Amortización. Amortisation

Amortización en línea recta. Straight-line amortisation

Anticipos. Advances / Cash advances

Anualidad. Annuity

Año fiscal. Fiscal year

Arrendador. Lessor

Aranceles. Import duties

Arrendamiento. Lease

Arrendamiento financiero. Finance lease

Arrendamiento operativo. Operating lease

Arrendatario. Lessee

Asientos de cierre. Closing entries

Auditores. Auditors

Balance general. Balance sheet

Banco. Bank

Beneficio. Benefit

Boleta de depósito. Deposit slip

Bolsa de valores. Stock market

Bono. Bond

Caja. Cash

Caja chica. Petty cash

Caja y equivalentes de efectivo. Cash and equivalents

Cambios en las estimaciones contables. Changes in

accounting estimates

Capital. Capital

Capital de trabajo. Working capital

Capitalizar. Capitalize

Cargos. Fees

Carta de crédito. Letter of credit

Carta fianza. Guarantee

Castigar una deuda. Write-off a debt

Centro de costo. Cost center

Cheque de gerencia. Manager check

Cierre de libros. Closing the books

Cliente. Client / Costumer

Cobertura. Hedging

Combinación de negocios. Business Combinations

Comparabilidad. Comparability

Compensación. Compensation

Compra. Acquisition / Purchase

Comprensibilidad. Understandability

Contabilidad. Accounting

Contabilidad de costos. Cost Accounting

Contabilidad de ingresos. Revenue Accounting

Contabilidad financiera. Financial Accounting

Contador. Accountant

Contracargo. Charge back

Contralor. Controller

Contrato de construcción. Construction contract

Contrato de margen sobre el costo. Cost margin contract

Contrato de precio fijo. Lump-sum contract

Contrato de seguros. Insurance Contract

Costo estándar. Standard costing method

Contratos financieros de garantía. Financial guarantee

contracts

Costeo por absorción. Absorption costing

Costeo por actividad. Activity Based Costing – ABC

Costo. Cost

Costo actual (corriente). Current Cost

Costo amortizado a tasa de interes efectivo. Effective

interest method

Costo de producto. Product Cost

Costo de productos agrícolas. Cost of agricultural products

Costo de transporte. Transportation Cost

Costo de venta. Cost of Sales / Cost of goods sold

Costo directo. Direct cost

Costo fijo. Fixed Cost

Costo histórico. Historical Cost

Costo promedio. Weighted-average cost

Costo variable. Variable Cost

Costos financieros. Financial Costs

Crédito. Credit

Cuenta. Account

Cuentas de cobranza dudosa. Uncollectible accounts

Cuentas por cobrar. Accounts receivable

Cuentas por pagar. Accounts Payable – A/P

Débito. Debit

Depósito de ahorro. Savings deposit

Depreciación. Depreciation

Depreciación acelerada. Accelerated depreciation

Depreciación acumulada. Accumulated depreciation

Depreciación en línea recta. Straight-line depreciation

Derivado. Derivatives

Descuento. Discount

Descuento en efectivo. Cash Discount

Descuento en ventas. Sales allowance

Desempeño financiero. Financial performance

Desreconocimiento. Derecognition

Deterioro de activos. Impairment of Assets

Deuda. Debt

Devengado. Accrue

Devengo. Accrual

Devoluciones de ventas. Sales returns

Diferencia de cambio. Currency variance

Diferencias temporarias. Temporary differences

Dilución. Dilution

Distribución del costo. Cost allocation

Dividendo. Dividend

Dividendo por pagar. Payable dividend

Edificios. Facilities

Efectivo. Cash

Efectivo y equivalente de efectivo. Cash or cash equivalent

Empleado. Employee

Empleador. Employeer

Empresa en marcha. Going concern

Entidad. Entity

Entidades financieras. Financial Institutions

Equipo. Equipment

Equivalentes al efectivo. Cash equivalents

Errores. Errors

Estado de cambios en el patrimonio neto. Statement of

changes in equity

Estado de cuenta bancaria. Bank Statement

Estado de flujo de efectivo. Cash Flow Statement

Estado de ganancias y pérdidas. Statement of profit and

loss

Estado de resultados. Income Statement

Estados financieros. Financial Statements

Estados financieros consolidados. Consolidated Financial

Statements

Estados financieros intermedios. Interim Financial Statements

Estimaciones contables. Accounting estimates

Exploración y evaluación de recursos minerales. Exploration

for and evaluation of mineral resources

Factura. Invoice

Fecha de cobro. Days to Collect

Fiabilidad. Reliability

Flete. Freight

Flujo de caja de actividades de inversión. Cash flow from

investing activities

Flujo de caja de actividades de operación. Cash flow from

operating activities

Flujo de caja de actividades financieras. Cash flow from

financing activities

Flujo de efectivo. Cash Flow

Franquicia. Franchise

Fusión. Merger

Ganancia. Earning/gain

Ganancia (pérdida) fiscal. Fiscal profit (loss)

Ganancia antes de interés e impuesto. EBIT — Earnings

before interest and tax

Ganancia antes de interés, impuesto, depreciación y

amortización. EBITDA — Earnings before interest, tax,

depreciation and amortization

Gasto (ingreso) por el impuesto a las ganancias. Expense

(revenue) for income tax

Gasto pagado por adelantado. Prepaid expenses

Gasto por malas cuentas. Bad debt expense

Gasto(s). Expense(s)

Gastos de administración. Administrative Expense

Gasto de capital. CAPEX – -Capital Expenditures

Gastos de servicios públicos. Utility Expenses

Gastos operativos. Operating Expenses

Gastos pagados por adelantado. Prepaid Expenses

Gerencia. Management

Hechos posteriores a la fecha del balance. Events After

the Balance Sheet Date

Hipoteca. Mortgage

Identificación específica. Specific Identification

Impuesto. Tax

Impuesto a la Renta. Income Tax

Impuesto a la Renta por pagar. Income Tax Payable

Impuesto a las Ventas. Sales tax

Impuesto corriente. Current tax

Impuesto diferido. Deferred tax

Impuesto retenido. Withold Tax

Incertidumbre material. Material Uncertainty

Incobrable. Bad debt

Información. Information

Ingreso diferido. Deferred Income

Ingreso neto. Net Income

Ingreso(s). Revenue(s)

Ingresos ordinarios / corriente. Ordinary Current Income

Inmueble, maquinaria y equipo. Property, Plant and Equipment

Instrumentos financieros. Financial Instruments

Instrumentos financieros: Información a revelar. Financial

Instruments: Disclosures

Intangible. Intangible

Interés minoritario. Minority interest

Inventario. Inventory

Inventario de productos terminados. Finished goods

inventory

Inventario físico. Physical Inventory

Inventario inicial. Beginning Inventory

Inventario Obsoleto. Obsolete Inventory

Inversión. Investment

Inversión de largo plazo. Long-term investment

Inversiones en asociadas. Investment in Associates

Inversiones financieras. Financial Investments

Inversiones inmobiliarias. Investment Property

Libro Diario. Journal

Libro Mayor. Ledger

Liquidez. Liquidity

Mano de obra indirecta. Indirect Labor

Maquinaria. Machinery

Margen. Margin

Margen bruto. Gross Margin

Margen de contribución. Contribution Margin

Materia prima. Raw Material

Materiales. Materials

Materiales directos. Direct material

Medición inicial. Initial Measurement

Medición posterior. Subsequent measurement

Mercadería. Goods / Merchandise

Método de valuación de inventario. Inventory Valuation

Method

Método directo. Direct method

Método indirecto. Indirect method

Método de depreciación. Depreciation method

Minusvalía Mercantil. Badwill

Moneda. Currency

Moneda Extranjera. Foreign Currency

Negocios Conjuntos / consorcios. Joint Ventures

NIC – Normas Internacionales de Contabilidad. IAS – International

Accounting Standards

NIIF – Normas Internacionales de Información Financiera.

IFRS – International Financial Reporting Standards

Notas. Notes

Notas a los Estados Financieros. Notes to Financial Statements

Notas de crédito. Credit note

Notas de débito. Debit note

Número de empleados. Employee headcount

Número de identificación tributaria. Tax ID

Obligación. Obligation / Debt

Pago. Payment

Pagos basados en acciones. Share-based Payments

Parte corriente de deuda a largo plazo. Current portion

of long term debt

Partes relacionadas. Related party

Pasivo. Liability

Pasivo contingente. Contingent liability

Pasivo corriente. Current liability

Pasivo de largo plazo. Long-term liability

Pasivo financiero. Financial liability

Pasivo financiero a largo plazo. Long term financial liability

Pasivo no corriente. Noncurrent liability

Pasivo por impuesto corriente. Liability for current tax

Pasivos contingentes. Contingent liabilities

Pasivos financieros. Financial liabilities

Pasivos por impuestos diferidos. Deferred tax liabilities

Patentes. Patents

Patrimonio. Equity

Patrimonio neto. Net Equity

Penalidades. Penalties

Pérdida. Loss

Pérdida neta operativa. Net operational loss

Periodo contable. Accounting period

Periodo promedio de cobro. Average collection period

Personal. Personel

Personal equivalente a tiempo completo. FTE — Full Time

Equivalent

Plan de inversiones en Bienes de capital. Capital Plan

Plan de negocio. Business Plan

Planilla. Payroll

Plusvalía mercantil. Goodwill

Política contable. Accounting Policy

Precio. Price

Prestación de servicios. Rendering of services

Préstamo. Loan

Presupuesto. Budget

Primero en entrar – primero en salir. First-in, first-out

(FIFO)

Productos en proceso. Work in process products

Productos terminados. Finished goods

Promedio ponderado. Weighted Average

Prospectiva. Prospective

Proveedores. Suppliers

Provisiones. Provisions

Proyección de caja. Cash Forecast

Proyección financiera. Financial Forecast

Punto de equilibrio. Break-even point

Ratios financieros. Financial ratios

Recibo / Comprobante. Receipt

Reconciliación. Reconciliation

Reconciliación bancaria. Bank reconciliation

Reconocimiento inicial. Initial recognition

Recursos minerales. Mineral resources

Recursos naturales. Natural resources

Regalías. Royalties

Refinanciación. Refinancing

Relevancia. Relevance

Reporte anual. Annual Report

Reporte de gastos. Expense Report

Reservas. Accruals

Retroarrendamiento. Leaseback

Retrospectiva. Retrospective

Revaluación. Revaluation

Revelación. Disclosure

Riesgo. Risk

Rotación de cuentas por cobrar. Accounts receivable

turnover

Rotación de inventario. Inventory turnover

Salario. Wage

Segmentos de Operación. Operating Segments

Sistema de doble entrada. Double-entry system

Sistema de valoración de costos. Cost valuation system

Situación Financiera. Financial Situation

Sobre costo. Cost overhead

Sobregiro. Overdraft

Solvencia. Solvency

Sueldo. Salary

Tablero de control. Balanced Scorecard

Tasa de descuento. Discount rate

Tasa de interés. Interest Rate

Tasa de interés nominal. Nominal interest rate

Tasa efectiva de interés. Effective interest rate

Terreno. Land

Tesorero. Treasurer

Tipo de cambio. Exchange rate

Transacción. Transaction

Transacciones no monetarias. Non monetary transactions

Transferencias bancarias. Wire transfers / bank transters

Tratamiento contable de los subsidios gubernamentales

y revelaciones referentes a asistencia gubernamental.

Accounting for government grants and disclosure for

government assistance

Utilidad. Profit

Utilidad bruta. Gross Profit

Utilidad por acción. Earnings per share – EPS

Utilidades retenidas. Retained earnings

Valor de mercado. Market Value

Valor de reposición. Replacement value

Valor en libros. Book Value

Valor futuro. Future Value

Valor neto en libros. Net book value

Valor neto realizable. Net Realisable Value

Valor presente. Present Value

Valor razonable. Fair Value

Valor residual. Residual Value

Valoración. Valuation

Valuación de activo. Asset Valuation

Variancia. Variance

Vencimiento. Due date

Ventas. Sales

Ventas brutas. Gross sales

Ventas netas. Net Sales

Vida útil. Useful life

Absorption costing. Costeo por absorción

Account. Cuenta

Accountant. Contador

Accounting. Contabilidad

Accounting estimates. Estimación contable

Accounting for government grants and disclosure for

government assistance. Tratamiento contable de los

subsidios gubernamentales y revelaciones referentes a

asistencia gubernamental

Accounting gain. Ganancia contable

Accounting period. Periodo contable

Accounting policy. Política contable

Accounts payable – A/P. Cuentas por pagar

Accounts receivable turnover. Rotación de cuentas por

cobrar

Accounts receivable. Cuentas por cobrar

Accelerated depreciation. Depreciación acelerada

Accrual. Devengo

Accruals. Reservas

Accrue. Devengado

Accumulated depreciation. Depreciación acumulada

Acquisition. Adquisición / Compra

Activity Based Costing – ABC. Costeo por actividad

Adjusting entries. Ajuste de cuenta

Administrative Expense. Gastos de administración

Advances / Cash Advances. Anticipos

Agricultural products cost. Costo de productos agrícolas

Agriculture. Agricultura

Amortisation. Amortización

Annual Report. Reporte anual

Annuity. Anualidad

Asset(s). Activo(s)

Asset for current tax. Activo por impuesto corriente

Asset Valuation. Valuación de activo

Auditors. Auditores

Available-for-sale financial assets. Activos financieros

disponibles para la venta

Average collection period. Periodo promedio de cobro

Bad debt. Incobrable

Bad debt expense. Gasto por malas cuentas

Badwill. Minusvalía Mercantil

Balanced scorecard. Tablero de control

Balance sheet. Balance general

Bank. Banco

Bank reconciliation. Reconciliación bancaria

Bank statement. Estado de cuenta bancario

Beginning Inventory. Inventario inicial

Benefit. Beneficio

Biological assets. Activos biológicos

Bond. Bono

Book value. Valor en libros

Break-even point. Punto de equilibrio

Budget. Presupuesto

Business combinations. Combinación de negocios

Business plan. Plan de negocio

Capital. Capital

Capital plan. Plan de inversiones de Bienes de capital

Capitalize. Capitalizar

CAPEX – Capital Expenditure. Gastos de capital

Cash. Caja

Cash and equivalents. Caja y equivalentes de efectivo

Cash discount. Descuento en efectivo

Cash equivalents. Equivalentes al efectivo

Cash flows statement. Estado de flujo de efectivo

Cash flow from investing activities. Flujo de caja de actividades

de inversión

Cash flow from financing activities. Flujo de caja de

actividades financieras

Cash flow from operating activities. Flujo de caja de

actividades de operación

Cash forecast. Proyección de caja

Cash or cash equivalent. Efectivo y equivalente de efectivo

Charge back. Contracargos

Changes in accounting estimates. Cambios en las estimaciones

contables

Client / Costumer. Cliente

Closing entries. Asientos de cierre

Closing the books. Cierre de libros

Common stocks. Acciones comunes

Comparability. Comparabilidad

Compensation. Compensación

Contingent assets. Activos contingentes

Contingent liabilities. Pasivos contingente

Controller. Contralor

Consolidated financial statements. Estados financieros

consolidados

Construction contract. Contrato de construcción

Contribution margin. Margen de contribución

Cost. Costo

Cost accounting. Contabilidad de costos

Cost allocation. Distribución del costo

Cost center. Centro de costo

Cost margin contract. Contrato de margen sobre el

costo

Cost of Sales / Cost of goods sold. Costo de venta

Cost valuation system. Sistema de valoración de costos

Credit. Crédito

Credit Note. Notas de crédito

Currency. Moneda

Currency variance. Diferencia de cambio

Current asset. Activo corriente

Current cost. Costo actual (corriente)

Current liability. Pasivo corriente

Current portion of long term debt. Parte corriente de

deuda a largo plazo

Current revenues. Ingresos ordinarios / corrientes

Current tax. Impuesto corriente

Days to Collect. Fecha de cobro

Debit. Débito

Debit note. Notas de débito

Debt. Deuda

Deferred revenue. Ingreso diferido

Deferred tax. Impuesto diferido

Deferred tax liabilities. Pasivos por impuestos diferidos

Deposit slip. Boleta de depósito

Depreciation. Depreciación

Depreciation method. Método de depreciación

Derecognition. Desreconocimiento

Derivatives. Derivado

Dilution. Dilución

Direct cost. Costo directo

Direct material. Material directo

Direct method. Método directo

Disclosure. Revelación

Discount rate. Tasa de descuento

Discount. Descuento

Dividend. Dividendo

Double-entry system. Sistema de doble entrada

Due date. Vencimiento

Earnings. Ganancias

Earnings per share – EPS. Utilidad por acción

EBIT – Earnings before interest and tax. Ganancia antes

de interes e impuesto

EBITDA – Earnings before interest, tax, depreciation

and amortization. Ganancia antes de interes, impuesto,

depreciación y amortización

Effective interest rate. Tasa efectiva de interés

Employee. Empleado

Employeer. Empleador

Entity. Entidad

Equipment. Equipo

Errors. Errores

Equity. Patrimonio

Events after the Balance Sheet Date. Hechos posteriores

a la fecha del balance

Exchange Rate / Rate of Exchange. Tipo de cambio

Expense (revenue) for income tax. Gasto (ingreso) por el

impuesto a las ganancias

Expense(s). Gasto(s)

Expense Report. Reporte de gastos

Exploration for and evaluation of mineral resources.

Exploración y evaluación de recursos minerales

Facilities. Edificios

Fair Value. Valor razonable

Fees. Cargos

Finance lease. Arrendamiento financiero

Financial accounting. Contabilidad financiera

Financial assets. Activos financieros

Financial assets at fair value through profit or loss.

Activos financieros a valor razonable con cambios en

resultados

Financial costs. Costos financieros

Financial guarantee contracts. Contratos financieros de

garantía

Financial forecast. Proyección financiera

Financial institutions. Entidades financieras

Financial instruments. Instrumentos financieros

Financial instruments: Disclosures. Instrumentos financieros:

Información a revelar

Financial investments. Inversiones financieras

Financial liability. Pasivo financiero

Financial performance. Desempeño financiero

Financial ratios. Ratios financieros

Financial situation. Situación financiera

Financial statements. Estados financieros

Financing activities. Actividades de financiamiento

Finished goods. Productos terminados

Finished goods inventory. Inventario de productos terminados

First-in, first-out (FIFO). Primero en entrar – primero en salir

Fiscal profit / loss. Ganancia (pérdida) fiscal

Fiscal year. Año fiscal

Fixed asset. Activo fijo

Fixed cost. Costo fijo

Fixed expense. Gasto fijo

Foreign Currency. Moneda Extranjera

Franchise. Franquicia

Freight. Flete

FTE – Full Time Equivalent. Personal equivalente a tiempo

completo

Future Value. Valor futuro

Going concern convention / continuity convention.

Empresa en funcionamiento

Goods / Merchandise. Mercadería

Goodwill. Plusvalía mercantil

Gross margin. Margen bruto

Gross profit. Utilidad bruta

Gross sales. Ventas brutas

Guarantee. Carta fianza

Headcount. Número de empleados

Hedging. Cobertura

Held to maturity investment. Activos financieros mantenidos

hasta el vencimiento

Historical cost. Costo histórico

IAS – International Accounting Standards. NIC – Normas

Internacionales de Contabilidad

IFRS – International Financial Reporting Standards. NIIF

- Normas Internacionales de Información Financiera

Impairment of assets. Deterioro de activos

Import duties. Aranceles

Income statement. Estado de ganancias y pérdidas

Income Tax. Impuesto a la Renta

Income Tax Payable. Impuesto a la Renta por pagar

Indirect labor. Mano de obra indirecta

Indirect method. Método indirecto

Information. Información

Initial measurement. Medición inicial

Initial recognition. Reconocimiento inicial

Insurance Contracts. Contratos de seguros

Intangible. Intangible

Intangible asset. Activo intangible

Interest rate. Tasa de interés

Interim Financial Reporting. Estados financieros intermedios

Inventory. Inventario

Inventory turnover. Rotación de inventario

Inventory Valuation Method. Método de Valuación de

Inventario

Investing activities. Actividades de inversión

Investment. Inversión

Investment in associates. Inversiones en asociadas

Investment property. Inversiones inmobiliarias

Invoice. Factura

Joint Ventures. Negocios conjuntos / consorcios

Journal. Diario

Land. Terreno

Lease. Arrendamiento

Leaseback. Retroarrendamiento

Ledger. Libro Mayor

Lessee. Arrendatario

Lessor. Arrendador

Letter of credit. Carta de crédito

Liability. Pasivo

Liability for current tax. Pasivo por impuesto corriente

Liquidity. Liquidez

Loan. Préstamo

Long term financial liability. Pasivo financiero a largo

plazo

Long-term investment. Inversión de largo plazo

Long-term liability. Pasivo de largo plazo

Loss. Pérdida

Lump-sum contract. Contrato de precio fijo

Machinery. Maquinaria

Management. Gerencia

Manager Check. Cheque de gerencia

Margin. Margen

Market Value. Valor de mercado

Materials. Materiales

Material uncertainty. Incertidumbre material

Merger. Fusión

Mineral resources. Recursos minerales

Minority interest. Intereses minoritarios

Mortgage. Hipoteca

Natural resources. Recursos naturales

Net asset. Activo neto

Net book value. Valor neto en libros

Net equity. Patrimonio neto

Net income. Ingreso neto

Net realisable value. Valor neto realizable

Net operating loss. Pérdida neta operativa

Net sales. Ventas netas

Nominal interest rate. Tasa de interés nominal

Non-current asset. Activo no corriente

Non-current asset held for sale. Activo no corriente mantenido

para la venta

Noncurrent liability. Pasivo no corriente

Non monetary transactions. Transacciones no monetarias

Notes. Notas

Notes to financial statements. Notas a los estados financieros

Obligation / Debt. Obligación

Obsolete inventory. Inventario obsoleto

Operating activities. Actividades de operación

Operating lease. Arrendamiento operativo

Operating segments. Segmentos de operación

Operational expenses. Gastos operativos

Ordinary income. Ingresos ordinarios

Overhead. Sobre costo

Overdraft. Sobregiro

Patents. Patentes

Payment. Pago

Payable dividend. Dividendo por pagar

Payroll. Planilla

Penalties. Penalidades

Personel. Personal

Petty Cash. Caja chica

Physical Inventory. Inventario físico

Preferred Stock. Acción preferente.

Prepaid expenses. Gastos pagados por adelantado

Present Value. Valor presente

Price. Precio

Product cost. Costo de producto

Profit. Ganancia / Utilidad

Property, Plant and Equipment. Inmueble, maquinaria y

equipo

Prospective. Prospectiva

Provisions. Provisiones

Purchase. Compra

Raw material. Materia prima

Receipt. Recibo / Comprobante

Reconciliation. Reconciliación

Refinancing. Refinanciación

Related party. Partes relacionadas

Relevance. Relevancia

Reliability. Fiabilidad

Rendering of services. Prestación de servicios

Replacement cost. Costo de reposición

Residual value. Valor residual

Retained earnings. Utilidades retenidas

Retrospective. Retrospectiva

Revaluation. Revaluación voluntaria

Revenue(s). Ingreso(s)

Revenue accounting. Contabilidad de ingresos

Risk. Riesgo

Royalties. Regalías

Salary. Sueldo

Sales. Ventas

Sales allowance. Descuento en ventas

Sales returns. Devoluciones de ventas

Sales Tax. Impuesto a las Ventas

Savings deposits. Depósitos de ahorro

Shares. Acciones

Shareholder. Accionista

Share-based payments. Pagos basados en acciones

Solvency. Solvencia

Specific Identification. Identificación específica

Standard costing method. Método de costo estándar

Statement of changes in equity. Estado de cambios en el

patrimonio neto

Stock Market. Bolsa de valores

Straight-line amortisation. Amortización en línea recta

Straight-line depreciation. Depreciación en línea recta

Subsequent measurement. Medición posterior

Tax. Impuesto

Tax ID. Número de identificación tributaria

Temporary differences. Diferencias temporarias

Transaction. Transacción

Transportation Cost. Costo de transporte

Treasurer. Tesorero

Treasury stocks. Acciones de tesorería

Uncollectible accounts. Cuentas de cobranza dudosa

Understandability. Comprensibilidad

Useful life. Vida útil

Utility. Gastos de servicios públicos

Valuation. Valoración

Variable cost. Costo variable

Variable expense. Gasto variable

Variance. Variancia

Vendors. Proveedores

Wages. Salarios

Weighted average. Promedio ponderado

Weighted-average cost. Costo promedio

Wire transfers. Transferencias bancarias

Withold Tax. Impuesto retenido

Work in process products. Productos en curso / en proceso

Working Capital. Capital de trabajo

Write-off a debt. Castigar una deuda

Glosario de términos bancarios

15 Febrero, 2012 (06:59) | Glosario | By: CVPeru

Amortización Deuda / Pago a Cuenta: amortizamos cuando realizamos un pago a un crédito o deuda.
Apertura: se refiere a abrir una cuenta de Ahorro Libre, Cuenta Millonaria, Depósito a Plazo, cuenta corriente.
Aval: es aquella persona que garantiza el pago del préstamo que ha contraído otra persona, de tal manera que si el titular no pudiera pagar la deuda, el aval deberá asumir la misma y terminar de pagarla.
Cargo: consumo, intereses, comisión o gasto que se registra en una cuenta.
Cheque: documento por el cual se ordena el pago de una determinada suma de dinero a la persona que figura en el mismo con cargo a la cuenta del titular de la cuenta que lo ordena. Existen distintos tipos de cheques.
Compra de Deuda: Te permite simplificar tus pagos trasladando a tu tarjeta Interbank las deudas de tarjetas de crédito que mantienes con otras entidades financieras.
Contrato: es un acuerdo escrito entre dos o más individuos que describe pólizas, procedimientos y define las responsabilidades individuales.
Crédito: promesa de pagar en una fecha posterior los bienes o servicios comprados en la fecha.
Tarjeta de Débito: medio electrónico mediante el cual se efectúa el pago de bienes y servicios, con cargo a los fondos que el titular disponga en sus cuentas (ahorro, corriente) en una entidad financiera. Este se hace de manera instantánea. Permite extraer efectivo de cajeros automáticos (puede comportar el cobro de una comisión).
Deuda Revolvente: consumos realizados con tu tarjeta de crédito dividido en 36 partes. No incluye compras en cuotas.
Extorno: devolución de un cargo realizado a tu cuenta, debido a un consumo, comisión o gasto generado en un período determinado de tiempo.
ExtraCash: ExtraCash es el efectivo al instante que te brinda tu tarjeta de crédito Interbank para usarlo en lo que quieras.
Facturación: total de consumos que realiza un cliente en un determinado periodo.
Interés crédito a financiar: interés generado por los consumos revolventes y comisiones realizados en el período de facturación, desde la fecha de consumo hasta la fecha de cierre del estado de cuenta. Si el cliente realiza el pago total dentro de fecha, dicho interés no se considera dentro del pago.
Interés Crédito Financiado: interés generado por financiar tus consumos y comisiones en períodos anteriores. Incluye los intereses de las cuotas del mes.
Interés Compensatorio: tasa de interés efectiva anual (TEA), aplicada sobre las compras revolventes, comisiones, cuotas fijas, disposición en efectivo, sobregiro, cuentas en mora y/o productos en cuotas procesados en el período. El valor de este interés para productos en cuotas puede variar.

Interés Moratorio: interés generado (TEA) si no pagas el estado de cuenta hasta el último día de pago. Se aplica sobre la deuda vencida del pago mínimo.
Procesadora: empresa que se encarga de confirmar los consumos realizados con las diferentes tarjetas de crédito y débito, en representación de las principales marcas a nivel mundial: Visa, MasterCard y American Express.
Retención: es igual a la autorización pendiente, cuando algún tipo de consumo está pendiente de confirmar por la procesadora correspondiente y todavía no se visualiza en los movimientos de la cuenta.
Revolvente: Se refiere a la línea de crédito que, conforme va pagando, recupera saldo para volver a utilizar. Referido a tarjeta de crédito.

DOCUMENTOS QUE DEBE MANTENER EL CONTRIBUYENTE A DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

12 Febrero, 2012 (20:41) | Perú Tax | By: CVPeru

(Numeral 7 del artículo 87° y numeral 6 del artículo 175° del Código Tributario)
Los contribuyentes deben mantener debidamente ordenados y archivados los libros y documentos  que servirán de sustento ante la Administración Tributaria, en la oportunidad en que le sean requeridos.
Entre los libros y documentos que se deben conservar tenemos los siguientes:
1. Declaraciones pago mensuales del Impuesto por Rentas de Primera Categoría (Pago Fácil), Rentas de Segunda Categoría y Cuarta Categoría y demás tributos que administra y/o recauda la SUNAT.
2. Libros de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que perciban Rentas de Cuarta Categoría y los respectivos recibos por honorarios.

En caso, dichos contribuyentes se hayan afiliado al sistema de emisión de recibos por honorarios electrónico, conservarán en formato

digital el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico, así como el Recibo por Honorarios Electrónico y las notas de crédito electrónicas (Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT).
3. Libro de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que hubieran percibido rentas brutasde Segunda Categoría que excedan las veinte (20) unidades impositivas tributarias en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio.
4. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto a la Renta de Segunda, Cuarta y Quinta categorías, según corresponda (*).
5. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto a la Renta por dividendos percibidos y cualquier otra forma de distribución de utilidades (*).
6. Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF.
7. Cualquier documento que sustente crédito tributario contra el Impuesto
(*) Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT, publicada el 13.01.2006

INGRESOS EXONERADOS (Articulo 19° de la Ley)

12 Febrero, 2012 (20:39) | Perú Tax | By: CVPeru

Constituyen ingresos exonerados del Impuesto, entre otros, los siguientes:
a. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los
convenios constitutivos así lo establezcan.
b. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida, y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan
los asegurados.
c. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de  capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

d. Las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros,  por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional.

Esta exoneración es por un  plazo de seis (6) años contados a partir del 1 de enero del año 2008 (Artículo 3° de la Ley Nº 29165).

Los beneficiarios deberán acreditar la exoneración ante la SUNAT con la constancia del depósito  legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú

INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS

12 Febrero, 2012 (20:37) | Perú Tax | By: CVPeru

INGRESOS INAFECTOS (Artículo 18° de la Ley):
Constituyen ingresos inafectos al Impuesto, entre otros, los siguientes:
a. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes
b.  Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo,  hasta un
monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en el caso de despido injustificado.
La indemnización por despido arbitrario, equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (Artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR).
Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los trabajadores a titulo de gracia, con ocasión del cese en el trabajo constituye renta gravada de quinta categoría  según opinión vertida en el Informe 263-2001-SUNAT.
c. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 2º de la Ley.
d. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.
e. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

f. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
g.   Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de vida obligatorio en las remuneraciones, a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º del texto original del Decreto Ley Nº 25897, Ley de creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así
como los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones (Artículo 74º del T.U.O. de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF)

Signos exteriores de riqueza

12 Febrero, 2012 (20:34) | Perú Tax | By: CVPeru

Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifique los incrementos
patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.
El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio (Artículo 92° de la Ley).
Además:
Se presume que los incrementos patrimoniales, cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por el contribuyente (Artículo 52° de la Ley).
Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en una escritura pública o en otro documento fehaciente.

La emisión de comprobantes de donaciones dinerarias por montos mayores a los efectivamente recibidos constituye delito de defraudación  tributaria, conforme a lo previsto en la “Ley Penal Tributaria” (Literal 2.5 del numeral 2 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento).
b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado
debidamente.
d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e) Otros ingresos, como los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento

IMPUESTO A PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA

12 Febrero, 2012 (20:32) | Perú Tax | By: CVPeru

(Artículo 50º del Reglamento sustituido por el artículo 10° del D. S. Nº 159-2007-EF) La renta en moneda extranjera, se convertirá en moneda nacional al  tipo de cambio vigente  a la fecha de devengo para las Rentas de Primera Categoría o de percepción para las Rentas de Segunda, Cuarta y Quinta Categorías.
Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda  que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondo de Pensiones.
Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considerará como último día
anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiera efectuado la publicación correspondiente, aún cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción.
Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la citada Superintendencia realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.

NO CONSTITUYEN RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

12 Febrero, 2012 (20:31) | Perú Tax | By: CVPeru

Entre otras,  las siguientes:
1. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud a los servidores a que se refiere el inciso ll) del artículo 37° de la Ley (Numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).
2. Las sumas que percibe el servidor por asuntos del servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación, hospedaje y movilidad (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 34º de la Ley).
3. Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estimulo-CAFAE en la medida que los mismos sean abonados al personal en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (Artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF). Salvo los incentivos y/o entregas se efectúen en función a la prestación de servicios efectuada, estando en este
último supuesto gravado con renta de quinta categoría, como lo ha señalado la SUNAT en el Informe 086-2001-SUNAT.
4. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por  concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú (Numeral 2 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).
5. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley, constituyen Rentas de Tercera Categoría (Numeral 4) del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).
6. Los perceptores de Rentas de Quinta Categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en ésta los importes correspondientes a las remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 49° del Reglamento).
7. Los gastos operativos, condiciones de trabajo, entre otros que estén sujetos a sustento por parte del empleado frente a su empleador. Caso contrario, de no estar sujeto a sustento, se considerará de libre disposición estando gravado con el impuesto.

Recibos por honorarios electrónicos

12 Febrero, 2012 (20:29) | Perú Tax | By: CVPeru

Desde el 20 de octubre de 2008 los contribuyentes que obtienen rentas de cuarta categoría pueden emitir recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito de forma electrónica, así como generar el Libro de  Ingresos y Gastos Electrónicos, siempre que se acojan al Sistema de Emisión Electrónica-SEE de SUNAT Virtual (Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT).
Ventajas del sistema de emisión electrónica:
No requiere autorización de impresión de comprobantes de pago.
Ya no tendrá que elaborar su libro de Ingresos y Gastos, el sistema le permite generarlo en forma electrónica.
Puede enviar su Recibo por Honorarios al correo electrónico de su cliente.

Puede realizar consultas de sus recibos por fecha de emisión, rango de numeración y destinatarios.
No excluye la posibilidad de emitir recibos por honorarios impresos, autorizados con anterioridad o posterioridad al acogimiento al sistema

Director de empresas, Síndico, Gestor de negocios y Albacea

12 Febrero, 2012 (20:27) | Perú Tax | By: CVPeru

Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas.
Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuacióntemporal de la actividad de la empresa fallida.

Mandatario: Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.
Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de este último.
Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.
Actividades similares:  Incluyendo entre otras, el desempeño de las funciones del Regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

ENAJENACION DE INMUEBLE

12 Febrero, 2012 (20:23) | Perú Tax | By: CVPeru

Genera ganancia de capital por renta de segunda categoría la enajenación(*) no habitual de inmuebles, o derechos sobre los mismos, distintos de la casa habitación y que se hayan adquiridos a partir del 01 de enero de 2004 (Trigésimo Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley).
Para considerar un inmueble como casa habitación del enajenante, dicho inmueble debe permanecer en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina,
almacén, cochera o similares. En caso tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad (Artículo 1°-A del Reglamento)
Respecto a la no habitualidad señalada en el primer párrafo, se considerará no habitual hasta la segunda enajenación que se produzca en el ejercicio gravable, a partir de la tercera enajenación en el ejercicio ya se
considerará que se genera renta de tercera categoría. La condición de habitualidad continuará aún durante los dos ejercicios siguientes respecto del alcanzado (Artículo 4° de la Ley)
No deberá presentar la declaración jurada anual, en este caso abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulta de aplicar la tasa de 6.25% sobre la renta neta, luego de deducir el 20% de la renta bruta.

(Artículo 84°-A de la Ley). Tenga en cuenta que se podrá deducir el costo computable de acuerdo al artículo 20° y 21° de la Ley, y el artículo 11° del Reglamento.
La declaración se presentará a través del Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría – Cuenta Propia N° 1665, dentro de los plazos previstos en el cronograma que emita la
Sunat para la declaración y pago de las declaraciones de carácter mensual. (Artículo 53°-A del Reglamento).
Tenga en cuenta que de no presentar esta declaración se generará una infracción por no presentar la declaración jurada determinativa dentro de los plazos establecidos de acuerdo al numeral 1 del artículo 176°
del Código Tributario.
En el caso que se haya adquirido un inmueble para su enajenación,  aún no sea habitual en estas operaciones, estará gravada con renta de tercera categoría según opinión vertida en el  Informe 124-2009-SUNAT.
Si el enajenante es un no domiciliado, deberá tener en cuenta las condiciones señaladas sobre cuando ha adquirido el inmueble y lo relacionado a la casa habitación para determinar si está gravado por ganancia de
capital (Ver Informes 225-2006-SUNAT y 111-2009-SUNAT)
(*)  Debe entenderse como enajenación a  la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso

SOBRE ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS A TRAVÉS DE LA BOLSA DE VALORES

12 Febrero, 2012 (20:20) | Perú Tax | By: CVPeru

A partir del ejercicio 2011 se ha incorporado el artículo 73°-C (a) a la Ley, mediante el cual se ha dispuesto  que cuando se enajenen valores mobiliarios liquidados por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, ésta deberá efectuar la retención a cuenta del impuesto a la renta de segunda categoría cuando efectúe la liquidació n e

n efectivo. Asimismo, señaló que el

reglamento  iba a establecer el procedimiento para realizar la liquidación de la retención.
El 10 de julio del 2011 entró en vigencia el artículo 39°-E (b), incorporado al Reglamento,  mediante el cual se ha establecido el procedimiento para determinar el costo y para efectuar la retención del 5%  a cuenta de la retención mensual. Así también, se determinó que las Instituciones de
Compensación y Liquidación de Valores no están obligadas a efectuar la retención por las operaciones liquidadas antes del 01 de noviembre del 2011 (Segunda disposición complementaria y final del D.S. N° 136-2011).
Por ello, si ha obtenido renta de segunda categoría por la enajenación de valores mobiliarios realizada antes del 01 de noviembre del 2011, debió efectuar directamente el pago a cuenta del 5% sobre el ingreso bruto producto de esa venta, ya que no había obligación de realizar la retención.
Cabe recordar que en nuestro país la única Institución de Compensación y Liquidación de Valores es CAVALI

(a) Ley N° 29645, publicado el 31.12.2010 y vigente a partir del 01.01.2011

(b) Decreto Supremo N° 136-2011, publicado el 09.07.2011

(c) Según el artículo 5° de la Resolución de CONASEV Nº 107-2010-EF/94.01.

Renta de fuente extranjera

12 Febrero, 2012 (20:17) | Perú Tax | By: CVPeru

Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de
valores mobiliarios, pero sin cumplirse alguno de los  dos  supuestos
antes señalados, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo y aplicarse
las tasas progresivas  de 15%, 21% y 30% según corresponda.

Cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto de los alquileres

12 Febrero, 2012 (20:14) | Perú Law | By: CVPeru

Hay obligación de declarar y pagar el impuesto dentro del plazo de vencimiento previsto en el cronograma de pagos mensual, aún cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto de los alquileres, ya que este tipo de renta se considera devengada mes a mes (criterio de lo devengado). En el caso que el que reciba pagos por adelantado, el obligado puede efectuar el
pago a cuenta en el mes en que reciba el pago.
Por otro lado, el inquilino está obligado a exigir del arrendador el recibo por arrendamiento  - Formulario Nº 1683 15 o el Formulario Virtual N° 168316
(Segundo párrafo del artículo 84° de la Ley).
Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

De acuerdo con las normas vigentes, se deben inscribir en el RUC, entre otras, todas las personas naturales, sucesiones indivisas, nacionales o extranjeras que obtengan rentas de esta categoría (Artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 943 y Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT), siempre que sean sujetos domiciliados para el impuesto a la renta.
Asimismo, las personas naturales con o sin negocio que tengan su Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente podrán inscribirse en el RUC a través de SUNAT Virtual  (www.sunat.gob.pe), para ello deberán acceder al enlace Opciones SIN CLAVE SOL, y ubicar la opción “Inscripción al RUC – Personas Naturales” e ingresar la información solicitada (Art. 5°
de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT)

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

12 Febrero, 2012 (20:12) | Perú Tax | By: CVPeru

i. Cuando sea parte integrante de  sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente.
ii. Cuando la cesión se haya efectuado a favor de Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado.

iii. Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, el valor de mercado será el que se hubiera acordado con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, debiéndose tener en cuenta las normas sobre Precios de Transferencia reguladas en el artículo 32°-A de la Ley.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el
ejercicio, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.

Predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable

12 Febrero, 2012 (20:10) | Perú Tax | By: CVPeru

Para efectos tributarios se presume que:
1. La cesión se realiza por la totalidad del bien.

Salvo pruebe que la cesión se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se determinará de manera proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con cuatro (4) decimales (Segundo párrafo del numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento).
2. Los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable.
En el caso de predios arrendados o subarrendados se pueden acreditar plazos menores mediante la presentación de los contratos respectivos, con firma legalizada ante notario público o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente.
En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT (Segundo párrafo del numeral 7) del inciso a) del artículo 13° del Reglamento).
Para el caso de predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado se deberán acreditar los períodos de desocupación con la disminución en el consumo de servicios de energía eléctrica y agua o Resolución Municipal que declare ruinoso el predio o cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (Numeral 4 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento).
La renta ficta o presunta,  se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera arrendado o cedido el predio.

Criterios de Imputación de Rentas (Artículo 57° de la Ley)

12 Febrero, 2012 (20:08) | Perú Tax | By: CVPeru

Las rentas distintas a las de tercera categoría se imputan de acuerdo a los siguientes criterios:
a. Por lo percibido: Comprende las Rentas de Segunda, Cuarta y Quinta Categoría, así como las rentas de fuente extranjera que no provengan de la explotación de un negocio o empresa en el exterior (Bajo este criterio existe la obligación de pagar el impuesto cuando se perciba la renta, es decir, cuando se haya recibido el pago).
b. Por lo devengado: Comprende las Rentas de Primera Categoría (Bajo este criterio existe la obligación de pagar el impuesto mes a mes hasta la fecha de vencimiento de acuerdo al cronograma de declaración y pago mensuales, así el inquilino no haya cumplido con el pago del alquiler).

Ficción jurídica que viola el principio de igualdad, afectando directamente el derecho de propiedad y confiscación de sus bienes

12 Febrero, 2012 (20:00) | Perú Tax | By: CVPeru

Extralimitaciones en el ejercicio de la potestad tributaria

Por ejemplo en la eliminación para la persona natural de la

alternativa de acreditación de sus gastos reales a los efectos

de la determinación del impuesto a la renta, como si lo puede

hacer la persona jurídica, violando el principio de igualdad y

también el deber de no confiscatoriedad, ya que el establecer

una renta ajena a la situación real del contribuyente, que en

muchos casos es deficitaria, a través de una ficción jurídica

que considera que hay renta a pesar que esta no se ha generado

es sin lugar a dudas una afectación directa a su derecho de

propiedad y una confiscación de sus bienes.

EJERCICIO GRAVABLE 2011 IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONA NATURAL

11 Febrero, 2012 (09:59) | Perú Tax | By: CVPeru

CARTILLA DE INSTRUCCIONES – PDT Nº 669

RENTA PERSONAS NATURALES

EJERCICIO  GRAVABLE  2011

1. GENERALIDADES………………………………………………………………………………………………………………………..3

1.1  CONTRIBUYENTES……………………………………………………………………………………………………………….. 3

a. Las personas naturales (Artículo 14° de la Ley)………………………………………………………………………… 3

b. La sucesión indivisa (Artículos 14° y 17° de la Ley)…………………………………………………………………… 3

c. La sociedad conyugal (Artículos 14° y 16° de la Ley y artículo 6° del Reglamento)……………………….. 3

1.2  DECLARACIONES (Artículo 79° de la Ley y artículos 47° y 49°  del Reglamento)………………………….. 4

a.  Obligados a presentar Declaración Jurada Anual………………………………………………………………………. 4

b.  No obligados a presentar Declaración Jurada Anual………………………………………………………………….. 5

c.  Medio para declarar……………………………………………………………………………………………………………….. 5

d.  Plazo de presentación……………………………………………………………………………………………………………. 7

1.3 ARCHIVO PERSONALIZADO PARA LA  DECLARACIÓN ……………………………………………………………. 7

2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES …………………………………………………………………………………………8

2.1 ESQUEMA GENERAL DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS

NATURALES………………………………………………………………………………………………………………………………… 8

2.2. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)……………………………………………………… 10

a. Renta Bruta (Artículo 23° de la Ley y artículo 13° del Reglamento)…………………………………………….. 10

b. Renta Neta  (Primer párrafo del Artículo 36° de la Ley)……………………………………………………………… 14

2.3. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL) ……………………………………………………. 15

a. Renta Bruta (Artículo 49° de la Ley y artículo 28°-A del Reglamento) …………………………………………. 16

b. Renta Neta de Fuente Peruana (Artículo 36° de la Ley y 28°-A del Reglamento) …………………………. 17

c. Renta Neta de Fuente Extranjera por Enajenación Valores Mobiliarios (Segundo párrafo del

Artículo 51° de la Ley) ………………………………………………………………………………………………………………. 17

2.4 RENTAS DEL TRABAJO ………………………………………………………………………………………………………… 20

2.4.1 RENTAS DE CUARTA CATEGORIA…………………………………………………………………………………… 20

a. Renta Bruta (Artículo 33° de la Ley)…………………………………………………………………………………….. 20

b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley)……………………………………………………………………………………… 20

2.4.2 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA……………………………………………………………………………………. 21

a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento) …………………………………………. 21

b. Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Artículo 46° de la Ley y artículo 26° del Reglamento) .. 23

2.5. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA …………………………………………………………………………………….. 24

3. DETERMINACIÓN   DEL IMPUESTO   ANUAL   DE   PRIMERA   CATEGORÍA,   IMPUESTO   DE

SEGUNDA CATEGORÍA Y DEL IMPUESTO DE LA RENTA DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículos 49°, 51°, 51°-A, 53°, 87° y 88° de la Ley y artículo 28°-B del Reglamento) …………………………26

3.1  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA ………………………. 26

3.2  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA ……………………… 272

3.3  DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA…………….. 27

4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL

DE SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículos 53° y  54° de la Ley) ……………………………………………………………………………………………………….31

4.1  El Impuesto Anual de Primera Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la

Renta Neta Imponible de Primera Categoría…………………………………………………………………………………… 31

4.2  El Impuesto Anual de Segunda Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la

Renta Neta Imponible de Segunda Categoría…………………………………………………………………………………. 31

4.3  El Impuesto de la Renta de Trabajo y Fuente Extranjera se determina aplicando sobre la renta

imponible de trabajo y fuente extranjera, la escala progresiva acumulativa siguiente:………………………….. 31

5. CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL

DE SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículos 88°  de la Ley, y 52° del Reglamento) ……………………………………………………………………………..32

5.1. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA (Artículo 88° de la Ley

y artículo 52° del Reglamento)………………………………………………………………………………………………………. 32

5.2. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA (Artículo 88° de la Ley

y artículo 52° del Reglamento)………………………………………………………………………………………………………. 32

5.3 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE LAS RENTAS DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículo 88° de la Ley y artículo 52° del Reglamento). …………………………………………………………………….. 33

6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE …………………………………………………………………………………  34

7. SALDO A FAVOR DEL FISCO……………………………………………………………………………………………………..34

8. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS…………………………………………………………………………………..35

8.1 INGRESOS INAFECTOS (Artículo 18° de la Ley):……………………………………………………………………… 35

8.2 INGRESOS EXONERADOS (Articulo 19° de la Ley)………………………………………………………………….. 353

1. GENERALIDADES

LEY                                   :       Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado

por Decreto Supremo Nº  179-2004-EF y modificatorias.

REGLAMENTO                 :       Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

IMPUESTO                        :       Impuesto a la Renta.

EJERCICIO GRAVABLE   :       Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

UNIDAD IMPOSITIVA

TRIBUTARIA (UIT)            :       Tres mil seiscientos Nuevos Soles (S/. 3,600)

1

.

1.1  CONTRIBUYENTES

a. Las personas naturales (Artículo 14° de la Ley)

b. La sucesión indivisa (Artículos 14° y 17° de la Ley)

La sucesión indivisa comprende a la persona o conjunto de personas que reciben un determinado

patrimonio en calidad de herencia. Es importante señalar que  si bien carecen de personería jurídica

detentan capacidad tributaria de acuerdo al artículo 21° del Código Tributario. Para mayor detalle puede

revisar el Informe N° 121-2009-SUNAT

2

.

Para los fines del Impuesto se procederá de la siguiente manera:

SITUACIÓN TRATAMIENTO

b.1. Antes de dictarse la declaratoria de

herederos o inscripción del testamento en los

Registros Públicos.

La sucesión debe declarar como persona

natural.

b.2. Luego de dictarse la declaratoria de

herederos o inscrito el testamento en los

Registros Públicos y antes de efectuada la

adjudicación judicial o extrajudicial de los

bienes.

Cada heredero debe incorporar en su

propia declaración la proporción que le

corresponda de las rentas de la sucesión

(*).

b.3. Efectuada la adjudicación  judicial o

extrajudicial de los bienes.

Cada heredero debe declarar las rentas de

los bienes adjudicados.

(*) El legatario debe declarar como persona natural la renta de los bienes legados.

c. La sociedad conyugal (Artículos 14° y 16° de la Ley y artículo 6° del Reglamento)

Las rentas propias que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente      por cada

uno de ellos.

1

Decreto Supremo Nº 252-2010-EF, publicado el 11.12.2010

2

Disponible en el Portal de SUNAT: www.sunat.gob.pe4

Las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes se pueden someter a uno

de los siguientes tratamientos:

c.1. Serán atribuidas por partes iguales a cada uno de ellos, quienes las agregarán a sus rentas

propias y las declararán como personas naturales.

c.2. Uno de los cónyuges domiciliado en el país podrá declarar la totalidad de estas rentas como

sociedad conyugal si ejerce la opción

3

, sumándolas a sus rentas propias.

Si hubiera optado por tributar como sociedad conyugal y se produjera con posterioridad la separación

de bienes por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la

declaración y pago se efectuarán de forma independiente por las rentas que se generen a partir del

mes siguiente. En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de

sociedad conyugal, se atribuyen a cada cónyuge de acuerdo a la proporción de sus bienes y rentas

resultante de la separación.

Las rentas de los hijos menores de edad deben ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga la

mayor renta o, de ser el caso, a la sociedad conyugal, si se hubiera ejercido la opción, o a las del

cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.

1.2  DECLARACIONES (Artículo 79° de la Ley y artículos 47° y 49°  del Reglamento)

a.  Obligados a presentar Declaración Jurada Anual

Están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el  Ejercicio

2011, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país,

que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando hubieran obtenido rentas de primera categoría, siempre que en el ejercicio 2011 se

encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 161 del PDT N° 669 o del Formulario

Virtual N° 669 Simplificado Renta Anual Persona Natural 2011, luego de deducir los créditos con

derecho a devolución.

ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores y los apliquen

contra el Impuesto anual por rentas de primera categoría consignado en la casilla 153 del PDT

N° 669, y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por tales rentas durante el

ejercicio gravable 2011.

iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las

imputen sobre las rentas netas de primera categoría consignadas en la casilla 503 del PDT N°

669.

2. Cuando hubiera obtenido rentas de segunda categoría por ganancias de capital originadas

en la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2°

de la Ley del Impuesto a la Renta  (acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores

mobiliarios), así como las Rentas de Fuente Extranjera provenientes de dichos bienes, siempre que

en el ejercicio 2011 consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 362 del PDT N° 669, luego de

deducir los créditos a que tengan derecho (créditos con derecho a devolución). Tratándose de la

renta de fuente extranjera, sólo se considerará a la establecida en el segundo párrafo del artículo 51°

de la Ley.

3. Cuando hubieran obtenido rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que

correspondan ser sumadas a aquellas, siempre que en el ejercicio 2011 se encuentren en cualquiera

de las siguientes situaciones:

3

La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada

ejercicio gravable.5

i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del PDT N° 669 ó del Formulario

Virtual N° 669 Simplificado Renta Anual Persona Natural 2011, luego de deducir los créditos sin

derecho a devolución y/o con derecho a devolución.

ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el

Impuesto a que se refiere el artículo 53° de la Ley, consignado en la casilla 120 del PDT N° 669

y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría

durante el ejercicio gravable 2011.

iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las

imputen sobre las rentas netas del trabajo del ejercicio 2011.

iv. Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2011, rentas brutas de cuarta categoría por un

monto superior a S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas

se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del del PDT N° 669 ó del

Formulario Virtual N° 669 Simplificado Renta Anual Persona Natural 2011

v. Cuando la suma de la renta neta del trabajo (Renta neta de cuarta y quinta categoría) más la

renta neta de fuente extranjera supere los S/. 31,500 (treinta y un mil quinientos y 00/100

Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 512 y 116 del

PDT N° 669.

b.  No obligados a presentar Declaración Jurada Anual

En ningún caso presentarán la declaración los contribuyentes que durante el ejercicio gravable 2011

hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría.

En los casos en que estos contribuyentes tengan que efectuar pago del impuesto no retenido,

deberán aplicar el procedimiento establecido en la  Resolución de Superintendencia N° 036-

98/SUNAT

4

y en la  Resolución de Superintendencia N° 056-2011/SUNAT

5

, que se encuentran

disponibles en la Sección Legislación en el Portal de  SUNAT (www.sunat.gob.pe). Si van a solicitar

devoluciones del impuesto retenido en exceso, deberán seguir el procedimiento establecido en la

primera de las resoluciones citadas.

Aquellos contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana sobre las

cuales no se hubiera realizado la retención del impuesto en la fuente, deberán efectuar la

declaración y el pago del impuesto no retenido, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas,

mediante el Formulario Preimpreso Nº 1073, consignando el código de tributo 3061  – Renta No

domiciliados – Cuenta Propia y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención.

c.  Medio para declarar

La SUNAT ha desarrollado el PDT N° 669 ó Formulario Virtual 669  – Simplificado  Renta Anual

Personas Naturales 2011 para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la obligación de

presentar la declaración.

El Formulario Virtual 669 – Simplificado Renta Anual Personas Naturales 2011, podrá ser utilizado

por los sujetos que durante el ejercicio 2011 hayan percibido Rentas de Primera Categoría (Rentas

de Capital) siempre que:

- No se  regularice el pago del  Impuesto en caso  de bienes  muebles o  inmuebles arrendados,

subarrendados no declarados a SUNAT, cuando:

• El alquiler anual pactado no haya superado la renta mínima presunta.

• Se hayan efectuado mejoras no reembolsadas por el propietario.

• El propietario no haya efectuado el pago mensual a SUNAT, así haya cobrado o no el importe

del alquiler.

4

publicada el 21.03.1998

5

publicada el 01.03.20116

- No se regularice el pago del impuesto en caso de cesión gratuita de bienes inmuebles o

muebles, o de aquellos distintos a los predios (Renta Ficta)

- No tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las imputen

sobre las rentas del trabajo del ejercicio gravable 2011.

El Formulario Virtual 669 – Renta Anual Personas Naturales 2011, podrá ser utilizado por los sujetos

que durante el ejercicio 2011 hayan percibido Rentas del Trabajo (Cuarta y Quinta categoría),

siempre que:

- No deduzcan gasto por concepto de donaciones.

- No tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010 y las imputen

sobre las rentas del trabajo del ejercicio gravable 2011.

- No arrastren saldos a favor del  Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el

impuesto a  que se refiere el artículo 53° de la Ley.

Para acceder a dicho formulario, deberá ingresar al link “Declaración Simplificada” que se encuentra

en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) e ingresar su Código de Usuario y Clave Sol.

El formulario que visualizará el contribuyente contiene la determinación del saldo a favor del fisco o

del contribuyente en caso corresponda, además del detalle de sus rentas, retenciones y pagos

directos por sus rentas de primera categoría (renta de capital) o rentas del trabajo, no permitiendo

modificar ninguno de esos datos o agregar otros.

En caso el contribuyente desee realizar alguna variación en la información mostrada, deberá utilizar

el PDT N° 669. Asimismo, deberá utilizar el PDT N° 669, si desea sustituir o rectificar la declaración

que hubiera presentado utilizando  Formulario Virtual 669  – Simplificado  Renta Anual Personas

Naturales 2011.

? La presentación de la declaración efectuada mediante PDT N° 669 se podrá realizar por Internet a

través del Sistema SUNAT Operaciones en Línea – SOL, en SUNAT Virtual: www.sunat.gob.pe, o

también llevando el disquete con el archivo de envío, generado por el  PDT, a los bancos

autorizados.

Para generar el medio magnético, el cual es remitido a la SUNAT, previamente se le efectuará la

siguiente pregunta:

¿Su declaración jurada la presentará por?

Y se mostrarán dos opciones para que el contribuyente pueda elegir:

- Las ventanillas de SUNAT o bancos autorizados, en este caso se deberá ingresar el Nuevo

Código de Envío para poder generar su PDT.

- Internet: SUNAT Operaciones en línea, en este caso no se solicita el Nuevo Código de Envío y

se concluye el proceso de generación del PDT.

Recuerde que para declarar por SUNAT Virtual, debe obtener previamente su Código de Usuario y

Clave SOL en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o dependencia de la SUNAT a nivel

nacional.

Los Principales Contribuyentes podrán presentar su Declaración Jurada efectuada mediante PDT N°

669 a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) o en las oficinas señaladas por la SUNAT para el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Los sujetos considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes presentarán su Declaración Jurada

a través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) o en las agencias bancarias autorizadas.

No obstante lo señalado,  si el importe total a pagar fuese igual a cero, la declaración

generada mediante PDT N° 669 se presentará sólo a través de  SUNAT Virtual, en todos los

casos7

Los contribuyentes que tengan exclusivamente rentas  distintas a las de tercera categoría y que

hasta antes de la vigencia de la Resolución de Superintendencia que aprueba las disposiciones y

formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta e ITF del ejercicio gravable

2011, no estaban obligados a presentar sus declaraciones mediante PDT, adquirirán la obligación de

presentar todas sus declaraciones determinativas mediante PDT a partir de la vigencia de la referida

resolución, si conforme a lo establecido en ella se encuentran obligados a presentar la Declaración

Jurada Anual del ejercicio gravable 2011.

d.  Plazo de presentación

El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio

2011 se desarrollará de acuerdo con el último dígito de su número  de RUC, según el siguiente

cronograma de vencimientos:

ULTIMO DIGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

9 26 de marzo de 2012

0 27 de marzo de 2012

1 28 de marzo de 2012

2 29 de marzo de 2012

3 30 de marzo de 2012

4 02 de abril de 2012

5 03 de abril de 2012

6 04 de abril de 2012

7 09 de abril de 2012

8 10 de abril de 2012

1.3 ARCHIVO PERSONALIZADO PARA LA  DECLARACIÓN

El archivo personalizado es elaborado por la SUNAT y podrá ser utilizado por los contribuyentes con

el fin de facilitar el ingreso de la información solicitada en el PDT N° 669.

El archivo personalizado incorpora en el PDT de manera automática, información referencial

de sus rentas, retenciones y pagos directos, la misma que deberá ser verificada y de ser el

caso, completada o modificada por el declarante antes de generar y enviar su declaración a la

SUNAT.

La información corresponde a los siguientes conceptos:

? Pagos directos de renta de primera categoría – Código de Tributo: 3011

? Renta calculada de renta de primera categoría (Casilla 100)

? Retenciones de rentas de segunda categoría – Código de Tributo: 3022

? Renta calculada de renta de segunda categoría (Casilla 350)

? Pagos directos de renta de cuarta categoría – Código de Tributo: 3041

? Pagos directos de renta de quinta categoría – Código de Tributo: 3051

? Retenciones de rentas de cuarta categoría – Código de Tributo: 3042

? Renta calculada de cuarta categoría por el ejercicio individual (profesión, arte, ciencia u oficio)

(Casilla 107)

? Otras rentas calculadas de cuarta categoría por funciones de director, síndico, mandatario,

gestor de negocios, etc.(Casilla 108)

? Retenciones de rentas de quinta categoría – Código de Tributo: 3052

? Renta calculada de quinta categoría (Casilla 111)8

? Retenciones del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF (Casilla 522)

La información del archivo personalizado estará actualizada hasta el 31 de enero de 2012 y podrá

ser obtenida en el módulo SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual, a partir del 15 de febrero

de 2012 utilizando el Código de Usuario y la Clave Sol.

2. RENTAS DE PERSONAS NATURALES

2.1 ESQUEMA GENERAL DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PERSONAS

NATURALES

Hasta el 31 de diciembre del 2008 las personas naturales con rentas distintas a las de tercera categoría,

sumaban las rentas provenientes del capital (rentas de primera y segunda categoría), del trabajo (rentas

de cuarta y quinta  categoría) y de fuente extranjera, y luego de las deducciones correspondientes,

aplicaban la escala progresiva acumulativa con tasas de 15%, 21% y 30%.

Con los cambios introducidos por el Decreto Legislativo N° 972

6

y la Ley N° 29492

7

, a partir del 1 de

enero del 2010 las rentas de capital (rentas de primera y de segunda categoría

8

), determinan su

impuesto anual por separado. En las rentas de primera categoría se aplica una tasa proporcional de

6.25% sobre la renta neta de primera categoría

9

y sin posibilidad de compensar pérdidas

10

.

Solo cabe compensar la pérdida generada hasta el 2008, originada por la pérdida de bienes que

generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor o por la pérdida de

capital originada en la enajenación  de inmuebles (Primera Disposición Complementaria del Decreto

Legislativo N° 972).

Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo máximo de 4 años y para su aplicación se ha

establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta neta anual de primera categoría y de

quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual del trabajo. (Primera Disposición

Complementaria Final del D.S. N° 011-2010-EF).

En el caso de las rentas de segunda categoría, la determinación del impuesto anual de segunda

categoría, está referido únicamente a las ganancias de capital originadas por la enajenación, redención

o rescate de acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios a que se

refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, aplicándose una tasa proporcional de 6.25% sobre la renta

neta

11

de segunda categoría. De haber obtenido pérdidas en el ejercicio gravable, estas sólo se pueden

compensar en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

La renta de segunda categoría a la que se hace referencia se puede obtener ya sea a través de la Bolsa

de Valores de Lima o fuera de ella, así como también a las  atribuidas por las Sociedades

Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, las

Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y

las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones  sólo  por los aportes voluntarios sin fines

previsionales.

6

Decreto Legislativo N° 972, sobre tratamiento de las rentas de capital,  publicado el 10.03.2007 y vigente a partir del

01.01.2009. Mediante Ley N° 29308, se postergó la entrada en vigencia de algunas disposiciones del Decreto Legislativo

N° 972 a partir del 01.01.2010.

7

Ley N° 29492, publicada el 31.12.2009 y vigente a partir del 01.01.2010.

8

El impuesto anual de segunda categoría está referido únicamente  a las  ganancias de capital originadas por la

enajenación de valores, recién gravados a partir del 1 de enero del 2010.

9

La renta neta de primera categoría resulta de deducir el 20% de la renta bruta.

10

La pérdida que se genere a partir del año 2009 ya no se puede compensar, es decir, si el bien que se viene

arrendando se pierde por caso fortuito o fuerza mayor (desastre natural, incendio, entre otros) a partir de dicho año ya no

se puede compensar.

11

La renta neta de segunda categoría resulta de deducir, en primer lugar las 5 UIT (S/. 18,000) como tramo exonerado, -

obteniéndose con ello la renta bruta de segunda categoría-, en segundo lugar, el 20% de la renta bruta y finamente la

deducción por pérdidas de capital por enajenación de valores mobiliarios.9

Además, a partir del ejercicio 2011

12

se debe sumar la renta neta de fuente extranjera por enajenación

de valores mobiliarios, de acuerdo a los supuestos recogidos en el segundo párrafo del artículo 51° de

la Ley.

Por otro lado, las rentas del trabajo y de fuente extranjera, suman sus resultados, aplican las

deducciones correspondientes y aplican la  escala progresiva acumulativa con tasas de 15%, 21% y

30%.

En consecuencia, la estructura general del Impuesto a la Renta para personas naturales que no realizan

actividad empresarial, vigente para el ejercicio 2011, será como sigue:

Tipo de

Renta

Categoría de renta

Compensación

de pérdidas

originadas en el

ejercicio 2011

Deducciones Tasas

Rentas del

Capital

1ra Categoría

(Determinación Anual)

No aplica Fija de 20% sobre la renta bruta.

6.25% de la renta

neta o 5% de la

renta bruta (tasa

efectiva)

2da Categoría

(Determinación anual sólo en la

ganancia de capital originada por la

enajenación de valores)

Sí aplica

- Deducción de 5 UIT (S/.18,000)

- Fija de 20% sobre la renta bruta.

- Pérdidas de capital por  enajenación

de valores mobiliarios

6.25% de la renta

neta o 5% de la

renta bruta (tasa

efectiva)

2da Categoría – Solo dividendos

(Realización Inmediata)

No aplica No aplica 4.1%

Rentas del

Trabajo

4ta + 5ta Categorías

(Determinación Anual)

No aplica

- Fija de 20% sobre la renta bruta de 4ta

Categoría.

- Tramo de inafectación (7 UIT) sobre la

suma de la renta neta de 4ta y la renta

bruta de 5ta Categoría.

15%, 21% y

30%

Rentas de

Fuente

Extranjera

Rentas generadas en el extranjero

no empresariales

Estas rentas se suman a las rentas

netas del trabajo sólo si el resultado

neto es positivo.

(Determinación Anual)

No aplica

Deducción de gastos sobre base real

(efectivamente realizados).

Renta proveniente de enajenación

de valores mobiliarios

13

(Determinación Anual)

No aplica

Deducción de gastos sobre base real

(efectivamente realizados).

5%

12

Ley N° 29645, publicada el 31.12.2010, incorporó el segundo párrafo al artículo 51° de la Ley y vigente a partir del

01.01.2011

13

Siempre que cumplan con los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley del Impuesto a

la Renta.10

En tal sentido, para la determinación del Impuesto a la Renta de Personas Naturales en el PDT N° 669,

se ha separado la determinación del Impuesto de la siguiente manera:

- Rentas de Capital – Primera categoría, tributan de manera independiente y calcula su Impuesto

con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de primera categoría.

- Rentas de Capital – Segunda Categoría por ganancias de capital originadas por la enajenación

de los bienes a que se  refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, tributan de manera

independiente y calcula su  Impuesto con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de segunda

categoría.

- Rentas del trabajo y de fuente extranjera, tributan con tasas progresivas acumulativas de 15%,

21% y 30%;

Cabe precisar que las rentas de segunda categoría distintas a las originadas por la enajenación, de los

bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, están sujetas a pago definitivo y

cancelatorio, por lo que no se deben incluir en la determinación del Impuesto anual de segunda

categoría en el N° PDT 669.

Para presentar la declaración sobre las rentas señaladas en el párrafo anterior, se deberá utilizar el

Formulario Virtual N° 1665 según lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 036-

2010/SUNAT, que se encuentra disponible en la  Sección  Legislación en el Portal  SUNAT

(www.sunat.gob.pe). En caso requiera acceder a dicho formulario, deberá ingresar a la opción de

“Declaración Simplificada”, que se encuentra en SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe), e ingresar su

Código de Usuario y Clave Sol.

Criterios de Imputación de Rentas   (Artículo 57° de la Ley)

Las rentas distintas a las de tercera categoría se imputan de acuerdo a los siguientes criterios:

a. Por lo percibido: Comprende las Rentas de Segunda, Cuarta y Quinta Categoría, así como

las rentas de fuente extranjera que no provengan de la explotación de un negocio o empresa

en el exterior (Bajo este criterio existe la obligación de pagar el impuesto cuando se perciba

la renta, es decir, cuando se haya recibido el pago).

b. Por lo devengado: Comprende las Rentas de Primera Categoría (Bajo este criterio existe la

obligación de pagar el impuesto mes a mes hasta la fecha de vencimiento de acuerdo al

cronograma de declaración y pago mensuales, así el inquilino no haya cumplido con el pago

del alquiler).

2.2. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)

Las rentas de primera categoría tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta

neta imponible de primera categoría.

a. Renta Bruta (Artículo 23° de la Ley y artículo 13° del Reglamento)

Son Rentas de Primera Categoría, las siguientes:

a.1. El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios (terrenos o edificaciones),

incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador

(persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario (inquilino) y 11

que legalmente corresponda al arrendador. Asimismo, en el caso de predios amoblados, se considera

como renta de esta categoría el íntegro de lo abonado por alquiler.

En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no deberá

ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del año 2011, declarado de acuerdo a las

normas que regulan el Impuesto Predial, salvo que ello no sea posible, por aplicación de leyes

especificas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional,

museos, bibliotecas o zoológicos.

Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre el alquiler que

se le abona al inquilino y el que éste deba abonar al propietario.

El contribuyente puede ceder su predio gratuitamente o a precio no determinado,  pero para

efectos tributarios, deberá declarar como Renta Ficta el seis por ciento (6%) del valor de autoavalúo del

año 2011, importe que debe considerar su ingreso bruto.

Si  existiera copropiedad de un predio, no será de aplicación la renta ficta cuando uno de los

copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del

bien.

Una aproximación a la definición de predio se ha incluido en el Informe N° 042-2003-SUNAT, el que se

encuentra disponible en el Portal de SUNAT: www.sunat.gob.pe.

Tenga en cuenta además, que en caso de sujetos no domiciliados que cedan de manera gratuita o a

precio no determinado la ocupación de algún(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el país, generan un

renta  ficta cuyo nacimiento se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya

efectuado dicha cesión. Para este caso, no deberán presentar declaración jurada anual, pero si deberán

reguralizar el pago de su impuesto directamente a través del Formulario 1073, colocando su documento

de identidad y consignando el código de tributo 3061, teniendo de plazo los tres primeros meses del año

2012.12

IMPORTANTE

Para efectos tributarios se presume que:

1. La cesión se realiza por la totalidad del bien.

Salvo pruebe que la cesión se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se

determinará de manera proporcional a la parte cedida. Dicha proporción será expresada con

cuatro (4) decimales (Segundo párrafo del numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del

Reglamento).

2. Los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable.

En el caso de predios arrendados o subarrendados se pueden acreditar plazos menores

mediante la presentación de los contratos respectivos, con firma legalizada ante notario

público o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente.

En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha

simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT (Segundo párrafo

del numeral 7) del inciso a) del artículo 13° del Reglamento).

Para el caso de predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado se deberán

acreditar los períodos de desocupación con la disminución en el consumo de servicios de

energía eléctrica y agua o Resolución Municipal que declare ruinoso el predio o cualquier otro

medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT (Numeral 4 del inciso a) del

artículo 13° del Reglamento).

La renta ficta o presunta,  se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio

por los cuales se hubiera arrendado o cedido el predio.

a.2Las producidas por la locación o cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de

predios, así como los derechos sobre estos, incluso los derechos sobre los bienes comprendidos en el

literal anterior.

Cuando se efectúe una cesión gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las

costumbres de la plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o

amortización admite la Ley, a contribuyentes generadores de Rentas de Tercera Categoría o a

sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de

colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta

bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de

ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

Para determinar la renta bruta  que se genera en este supuesto, debemos de considerar el costo de

adquisición, producción, construcción o valor de ingreso al patrimonio del bien, actualizados de acuerdo

a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, según el esquema que le presentamos a continuación:13

Valor de adquisición

14

Procedimiento de actualización

A título oneroso =>

Costo de Adquisición,

de producción o

construcción

X

IPM 31 de diciembre 2011

IPM del último día del mes

anterior al de adquisición,

de producción o

construcción

A título gratuito o a

precio no determinado

=>

Costo de según el valor

de ingreso al patrimonio

X

IPM 31 de diciembre 2011

IPM del último día mes

anterior al de Adquisición

de producción o

construcción

IPM: Índice Precios al Por Mayor (puede encontrarla en www.sunat.gob.pe)

NOTA:

? De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al

patrimonio, la actualización deberá realizarse de acuerdo con la variación  del Índice de Precios al Por Mayor

(IPM) desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión hasta el 31 de diciembre de 2011.

? Si la cesión se realiza por períodos menores a 12 meses, la renta presunta se calculará proporcionalmente al

número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien.

? Puede revisar el numeral 2.2 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento.

IMPORTANTE

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:

i. Cuando sea parte integrante de  sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint

ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan

contabilidad independiente.

ii. Cuando la cesión se haya efectuado a favor de Sector Público Nacional, con excepción de

las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado.

iii. Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, el valor de mercado

será el que se hubiera acordado con o entre partes independientes en transacciones

comparables, en condiciones iguales o similares, debiéndose tener en cuenta las normas

sobre Precios de Transferencia reguladas en el artículo 32°-A de la Ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el

ejercicio, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.

14

Según lo dispuesto en los Artículos 20º y 21º de la Ley y artículo 11º  del Reglamento.14

a.3 El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario   (inquilino),

en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se  encuentre obligado

a reembolsar. El propietario computará dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en

que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de

éste, al valor de mercado a la fecha de devolución. En el supuesto en que el propietario enajene el

inmueble entregado en arrendamiento, sin que le hayan devuelto físicamente el bien, se considerará

devengada la renta bruta  en el momento en que se produzca la enajenación, según opinión vertida

en el Informe 251-2009-SUNAT.

También debemos considerar, para efectos del tratamiento señalado, las mejoras introducidas por

aquellos poseedores distintos a los arrendatarios o subarrendatarios, siempre que para el propietario

se genere una renta producto, según opinión  vertida en el  Informe 251-2009-SUNAT y que se

encuentra disponible en el Portal de SUNAT.

b. Renta Neta  (Primer párrafo del Artículo 36° de la Ley)

Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta un veinte por ciento  (20%)    por todo

concepto.

RENTA BRUTA PRIMERA

CATEGORÍA

DEDUCCIONES

( – ) 20% de la Renta Bruta

RENTA NETA DE

PRIMERA CATEGORIA

IMPORTANTE

Hay obligación de declarar y pagar el impuesto dentro del plazo de vencimiento previsto en el

cronograma de pagos mensual, aún cuando el inquilino no hubiera cancelado el monto de los

alquileres, ya que este tipo de renta se considera devengada mes a mes (criterio de lo

devengado). En el caso que el que reciba pagos por adelantado, el obligado puede efectuar el

pago a cuenta en el mes en que reciba el pago.

Por otro lado, el inquilino está obligado a exigir del arrendador el recibo por arrendamiento  -

Formulario Nº 1683

15

o el Formulario Virtual N° 1683

16

(Segundo párrafo del artículo 84° de la

Ley).

Los contribuyentes que obtengan renta ficta de primera categoría no están obligados a hacer

pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmente.

De acuerdo con las normas vigentes, se deben inscribir en el RUC, entre otras, todas las

personas naturales, sucesiones indivisas, nacionales o extranjeras que obtengan rentas de

esta categoría (Artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 943 y Resolución de Superintendencia Nº

210-2004/SUNAT), siempre que sean sujetos domiciliados para el impuesto a la renta.

15

Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT

16

Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 053-2011/SUNAT15

Asimismo, las personas naturales con o sin negocio que tengan su Documento Nacional de

Identidad (DNI) vigente podrán inscribirse en el RUC a través de SUNAT Virtual

(www.sunat.gob.pe), para ello deberán acceder al enlace Opciones SIN CLAVE SOL, y ubicar

la opción “Inscripción al RUC – Personas Naturales” e ingresar la información solicitada (Art. 5°

de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT).

2.3. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA (RENTA DE CAPITAL)

Son rentas de segunda categoría  las detalladas en el artículo 24° de la  Ley, las mismas tributan de

manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de segunda categoría, con

excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los cuales están

gravados con una tasa de 4.1% del importe bruto distribuido.

Las rentas de segunda categoría, distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de

los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley,  como por ejemplo los intereses, las

regalías, la cesión temporal de intangibles, etc., están sujetas a un pago definitivo y cancelatorio que

se efectúa según el cronograma de obligaciones mensuales, ya sea mediante la retención a través del

PDT 617- Otras retenciones o  pago directo con el Formulario  Virtual  1665

17

– Rentas de segunda

categoría.

Es así que sólo están sujetas a regularización anual las rentas de segunda categoría que se originan

por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la

Ley, tales como  acciones, participaciones, certificados, bonos, títulos y otros valores mobiliarios, por

rentas de fuente peruana.

Además, a partir del año 2011 también se deben considerar la renta neta de fuente extranjera, pero sólo

en el caso que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y

siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país

o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos  extranjeros y

siempre que exista un Convenio de Integración suscrito con estas entidades (Segundo párrafo del

Artículo 51° de la Ley)

Cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera porque las entidades que emiten estos

valores mobiliarios no son sujetos domiciliados del Impuesto a la Renta de acuerdo a la Ley.

Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría, originada por la

enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley

18

se tendrá en

cuenta lo siguiente:

RENTA BRUTA (RB) DEDUCCIONES

RENTA NETA DE

SEGUNDA

CATEGORIA

Segunda

Categoría

(-)

Tramos de

Exoneración

5 UIT´s

(S/. 18 000)

(-)

20% de la

Renta Bruta =>

Renta Neta de

Segunda

Categoría

17

Establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 036-2010/SUNAT

18

Acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles

comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros

valores mobiliarios.16

a. Renta Bruta (Artículo 49° de la Ley y artículo 28°-A del Reglamento)

(-)                         =>

Se determinará la renta bruta percibida por el contribuyente por las ganancias de capital originadas en la

enajenación de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados,

títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al

portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios sea directamente o a través de los fondos o

patrimonios.

Para determinar la renta bruta de fuente peruana por la venta de estos valores mobiliarios, al ingreso neto

total  por la transferencia de dichos valores, hay que restarle el costo computable que será determinado

de acuerdo a las siguientes reglas:

a) En caso se hayan adquirido a titulo oneroso, el costo computable será el costo de adquisición.

b) En caso se hayan adquirido a título gratuito, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio

determinado de acuerdo a lo siguiente:

1) Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por

el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor

nominal.

2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal.

c) En caso sean valores mobiliarios con iguales derechos y que fueron adquiridas o recibidas por el

contribuyente en diversas formas u oportunidades el costo computable estará dado por su costo

promedio ponderado,  según la fórmula siguiente recogida en el inciso e) del artículo 11° del

Reglamento:

P1xQ1+ P2xQ2+ P3xQ3+…+ PnxQn

Costo Promedio Ponderado =

Q

Donde:

Pi = Costo Computable de la acción adquirida o recibida en el momento “i”

Qi = Cantidad de acciones adquiridas o recibidas en el momento “i” al precio Pi.

Q = Q1+Q2+Q3+…+Qn (Cantidad total de acciones adquiridas o recibidas).

En caso el caso de la enajenación de valores mobiliarios a través de la Bolsa de Valores de Lima, la

Institución de Compensación y Liquidación de Valores  – CAVALI en nuestro país  –    debe  practicar la

retención considerando el costo computable de acuerdo a las reglas del artículo 39°-D del Reglamento,

salvo excepciones establecidas expresamente. Esta retención opera para las liquidaciones a partir del 01

INGRESO NETO POR

LA ENAJENACIÓN DE

VALORES

MOBILIARIOS

COSTO DE

ADQUISICIÓN DE

VALORES

MOBILIARIOS

RENTA BRUTA DE

SEGUNDA

CATEGORÍA17

de noviembre del 2011. Antes de esta fecha debió hacer el pago a cuenta propia por la enajenación de

sus valores mobiliarios.

b. Renta Neta de Fuente Peruana (Artículo 36° de la Ley y 28°-A del Reglamento)

Para determinar la renta neta se deducirá de la renta bruta del ejercicio:

1. El valor de las cinco 5 UIT (5 x S/. 3600 = S/. 18,000) a que se refiere el inciso p) del artículo 19° de la

Ley, importe exonerado hasta el 31.12.2011

2. Si el resultado de la deducción a que se refiere el numeral anterior es positivo, del saldo se deducirá

por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36° de la Ley.

RENTA BRUTA DE FUENTE PERUANA SEGUNDA

CATEGORÍA

( – ) Tramo de Exoneración 5 UIT´s

(S/. 18 000)

DEDUCCIONES

( – ) 20% de la Renta Bruta de Fuente Peruana

RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

DE FUENTE PERUANA

A la renta neta se le deducirá la pérdida de capital por enajenación de valores, generadas directamente

o a través de fondos y patrimonios. Si producto de la compensación resultará una pérdida, ésta no

podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

c. Renta Neta de Fuente Extranjera por Enajenación Valores Mobiliarios (Segundo párrafo del Artículo

51° de la Ley)

Es la renta neta que se genere fruto de  la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del

artículo 2 de la Ley, o de la enajenación de derechos sobre los mismos, cuando dichos valores mobiliarios

no pertenezcan a entidades registradas en el país. Los supuestos que deberá tener en cuenta son los

siguientes:

- Cuando dichos bienes se encuentran registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del

Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de

negociación del país.

- Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el exterior y su enajenación se efectúe en

mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integración suscrito

con estas entidades extranjeras. Actualmente, se han suscrito convenios

19

con los países de Chile y

Colombia con los cuales se ha formado el MILA – Mercado Integrado Latinoamericano.

19

Con Colombia contamos con la “Decisión 578” del año 2004 en el marco de la Comunidad Andina de

Naciones vigente desde el día 01.01.2005, y con Chile contamos con el “Convenio para evitar la doble

tributación y  prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio” vigente desde el

01.01.200418

De ser el caso, deberá  sumar y compensar entre si dichas rentas y únicamente si resulta una renta neta,

la sumará a la renta neta de segunda categoría. Cuando efectúe la compensación de los resultados que

arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, no deberá tomar en cuenta las pérdidas obtenidas en

países o territorios de baja o nula imposición. La relación de estos se encuentran en el Anexo único que

se encuentra al final del Reglamento del Impuesto a la Renta.

Si el resultado es positivo se aplica la tasa del impuesto de 6.25% sobre la renta neta imponible de

segunda categoría

SOBRE ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS A TRAVÉS DE LA BOLSA DE VALORES

A partir del ejercicio 2011 se ha incorporado el artículo 73°-C (a) a la Ley, mediante el cual se ha

dispuesto  que cuando se enajenen valores  mobiliarios liquidados por una Institución de

Compensación y Liquidación de Valores, ésta deberá efectuar la retención a cuenta del impuesto a la

renta de segunda categoría cuando efectúe la liquidación en efectivo. Asimismo, señaló que el

reglamento  iba a establecer el procedimiento para realizar la liquidación de la retención.

El 10 de julio del 2011 entró en vigencia el artículo 39°-E (b), incorporado al Reglamento,  mediante

el cual se ha establecido el procedimiento para determinar el costo y para efectuar la retención del

5%  a cuenta de la retención mensual. Así también, se determinó que las Instituciones de

Compensación y Liquidación de Valores no están obligadas a efectuar la retención por las

operaciones liquidadas antes del 01 de noviembre del 2011 (Segunda disposición complementaria y

final del D.S. N° 136-2011).

Por ello, si ha obtenido renta de segunda categoría por la enajenación de valores mobiliarios

realizada antes del 01 de noviembre del 2011, debió efectuar directamente el pago a cuenta del 5%

sobre el ingreso bruto producto de esa venta, ya que no había obligación de realizar la retención.

Cabe recordar que en nuestro país la única Institución de Compensación y Liquidación de Valores es

CAVALI (c)

Notas:

(a) Ley N° 29645, publicado el 31.12.2010 y vigente a partir del 01.01.2011

(b) Decreto Supremo N° 136-2011, publicado el 09.07.2011

(c) Según el artículo 5° de la Resolución de CONASEV Nº 107-2010-EF/94.01.1

IMPORTANTE

Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de

valores mobiliarios, pero sin cumplirse alguno de los  dos  supuestos

antes señalados, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo y aplicarse

las tasas progresivas  de 15%, 21% y 30% según corresponda.  19

ENAJENACION DE INMUEBLE

Genera ganancia de capital por renta de segunda categoría la enajenación(*) no habitual de inmuebles, o

derechos sobre los mismos, distintos de la casa habitación y que se hayan adquiridos a partir del 01 de

enero de 2004 (Trigésimo Quinta Disposición Final y Transitoria de la Ley).

Para considerar un inmueble como casa habitación del enajenante, dicho inmueble debe permanecer en su

propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina,

almacén, cochera o similares. En caso tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las

condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la

enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad (Artículo 1°-A del

Reglamento)

Respecto a la no habitualidad señalada en el primer párrafo, se considerará no habitual hasta la segunda

enajenación que se produzca en el ejercicio gravable, a partir de la tercera enajenación en el ejercicio ya se

considerará que se genera renta de tercera categoría. La condición de habitualidad continuará aún durante

los dos ejercicios siguientes respecto del alcanzado (Artículo 4° de la Ley)

No deberá presentar la declaración jurada anual, en este caso abonará con carácter de pago definitivo el

monto que resulta de aplicar la tasa de 6.25% sobre la renta neta, luego de deducir el 20% de la renta bruta.

(Artículo 84°-A de la Ley). Tenga en cuenta que se podrá deducir el costo computable de acuerdo al artículo

20° y 21° de la Ley, y el artículo 11° del Reglamento.

La declaración se presentará a través del Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de

Segunda Categoría – Cuenta Propia N° 1665, dentro de los plazos previstos en el cronograma que emita la

Sunat para la declaración y pago de las declaraciones de carácter mensual. (Artículo 53°-A del Reglamento).

Tenga en cuenta que de no presentar esta declaración se generará una infracción por no presentar la

declaración jurada determinativa dentro de los plazos establecidos de acuerdo al numeral 1 del artículo 176°

del Código Tributario.

En el caso que se haya adquirido un inmueble para su enajenación,  aún no sea habitual en estas

operaciones, estará gravada con renta de tercera categoría según opinión vertida en el  Informe 124-2009-

SUNAT.

Si el enajenante es un no domiciliado, deberá tener en cuenta las condiciones señaladas sobre cuando ha

adquirido el inmueble y lo relacionado a la casa habitación para determinar si está gravado por ganancia de

capital (Ver Informes 225-2006-SUNAT y 111-2009-SUNAT)

(*)  Debe entenderse como enajenación a  la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a

sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.20

2.4 RENTAS DEL TRABAJO

2.4.1 RENTAS DE CUARTA CATEGORIA

a. Renta Bruta (Artículo 33° de la Ley)

Son Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por:

a.1.  El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas

expresamente como rentas de tercera categoría.

También se consideran como Rentas de Cuarta Categoría los ingresos percibidos por los

porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de

carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico para la actividad turística (Ley

N° 27607 y D. S. N° 010-2002-TR).

Asimismo,  las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios bajo la

modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), son calificadas como Rentas de Cuarta

Categoría. (Decreto Legislativo N° 1057 y Decreto Supremo N° 075-2008-PCM)

En caso las actividades señaladas en este apartado se complementen con explotaciones

comerciales, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en la renta de tercera

categoría.

No se incluirán en la declaración de éstas rentas, aquellas obtenidas por personas naturales no

profesionales, domiciliadas en el país, que perciban ingresos brutos por la realización de actividades

de oficios, que se hubieran acogido al Nuevo RUS (Inciso b, del numeral 2.1 del artículo 2° del D.

Legislativo Nº 937 y normas modificatorias – Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado).

a.2. El desempeño de funciones de:

Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por

la Junta General de Accionistas.

Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de

quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación

temporal de la actividad de la empresa fallida.

Mandatario: Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, se obliga a realizar

uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización alguna, asume

conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los bienes de otro que lo

ignora, en beneficio de este último.

Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del finado,

custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.

Actividades similares:  Incluyendo entre otras, el desempeño de las funciones del Regidor

municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

b. Renta Neta (Artículo 45° de la Ley)

Para establecer la Renta Neta de Cuarta Categoría, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta

del ejercicio gravable:21

b.1. El veinte por ciento (20%) de la renta bruta, hasta el límite de 24 UIT (24 x S/. 3,600=       S/.

86,400).

b.2. Dicha deducción de veinte por ciento (20%) no es aplicable a las rentas percibidas por desempeñar

funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades

similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional por

las dietas que perciban.

RENTA NETA = RENTA BRUTA  –  20 % DE LA RENTA BRUTA (*)

(*) Límite máximo a deducir 24 UIT (S/. 86,400).

IMPORTANTE

Desde el 20 de octubre de 2008 los contribuyentes que obtienen rentas de cuarta categoría pueden

emitir recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito de forma electrónica, así como generar el

Libro de  Ingresos y Gastos Electrónicos, siempre que se acojan al Sistema de Emisión Electrónica-SEE

de SUNAT Virtual (Resolución de Superintendencia Nº 182-2008/SUNAT).

Ventajas del sistema de emisión electrónica:

? No requiere autorización de impresión de comprobantes de pago.

? Ya no tendrá que elaborar su libro de Ingresos y Gastos, el sistema le permite generarlo en

forma electrónica.

? Puede enviar su Recibo por Honorarios al correo electrónico de su cliente.

? Puede realizar consultas de sus recibos por fecha de emisión, rango de numeración y

destinatarios.

? No excluye la posibilidad de emitir recibos por honorarios impresos, autorizados con anterioridad

o posterioridad al acogimiento al sistema.

2.4.2 RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

a. Renta Bruta (Artículo 34° de la Ley y artículo 20° del Reglamento)

Son rentas de quinta categoría las obtenidas por:

a.1. El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o

no. Están comprendidos los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas,

gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie,

gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

a.2. Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de

cualquier otro beneficio otorgado en  su sustitución.

a.3.Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribución por asistencia

efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de una institución, de acuerdo con los

términos que se fijan por resolución del titular del pliego (Literal c) del numeral 3 de la Primera

Disposición Transitoria de la Ley N° 28212

20

).

20

Ley que Desarrolla el artículo 39° de la Constitución Política del Perú, en lo se refiere  a la jerarquía y

Remuneraciones de los Altos Funcionarios y Autoridades del Estado.22

a.4.Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de

prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el

lugar y horario designado por quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo,

además de asumir los gastos que la prestación del servicio demanda (Inciso e) del artículo 34° de la

Ley y numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento).

a.5  Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta

Categoría

21

, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación

laboral de dependencia (Inciso f) del artículo 34° de la Ley).

a.6  Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los

socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las

que se asignen los titulares de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los

socios de cooperativas de trabajo, siempre que estén consignadas en el Libro de Planillas que, de

conformidad con las normas laborales, estén obligados a llevar (Numeral 2) del inciso a) del artículo

20° del Reglamento).

a.7 Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se

encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta

gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda

nacional conforme a su grado o categoría.

a.8  Constituyen remuneración computable para la determinación del Impuesto a la Renta de

Quinta Categoría, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a

favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Ley N° 28051 y D. S. N°

013-2003-TR).

a.9  La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), a que se

refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, consistente en la asignación por productividad que se

venía otorgando al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, según opinión

emitida en el Informe 204-2009-SUNAT.

a.10  Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

21

No están comprendidos los ingresos obtenidos por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico,

mandatario, gestor de negocios, albaceas y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor

municipal o consejero regional por las dietas que perciban (inciso d) del artículo 20° del Reglamento).23

NO CONSTITUYEN RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Entre otras,  las siguientes:

1. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del

personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud a los servidores a que se

refiere el inciso ll) del artículo 37° de la Ley (Numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del

Reglamento).

2. Las sumas que percibe el servidor por asuntos del servicio en un lugar distinto al de su

residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación,

hospedaje y movilidad (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 34º de la Ley).

3. Los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar del Gobierno Central e

instancias descentralizadas, otorgados por el Fondo de Asistencia y Estimulo-CAFAE en la

medida que los mismos sean abonados al personal en el marco del Decreto Supremo N°

005-90-PCM (Artículo 1° del Decreto Supremo N° 170-2001-EF). Salvo los incentivos y/o

entregas se efectúen en función a la prestación de servicios efectuada, estando en este

último supuesto gravado con renta de quinta categoría, como lo ha señalado la SUNAT en el

Informe 086-2001-SUNAT.

4. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no

domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por  concepto de pasajes

dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú (Numeral 2 del

inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

5. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de

acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley, constituyen Rentas

de Tercera Categoría (Numeral 4) del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

6. Los perceptores de Rentas de Quinta Categoría obligados a presentar la declaración, no

incluirán en ésta los importes correspondientes a las remuneraciones percibidas

consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los

incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley (Segundo párrafo del inciso a) del artículo 49° del

Reglamento).

7. Los gastos operativos, condiciones de trabajo, entre otros que estén sujetos a sustento por

parte del empleado frente a su empleador. Caso contrario, de no estar sujeto a sustento, se

considerará de libre disposición estando gravado con el impuesto.

b. Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Artículo 46° de la Ley y artículo 26° del Reglamento)

De las rentas de cuarta y quinta categorías se podrá deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a

siete  (7)  UIT. Los contribuyentes que obtengan  rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el

monto fijo por una vez.

Esta deducción se efectuará hasta el límite de las Rentas Netas de Cuarta y Quinta Categorías

percibidas

RENTA BRUTA

Cuarta Categoría ( -  20%

(a)

)  +  Quinta Categoría24

DEDUCCIONES

( – ) 7 UIT

(b)

RENTA NETA DEL TRABAJO

(a) Hasta el límite de 24 UIT (S/. 86,400). Aplicable sólo para las rentas señaladas en el inciso a) del artículo

33° de la Ley.

(b) De las Rentas de Cuarta y Quinta Categorías se podrá deducir, anualmente un monto fijo equivalente a siete

(7) UIT (S/. 25,200). Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categorías sólo podrán deducir el

monto fijo por una vez.

2.5. RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA

(Artículo  51° y 51°-A de la Ley e inciso a) del artículo 29°-A del Reglamento).

Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen

sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente, si de dichas operaciones resultase una renta

neta, ésta se sumará a la Renta Neta del Trabajo.

La renta generada en el extranjero que se sumará a la renta neta del trabajo, será aquella renta que

provenga del capital, del trabajo o cualquier otra actividad distinta a la actividad empresarial.

En la compensación  de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomará en

cuenta las pérdidas obtenidas en países o territorios de baja o nula imposición.

Si resultase una pérdida neta total de fuente extranjera, en ningún caso, ésta se computará para

determinar el impuesto.25

IMPUESTO A PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA

(Artículo 50º del Reglamento sustituido por el artículo 10° del D. S. Nº 159-2007-EF)

La renta en moneda extranjera, se convertirá en moneda nacional al  tipo de cambio vigente  a la

fecha de devengo para las Rentas de Primera Categoría o de percepción para las Rentas de

Segunda, Cuarta y Quinta Categorías.

Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda  que

corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo

con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondo de Pensiones.

Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra

correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente

al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considerará como último día

anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiera efectuado la publicación

correspondiente, aún cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o

percepción.

Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la citada

Superintendencia realice en su página Web o en el Diario Oficial El Peruano.26

3. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO DE SEGUNDA

CATEGORÍA Y DEL IMPUESTO DE LA RENTA DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA (Artículos 49°,

51°, 51°-A, 53°, 87° y 88° de la Ley y artículo 28°-B del Reglamento)

3.1  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA

Para determinar la Renta Neta Imponible de Primera Categoría se deberá seguir el siguiente

procedimiento:

RENTA NETA DE PRIMERA CATEGORÍA

(-) Pérdida de ejercicios anteriores (*)

RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA

(*) Se ha eliminado la posibilidad de compensar la pérdida originada a partir del ejercicio 2009 en bienes que

generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor. Solo cabe compensar la pérdida

generada hasta el 2008, originada por la pérdida de bienes que generen rentas de primera categoría ocurridas

por caso fortuito o fuerza mayor o por la pérdida de capital originada en la enajenación de inmuebles (Primera

Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 972). Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo

máximo de 4 años y para su aplicación se ha establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta

neta anual de primera categoría y de quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual del

trabajo (Primera Disposición Complementaria Final del D.S. N° 011-2010-EF).27

3.2  DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA

RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA

(-) Pérdida de capital por enajenación de valores

mobiliarios en el ejercicio (*)

RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA POR

ENAJENACIÓN VALORES MOBILIARIOS (**)

RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA

(*) Conforme a lo establecido en el  segundo párrafo del artículo 36° de la Ley, las referidas pérdidas se

compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

(**) Si se genera una renta de fuente extranjera por la enajenación de valores mobiliarios, pero sin cumplirse

alguno de los supuestos del artículo 51° de la Ley, deberá sumarse a las Rentas del Trabajo y aplicarse las

tasas proporcionales del 15%, 21% y 30% según corresponda.

3.3  DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

Para determinar la Renta imponible de trabajo y fuente extranjera, se deberá seguir el siguiente

procedimiento:

a. Determinar la Renta Neta de Cuarta y Quinta Categoría (Renta Neta de Trabajo), que se

obtiene sumando las Rentas Netas de Cuarta y Quinta Categorías.

b. De este monto se debe deducir:

1. El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), creado por la Ley Nº 28194 (T.U.O. D.S.

150-2007-EF), consignado en la “Constancia de retenciones o percepciones del Impuesto a las

Transacciones Financieras”, emitida de conformidad con las normas pertinentes, el cual será

deducible hasta el límite de la Renta Neta de Cuarta Categoría.

Sólo para efecto de establecer el límite señalado líneas arriba, las 7 Unidades Impositivas

Tributarias a que se refiere el artículo 46° de la Ley se deducirán, en primer lugar, de las rentas de

la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría

luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45° de dicha Ley.

En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que el

Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) genere.28

2. El gasto por concepto de donaciones otorgadas a favor de las entidades y dependencias

del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo

objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

i. Beneficencia

ii. Asistencia o bienestar social

iii. Educación

iv. Culturales

v. Científicas

vi. Artísticas

vii. Literarias

viii. Deportivas

ix. Salud

x. Patrimonio histórico cultural indígena

xi. Otras de fines semejantes

Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte del

Ministerio de Economía y Finanzas  como entidad perceptora de donaciones mediante

Resolución Ministerial.

Mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.2008, se sustituyó el

inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalándose,

entre otras disposiciones las siguientes:

? Se elimina el registro de donantes

? Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, se

encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter

permanente. No requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras

de donaciones” a cargo de la SUNAT.

? Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de

donaciones por el  Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha entidad  remite la

información a SUNAT, a fin de que ésta realice de oficio la inscripción o

actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de

donaciones”.

LA DEDUCCIÓN NO PODRÁ EXCEDER DEL  10% DE LA SUMA DE LA RENTA NETA DEL

TRABAJO Y LA RENTA DE FUENTE EXTRANJERA.

La deducción máxima deducible será calculada de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donación Máxima Deducible = 10% (RNT + RNFE)

Donde:

RNT     = Renta Neta de Trabajo (Renta Neta de Cuarta y Quinta Categorías) Casilla 512

RNFE   = Renta Neta de Fuente Extranjera (Casilla 116)

EL SALDO DE LAS DEDUCCIONES DE LOS NUMERALES 1 Y 2 QUE NO HAN SIDO

ABSORBIDAS POR LA RENTA NETA DEL TRABAJO, NO PODRÁ SER APLICADO EN LOS

EJERCICIOS  SIGUIENTES, YA QUE SE CONSIDERAN CRÉDITOS SIN DERECHO A

DEVOLUCIÓN.29

c. Sobre el saldo resultante, se compensarán las Pérdidas Netas Compensables de  ejercicios

anteriores.

Solo cabe la posibilidad de arrastrar la pérdida generada hasta el ejercicio 2008  originada por la

pérdida de bienes que generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza

mayor o por la pérdida de capital originada en la enajenación de inmuebles (Primera Disposición

Complementaria del Decreto Legislativo N° 972).

Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo máximo de 4 años y para su aplicación se ha

establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta neta anual de primera categoría y de

quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la  renta anual del trabajo (Primera

Disposición Complementaria Final del D.S. N° 11-2010-EF).

d. Sobre el saldo que resulte según lo establecido en el acápite anterior, se sumarán las Rentas

Netas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente en el ejercicio gravable, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 51° de la Ley.

AL FINAL, DE RESULTAR UN SALDO POSITIVO, ÉSTE CONSTITUYE LA RENTA

IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA O BASE IMPONIBLE SOBRE LA QUE

SE CALCULARÁ EL IMPUESTO A LA RENTA DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA.

RENTA NETA DE TRABAJO (RENTA NETA DE CUARTA Y

QUINTA CATEGORÍA)

(-) Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF

(-) Gastos por donaciones

(-) Pérdida de ejercicios anteriores (*)

(+) RENTA NETA DE FUENTE EXTRANJERA

RENTA NETA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE

EXTRANJERA

(*) Se ha eliminado la posibilidad de compensar la pérdida originada a partir del ejercicio 2009 en bienes que

generen rentas de primera categoría ocurridas por caso fortuito o fuerza mayor. Solo cabe compensar la pérdida

generada hasta el 2008, originada por la pérdida de bienes que generen rentas de primera categoría ocurridas

por caso fortuito o fuerza mayor o por la pérdida de capital originada en la enajenación de inmuebles (Primera

Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 972). Esta pérdida solo se puede arrastrar por un plazo

máximo de 4 años y para su aplicación se ha establecido un orden: En primer lugar se aplica contra la renta

neta anual de primera categoría y de quedar un saldo o de no haber obtenido tal renta, contra la renta anual del

trabajo (Primera Disposición Complementaria Final del D.S. N° 011-2010-EF).30

IMPORTANTE

Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifique los incrementos

patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de

dichas rentas o ingresos.

El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos

exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de

bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero

nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio

fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio (Artículo

92° de la Ley).

Además:

Se presume que los incrementos patrimoniales, cuyo origen no pueda ser justificado por

el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por el contribuyente (Artículo 52°

de la Ley).

Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:

a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en una escritura pública

o en otro documento fehaciente.

La emisión de comprobantes de donaciones dinerarias por montos mayores a los

efectivamente recibidos constituye delito de defraudación  tributaria, conforme a lo

previsto en la “Ley Penal Tributaria” (Literal 2.5 del numeral 2 del inciso s) del

artículo 21° del Reglamento).

b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.

c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado

debidamente.

d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que

no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de

entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido

retirados.

e) Otros ingresos, como los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones

establecidas en el Reglamento.31

4. TASAS Y CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL DE

SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA (Artículos

53° y  54° de la Ley)

4.1  El Impuesto Anual de Primera Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la Renta

Neta Imponible de Primera Categoría.

RENTA NETA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA  X  6.25%

4.2  El Impuesto Anual de Segunda Categoría se determina aplicando la tasa de 6.25% sobre la Renta

Neta Imponible de Segunda Categoría.

RENTA NETA IMPONIBLE DE SEGUNDA CATEGORÍA  X  6.25%

4.3  El Impuesto de la Renta de Trabajo y Fuente Extranjera se determina aplicando sobre la renta

imponible de trabajo y fuente extranjera, la escala progresiva acumulativa siguiente:

IMPUESTO CALCULADO DE PRIMERA

CATEGORÍA

IMPUESTO CALCULADO DE SEGUNDA

CATEGORÍA

RENTA IMPONIBLE DE TRABAJO Y

FUENTE EXTRANJERA

TASA

Hasta  27 UIT 15%

Por el exceso de  27 UIT  (S/. 97,200)

21%

y hasta  54 UIT (S/. 194,400)

Por el exceso de 54 UIT (S/. 194,400) 30%32

5.  CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA, IMPUESTO ANUAL DE

SEGUNDA CATEGORÍA E IMPUESTO A LA RENTA DEL TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA (Artículos

88°  de la Ley, y 52° del Reglamento)

5.1. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA  (Artículo 88° de la Ley y

artículo 52° del Reglamento).

La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación:

a. Créditos con derecho a devolución

a.1 Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT  o

establecidos por el contribuyente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su

devolución y que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas.

a.2 Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las Rentas de Primera

Categoría.

IMPUESTO ANUAL DE PRIMERA CATEGORÍA

(-) Créditos contra el Impuesto

SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO

5.2. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA  (Artículo 88° de la Ley y

artículo 52° del Reglamento)

La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación:

a. Créditos con derecho a devolución

a.1 Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las Rentas de

Segunda Categoría por enajenación de valores mobiliarios, ya sea dentro de la Bolsa de Valores

de Lima o fuera de la misma.

a.2 Impuesto retenido de segunda categoría por las entidades administradoras de Fondos y

Fideicomisos.  33

IMPUESTO ANUAL DE SEGUNDA CATEGORÍA

(-) Créditos contra el Impuesto

SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO

5.3 CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO DE LAS RENTAS DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

(Artículo 88° de la Ley y artículo 52° del Reglamento).

La deducción de los créditos, se efectúa en el orden que se señala a continuación:

a. Créditos sin derecho a devolución

Crédito por Impuesto a la Renta de Fuente Extranjera.

Está constituido por el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por las rentas de fuente extranjera

gravadas, siempre que no exceda del importe que resulte de aplicar la  tasa media

22

del

contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni del impuesto efectivamente pagado en el

exterior.

La tasa media se calcula de la siguiente manera:

Impuesto  Calculado

Tasa Media =                                                                x 100

RNT +  RNFE + 7 UIT  + (Pt-1)

Donde:

RNT= Renta Neta del Trabajo  (Renta Neta de Cuarta y Quinta Categorías)

RFE= Renta Neta de Fuente Extranjera

(Pt-1) =  Pérdida de Ejercicios Anteriores

7 UIT= S/. 25,200 hasta el límite del total de rentas netas de cuarta y quinta categoría.

El importe que, por cualquier motivo, no se utilice en el ejercicio gravable no se podrá compensar en

otros ejercicios ni dará derecho a devolución.

b. Créditos con derecho a devolución

22

Porcentaje que resulta de relacionar Impuesto a la Renta calculado sobre la Renta Imponible de Trabajo y Fuente

Extranjera (Casilla 120) entre lo  que resulte de adicionar a la Renta Neta del  Trabajo (Cas. 512), la Renta Neta de

Fuente Extranjera (casilla 116), la pérdida de ejercicios anteriores (Casilla 115) y el importe de la Casilla 511 (deducción

de las 7 UIT hasta el límite de la casilla 510).                         34

b.1 Los saldos a favor del contribuyente de ejercicios anteriores, reconocidos por la SUNAT   o

establecidos por el contribuyente en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado su

devolución y que dichas declaraciones no hayan sido impugnadas.

b.2 Pagos a cuenta realizados directamente por el contribuyente, respecto de las Rentas de Cuarta y

Quinta Categoría.

b.3  Retenciones por rentas de Cuarta y Quinta Categoría efectivamente percibidas en el ejercicio.

RENTA NETA IMPONIBLE DE TRABAJO Y FUENTE EXTRANJERA

X TASA(S) DEL IMPUESTO

Impuesto a la Renta de Trabajo y Fuente Extranjera

(-) Créditos contra el Impuesto

SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE O DEL FISCO

6. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

En caso se genere un saldo a favor del contribuyente, puede optar por dos opciones, ya sea la devolución

o ya sea la aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización.

Si se solicita la aplicación contra futuros pagos a cuenta y/o regularización, cabe recordar que el saldo a

favor por rentas de capital no se puede aplicar contra los pagos a cuenta y/o regularización por rentas del

trabajo y viceversa, así tampoco, el saldo a favor por rentas de capital de primera categoría no se puede

aplicar contra las rentas de capital de segunda categoría y viceversa.

Si se solicita devolución, en su constancia de presentación se le mostrará automáticamente el enlace web

con el link hacia un módulo donde podrá presentar su Solicitud de devolución vía Internet (Formulario

1649).  En caso no siga el mencionado enlace, deberá presentar su solicitud de devolución a través del

formulario físico N° 4949, el cual deberá ser presentado en oficinas de la SUNAT.

Si presenta la declaración jurada anual, sin estar obligado a ello para efectos de solicitar la devolución de

un saldo a su favor, no está obligado al cronograma de vencimiento aprobado para su presentación.

7. SALDO A FAVOR DEL FISCO

En caso se genere un saldo a favor del fisco deberá efectuar el pago de impuesto correspondiente,

consignando para ello el importe a pagar en la casilla correspondiente de la sección determinación de la

deuda del PDT N° 669.

Si hace el pago a través de una guía para pagos varios, deberá consignar el periodo tributario 13-2011 y

utilizar uno de los siguientes códigos, según corresponda:

- El código de tributo 3072 – Regularización Rentas de Primera Categoría (Rentas de capital).

- El código de tributo 3074 – Regularización Rentas de Segunda Categoría (Rentas de capital).

- El código de tributo 3073 – Regularización Rentas de Trabajo y/o Fuente Extranjera.35

8. INGRESOS INAFECTOS Y EXONERADOS

8.1 INGRESOS INAFECTOS (Artículo 18° de la Ley):

Constituyen ingresos inafectos al Impuesto, entre otros, los siguientes:

a. Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes

b.  Las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador, en el marco de las alternativas

previstas en el inciso b) del artículo 88º y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace

referencia el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo,  hasta un

monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en el caso de despido

injustificado.

La indemnización por despido arbitrario, equivale a una remuneración y media ordinaria mensual por

cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (Artículo 38º del Texto

Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de  Productividad y Competitividad Laboral,

aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR).

Tenga en cuenta que el pago voluntario, que efectúe el empleador a los trabajadores a titulo de

gracia, con ocasión del cese en el trabajo constituye renta gravada de quinta categoría  según

opinión vertida en el Informe 263-2001-SUNAT.

c. Las indemnizaciones que se perciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes

o enfermedades, sea que se originen en el Régimen de Seguridad Social, en un contrato de seguro,

en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del

artículo 2º de la Ley.

d. Las compensaciones por tiempo de servicios previstas por las disposiciones laborales vigentes.

e. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como

jubilación, montepío e invalidez.

f. Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

g.   Los incrementos del 3%, 9.72% y del monto correspondiente al seguro de vida obligatorio en las

remuneraciones, a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 8º del texto original del Decreto

Ley Nº 25897, Ley de creación del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, así

como los aportes voluntarios del empleador al Sistema Privado de Pensiones (Artículo 74º del T.U.O.

de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto

Supremo Nº 054-97-EF).

8.2 INGRESOS EXONERADOS (Articulo 19° de la Ley)

Constituyen ingresos exonerados del Impuesto, entre otros, los siguientes:

a. Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y

empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos

extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los

convenios constitutivos así lo establezcan.

b. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las

sumas que los aseguradores entreguen a aquellos, al cumplirse el plazo estipulado en los contratos

dótales del seguro de vida, y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan

los asegurados.

c. Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con

ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros 36

y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de

capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos

ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

d. Las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros,

por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional. Esta exoneración es por un

plazo de seis (6) años contados a partir del 1 de enero del año 2008 (Artículo 3° de la Ley Nº

29165).

Los beneficiarios deberán acreditar la exoneración ante la SUNAT con la constancia del depósito

legal otorgada por la Biblioteca Nacional del Perú

DOCUMENTOS QUE DEBE MANTENER EL CONTRIBUYENTE A DISPOSICIÓN DE

LA  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

(Numeral 7 del artículo 87° y numeral 6 del artículo 175° del Código Tributario)

Los contribuyentes deben mantener debidamente ordenados y archivados los libros y

documentos  que servirán de sustento ante la Administración Tributaria, en la oportunidad en

que le sean requeridos.

Entre los libros y documentos que se deben conservar tenemos los siguientes:

1. Declaraciones pago mensuales del Impuesto por Rentas de Primera Categoría (Pago Fácil),

Rentas de Segunda Categoría y Cuarta Categoría y demás tributos que administra y/o

recauda la SUNAT.

2. Libros de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que perciban Rentas de Cuarta

Categoría y los respectivos recibos por honorarios. En caso, dichos contribuyentes se hayan

afiliado al sistema de emisión de recibos por honorarios electrónico, conservarán en formato

digital el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico, así como el Recibo por Honorarios

Electrónico y las notas de crédito electrónicas (Resolución de Superintendencia Nº 182-

2008/SUNAT).

3. Libro de Ingresos y Gastos, en el caso de contribuyentes que hubieran percibido rentas brutas

de Segunda Categoría que excedan las veinte (20) unidades impositivas tributarias en el

ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio.

4. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto a la Renta de Segunda, Cuarta y Quinta

categorías, según corresponda (*).

5. Certificado de rentas y retenciones del Impuesto a la Renta por dividendos percibidos y

cualquier otra forma de distribución de utilidades (*).

6. Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF.

7. Cualquier documento que sustente crédito tributario contra el Impuesto

(*) Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT, publicada el 13.01.200

EJERCICIO GRAVABLE 2011 IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

11 Febrero, 2012 (09:55) | Perú Tax | By: CVPeru

IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA

EJERCICIO  GRAVABLE  2011

ÍNDICE

1. GENERALIDADES……………………………………………………………………………………………………………       2

1.1. Obligados a presentar la declaración jurada                                                                             2

1.2. Actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría                                                      2

1.4. Medio para declarar                                                                                  4

1.5. Plazo para presentar la declaración                                                                                  5

1.6  El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la declaración                                  5

1.7. Documentación que debe mantener el contribuyente                                                              5

2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO                                                                                                     6

2.1. Esquema general de la determinación del Impuesto a la Renta Neta                                      6

2.2. Renta Bruta                                                                                 7

2.3. Renta Neta                                                                                10

2.3.1 Principales Gastos deducibles sujetos a límite                                                                     12

2.3.2 Gastos no admitidos                                                                                42

2.3.3 Inafectaciones y Exoneraciones                                                                                45

2.3.4 Diferencias templorales y permanentes de la determinaciónde la renta neta                     46

2.3.5 Participación de los trabajadores en las utilidades                                                             47

2.4. Impuesto a las transacciones financieras – ITF                                                                    47

2.5. Compensación de pérdidas de tercera categoría                                                                  49

3. Tasa del Impuesto a la Renta  ………………………………………………………………………………………………..51

4. Créditos contra el Impuesto . ……………………………………………………………………………… …………   52

5. Tasas especiales del Impuesto a la renta. …………..  ………………………………………………..  …..55

6. Empresas Industriales establecidas en la Zona de Frontera y Selva …………………………………………..57

7. Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS ………58

8.  Ley de Promoción al Sector Agrario ……………………………………………………………………………………….58

9.  Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura ……………………………………………………………………..59

10. Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas ……………..59

2

Señor Contribuyente:

A continuación encontrará información sobre algunos conceptos del Impuesto a la Renta, aplicables a las

actividades empresariales. Además, se han desarrollado ejemplos de aplicación, ayudas e instrucciones

para el llenado del Formulario Virtual Nº 670 que serán de utilidad para la preparación de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2011.

1. GENERALIDADES

1.1. Obligados a presentar la declaración jurada

(Artículo 79° de la Ley, artículo 47º del Reglamento, inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194 y artí-

culo 9° del Reglamento de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2004-EF).

Están obligados a presentar la  Declaración Jurada Anual del Impuesto  a la Renta de Tercera

Categoría los sujetos, que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada, las personas o entidades

generadoras de rentas de tercera categoría, que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber realizado el pago de más del 15% de sus

obligaciones sin  utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago.

La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales, deberá consolidar  las

operaciones de estas empresas para efecto de la declaración y pago mensual y anual del

Impuesto a la Renta (Tercer párrafo del artículo 14°, 79° y 80° de la Ley).

Las retribuciones que se asignen los propietarios de las empresas unipersonales constituyen rentas de tercera categoría y no rentas de quinta categoría ni gastos deducibles de la

renta neta de tercera categoría (Tercer párrafo del artículo 14° de la Ley y numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento).

1.2. Actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría

(Artículo 28° de la Ley y artículo 17° del Reglamento)

Son Rentas de Tercera Categoría, entre otras, las originadas por:

a) Las derivadas

del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de

LEY : Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado

por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias.

REGLAMENTO : Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

IMPUESTO : Impuesto a la Renta.

EJERCICIO GRAVABLE : Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

UNIDAD IMPOSITIVA

TRIBUTARIA (UIT) : Tres mil seiscientos  Nuevos Soles (S/. 3,600).

(Decreto Supremo N° 252-2010-EF)3

índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de

cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros

y de cualquier otra actividad similar.

c) Las que obtengan los Notarios.

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos

2º y 4° de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4° de la Ley, constituye rentas de tercera  categoría, la

que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, (Inciso sustituido por el artículo 8° de la

Ley N° 29492 vigente a partir del 01.01.2010).

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por

la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24° de

esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona

jurídica (Párrafo incorporado por el artículo 8° de la Ley N° 29492, vigente a partir del  01.01.2010).

e) Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de esta

Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) o en el penúltimo

párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

h) La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación

o amortización admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de

tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de la presente Ley. Se presume, sin

admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor al seis por

ciento (6%) del valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la

depreciación acumulada.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios, han sido cedidos por todo

el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Si los bienes muebles e inmuebles distintos de predios hubieren sido cedidos por un periodo

menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de

meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, siendo de cargo del contribuyente la

prueba que acredite el plazo de la cesión (Inciso c) del artículo 17° del Reglamento).

i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares.

j) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o

ejecución de un negocio o empresa.

En los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará

comprendida en este artículo.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de

operaciones con terceros (Artículo 3° de la Ley).4

1.3.  No obligados a presentar la declaración jurada por las rentas de 3ra categoría

No están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual, los perceptores de  Rentas de Tercera

Categoría comprendidos en:

? El Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS (Decreto Legislativo Nº 937 modificado por

Decreto Legislativo Nº 967).

? El Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER (Capítulo XV de la Ley modificado por  el

Decreto Legislativo Nº 968 y por el artículo 26° del Decreto Legislativo Nº 1086 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente).

Sin embargo, tratándose de contribuyentes que proviniendo de estos regímenes, en el transcurso del

ejercicio hubiesen ingresado al Régimen General, deberán presentar la Declaración Jurada por el

período comprendido entre el primer día del mes en que ingresaron al Régimen General y el 31 de

diciembre de 2011, y en general todos aquellos que hayan pertenecido al Régimen General en

algún(os) periodo(s) durante el ejercicio 2011.

1.4.  Medio para declarar

La SUNAT ha desarrollado el PDT Nº 670, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la

obligación de presentar la declaración.

La presentación de la declaración efectuada mediante PDT N° 670 se podrá realizar por Internet a

través del Sistema SUNAT Operaciones en Línea  – SOL, en SUNAT Virtual:  www.sunat.gob.pe, o

también llevando el disquete con el archivo de envío, generado por el  PDT, a los bancos autorizados.

Para generar el medio magnético, el cual es remitido a la SUNAT, previamente se le efectuará la siguiente pregunta:

¿Su declaración jurada la presentará por?

Y se mostrarán dos opciones para que el contribuyente pueda elegir:

? Las ventanillas de SUNAT o bancos autorizados, en este caso se deberá ingresar el Nuevo

Código de Envío para poder generar su PDT, el cual consta de 12 dígitos. Este código lo puede obtener ingresando al módulo de SUNAT Operaciones en Línea, registrando su Clave SOL.

? Internet: SUNAT Operaciones en línea, en este caso no se solicita el Nuevo Código de Envío y

se concluye el proceso de generación del PDT.

Recuerde que para declarar por SUNAT Virtual, debe  obtener previamente su Código de Usuario y

Clave SOL, en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente o Dependencia de la SUNAT a nivel

nacional.

Los Principales Contribuyentes podrán presentar su Declaración Jurada  a través de SUNAT Virtual

(www.sunat.gob.pe) o en las oficinas señaladas por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias

Los sujetos considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes presentarán su Declaración Jurada a

través de SUNAT Virtual (www.sunat.gob.pe) o en las agencias bancarias autorizadas.

No obstante lo señalado, si el importe total a pagar fuese igual a cero (0), la declaración se

presentará sólo a través de SUNAT Virtual.5

1.5. Plazo para presentar la declaración

El plazo para presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por el ejercicio  gravable

2011, se desarrollará de acuerdo con el último dígito de su número de RUC, según el siguiente cronograma de vencimientos:

ULTIMO DIGITO DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO

9 26 de marzo de 2012

0 27 de marzo de 2012

1 28 de marzo de 2012

2 29 de marzo de 2012

3 30 de marzo de 2012

4 02 de abril de 2012

5 03 de abril de 2012

6 04 de abril de 2012

7 09 de abril de 2012

8 10 de abril de 2012

1.6 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de las declaraciones

y  comunicaciones, constituyen infracciones tributarias

(Artículo 176° y 178° del Código Tributario del TUO – D.S. N° 135-99-EF).

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de

los plazos establecidos.  Sanción de 1UIT (Ver régimen de gradualidad del Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT). (Numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario).

2. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. Sanción 50% de la UIT (Ver régimen de gradualidad del Anexo II de la Resolución de

Superintendencia N° 063-2007/SUNAT). (Numeral 3 del artículo 176° del Código Tributario).

3. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario. Sanción 30% de la UIT, se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria, sanción

que se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria (Numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario). Multa no sujeta al régimen de gradualidad.

La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario, acredita la comisión de

la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Sanción 50% del

tributo omitido, ver régimen de incentivos del artículo 179° del Código Tributario (RTF N°12988-1-

2009 de Observancia Obligatoria).

1.7. Documentación que debe mantener el contribuyente (Numeral 7° del artículo 87° del Código Tributario y Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y Resolución de Superintendencia N°

286-2009-SUNAT y modificatorias).

Los contribuyentes deberán conservar los libros y registros, vinculados a asuntos tributarios llevados

en forma manual, o utilizando hojas sueltas o continuas, o de manera  electrónica, así como toda la

documentación y antecedentes de las operaciones, los cuales servirán de sustento ante la Administración Tributaria en la oportunidad en que sean requeridos.

Aquellos contribuyentes que hubieran sufrido la pérdida o destrucción de libros,  registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones, deberán comunicarlo a la SUNAT dentro de los quince

(15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos. En este caso, el plazo para

rehacer dichos libros o registros será de sesenta (60) días calendario computados a partir del día siguiente de ocurridos los hechos. Si vencido el referido plazo, el contribuyente incumple con presentar

la documentación contable previamente solicitada por la Administración Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TÚO del Código Tributario, consistente en no

exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite (Informe 035-2008-SUNAT).6

No podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, los

originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, así como toda

otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito (Artículo 1° de la Ley Nº 28186 – Ley que establece los alcances

del Decreto Legislativo N° 681, mediante el cual se regula el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información – CARTA Nº 120-2005-SUNAT).

Tenga en cuenta para el cómputo de prescripción los motivos de suspensión o interrupción previstos en los Artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario.

2. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

2.1. ESQUEMA GENERAL DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA NETA

INGRESOS BRUTOS

(-) Costo Computable

RENTA BRUTA

(-) Gastos

(+) Otros Ingresos

RENTA NETA

(+) Adiciones

(-) Deducciones

(-) Pérdidas tributarias compensables de ejercicios anteriores

RENTA NETA IMPONIBLE (O PÉRDIDA)

IMPUESTO RESULTANTE

(-) Créditos

SALDO POR REGULARIZAR (O SALDO A FAVOR)7

2.2. RENTA BRUTA (Artículo 20° de la Ley)

La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se

obtengan en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, de acuerdo al artículo 5° de la Ley, la

renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas

operaciones y el costo computable de los bienes enajenados.

Si se trata de bienes depreciables o amortizables, a efectos de la determinación del impuesto, el

costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubiera

correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

El ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso

bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan  a las

costumbre de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o

construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, ajustado de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria,

según corresponda (Párrafo sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 979, vigente desde el

01.01.2008).

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, entiéndase por:

1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las

mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra

tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalaciones, montaje,

comisiones  normales, incluyendo las  pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o

enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros

gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

No obstante lo mencionado, existen conceptos que no van a formar parte del costo de adquisición, tal

es el caso de los derechos antidumping (Informe 026-2007-SUNAT).

2) Costo de producción o construcción: es el costo incurrido en la producción o construcción del

bien, el cual comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos

indirectos de fabricación o construcción.

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo

establecido en la Ley, salvo los supuestos previstos en el artículo 21° de la Ley.

Las Rentas de Tercera Categoría se consideran producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen (Inciso a) del artículo 57° de la Ley). Igual regla se aplica para la imputación de los gastos.

La Ley no define cuándo se considera devengado un ingreso, por lo que resulta necesaria la utilización de la definición contable del principio de lo devengado a efecto de establecer la oportunidad en

la que deben imputarse los ingresos a un ejercicio determinado (Informe 085-2009-SUNAT).

Asimismo, los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos,

por lo que resulta irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos. (Informe 021-2006-

SUNAT).

En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición8

Excepcionalmente

Los gastos a los que se refiere el inciso v) del artículo 37° de la Ley (Rentas de  segunda,

cuarta y quinta categorías), así como los gastos referidos en el inciso l) del artículo 37° de

la Ley (aguinaldos, bonificaciones, entre otros pagos que por cualquier concepto se

hagan a favor del servidor en virtud de vinculo laboral existente y con motivo del cese),

que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el

ejercicio en que efectivamente se paguen, aún cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior (Cuadragésima Octava Disposición Transitoria y Final de

la Ley).

En aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT compruebe que su imputación en el

ejercicio en que se conozca no implique la obtención de algún beneficio fiscal, se podrá

aceptar su deducción en dicho ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre (Último párrafo del artículo

57° de la Ley).

Ejemplo:

Concepto S/.

Ventas brutas (Ingreso bruto por la enajenación de bienes) 850,000

(-) Devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza

-25,500

( = )  Ventas Netas  (Ingreso neto total por la enajenación de bienes) 824,500

(-)  Costo de ventas (Costo computable de bienes enajenados) (*) -595,000

( = ) Renta bruta 229,500

(*) Tratándose de bienes depreciables, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones

admitidas. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición (Numeral 1 del artículo 20° de la

Ley).

INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

(Inciso a) del Artículo 57° de la Ley, e inciso g) del artículo 34° y artículos 2°-B y 2°-C del Reglamento)

En el caso de Instrumentos Financieros Derivados, las rentas y pérdidas se considerarán devengadas

en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos:

1. Con la entrega física del elemento subyacente.

2. Liquidación en efectivo.

3. Cierre de posiciones.

4. Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira, sin ejercerla.

5. Cesión de la posición contractual.

6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros.9

CONCEPTO DE INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO (Inciso a) del artículo 5°-A de la Ley)

Los Instrumentos Financieros Derivados  son contratos que involucran a contratantes que ocupan

posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un

elemento subyacente que le da origen. No requieren de una inversión neta inicial, o en todo caso

dicha inversión suele ser mínima y se liquidan en una fecha predeterminada.

Los Instrumentos Financieros Derivados a los que se refiere este  inciso corresponden a los que

conforme a las prácticas financieras generalmente aceptadas se efectúan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opción, swaps financieros, la combinación que

resulte de los antes mencionados y otros híbridos financieros.

REQUISITOS DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO CON FINES DE COBERTURA

(Inciso b) del artículo 5° A de la Ley)

Los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderías, commodities, tipos

de cambio, tasas de intereses o cualquier otro índice de referencia, que pueda recaer sobre:

1. Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el impuesto y que sean

propios del giro del negocio.

2. Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

También se consideran celebrados con fines de cobertura los Instrumentos Financieros Derivados

que las personas o entidades exoneradas o inafectas del impuesto contratan sobre sus activos

bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos están destinados al cumplimiento de sus

fines o al desarrollo de sus funciones.

Un Instrumento Financiero Derivado tiene fines de cobertura cuando se cumplen los siguientes

requisitos:

a)  Se celebra entre partes independientes. Excepcionalmente, un Instrumento Financiero Derivado se considerará de cobertura aun cuando se celebre entre partes vinculadas si su contratación se efectúa a través de un mercado reconocido.

b) Los riesgos que cubre deben ser claramente identificables y no simplemente riesgos generales

del negocio, empresa o actividad y su ocurrencia debe afectar los resultados de dicho negocio,

empresa o actividad.

c) El deudor tributario debe contar con documentación que permita identificar lo siguiente:

i. El Instrumento Financiero Derivado celebrado, cómo opera y sus características.

ii. El contratante del Instrumento Financiero Derivado, el que deberá coincidir con la empresa,

persona o entidad que busca la cobertura.

iii. Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas.

iv. El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes

que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones y otros pasivos

incurridos que reciben la cobertura.

Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto,

que contratan un Instrumento Financiero Derivado celebrado con fines de cobertura deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que este señale por resolución de superintendencia, dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el Instrumento Financiero Derivado celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgo desde la contratación del instrumento.

Esta comunicación tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en el plazo de

treinta (30) días contados a partir de la celebración del Instrumento Financiero Derivado.

En la Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, se establece un glosario

de términos referidos a los Instrumentos Financieros Derivados. Este glosario le brindará un mayor

alcance y comprensión del tema. Así también, hay un análisis de los elementos de los IFD en el

Informe 157-2008-SUNAT.10

INSTRUMENTO FINACIERO DERIVADO CON FINES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA (Inciso

d) del artículo 5° A de la Ley)

Para el caso de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera por las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y

del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, las

rentas y pérdidas se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2) del inciso d) del artículo

5°-A de la Ley.

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se considera que un instrumento financiero derivado ha sido

celebrado con fines de intermediación financiera cuando una empresa del Sistema Financiero lo celebra como parte del desarrollo de sus actividades de captación de fondos, bajo la modalidad, y su

colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley General del

Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

– Ley Nº 26702 (Párrafo incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF).

No se considera que tienen fines de intermediación financiera los instrumentos financieros derivados

celebrados por una empresa del Sistema Financiero para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que

se refiere el inciso h) del artículo 37° de la Ley o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia (Párrafo incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF).

2.3. RENTA NETA (Artículo 37° de la Ley)

A fin de establecer la Renta Neta de Tercera Categoría, denominado también como Renta Neta Empresarial, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente,

así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

RENTA NETA  = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS

El contribuyente deberá tener en consideración que existen deducciones sujetas a límites y/o condiciones, así como deducciones no admitidas por la Ley.

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

(Último párrafo del artículo 37° de la Ley)

Para efecto de determinar si los gastos son necesarios para producir y mantener la fuente, éstos

deberán ser  normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre

otros, con criterios tales como:

? Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente.

? Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del artículo 37° de la Ley.

Gastos de utilización común

Asimismo, cuando existan gastos que incidan conjuntamente en la generación de rentas gravadas,

exoneradas o inafectas, y éstos no sean imputables directamente a una u otra de dichas rentas, se

deberá calcular los gastos inherentes a la renta gravada a fin de deducirlos para la determinación de

la renta neta.  Este cálculo se realizará aplicando uno de los dos procedimientos que señala el

inciso p) del artículo 21º del Reglamento:11

Tómese en cuenta que se considera como renta inafecta a todos los ingresos que no estén

comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, incluidos todos aquellos que tenga dicho carácter por disposición legal, con excepción de los  ajustes valorativos contables. Asimismo, en el caso que la renta bruta inafecta provenga de la enajenación de bienes, se deducirá el costo computable de los bienes enajenados (Decreto Supremo N° 008-2011-EF).

Procedimiento 1

Deducción en forma proporcional a los gastos directos imputables a la renta gravada.

Esta forma de cálculo sólo se aplicará cuando el contribuyente cuente con información que le permita

identificar los gastos relacionados de manera directa con la generación de rentas gravadas.

Concepto S/.

(A) Gastos directamente imputables a las rentas exoneradas e inafectas

4,640

(B) Gastos directamente imputables a las rentas gravadas 542,230

(C) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas

32,896

(D) Cálculo del porcentaje:  B / (A + B) x 100 99.15%

(E) Gastos inherentes a la renta gravada:  (C) x (D) 32,616

Gasto no deducible:  (C) – (E)      280

Procedimiento 2

Consiste en aplicar a los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas.

Concepto S/.

(A) Renta bruta gravada 542,230

(B) Intereses exonerados por créditos de fomento (Inciso c) del art. 19° del Regl.)    3,648

(C) Total Renta Bruta: (A) + (B) 545,878

(D) Gastos de utilización común para la generación de rentas gravadas, exoneradas e inafectas

32,896

(E) Cálculo del porcentaje: (A / C) x 100 99.33%

(F) Gastos inherentes a la renta gravada: (D) x (E)  32,676

Gasto no deducible:  (D) -  (F)        22012

Por otra parte, no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos, los

márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato (Tercer párrafo del

inciso p) del artículo 21° del Reglamento, incorporado por el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 219-

2007-EF).

2.3.1 PRINCIPALES GASTOS DEDUCIBLES SUJETOS A LÍMITE:

1. Intereses de deudas (Inciso a) del artículo 37° de la Ley e inciso a) del artículo  21° del Reglamento).

? Serán deducibles los intereses de las deudas y los gastos originados por su  constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que  hayan sido contraídas para adquirir

bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o

mantener su fuente productora. Puede revisar el análisis respecto a los intereses en los títulos valores en el Informe 032-2007-SUNAT.

Sólo  son deducibles los intereses,  en la parte que excedan el monto de los ingresos por

intereses exonerados e inafectos. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados

e inafectos generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de

una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por

valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por

ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN)

que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo

de pensiones (Párrafo sustituido por el artículo 11° de la Ley N° 29492 de fecha 31.12.2009).

? Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecer la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados e inafectos y deducir

como gasto, únicamente los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados (Párrafo sustituido por el artículo 11° de la Ley N° 29492 de fecha 31.12.2009).

También serán deducibles los intereses de fraccionamientos otorgados conforme al Código Tributario. No son deducibles los intereses moratorios por pago fuera de los plazos establecidos.

Serán deducibles los intereses provenientes  de endeudamientos del contribuyente con partes

vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente de tres

(3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento. Para poder verificar los supuestos en que dos o más sujetos se encuentran vinculados, puede revisar el artículo 24° del Reglamento.

Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del

coeficiente no serán deducibles.

A través del  Informe 005-2002 se efectúa un análisis respecto al monto máximo de endeudamiento entre sujetos o empresas vinculadas económicamente.13

Ejemplo:

Concepto

Primer  Caso Segundo Caso

Gastos  por intereses

mayores a los ingresos por

intereses exonerados e

inafectos

S/.

Gastos por intereses

menores a los ingresos

por intereses exonerados

e inafectos

S/.

Cuenta 67 – Gastos Financieros

Intereses por préstamos. 32,654 3,086

(A) Total gastos por intereses 32,654 3,086

Cuenta 77 – Ingresos Financieros

Intereses por cuentas por cobrar

comerciales 12,358 2,192

(B) Intereses exonerados por créditos de fomento. 3,653 3,764

Total Ingresos Financieros            16,011 5,956

(C) Monto deducible:  A – B (*) 29,001 0

Monto no deducible:  ( A ) – ( C ) 3,653 3,086

(*) Será deducible el monto de los gastos por intereses que exceda al de los ingresos por  intereses exonerados e inafectos.

2. Las primas de seguro de inmueble de propiedad del contribuyente destinado por la persona natural para vivienda y actividad  comercial propia (Segundo párrafo del inciso c) del

artículo 37º de la Ley e inciso b) del artículo 21º del Reglamento).

Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la

prima respectiva, cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina o como establecimiento comercial.

Ejemplo:

El señor Luis Alberto Castro Herrera, persona natural con negocio, tiene registrado  en la cuenta

65 Otros Gastos de Gestión, la suma de S/. 6,860 como gasto, monto correspondiente a las pólizas de seguros devengados en el ejercicio contra incendio del inmueble ubicado en Av. Santa

Mercedes N° 283 – Los Olivos, lugar donde funciona su empresa y además, es utilizado como

casa-habitación.

CONCEPTO S/.

Monto cargado a gastos del ejercicio   6,860

Límite (30% de S/.6,860) – 2,058

Adición por exceso de primas cargadas a gastos   4,802

3. Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto,

siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden (Inciso i) del artículo 37° de

la Ley e inciso f) del artículo 21° del Reglamento).

No se reconoce el carácter de deuda incobrable a:14

I. Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas.

II. Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de

propiedad.

III. Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Para  efectuar la provisión por deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del artículo

37° de la Ley y el inciso f) del Art. 21° del Reglamento deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1.- El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la

provisión contable.

2.- Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:

a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, que podrán ser acreditas:

? Mediante el análisis periódico de los créditos concedidos o por otros medios, o

? Se demuestre la morosidad del deudor mediante  la documentación que evidencie

las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o

? El protesto de documentos, o

? El inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o

? Hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la

obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y

b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances

en forma discriminada.

La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la

parte o el total si fuere el caso, que con arreglo a lo dispuesto en el literal a) de este numeral, se

estime de cobranza dudosa.

Ejemplo:

La empresa “Confecciones Generales Buena Ventura S.A.C”, ha realizado las siguientes provisiones de cobranza dudosa, las mismas se encuentran contabilizadas como gasto en la cuenta

68 –Valuación y  Deterioro de Activos y Provisiones, subcuenta 684 – Valuación de Activos – Divisionaria- 6841- Estimación de cuentas de cobranza dudosa como Provisiones del Ejercicio. La

suma  de la provisión asciende a S/. 38,852 de acuerdo al siguiente detalle:

Concepto

Operaciones con

empresas vinculadas

Operaciones con no

vinculadas afianzadas

por entidad bancaria

Operaciones comerciales realizadas con la

empresa  vinculada “Comercial  Tejidos  Mano

Virgen S.A C.” por un monto de S/ 10,460 provisión contabilizada  en la cuenta 68.  10,460

Venta a la empresa no vinculada  Comercial

Nuevo Mundo “S.A.C.” por un monto de S/

28,392, provisión contabilizada en la cuenta 68.

Respecto  de dicho monto existe una fianza

bancaria por una  suma de S/. 25,000.

Exceso no garantizado (deducible)

28,392

25,000

3,392

Adiciones por Provisiones no permitidas

como gasto

10,460 25,000

TOTAL A ADICIONAR 35,46015

4. Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, incluidos los de capacitación; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor  (Inciso ll) del artículo 37° de la Ley, sustituido por el artículo 2°

de la Ley N° 29498

Las sumas  destinadas a la capacitación del personal podrán ser  deducidas como gasto

hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos

en el ejercicio.

Entiéndase por sumas destinadas a  la capacitación del personal, a aquellas invertidas por los

empleadores con el fin de incrementar las competencias laborales de sus trabajadores, a fin de

coadyuvar a la mejora de la productividad de la empresa, incluyendo los cursos de formación

profesional o que otorguen un grado académico, como cursos de carrera, postgrados y

maestrías.

Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del

personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37° de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, el resultado de  dividir entre 0.95 los

gastos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio (Incluido  como tercer párrafo al inciso k) del artículo 21° del Reglamento por

el artículo 4° del Decreto Supremo N° 136-2011-EF).

A tal efecto, existen nuevas obligaciones formales para los contribuyentes que se acogen a deducir los gastos destinados a la capacitación de sus trabajadores. Ya no sólo será necesario

cumplir con acreditar la existencia del gasto, deberá cumplir con las formalidades de la presentación al Ministerio de Trabajo y promoción de Empleo del Programa de Capacitación a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 29498, que constituye una obligación

administrativa de carácter formal, y no un requisito constitutivo para deducir los gastos de capacitación de conformidad con lo establecido en el inciso ll) del artículo 37° de la Ley. En ese sentido el incumplimiento de dicha obligación no constituye una infracción tributaria (Novena Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF).

Ejemplo:

La empresa “Comercializadora Poseidón S.A.” ha enviado a sus vendedores a varios cursos

sobre “Técnicas de Ventas” durante el año 2011, el total de gasto por dichos cursos fue de S/.

6,300. El total de gastos deducibles para determinar la renta neta asciende a S/. 91,800. La empresa ha cumplido con presentar al Ministerio de Trabajo su programa de capacitación.

Concepto S/.

? Gastos deducibles distintos a los de capacitación del personal

(S/. 91,800 – S/. 6,300)

? El resultado anterior se divide entre 0.95.

? Gasto máximo es el 5% del resultado anterior

(S/. 90 000 x 5%)

85,500

90,000

4,500

Adición por exceso de gastos de Capacitación (6,300 – 4500) 1,800

Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro

de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18

años.

También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.16

Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no

exceda del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT (40 X S/. 3,600 = S/.

144,000).

Se considerarán ingresos netos a los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones,

descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza (Cuarto párrafo del artículo 20° de la Ley).

Ejemplo:

La empresa Textil  “San Judas  S.A.A” ha realizado gastos recreativos para sus trabajadores con

ocasión del Día del Trabajo, Navidad y Año Nuevo por la suma de S/. 13,136. En el ejercicio

2011, la empresa tiene registrado ingresos netos por S/. 1, 684,250.

Concepto S/.

Ingresos netos del ejercicio 2011 1,684,250

Gastos recreativos contabilizados     13,136

Es deducible el importe que resulte menor entre:

El 0.5% de los ingresos netos de:

? S/. 1,684,250 x 0.5 % =  S/. 8,421      ó     -8,421

? 40 UIT   =  40  x 3,600 =  S/. 144,000

Adición por exceso de gastos recreativos      4,715

5. Los gastos de representación propios del giro o negocio (Inciso q) del artículo 37° de la Ley

e inciso m) del artículo 21° del Reglamento).

Son deducibles en la parte que, en conjunto, no exceda del 0.5% de los ingresos brutos, con un

límite máximo de 40 UIT (40 x S/. 3,600 = S/.144, 000).

A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37° de la Ley, se considerarán gastos de representación propios del giro del negocio los siguientes conceptos:

1.  Los gastos efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de las oficinas, locales o establecimientos.

2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje

y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Para efecto de establecer el límite a la deducción por los gastos de representación propios del

giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones,

descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá

en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.17

Ejemplo:

Se presentan dos casos de gastos de representación contabilizados por la suma de S/. 118,548

con los datos que se detallan en el siguiente cuadro:

Concepto

Caso 1

S/.

Caso 2

S/.

Ingresos brutos del ejercicio: 18´376,312 22´346,312

(-) Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas -656,564 -656,564

(=) Ingresos Brutos Netos 17´719,748 21´689,748

(+) Otros ingresos gravados 2´896,372 2´896,372

Total Ingresos Brutos del ejercicio 2011 20´616,120 24´586,120

Gastos de representación contabilizados que afecta a resultados.

118,548 118,548

(-) Gasto máximo deducible:

-103,081

144,000

El importe que resulte menor entre:

Caso 1: a)  0.5% de los ingresos brutos:

? 0.5% x 20,616,120  =  S/ 103,081

b) Con límite máximo de 40 UIT:

? 40  x  3,600 = S/. 144,000

Caso 2: a) 0.5 % de los ingresos brutos:

? 0.5% x 24, 586,120  =   S/.   122,931

b) Con límite máximo de 40 UIT:

-122,931

? 40  x 3,600  = S/.  144,000 -144,000

Adición por exceso

de gastos de representación

15,467 0

Nota: Cabe recordar que el IGV que grava el retiro de bienes no podrá ser considerado

como costo o gasto por la empresa que realiza el obsequio, en virtud a lo dispuesto en

el inciso K) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.18

6. Las remuneraciones que por el ejercicio de sus funciones correspondan a los directores

de sociedades anónimas, en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%)

de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta (Inciso m) del artículo 37°

de la Ley e inciso l) del artículo 21° del Reglamento).

Serán deducibles sólo en la parte que en conjunto no exceda del seis por ciento (6%) de la utilidad comercial del ejercicio antes del Impuesto a la Renta. Por lo tanto, en la medida que no haya

utilidad comercial en el ejercicio, no podrán ser deducidas las remuneraciones del directorio.

El importe abonado en exceso a la deducción que autoriza este inciso, constituirá renta gravada

para el director que lo perciba.

El exceso de las retribuciones asignadas a los directores de sociedades que resulte en

aplicación del límite previsto en el inciso m) del artículo 37° de la Ley, no será deducible a efecto de la determinación del impuesto que debe tributar la empresa.

Ejemplo:

La empresa Textil “Santa Teresa” S.A.C, identificada con RUC Nº 20451430042, obtuvo una utilidad comercial según Balance General al 31.12.2011 de S/. 682,200.

Ha registrado como gastos las remuneraciones de los directores de la empresa por un monto de

S/. 50,000.

Concepto S/.

Utilidad Contable según Balance al 31.12.2011 682,200

(+) Remuneraciones de directores cargadas a gastos de administración 50,000

Total Utilidad 732,200

Remuneraciones de directores cargadas a gasto 50,000

(-) Deducción aceptable como gasto:

6 % de S/. 732,200 43,932

Adición por exceso de remuneración de directores     6,068

(*) Los directores perceptores de las dietas las considerarán rentas de cuarta categoría en el periodo fiscal en que las perciban, conjuntamente con las que hubieran resultado deducibles para

la empresa.

7. Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), accionistas, participacioncitas y en general a

los socios o asociados de personas jurídicas, en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no exceda el valor del mercado, así como el cónyuge, concubinos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (Incisos n)

y ñ) del artículo 37° de la Ley e inciso ll) del artículo 21° del Reglamento).19

En todos los casos que dichas remuneraciones excedan el valor de mercado,  la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista,

participacionista, socio o asociado.

Para hallar el valor de mercado de las remuneraciones se debe seguir el procedimiento regulado

en el artículo 19°-A del Reglamento, considerando para ello los siguientes importes:

1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de

la empresa.

2. En caso de no existir el referente señalado anteriormente, será la remuneración del trabajador

mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el

que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventa

y cinco (95) UIT anuales (95 x 3,600 = S/. 342,000), y la remuneración del trabajador mejor

remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.

La remuneración del trabajador elegido como referente deberá corresponder a un trabajador que

no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos señalados en el párrafo anterior.

El valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos en los inciso n) y ñ) del artículo 37° de

la Ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del

vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.

Se incorpora como condición la vinculación con el empleador para determinar el “límite del

valor de mercado en las remuneraciones” cuando se trate del:

1. Titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así como cuando  los accionistas, participacionistas y, en general, socios o asociados de personas jurídicas califiquen como

parte vinculada con el empleador, en razón a su participación en el control, la administración

o el capital de la empresa.

2. Cónyuge, concubino o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad, del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada; así como de los accionistas, participacionistas y en general de socios o asociados

de personas jurídicas, que califiquen como parte vinculada con el empleador, en razón a su

participación en el control, la administración o el capital de la empresa.

El inciso ll) del artículo 21° del Reglamento, sustituido por el artículo 4° del Decreto Supremo N°

177-2008-EF, establece que la deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la Ley

comprende a los ingresos a que se refiere el inciso b) del artículo 20° del Reglamento

1

.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37° de la Ley, se considerará que el accionista, participacionista y, en general  el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con esta, en los siguientes supuestos:

1. Posea más del treinta por ciento (30%) del capital de la persona jurídica, directamente o por

intermedio de un tercero.

1

El inciso b) del artículo 20° del Reglamento dispone que es renta de quinta categoría los ingresos que los asociados a las

sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan  cualquier profesión, arte ciencia u oficio, obtengan

como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso,

dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en

el inciso e) del artículo 34º de la Ley.20

2. Ejerza el cargo de gerente, administrador u otro cargo con funciones similares y tenga funciones de la administración general de la persona jurídica empleadora.

Asimismo, cuando ejerciendo el cargo de director  o alguno de los cargos señalados en el

párrafo precedente, tenga entre sus funciones la de contratación de personal o tenga

injerencia directa o indirecta en el proceso de selección.

Salvo prueba en contrario, existe injerencia directa cuando el accionista, participacionista y, en

general, socio o asociado de la persona jurídica empleadora, tiene un cargo superior a aquel

que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal.

3. Cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

grado de afinidad posean, individualmente, entre sí, o conjuntamente con el trabajador, la

proporción del capital señalada en el numeral 1 del presente inciso, o cuando se encuentren

en el supuesto del numeral 2 del presente inciso.

4. Cuando participe en contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente,

directamente o por intermedio de un tercero, en más de treinta por ciento (30%) en el

patrimonio del contrato, o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente

inciso.

Asimismo, cuando su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad participen individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador,

en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando se encuentren en el

supuesto del numeral 2 del presente inciso.

5. Cuando en el contrato de asociación en participación se encuentre establecido que el asociado participará, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento

(30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante

persona jurídica; o cuando el asociado se encuentre en el supuesto del numeral 2 del presente

inciso, de uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

Asimismo, cuando en tales contratos se encuentre establecido que su cónyuge, concubino o

pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participen,

individualmente, entre sí o conjuntamente con el trabajador, en más del treinta por ciento

(30%) en los resultados o en las utilidades generados por uno o varios negocios del asociante

persona jurídica; o cuando se encuentren en el supuesto del numeral 2 del presente inciso, de

uno o varios negocios del asociante persona jurídica.

6. Cuando en la junta general de accionistas o de socios de la persona jurídica empleadora se

ejerza influencia dominante en la adopción de los acuerdos referidos a los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades.

Existirá influencia dominante de la persona natural que, participando en la adopción del

acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación

la mayoría de los votos necesaria para la toma de decisiones en dichas juntas, siempre y

cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de los votos necesarios para dicha de

toma de decisiones.

Para el efecto de lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo 37° de la Ley, se considerará que el

accionista, participacionista y, en general, el socio o asociado de la persona jurídica empleadora califica como parte vinculada con ésta, cuando se encuentre en alguno de los supuestos

referidos en el segundo párrafo del presente inciso.

La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo con las siguientes reglas:

i.- En el caso de los numerales 1 al 5 del presente inciso, la vinculación se configurará desde

el mes en que se verifique la causal y regirá hasta el mes en que produzca el cese de la causal.

ii.- En el caso del numeral 6 del presente inciso, la vinculación regirá desde el mes de la fecha

de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.21

Ejemplo:

La empresa algodonera “Rancho de La Esperanza” EIRL, cuenta con la siguiente información del

personal en el Formulario Virtual -PDT 601 – Planilla Electrónica. Se pide determinar el valor de

mercado de las remuneraciones de los trabajadores vinculados con el empleador.

Nombre Cargo Remuneración

Mensual

Luis Enrique Torres Marquez Titular Gerente General   S/.   15,600

Luz María López Castro

Gerente

Financiero

S/.   10,500

Hector Abelardo Manrique Cusipuma

Gerente de

Ventas

S/.   5,200

Información adicional:

1. El Sr. Luis Enrique Torres Marquez, es esposo de la Sra. Luz María López Castro.

2. El Sr. Hector Abelardo Manrique Cusipuma no tiene relación de parentesco de consanguinidad ni afinidad con la familia Torres-López.

Determinación del valor de mercado de la remuneración del Titular Gerente  General (Sr.

Luis Enrique Torres Marquez)

ALTERNATIVAS EVALUACIÓN OBSERVACIONES

1 No aplicable No existe función similar

2 No aplicable No existe nivel equivalente

3 No aplicable Gerente Financiero vinculado

4 No aplicable No existe nivel superior

5 Aplicable

A.- Determinación de la remuneración del Gerente General a valor de mercado:

CONCEPTO S/.

A. Remuneración Total Anual del Titular Gerente (S/. 15,600  x 14) 218,400

B. Límite máximo anual (95 UIT= 95 x S/. 3,600) (*) 342,000

C. Remuneración anual del Gerente de Ventas x Factor 1.5

109,200

(S/. 5,200 x 14 x 1.5)

No hay exceso sobre el Valor de Mercado de la  remuneración (A – B) (**)   00

(*)   El valor de mercado será el mayor entre (A) y (C) sin exceder el límite máximo de (B).

(**)  En efecto, en el presente caso no hay exceso en el valor de mercado de la remuneración del

Titular Gerente por lo que el gasto para la empresa es totalmente deducible. Asimismo, no

habiéndose producido exceso de gasto tampoco habrá dividendo que gravar con la tasa

adicional de 4.1 %.22

Determinación  de la remuneración a valor de mercado de la esposa del Titular  Gerente

(Sra. Luz María  López  Castro)

ALTERNATIVAS EVALUACIÓN OBSERVACIONES

1 No aplicable No existe función similar

2 No aplicable No existe nivel equivalente

3 Aplicable

El  Gerente de Ventas está en el nivel

inmediato inferior

B.- Determinación del valor de mercado del Gerente Financiero:

(*)   El valor de mercado será S/. 145,600

(**)  Además de adicionar para efectos del Impuesto a la Renta,  el contribuyente (titular de la

EIRL) pagará directamente el Impuesto del 4.1% a través de la Boleta de Pago 1662, en caso de contar con número de RUC, o a través del Formulario 1073, en caso de no tener

RUC, dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondiente al mes

de diciembre (literal e) del numeral 3 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento).

8.  Los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de

acuerdo con la actividad productora de renta gravada (Inciso r) del artículo 37° de la Ley e

inciso n) del artículo 21° del Reglamento).

La necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

Los viáticos, comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no

podrán exceder del doble del monto que, por este concepto, concede el Gobierno Central a sus

funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Los gastos de transporte son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar

distinto del de su residencia habitual en razón del servicio que presta; y los gastos de movilidad

son aquellos en los que se incurre para trasladarse o movilizarse de un lugar a otro cuando el

servicio es prestado en un lugar distinto al de su residencia habitual. Estas son las conclusiones

a la que se llega en el Informe 046-2007-SUNAT.

Cabe recordar que este tipo de gastos sólo se pueden hacer a favor de los trabajadores de la

empresa. Además, que si sustenta los gastos por alojamiento y viáticos de una manera distinta a

la señalada, no podrá sustentar el gasto y tendrá que ser reparado, como se señala en el

Informe 022-2009-SUNAT.

Para el cálculo del límite se deberá diferenciar entre:

CONCEPTO

S/.

A. Remuneración total anual del cónyuge (S/.10,500  x 14) 147.000

B. Doble de la remuneración anual del Gerente de Ventas.

145,600

(S/. 5,200 x 14 x 2)  (*)

Adicionar  por exceso sobre el Valor de Mercado de la remuneración

(A – B)  (**)

1,40023

A. Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país (Decreto Supremo N° 181-

86-EF, sustituido por el Decreto Supremo N° 028-2009-EF).

Los gastos de viaje por concepto de viáticos en el interior del país, sólo podrán ser sustentados con los comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan

para sustentar la deducción de costos y gastos.

Escala vigente de viáticos deducibles del 01.01.2011 al 31.12.2011

MONTO DE VIÁTICOS DIARIOS A NIVEL NACIONAL

Viáticos diarios que otorga el gobierno

central a sus funcionarios de carrera de

mayor jerarquía (*)

Viáticos diarios  para trabajadores del

sector privado

S/.   210.00 S/. 420.00

(*) Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes   Generales, Gerentes Regionales, Asesores de Alta Dirección, Directores Ejecutivos y Directores, Funcionarios que desempeñen cargos equivalentes (Decreto Supremo N° 028-2009-EF publicado el 05.02.2009).

Ejemplo:

La empresa Comercial “San Miguel” S.A. ha registrado en sus registros contables del ejercicio

2011, gastos de viaje realizados por viáticos al interior del país, por su agente vendedor para

ponerse en contacto con los principales clientes de la empresa.

Los importes que aparecen registrados ascienden a S/. 6,562 respecto de su viaje a la sierra

norte del país del 09 al 13 de mayo y a la zona sur del país del 22 al 26 de agosto de 2011,

gastos que se encuentran debidamente registrados y  sustentados con los respectivos comprobantes de pago.

A. Viaje al interior del país (del 09 al 13 de mayo y del 22 al 26 de agosto

de 2011)

S/.

Días de viaje 10

Gasto máximo aceptado por día  420.00

Total (10 x S/. 420.00)   (A) 4,200.00

Gastos contabilizados   (B) 6,562.00

Adición por exceso de viáticos a nivel nacional (B – A) 2,362.00

B. Viáticos por gastos de viaje realizados  en el exterior (Decreto Supremo  N° 047-

2002-PCM).

El límite está en función de la zona geográfica y por día de acuerdo a la siguiente tabla:24

ESCALA DE VIÁTICOS POR DÍA Y POR ZONA GEOGRÁFICA

ZONA GEOGRÁFICA GASTO MÁXIMO DEDUCIBLE

África

América Central

América del Norte

América del Sur

Asia

Caribe

Europa

Oceanía

US$ 400

US$ 400

US$ 440

US$ 400

US$ 520

US$ 480

US$ 520

US$ 480

Para sustentar los gastos incurridos en el extranjero se podrán sustentar con los documentos

emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo,

siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como

la fecha y el monto pagado, según el artículo 51°-A de la Ley; o también se podrá sustentar

con  la declaración jurada del beneficiario de los viáticos (alimentación y movilidad) de

acuerdo con lo que establezca el Reglamento

2

, la cual, no debe exceder del treinta por ciento

(30%) del monto máximo establecido en la tabla anterior.

Los gastos por alojamiento sólo podrán ser sustentados con los documentos emitidos en el

exterior, con los requisitos ya señalados.

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto  de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente  con los comprobantes emitidos en el

exterior o con la declaración jurada hasta por el límite señalado.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de las formas previstas,

solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del

país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, lo señalado en el párrafo precedente al anterior.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

Ejemplo:

El señor Carlos Alberto Bustamante Vilchez, Gerente de Ventas de la empresa Agro Exportadora “El Manantial” S.A., con la finalidad de colocar sus productos en el mercado exterior,

viajó a la ciudad de Nueva York (Estado Unidos de Norte América) del 18 al 22 de julio de

2011.

Los importes registrados en los libros de contables de la empresa, por conceptos de viáticos

ascienden a S/ 6,980, los cuales, están sustentados únicamente con los respectivos comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país

respectivo.

2

El artículo 7° del Decreto Supremo Nº 159-2007-EF, ha sustituido el inciso n) del artículo 21° del Reglamento, estableciendo

los requisitos mínimos que debe contener la declaración jurada. 25

(*) Para el cálculo se considera el Tipo de Cambio Promedio Ponderado Venta, cotización de

Oferta y Demanda, vigente a la fecha de la operación (http://www.sbs.gob.pe).

9.  Los gastos de movilidad de los trabajadores (Inciso a1) del artículo 37° de la Ley e inciso v)

del artículo 21° del Reglamento).

Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal

desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los

mismos, podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla de gastos

de movilidad suscrita por el trabajador en la forma y condiciones que se establece el Reglamento

3

.

Asimismo, se debe tener en cuenta, que por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente con una de las formas previstas en

el primer párrafo.

En el caso, que dichos gastos no se sustenten, únicamente bajo una de las formas previstas en

el primer párrafo, sólo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados

con comprobantes de pago.

La planilla de gastos de movilidad puede comprender:

a) Los gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos de un solo trabajador; o

b) Los gastos incurridos en un solo día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso,

se incumpla lo dispuesto por  este inciso, la planilla queda inhabilitada para sustentar tales

gastos.

Podrán coexistir planillas referidas a uno o varios trabajadores, siempre que éstas se lleven conforme a lo señalado en los incisos a y b).

3

El artículo 8° del Decreto Supremo Nº 159-2007-EF, ha incorporado el inciso v) del artículo 21° del Reglamento, estableciendo los requisitos mínimos que debe contener la planilla de movilidad.

B. Viaje a Nueva York (Estados Unidos del 18 al 22 de julio de  2011)

T/C S/.

Límite por día (*):

Día 18 : U.S.$ 440 2.738 1,204.72

Día 19 : U.S.$ 440 2.737 1,204.28

Día 20 : U.S.$ 440 2.739 1,205.16

Día 21 : U.S.$ 440  2.736 1,203.84

Día 22 : U.S.$ 440  2.738 1,204.72

Límite acumulado  (A) 6,022.72

Gastos contabilizados (B) 6,980.00

Adición por exceso de viáticos realizados al exterior

(B – A)

957.2826

Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del

importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los

trabajadores sujetos a la actividad privada.

? Del 01 de enero al 31 de enero de 2011:

4% de S/. 580.00  =  S/. 23.20 Nuevos Soles (*)

? Del 01 de febrero al 14 de Agosto de 2011:

4% de S/. 600.00  =  S/. 24.00 Nuevos Soles (*)

? Del 15 de agosto al 31 de diciembre de 2011

4% de S/. 675.00  =  S/. 27.00 Nuevos Soles (**)

(*)  Decreto Supremo N° 011-2010-TR publicado el 11.11.2010

(**) Decreto Supremo N° 011-2011-TR publicado el 14.08.2011

La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro alguno.

No se aceptará la deducción de gastos sustentados con la planilla de movilidad, en el caso de

trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente. Así tampoco

se deben considerar los gastos de movilidad por concepto de viáticos, los mismos que tienen su

propio tratamiento.

Puede revisar el Informe 046-2008-SUNAT, donde se tratan aspectos relacionados con este tipo

de gasto.

Ejemplo:

La empresa de servicios  “El Trome” S.A, ha registrado gastos por concepto de movilidad de sus

trabajadores, la suma de S/. 308.00 Nuevos Soles, correspondiente al mes de agosto de 2011,

sustentado únicamente con la planilla de gastos de movilidad, llevada de acuerdo a la forma se-

ñalada por el Reglamento de la Ley.

A continuación se presenta un resumen de gastos por concepto de movilidad:

Fechas

Nombres y apellidos

del trabajador

Importe

S/.

Límite

Máximo

S/.

Gasto

deducible

S/.

Exceso

S/.

01.08.2011 Sergio Lara Soto 26.00 24.00 24.00 2.00

02.08.2011 Leonardo Miranda Guerra 21.00 24.00 21.00 0

04.08.2011 Sergio Lara Soto 32.00 24.00 24.00 8.00

05.08.2011 Manuel Escalante Guzmán 24.00 24.00 24.00 0

12.08.2011 Jorge Espinoza Vargas 30.00 24.00 24.00 6.00

15.08.2011 Leonardo Miranda Guerra 28.00 27.00 27.00 (*) 1.00

17.08.2011 Carlos Ramos Meza 22.00 27.00 22.00 0

23.08.2011 Jorge Espinoza Varas 36.00 27.00 27.00 9.00

Totales 219.00

193.00 26.0027

Determinación del exceso de movilidad

(*) A partir del 15 de agosto de 2011 se incrementa la RMV de los trabajadores sujetos al

régimen laboral de la actividad privada  de S/.600.00 a S/. 675.00 Nuevos Soles (Decreto

Supremo N° 011-2011-TR publicado el 14.08.2011).

10.Tratándose de personas naturales cuando la casa arrendada la habite el contribuyente  y

parte la utilice para efectos de obtener la renta de tercera categoría.  Gastos de alquiler y

mantenimiento de inmuebles destinados conjuntamente para uso como vivienda y para la

realización de la actividad gravada (Segundo párrafo del inciso s) del artículo 37° de la Ley).

Sólo se aceptará como deducción el treinta por ciento (30%) del monto del alquiler y

el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mantenimiento.

Ejemplo:

El contribuyente señor  Mario Moreno Ferraro  con RUC N° 10200343035, vive en un predio

arrendado en la calle Las Magnolias N°  2854 del distrito de San Borja, paga por concepto de

merced conductiva la suma de S/.  2,760.00 mensuales. Dicho predio es utilizado como casahabitación y al mismo tiempo utiliza como Notaría y estudio de Abogados.

Además, paga una suma adicional de S/. 250.00 mensuales por concepto de mantenimiento y

vigilancia. En los registros contables de la Notaría se ha contabilizado como gastos el íntegro de

los alquileres y gastos de  mantenimiento y vigilancia correspondiente al ejercicio gravable 2011,

por la suma de S/. 36,120.00.

Concepto

Alquileres

S/.

Mantenimiento y

vigilancia

S/.

Total

S/.

Importes cargado a gastos en el ejercicio:

Alquileres:

S/. 2,760 x 12 =  33,120

Mantenimiento y vigilancia :

S/.  250 x  12 =  3,000

33,120

3,000 36,120

Límites:

Por el alquiler: 30% de S/. 33,120 -9,936 -9,936

Por mantenimiento: 50% de S/. 3,000

-1,500  -1,500

Adición por exceso cargado a gastos 23,184 1,500

24,684

Concepto S/.

Monto cargado a gastos según planilla de movilidad 219.00

(-)  Gastos de movilidad deducible (agosto 2011) -193.00

Adición por exceso de gastos de movilidad   26.0028

11. Podrán ser deducibles como gastos o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o

Ticket que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por contribuyentes que pertenezcan al

Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS, hasta el límite del seis por ciento (6 %)

de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no

podrá superar, en el ejercicio gravable, las doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (Penúltimo párrafo del artículo 37º).

Además, los sujetos comprendidos en la Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector

Agrario  –Ley N° 27360 y normas modificatorias, podrán deducir como gasto o costo aquellos

sustentados con Boletas de Ventas o Ticket que no otorgan dicho derecho, emitidos sólo por

contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado  –NRUS, hasta el límite

del diez por ciento (10%) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que encuentren anotados en el Registro de Compras. Limite que no podrá superar, en el ejercicio gravable las doscientas (200) UIT. (Numeral 1 de la

Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta).

Para que se pueda realizar el sustento de gastos, se debe identificar en la boleta de venta al adquiriente o usuario con su número de RUC, así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social, de acuerdo al numeral 3.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes

de Pago (Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT).

Considerando los límites establecidos se ilustra en el siguiente cuadro:

Contribuyentes

Sujetos comprendidos

en la Ley 27360 (*)

Todos los demás

Porcentaje sobre el importe    total de los

comprobantes

que otorgan derecho a deducir costo o gasto

10% 6%

Máximo a deducir

en cada caso

200 UIT 200 UIT

S/.  720,000      S/.  720,000

(*) La Ley Nº 27360 y modificatorias aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario.29

Ejemplo:

A modo ilustrativo se muestran dos ejemplos de aplicación:

A.- Primer caso en relación a las compras:

Montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo.

Contribuyente: Textil “Mágico S. A. C”

Concepto

Emitidas por

sujetos del

NRUS

Emitidas por

otros sujetos

Total

S/.

Gasto y/o Costo sustentado con Boleta

de Venta y/o Ticket

36,530     2,340  38,870

(-) Máximo deducible:

-34,942 -34,942

El importe que resulte menor entre:

? 6  % de S/. 582, 372 (*)

=  S/. 34,942

? 200 UIT = 200 x 3,600

=   S/. 720,000

Adición por exceso de gastos  1,588 2,340  3,928

(*) Importe total de comprobantes de pago incluido el impuesto que otorgan derecho  a deducir gasto o costo que están anotados en el Registro de Compras

S/. 582,372

B.- Segundo caso en relación a la UIT:

Contribuyente: Textiles Beta “ San Martin S.A C.”

Concepto

Emitidas por

sujetos del

NRUS

Emitidas por

otros sujetos

Total

S/.

Gasto y/o Costo sustentado con Boleta

de Venta y/o Ticket  722,380 4,560 726,940

(-) Máximo deducible:

720,000 720,000

El importe que resulte menor entre:

? 6% de S/. 13,220,456 (*)

= S/. 793,227

? 200 UIT = 200 x S/. 3,600

= S/. 720,000

Adición por exceso de gastos 2,380 4,560   6,940

(*) Importe total de comprobantes de pago incluido el impuesto  que otorgan derecho  a deducir gasto o costo que están anotados en el Registro de Compras

S/.

13,220,45630

12. Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría (Inciso v) del artículo 37° de la Ley).

Podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan, siempre que hayan sido pagados

dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la Declaración Jurada

Anual correspondiente a dicho ejercicio.

De acuerdo a la RTF N° 7719-4-2005, de observancia obligatoria, el requisito del pago previo

previsto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley, no es aplicable a otros gastos regulados en el

artículo citado.

Hay que tener en cuenta además que en caso no hayan sido deducidos en el ejercicio al que correspondan, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aún cuando se

encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior, de acuerdo a la Cuadragésimo

Octava Disposición Complementaria y Final de la Ley.

Tómese en cuenta que el gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del

descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713,

será deducible en el ejercicio de su devengo en aplicación de la regla contenida en el artículo

57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según lo indica el Informe 051-2011-SUNAT.

Ejemplo:

La Empresa comercial “Plaza Sur Medio” S.A, ha registrado en su contabilidad como gasto de

administración al 31.12.2011, los siguientes recibos por honorarios profesionales, los mismos

que se encuentran pendientes de pago a la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Recibo por Honorarios pendientes de pago a la fecha de presentación de la

Declaración Jurada Anual

S/.

Nº  01 -00049 3,600

Nº  01-00077

2,400

Importes a ser adicionados a la Renta Imponible 6,000

13. Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y

A4 que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el

desarrollo de las actividades propias del giro de negocio o empresa (Inciso w) del artículo

37° de la Ley e inciso r) del artículo 21° del Reglamento).

A tal efecto se tiene los siguientes conceptos:

i)   Cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento financiero y otros;

ii)   Funcionamiento, entendido como tales destinado a combustibles, lubricantes, mantenimiento,

seguros, reparación y similares; y

iii)  Depreciación por desgaste.

Los vehículos se han categorizado de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría Cilindrada

A 2 De 1,051  a  1,500  cc.

A 3 De 1,501   a  2,000  cc.

A 4   Más de 2,000  cc.31

Y para la deducción del gasto, se han clasificado en dos grupos, con sus respectivos límites para

la deducción, que son:

? Por un lado, los gastos de los vehículos que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro de negocio o

empresa, como por ejemplo se dediquen al servicio de taxi, al transporte turístico, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que

realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, cuyo límite del gasto se regirá por el principio de causalidad.

? Los gastos de los vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa. En este caso, el número de vehículos permitidos para

poder deducir estos tipos de gastos está en función a los ingresos netos anuales, de acuerdo

a la siguiente tabla:

Ingresos netos anuales

(UIT)

Ingresos netos anuales S/.

Número de

vehículos

Hasta 3,200 Hasta 11´520,000 1

Hasta 16,100 Hasta 57´960,000 2

Hasta 24,200 Hasta 87´120,000 3

Hasta 32,300 Hasta 116´280,000 4

Más de 32,300 Más de 116´280.000 5

A fin de aplicar la tabla se considerará:

1. La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior (UIT 2010:  S/. 3,600)

2. Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, sin considerar los

ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de

operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio.32

La determinación del número de vehículos automotores que autoriza la deducción y

su identificación producirán efectos durante cuatro (4) ejercicios gravables. Una vez

transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación

que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el

último ejercicio gravable comprendido en el periodo precedente e incluyendo en la

identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo cuya depreciación

se encontrara en curso.

Cuando durante el transcurso de los periodos a que se refiere el párrafo anterior, alguno de los vehículos automotores identificados dejara de ser depreciable, se produjera su enajenación o venciera su contrato de alquiler, dicho vehículo automotor

podrá ser sustituido por otro, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En este supuesto, el vehículo automotor incorporado deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente.

Las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que acuerdan

derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja

de multiplicar por doce (12) el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el

ejercicio de iniciación.

En ningún caso la deducción por gastos por cualquier forma de cesión en uso y/o

funcionamiento de estos vehículos podrá superar el monto que resulta de aplicar al

total de gastos realizados por dichos conceptos el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores que, según la tabla, acuerden derecho

a deducción, con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la

empresa.

La fórmula para hallar el porcentaje es la siguiente:

N° de vehículos con derecho a deducción (según tabla)

% =      —————————————————————————————-      X   100

N° total de vehículos de propiedad y/o posesión de la empresa

Ejemplo:

La empresa comercial “Pueblo Libre” S.A.C. presenta la siguiente información de vehículos que

posee la empresa, los mismos que se encuentran asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa:

Detalle de gastos por cesión en uso y funcionamiento de  vehículos

Datos del Vehículo

Gasto del Ejercicio

Placa de Rodaje Categoría Destino S/.

A5S 967 A2 Administración 3,834

PQB 009 A3 Dirección 2,966

C6T 209 A3 Representación 2,650

AXO 064 A2 Representación 2,760

Total de Gastos del ejercicio 12,21033

Determinación del gasto deducible:

Concepto S/.

Ingresos netos del ejercicio 2010 (*) 16´692,366

(A) Total vehículos de propiedad o en posesión de la empresa 4

(B) Número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducir gastos

según Tabla de Referencia.

2

Determinación del monto deducible:

(C) Gastos de los vehículos de placas A5S-967 y PQB-009 declarados por

la empresa (**)

6,800

(D) Determinación del gasto Máximo deducible:

? Porcentaje de deducción máxima: ( B / A ) x 100 50%

? Total gastos por cesión en uso y/o funcionamiento de los vehículos de

las categorías A2 y A3 asignados a actividades de dirección, representación y administración

12,210

Máximo deducible : 50% de S/.12,210 6,105

Monto deducible:  el que resulte menor entre (C) y (D) 6,105

Adición por exceso de gastos (S/. 12,210  – S/. 6,105) 6,105

(*)  No incluye los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la

realización de operaciones que no sean habitualmente del giro del negocio.

(**) Según el ingreso neto obtenido en el ejercicio anterior, le corresponde deducir el gasto sólo

de dos (2) vehículos, la empresa debe declarar en su Declaración Jurada, relativa al primer

ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación,  los vehículos sobre los que ejercerá el derecho (Producirán efectos durante cuatro (4) ejercicios gravables).

De acuerdo al Informe 007-2003-SUNAT, los vehículos diferentes a las categorías A2, A3 y A4,

serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la

generación de la renta y el mantenimiento de su fuente, no siéndoles de aplicación lo dispuesto

el inciso w) del artículo 37° de la Ley.

A través de la Carta 092-2010-SUNAT se ha indicado que las camionetas tipo pick up de tracción doble 4 x 4 no les resulta de aplicación las disposiciones del inciso w) del artículo 37°, al no

encontrarse comprendidas en las categorías A2, A3 y A4.

14. Los gastos por concepto de donaciones (Inciso x) del artículo 37° de la Ley e inciso s) del

artículo 21° del Reglamento, sustituido por el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF,

D. S. N° 175-2008-EF, R. M. N° 767-2008-EF/15  y R.S. N° 055-2009-SUNAT).

Los generadores de  rentas de tercera categoría podrán deducir como gasto las donaciones que

otorguen en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas,

y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

i) Beneficencia

ii) Asistencia o bienestar social 34

iii) Educación

iv) Culturales

v) Científicas

vi) Artísticas

vii) Literarias

viii) Deportivas

ix) Salud

x) Patrimonio histórico cultural indígena

xi) Otras de fines semejantes.

Dichas entidades y dependencias deberán estar calificadas previamente por parte del Ministerio

de Economía y Finanzas como entidad perceptora de donaciones mediante Resolución Ministerial.

La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual

plazo.

No requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la

SUNAT

Mediante Decreto Supremo Nº 219-2007-EF, vigente a partir del 01.01.2008, se sustituyó el inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalándose, entre otras

disposiciones las siguientes:

? Se elimina el registro de donantes

? Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente.

No requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”

a cargo de la SUNAT.

? En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá

ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados.

? La donación de dinero se deberá realizar utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de

conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 28194.

? Las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por el Ministerio de Economía y Finanzas. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, registro de entidades

inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto

a la Renta y cumplir con los demás requisitos establecidos  en la Resolución Ministerial N°

767-2008-EF/15.

? El Ministerio de Economía y Finanzas remitirá a la SUNAT, dentro de los 10 días calendarios siguientes a su emisión, copia de la Resolución Ministerial mediante la cual califique o

La deducción no podrá exceder del 10 % de la renta neta de tercera categoría, luego

de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la Ley.35

renueve la calificación a la entidad como perceptora de donaciones, a fin de que la SUNAT

realice de oficio la inscripción o actualización que corresponda en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones”.

Para el adecuado control y la efectiva aplicación de la exoneración y del beneficio tributario, la

SUNAT fiscalizará no menos del 10% de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones (Decreto Supremo N° 175-2008-EF).

Asimismo, a través de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley 29565 – Ley de

Creación del Ministerio de Cultura, se estableció a partir del 01.01.2011 y hasta el 31.12.2013,

que los donantes pueden deducir como gasto el 100% del importe donado, siempre que dicha

deducción no exceda el 15% de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Además señala, que los donantes que realicen donaciones al amparo de tal disposición  y donaciones al amparo del artículo 37° inciso x) de la Ley del Impuesto a la Renta, el porcentaje

máximo de deducción se determina en base al promedio ponderado de los límites establecidos

por las referidas normas.

15. El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual

de los trabajadores (Inciso a2) del artículo 37° de la Ley, incorporado por el artículo 19° de la

Ley N° 28991 – Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y

Régimen Especial de Jubilación Anticipada).

Es deducible como gasto el aporte voluntario con fin previsional abonado en la cuenta de capitalización individual de los trabajadores cuya remuneración no  exceda de veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales Anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo suscrito previamente entre el trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni como remuneración para el trabajador.

El aporte  voluntario con fin previsional realizado por trabajador no deberá exceder el

cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza

16. La deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a personas con discapacidad (Inciso z) del artículo 37° de la Ley e inciso x) del artículo 21° del Reglamento y R. S N°

296-2004/SUNAT).

Cuando se empleen personas con discapacidad, tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a dichas personas,  en un porcentaje fijado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley Nº 27050- Ley General de la Persona con

Discapacidad.

El generador de rentas de tercera categoría deberá acreditar la condición de discapacidad del

trabajador con el certificado correspondiente que aquél le presente, emitido por el Ministerio de

Salud, de Defensa y del Interior a través de sus centros hospitalarios y por el Seguro Social de

Salud – ESSALUD.

Además, la Ley N° 29524 – Ley que Reconoce la Sordoceguera  como Discapacidad Única y establece Disposiciones para la atención de las personas Sordociegas en todo el territorio nacional.

Para los efectos de la presente Ley se señalan las siguientes definiciones:

1.- Sordoceguera.- Discapacidad que se manifiesta por la deficiencia auditiva y visual simultá-

nea, en grado parcial o total, de manera suficiente y grave para comprometer la comunicación, la movilización y el acceso a la información y al entorno.

2.- Guía interprete.- Persona que desempeña la función de interprete y guía de las personas

sordociegas, con amplios conocimientos de los sistemas de comunicación oficial ajustados a

sus necesidades. 36

Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar esta deducción, aún

cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad, de acuerdo con el Informe 084-2008-

SUNAT.

A tal efecto, el empleador debe conservar una copia del citado certificado de discapacidad legalizado por notario, durante el plazo de prescripción.

El porcentaje de deducción adicional será el siguiente:

Porcentaje de personas con discapacidad

que laboran para el generador de rentas de

tercera categoría calculado sobre el total de

trabajadores

Porcentaje de deducción adicional

aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad

Hasta 30% 50%

Más de 30% 80%

Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio se seguirá

el siguiente procedimiento:

a. Se determinará el número de trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo

de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de

contratación, y se sumará los resultados mensuales.

b. Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio,

hayan tenido vínculo de dependencia con el empleador, bajo cualquier modalidad de contratación y se sumará los resultados mensuales.

c. El monto obtenido en b) se dividirá entre el monto obtenido en a) y se multiplicará por 100. El

resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio.

d. El porcentaje de deducción aplicable en el ejercicio, se aplicará sobre la remuneración que, en

el ejercicio haya percibido cada trabajador discapacitado. El monto adicional deducible no

podrá exceder de 24 Remuneraciones Mínima Vitales en el ejercicio, por cada trabajador

discapacitado. Tratándose de trabajadores discapacitados con menos de un año de relación

laboral. El monto adicional deducible no podrá exceder de 2  Remuneraciones Mínimas Vitales por cada mes laborado por cada persona con  discapacidad.

Se entiende por remuneración cualquier retribución por servicio que constituya

renta de quinta categoría para la Ley.

Esta deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiera sido

efectivamente pagada en el plazo establecido para la presentación de la Declaración Jurada Anual correspondiente al ejercicio.

Para estos efectos se tomará la remuneración mínima vital al cierre del ejercicio.

Ejemplo:

La empresa de Servicios “Cable Virtual” S.A.C, de enero a junio de 2011 cuenta con 42 trabajadores a su cargo, dentro de los cuales dos (2) son discapacitados y en el mes de julio contrata a

dos (2) trabajadores, de los cuales uno (1) es trabajador discapacitado.

Las remuneraciones de cada uno de los dos trabajadores discapacitados con más de un año de

servicios es de S/. 2,500 y la del último trabajador contratado en el mes de julio de 2011 asciende a S/. 1,000 Nuevos Soles.  37

Concepto

Trabajadores con

antigüedad mayor

a 1 año

Trabajador con

antigüedad menor

a 1 año

1. Determinación del porcentaje de trabajadores

discapacitados:

a) Número de trabajadores durante el ejercicio

2011:

(42 x 6) +  (44 x 6) = 252 + 264 = 516

b) Número de trabajadores discapacitados:

(2 x 6) + (3 x 6) = 12 + 18 = 30

c) Porcentaje de trabajadores discapacitados:

30  x 100  =  5.88 %

510

2. Remuneraciones Pagadas:

a) Dos Trabajadores con más de un año de

servicios: S/. 2,500 x 14 x 2 70,000

b) Un trabajador con menos de un año de

servicio: S/.1,000 x 6 x 1 = 6,000

Mas: Gratificación     S/.     1,000 7,000

3. Deducción adicional: 50% (*)

a) 50% de S/.  70,000 35,000

b) 50% de S/.   7,000 3,500

4. Límite máximo deducible como gasto adicional:

Trabajadores con más de un año de servicios:

? De enero a diciembre de 2011

24 x 675 x  2 (**)   32,400

Trabajador con menos de un año de servicios:

2 x 675 (**) x 6 x 1

8,100

Deducción adicional por trabajador (Menor valor entre

Deducción adicional y Límite máximo)

32,400 3,500

TOTAL DEDUCCIÓN ADICIONAL (***) 35,900

(*) El empleador se encuentra en el primer tramo de la tabla señalada en el numeral 3 del inciso x) del artí-

culo 21° del Reglamento, por lo que, tiene derecho a una deducción adicional del 50% sobre las remuneraciones efectivamente pagadas a cada persona con discapacidad.

(**) La Remuneración Mínima Vital (RMV) al cierre del ejercicio para efectos de establecer el límite es S/.

675, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto supremo N° 011-2011-TR de fecha 14 de agosto de 2011.

(***) El Total Deducción Adicional deberá consignarse en la casilla “Deducciones por personal con discapacidad empleado” del asistente de la casilla 105 “Deducciones para determinar la Renta Neta Imponible” del

Formulario Virtual Nº 670.38

17.Depreciaciones (Artículos 38º al 43º de la Ley, artículo 22º del Reglamento y Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 194-99-EF)

Las depreciaciones deben computarse anualmente sobre el valor de adquisición o producción de

los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance

4

.

Las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del

ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

En ningún caso se admitirá la rectificación de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio

gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.

No hay impedimento para que el contribuyente, en el curso del ejercicio, pueda rectificar la tasa

de depreciación, siempre y cuando no exceda el tipo máximo establecido en el Reglamento de la

Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de bien de que se trate, según lo indicado en el

Informe 066-2006-SUNAT.

Depreciación según el porcentaje que corresponda de la siguiente tabla:

Nº  Bienes

Porcentaje máximo de

depreciación anual

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25 %

2.

Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles);

hornos en general.

20 %

3.

Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera,

petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y

equipos de oficina.

20 %

4. Equipos de procesamiento de datos. 25 %

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10 %

6. Otros bienes del activo fijo 10 %

Además, de conformidad con el artículo 39° de la Ley, los edificios y construcciones sólo serán

depreciados mediante el método de línea recta, a razón de cinco por ciento (5 %) anual.  (Ley

29342)

La depreciación de activos fijos adquiridos a partir del 01.01.2001 mediante arrendamiento financiero se realiza de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, excepcionalmente se podrá

depreciar en función al contrato (Art 6° de la Ley N° 27394).

Otras depreciaciones por actividades específicas:

1. Las aves reproductoras serán depreciadas con la tasa fijada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 037-2000-EF. La Resolución de Superintendencia Nº 018-2001/SUNAT, establece el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las gallinas en 75%.

4

Se suspende la aplicación del Ajuste  del Balance General con incidencia tributaria a partir del ejercicio 2005 (Artículo 1° de la Ley Nº

28394). 39

2. Tratándose de maquinarias y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá

la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla de depreciación que figura

líneas arriba (20%)  cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio

exclusivamente para las actividades mineras, petroleras y de construcción.

Cuando los bienes del activo sólo se afecten parcialmente a la producción  de rentas

las depreciaciones se efectuarán en la proporción correspondiente.

Ejemplo:

La empresa industrial “Manufacturas Metálicas El Mago” S.A.A., tiene registrada en la cuenta 33

–Inmuebles, maquinaria y equipo, una monta carga hidráulico marca “Volvo” adquirido y puesto

en funcionamiento en mayo de 2011, cuyo valor según registros contables  y comprobantes de

pago al 31 de diciembre de 2011 es de S/. 120,500.

La empresa ha depreciado dicho montacargas con una tasa de 20%, mientras que la tasa máxima de depreciación tributaria aceptable es 10%.

Determinación del exceso de depreciación:

Concepto S/.

Depreciación según registros contables:

16,067

20% de S/. 120,500 x 8/12

Depreciación aceptable como deducción:

-8,033

10% de S/. 120,500 x 8/12

Adición por exceso de depreciación 8,034

Tratamientos de depreciación establecidos en leyes especiales (Vigésima Primera Disposición Transitoria y final de la Ley).

Entre otras, las siguientes tasas especiales de depreciación:

Concepto Depreciación

Bienes materia de concesión en obras públicas de infraestructura y de

servicios públicos (Segundo párrafo de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 839 y Artículo 22° del texto Único

Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96/PCM y modificado por la Ley Nº  27156 y Artículos 8° y 9° de su Reglamento, aprobado por el decreto Supremo Nº 132-97-EF).

20 %

5

Inversiones en obras de Infraestructura Hidráulica y de riego que realicen los sujetos comprendidos en los alcances de la Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario – Ley Nº  27360

20 %

5

Alternativamente, el concesionario podrá depreciar íntegramente dichos bienes durante el periodo que reste para el vencimiento del plazo

de la concesión, aplicando el método lineal de depreciación.   40

Régimen Especial de Depreciación (Artículos 2°, 3° y 4°  de la Ley N° 29342 de fecha

07.04.2009)

Concepto Depreciación

A partir del ejercicio gravable 2010, los edificios y las construcciones

se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta , aplicando

un porcentaje anual de depreciación,  siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de

2009.

b) Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construcción tuviera

como mínimo un avance de obra del 80 %.

20 %

Ampliaciones y mejoras, que reúnan las condiciones a que refiere el

primer párrafo del artículo 2° de la Ley, de manera separada a los de

edificios y las construcciones.

20 %

Edificios y construcciones comprendidos en la presente Ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2009.

El método de depreciación es el de línea recta.

20 %

Tenga en cuenta que el plazo especial de depreciación establecida en esta ley, no es de aplicación para los inmuebles que se cedan en arrendamiento financiero, según  Informe 073-2010-

SUNAT.

Depreciaciones aceleradas

1. Depreciación acelerada para las pequeñas empresas (Artículo 3° del Anexo del Decreto

Supremo N° 007-2008-TR, TUO de la Ley de MYPE y artículo 63° del Decreto Supremo N°

008-2008-TR Reglamento del TUO de la Ley de MYPE).

Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas empresas tendrán derecho a depreciar

aceleradamente en forma lineal los  bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de renta gravadas, en el plazo de tres (3)

años, contados a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y

siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010  ó 2011.

El beneficio de depreciación acelerada,  se perderá a partir del mes siguiente a aquél en el

que la pequeña empresa pierde tal condición.

2. Promoción de la inversión para la generación de electricidad con el uso de energías renovables con recursos Hídricos y con otros recursos renovables (Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1058, norma que promueve la inversión en la actividad de generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables y Decreto Supremo N° 050-2008-EM – Reglamento de la Generación de Electricidad con energías renovables).

Este régimen será aplicable a las centrales que entren en operación  comercial a partir de la

vigencia del Decreto Legislativo N° 1058, norma vigente a partir del 29.06.2008. La depreciación  acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la

instalación y operación de la central, que sean adquiridos y/o construidos a partir de la vigencia de la referida norma.

Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento            (20

%) como tasa global anual.

La tasa podrá ser variada anualmente por el titular de generación, previa comunicación a la 41

SUNAT, sin exceder el límite señalado en el párrafo que antecede, excepto en los casos en

que la propia Ley del Impuesto a la Renta autorice porcentajes globales mayores.

Beneficio tributario se ha prorrogado por el Decreto Legislativo N° 1058- Decreto Legislativo

que Promueve la Inversión en la Actividad de Generación Eléctrica con Recursos Hídricos  y

con otros recursos renovables hasta el 31 de diciembre de 2020 (Artículo 1° de la Ley N°

29764 de fecha 22.07.2011),

18. Limitaciones en la aplicación de los créditos contra el Impuesto Temporal a los Activos

Netos – ITAN (Artículo 15° del D. S. Nº 025-2005-EF, Reglamento de la Ley Nº 28424

6

)

El monto del Impuesto Temporal a los Activos Netos –ITAN- pagado por los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior

por rentas de fuente peruana, y que ejerzan la opción

7

, no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto.

La Opción a la que se hace referencia, consiste en aplicar los pagos a cuenta efectivamente pagados del Impuesto a la Renta como crédito contra las cuotas del ITAN.

Cuando se haya ejercido la opción  y el monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

que se utilice como crédito contra las cuotas del ITAN podrá ser usado únicamente como crédito

sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto

sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del ITAN será

deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio.

El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas

del ITAN, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución.

Según el Decreto Legislativo Nº 976, el ITAN se determinará aplicando sobre la base imponible

la escala progresiva acumulativa siguiente:

ACTIVOS NETOS TASAS

Hasta S/. 1´000,000 0.0 %

Por el exceso de S/. 1´000,0000 0.4 %

19. Arrendamiento Financiero (Artículos 6°, 7° y 8º de la Ley Nº 27394 y artículo 18° del  Decreto

Legislativo Nº 299).

Para efectos tributarios, los bienes que sean objeto de arrendamiento financiero se consideran

activo fijo del arrendatario y se registrarán contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. La depreciación se efectuará conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Excepcionalmente, se podrá aplicar como tasa de depreciación máxima anual, aquella que se

determine de manera lineal en función a la cantidad de años que comprende el contrato, siempre

que este reúna las características establecidas en el Artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299

modificado por el artículo 6° de la Ley Nº 27394.

Lo dispuesto es de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero celebrados a

partir del 1 de enero del 2001 (Artículo 7° de la Ley N° 27394).

6

Ley 28424 –Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos publicado el 15 de marzo de 2007, modificados por los

Decretos Legislativos  Nºs 971 y 976)

7

La opción se ejerce con la presentación del formato aprobado por el D.S. N° 025-2005-EF.42

20. Revaluación Voluntaria (Inciso b) del artículo 14º del Reglamento)

El mayor valor resultante de las revaluaciones voluntarias que se hubiera efectuado no dará lugar a modificaciones en el costo computable ni en la vida útil de los bienes, tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación.

En el caso de reorganización de sociedades o empresas se debe tomar en cuenta lo señalado

en el artículo 104° y la Décimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley, así como en el

artículo 69° del Reglamento.

2.3.2 GASTOS NO ADMITIDOS (Artículo 44º de la Ley y artículo 25º del Reglamento)

No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, los

siguientes conceptos:

Concepto Sustento

Gastos Personales

Por ejemplo:

- Gastos de alimentación, salud, vestido, recreativos, etc.

del contribuyente y sus familiares.

- Adquisición de bienes para el uso particular del

contribuyente y sus familiares.

- Gastos de mantenimiento y reparación de bienes

destinados al uso personal del contribuyente y sus familiares.

El Impuesto a la Renta

El contribuyente no podrá deducir de la renta bruta el

Impuesto que haya asumido y que corresponda a un tercero.

Por excepción, podrá deducirlo cuando dicho tributo grave

los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior y en la medida en que el contribuyente

sea el obligado directo al pago de dichos intereses (artículo

47° de la Ley).

Los pagos efectuados sin utilizar

los medios de pago a que se

refiere la Ley N° 28194, y modificatorias, cuando exista la obligación de hacerlo.

Existe la obligación de usar medios de pago:

- En obligaciones cuyo importe sea superior a S/. 3,500 o

US $ 1,000.

- Cuando se entreguen o devuelvan montos de dinero por

concepto de mutuos de dinero, sea cual fuere el monto.

Las multas, recargos, intereses

moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector

Público Nacional.

Por ejemplo:

-Multas por infracciones de tránsito cometidas con vehículos de la empresa.

- Los pagos por derechos antidumping que haya efectuado.

Las donaciones y cualquier acto

de liberalidad en dinero o en

especie.

Salvo los gastos por concepto de donaciones otorgadas a

favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto las empresas, y a entidades sin fines de

lucro cuyo objeto social comprenda alguno de los fines

contemplados en el inciso x) del artículo 37° de la Ley y el

inciso s) del artículo 21° del Reglamento.

43

Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de

carácter permanente.

La inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no

supere S/. 900 (1/4 de UIT), a opción del contribuyente, se

podrá considerar como gasto del ejercicio,  salvo que dichos bienes formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento (Artículo 23° del Reglamento).

Las asignaciones destinadas a la

constitución de reservas o provisiones no admitidas por la Ley

Por ejemplo:

- Provisiones para la fluctuación de valores o la desvalorización de existencias.

La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de

fabricación y otros activos intangibles similares.

Sin embargo, el precio pagado por los activos intangibles

de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser

considerado como gasto y aplicado a los resultados del

negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

La regla anterior no es aplicable a los activos aportados.

Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u

otra clase de bienes, por la parte

que exceda del porcentaje que

usualmente se abone en el país

de origen.

Las pérdidas que se originen en

la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión

de capital como consecuencia

del ajuste por inflación.

Para el caso empresas que aún aplican las normas de

ajuste por inflación (Convenio de Estabilidad).

Los gastos cuya documentación

sustentatoria no cumpla con los

requisitos y características

mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobante de

Pago. Tampoco será deducible el

gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión

del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que

al 31 de diciembre del ejercicio,

el contribuyente haya cumplido

con levantar tal condición.

No se aplicará lo previsto en el

presente inciso en los casos en

que, de conformidad con el artí-

culo 37° de la Ley, se permita la

sustentación del gasto con otros

documentos.

Esta regla no es aplicable:

-Para los comprobantes de pago emitidos por sujetos no

domiciliados (inciso o) del artículo 21° del Reglamento).

Sin embargo, los gastos incurridos en el extranjero se

acreditarán con los correspondientes documentos emitidos

en el exterior de conformidad con las disposiciones legales

del país respectivo, siempre que conste en éstos, por lo

menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o de quien presta el servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto

pagado.

-Para la deducción de los gastos comunes, realizados por

los propietarios, arrendatarios u otros poseedores de inmuebles sujetos al Régimen de Unidades Inmobiliarias de

Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, en cuyo caso

se deberán sustentar con la liquidación de gastos elaborada por el administrador de la edificación, así como con la

copia fotostática de los respectivos comprobantes de pago

emitidos a nombre de la Junta de Propietarios (Resolución

de Superintendencia Nº 050-2001/SUNAT).

44

El Impuesto General a las Ventas

cuando se tenga derecho a utilizar como crédito fiscal.

Artículo 69° del  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo – Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

El Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción

Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que gravan el

retiro de bienes.

Inciso k) del artículo 44° de la Ley.

El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor

atribuido como consecuencia de

revaluación voluntaria de los

activos con motivo de reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos.

Inciso l) del artículo 44° de la Ley.

Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104° de la

Ley.

Los gastos, incluida la pérdida de capital, provenientes de

operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en

alguno de los siguientes supuestos:

1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula

imposición;

2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,

3) Sin quedar comprendidos en los supuestos anteriores,

obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un

país o territorio de baja o nula imposición.

No están comprendidos los gastos derivados de las siguientes operaciones:

Inciso m) del artículo de la Ley y

Capítulo XVI y Anexo del Reglamento

i) Crédito;

ii) Seguros o reaseguros;

iii) Cesión en uso de naves o aeronaves:

iv) Transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y,

v) Derecho de pase por el canal de Panamá.

Dichos gastos serán deducibles, siempre que el precio o

monto de la contraprestación sea igual al que hubieran

pactado partes independientes en transacciones comparables.

Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de

instrumentos Financieros Derivados que califique en alguno de los siguientes supuestos:

1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado

con residentes o establecimientos permanentes situados

en países o territorios de baja o nula imposición.

2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a

través de posiciones de compras y de venta en dos o más

instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la

deducción de  pérdida sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.

Inciso q) del artículo 44° de la

Ley, incorporado por el Decreto

Legislativo Nº 97045

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración  de Instrumentos

Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente

peruana originadas por la celebración de Instrumentos

Financieros Derivados que tengan el mismo fin.

Tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso

q) del artículo 44º de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no

directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de

tales gastos no es deducible para la determinación de la

renta imponible de tercera categoría.

Párrafo incorporado en el inciso

q) del artículo 44° de la Ley por

el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 979.

Inciso e) del artículo 25º del

Reglamento, Incorporado por el

artículo 13° del Decreto Supremo Nº 219-2007-EF.

La remuneración que los notarios se asignan a través de

su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b)

del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, no constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial.

Inciso del artículo 28° del TUO

de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 009-2009-SUNAT.

2.3.3  INAFECTACIONES Y EXONERACIONES (Artículos 18° y 19° de la Ley e Inciso b) del artículo 8°

del Reglamento)

a)  Inafectaciones

Están inafectas, entre otras:

Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del

artículo 88° y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147° del

Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes

o enfermedades.

Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia (Inciso e) de artículo 18° de la Ley,

incorporado por el artículo 7° del Decreto Legislativo Nº 970).

Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación. Invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de

Fondo de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. (Inciso f) de artículo 18° de la Ley, incorporado

por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 972, vigente a partir del 01.01.2010).

Los márgenes y retornos exigidos por la Cámara de Compensación y liquidación de Instrumento Financiero Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato (Inciso g) de

artículo 18° de la Ley, incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 972, vigente a partir

del 01.01.2010).

Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú:

i) En el marco del Decreto Supremo N° 007-2002-EF.

ii) Bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya. o

iii) En el mercado internacional a partir del año 2002.

46

Así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de

Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de

crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia

instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución  –

entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF, cancelación – entrega de unidades de

los ETF a cambio de recibir valores  de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los

ETF.(Inciso h) del artículo 18° de la Ley, incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N°

972, y modificado por el artículo 4° de la Ley N° 29492, vigente a partir del 01.01.2010)

Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa,

siempre que la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se

perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción (Inciso b) del artículo 3° de la Ley e inciso f) del artículo 1° del Reglamento).

El Artículo 3° de la Ley N° 29683 de fecha 13.05.2011, precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66° del Decreto Legislativo N° 85, Ley General de Cooperativas, cuyo

TUO fue aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR, las cooperativas están INAFECTAS al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios.

b)  Exoneraciones

Están exonerados del Impuesto, entre otros:

? Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague

con ocasión de depósitos imposición conforme con la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, así como

los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría (Inciso i) del artículo 19° de la

Ley sustituido por el artículo 6°  del Decreto Legislativo N° 972, vigente desde 01.01.2010).

? Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de

constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de

vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las  distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio

se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines señalados (Inciso b) del artículo 19° de

la Ley) .

.

La disposición estatuaria referida en el párrafo anterior no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritos en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del

Ministerio de Relaciones Exteriores.  (Inciso b) del artículo 19° de la Ley, sustituido por el artículo

19° del Decreto Legislativo Nº 970).

? Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones

que realicen con sus socios (Inciso o) del artículo 19° de la Ley).

2.3.4 DIFERENCIAS TEMPORALES Y PERMANENTES EN LA DETERMINACIÓN  DE LA RENTA

NETA (Artículo 33º del Reglamento).

La  contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados puede

determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta. En consecuencia, salvo  que la Ley o el Reglamento

condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.

Las diferencias temporales son las divergencias que existen entre el importe en libros del balance

general, que obligarán a los contribuyentes hacer el ajuste del resultado tanto contable como tributario en la declaración jurada anual.47

2.3.5 PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES (Artículos 1°,  2°, 4° y 10° del

Decreto Legislativo N° 892 y Decreto Supremo N° 009-98-TR, precisado por Ley N° 28873).

Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada participan en las utilidades de las

empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, mediante la distribución por parte de éstas de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos.

La referida participación constituye gasto deducible por la empresa, para efecto de la determinación

de su renta neta.

La participación se calculará sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable. Dicho saldo

se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en

el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en  las utilidades.

El porcentaje de participación se determinará según la actividad que realice la empresa de acuerdo

al siguiente cuadro:

EMPRESAS PARTICIPACIÓN

Pesqueras

Telecomunicaciones

Industriales

Mineras

Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes

Otras actividades

10%

10%

10%

8%

8%

5%

Nota Importante:

Para efectos de su contabilización, el Consejo Normativo ha Contabilidad con Resolución N° 046-

2011-EF/94, ha precisado que para el reconocimiento de las participaciones de los trabajadores en

las utilidades de las empresas determinadas sobre BASE TRIBUTARIA, se deberá hacer de acuerdo con la NIC-19 Beneficios a los Empleados y no por analogía con la NIC 12 Impuesto a las Ganancias o la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes.

La presente Resolución entra en vigencia a partir del ejercicio 2011, siendo opcional la aplicación en

las empresas, en la presentación de sus Estados Financieros del ejercicio 2010.

2.4 IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – ITF (Texto Único Ordenado de la Ley Nº

28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía – aprobado

por Decreto  Supremo Nº 150-2007-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 975; y su Reglamento, aprobado por D. S. Nº 047-2004-EF y normas modificatorias).

En la Declaración Anual del Impuesto efectuada a través de PDT se consigna el monto total de los

pagos realizados en el ejercicio gravable y el monto de los pagos realizados en el ejercicio gravable,

utilizando dinero en efectivo o medios de pago.48

El Impuesto a las Transacciones Financieras se determina aplicando sobre

el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12°

del TUO de la referida Ley, las alícuotas siguientes:

Periodo

Alícuota

A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 0.07 %

A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 0.06 %

A partir del 01 de Enero de 2010 al 31 de marzo de 2011. 0.05 %

A partir del 01.de abril de 2011 (*) 0.005 %

(*) La alícuota del ITF es cero coma cero cero cinco por ciento (0.005%). El Impuesto se determina aplicando la

tasa sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12° de la Ley (Ley N° 29667

de 20 de febrero de 2011).

Procedimientos:

En el caso de las operaciones gravadas por el inciso g) del artículo 9º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, la base imponible se determinará de

acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Los contribuyentes determinarán el monto total de los pagos realizados en el ejercicio gravable,

tanto por obligaciones generadas en el mismo ejercicio como por obligaciones generadas en

ejercicios anteriores.

b) El monto determinado en a) se multiplicará por quince por ciento (15%).

c) Al monto de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago

se deducirá el resultado obtenido en b)

8

.

d) La diferencia positiva determinada en c) constituye la base imponible sobre la cual se aplicará el

doble de la alícuota que corresponda, prevista en el artículo 10º de la Ley.

El contribuyente presentará la declaración y efectuará el pago del Impuesto conjuntamente con la

presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual

se realizaron los pagos.

8

Tratándose de empresas de seguros, adicionalmente deducirán las compensaciones de primas  y siniestros que efectúen

con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras, así como los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos.

Recuerde que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de

Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni

a solicitar devoluciones por tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación

anticipada, restitución de derechos arancelarios (Artículo 8° del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía)49

Ejemplo:

Concepto           S/.

A) Monto total de pagos realizados en el ejercicio gravable 854,238

B) Monto de pagos realizados en el ejercicio gravable utilizando dinero

en efectivo o medios de pago

565,530

C) Pagos efectuados sin utilizar dinero en efectivo ni medios de

pago   ( A- B )

288,708

D) 15% sobre el total de pagos realizados en el ejercicio gravable  (15 %

de A)

128,136

E) Base Imponible (Exceso del 15 % del total de pagos (C- D)) 160,572

ITF – Impuesto a pagar = (Base Imponible x 0.005 % x 2)      16

2.5    COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS DE TERCERA    CATEGORÍA (Artículo 50º de la Ley y artículo

29º del Reglamento).

La norma vigente establece que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar  la

pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable, de

acuerdo con alguno de los siguientes sistemas:

a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un

ejercicio gravable, imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera

categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir

del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un

ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%)

de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

En ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas en el ejercicio

deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de  reducir y  determinar la

pérdida neta compensable por el ejercicio.

En caso que el contribuyentes no arroje pérdida por el ejercicio y sólo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas (Inciso c) del artículo 29° del Reglamento)

Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de

Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar

con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.

Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la

ley Nº 26702, en lo que se refiere a los resultados provenientes de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de intermediación financiera (Tercer párrafo del artículo 50° de la Ley,

sustituido por el artículo 16° del Decreto Legislativo Nº 970).

La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y en el ejercicio que se genere dicha pérdida. Sólo se 50

podrá cambiar de sistema de compensación en el ejercicio en que no se tengan pérdidas de ejercicios anteriores.

Efectuada la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes se encuentran impedidos

de cambiar de sistema, salvo en el caso en que el contribuyente hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores. Sin embargo, podría rectificar el sistema de arrastre de pérdidas

elegido si presenta la rectificatoria de la declaración anual donde ha elegido el sistema y hasta antes del vencimiento de la declaración anual del siguiente ejercicio, según el Informe 069-2010-

SUNAT.

En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación

de pérdidas, la Administración aplicará el sistema a).

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, fiscalizará las pérdidas que se

compensen bajo cualquiera de los sistemas señalados en este artículo, en los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

Ejemplos:

SISTEMA a) de compensación de pérdidas:

La empresa Servicios “La Florida” S. A. C.” arrastra para el ejercicio gravable 2011 una pérdida de

S/.16,380 generada en el ejercicio gravable 2007 y por la que eligió el sistema “A” de arrastre de

pérdidas en dicho ejercicio (PDT Nº 660), además tiene una pérdida del ejercicio 2011 de S/. 4,734

y una renta exonerada de S/.850 en el año 2011.

Concepto

Ejercicio Gravable

2008 2009 2010 2011 2012

S/. S/. S/. S/. S/.

Renta neta o Pérdida del ejercicio  6,496 5,082 3,960 -4,734 6,850

Rentas exoneradas 0 0 0  850 0

Pérdida del ejercicio compensada 6,496 5,082 3,960

-

3

,

8

8

4

6,850

Pérdidas de ejercicios anteriores  -16,380 -9,884 -4,802 -842 -3,884

Renta Neta Imponible 0 0 0 0 2,966

Impuesto a la Renta (30%) 0 0 0 0  890

Pérdida neta compensable -9,884 -4,802 -842 -3,884 0

Nota: Cumplidos los 4 años en el ejercicio 2011, el saldo de la pérdida (S/.842) no puede  arrastrarse a los siguientes ejercicios.

Para efectos del arrastre de la pérdida tributaria del ejercicio 2011 (S/. 4,734), se deberá considerar las rentas exoneradas (S/. 850) entre los ingresos, a fin de reducir la pérdida del ejercicio (S/.

3,884), monto que puede arrastrar para el ejercicio 2012.51

SISTEMA b) de compensación de pérdidas:

La empresa distribuidora “El Caminante.” S. A. C.”, arrastra una pérdida de S/. 16,380 generada

en el ejercicio gravable 2007 y por  el ejercicio gravable  eligió el  sistema “B” de arrastre de

pérdidas en dicho ejercicio (PDT Nº 660), además tiene pérdida del ejercicio 2011 S/. 5,240 y una

renta exonerada de S/. 850 en el año 2011.

Concepto

Ejercicio Gravable

2008 2009 2010 2011 2012

S/. S/. S/. S/. S/.

Renta neta o pérdida del ejercicio 6,490  8,642 10,200 -5,240 12,380

Rentas Exoneradas

0 0 0 860 0

Perdida del ejercicio compensada 0 0 0 – 4,380 0

Pérdida de ejercicios anteriores -16,380 -13,135 -8,814 -3,714 -8,094

Renta Neta Imponible (50%) 3,245 4,321 5,100 0 6,190

Impuesto a la Renta (30%)

974 1,296 1,530 0 1,857

Pérdida Neta a compensable -13,135 -8,814 -3,714 -8,094 -1,904

Nota: El saldo de la Pérdida Neta Compensable para el ejercicio 2011    es de S/. -1,904, aún

cuando hayan transcurrido los 4 ejercicios hasta su agotamiento.

Para efectos del arrastre de la pérdida tributaria del ejercicio 2011 (S/. 5,240), se deberá considerar las rentas exoneradas: S/. 860, entre los ingresos, a fin de reducir la pérdida tributaria compensable del ejercicio, por lo tanto, en el presente caso tendría una pérdida del ejercicio a compensar de S/. 4,380.

3.  TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA  (ARTÍCULO 55° DE LA LEY Y ARTÍCULO 95° DEL

REGLAMENTO).

Tasa General

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta

Tasa Adicional, las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre la

suma a que se refiere el inciso g) del 24°- A. El impuesto determinado deberá abonarse al fisco dentro

del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

En caso que no sea posible determinar el momento en que se efectúo la disposición indirecta de renta,

el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto.

De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectúo la disponibilidad indirecta de renta.

Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55°

de la Ley no forma parte del impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85° de la Ley. 52

En el artículo 13°-B del Reglamento hay una relación de otros gastos que deben ser considerados para

calcular la tasa adicional.

Esta tasa procede independientemente del resultado del ejercicio, incluso en el supuesto que haya

pérdida tributaria arrastrable (Art. 6° DS. 086-2004-EF).

4. CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO (Artículo 88° de la Ley y artículo 52° del  Reglamento).

Deben considerarse los siguientes créditos en el siguiente orden de prelación:

a. Crédito por Impuesto a la Renta de Fuente Extranjera (Inciso e) del artículo 88° de la Ley y artículo 58° del Reglamento)

Los contribuyentes que obtengan Rentas de Fuente Extranjera gravadas con el Impuesto tienen derecho a un crédito equivalente al monto del Impuesto a la Renta pagado en el exterior por dichas rentas,

siempre que dicho monto no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente

a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

El crédito sólo procederá cuando se acredite el pago del Impuesto en el extranjero con

documento fehaciente.(*)

El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse

en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

b. Créditos por reinversiones

Entre otros:

? Las empresas beneficiadas a que se refiere el literal a) de la Quinta Disposición Complementaria de

la Ley N° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, tendrán derecho a un crédito tributario equivalente al 5% del monto reinvertido.

El crédito se utilizará a partir del ejercicio en que comience la ejecución del programa de reinversión, y el saldo del crédito no utilizado podrá aplicarse únicamente contra los pagos de regularización del Impuesto de los ejercicios siguientes, dentro del plazo de ejecución del programa de inversión. El exceso no aplicado no dará derecho a devolución, ni podrá ser transferido a terceros (Numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento de la Ley  de Promoción de la Inversión en la Amazonía,

aprobado por D.S. Nº 103-99-EF).

La Ley N° 29742 publicada el 9 de julio de 2011, restituye la Plena Vigencia de la Ley N°

27037, hasta el 31 de diciembre del año 2015, los beneficios para programas de Inversión dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037- Ley de

Promoción de la Inversión en la Amazonía.

? Ley Nº 28086- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y el Decreto

Supremo N° 008-2004-ED del Reglamento, las empresas de la industria editorial en todas sus fases, así como la circulación del libro, productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas

como personas jurídicas domiciliadas en el país, que reinviertan total o parcialmente su renta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en

bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de

otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente

a la tasa del Impuesto a la Renta vigente (30%), aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido,

de acuerdo a Ley.

El crédito será aplicado con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en

que comience la ejecución del programa, aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú.

En ningún caso, el crédito tributario otorgado mediante esta disposición podrá ser mayor al Impues-53

to a la Renta determinado por el contribuyente. En tal sentido, la parte del crédito no utilizado no

podrá aplicarse contra los pagos a cuenta ni de regularización del Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes, ni dará derecho a devolución alguna, ni ser transferibles a terceros.

Las empresas receptoras y los inversionistas deberán cumplir con informar a la SUNAT, en su respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, los datos relativos a la inversión realizada. (Artículos 17° y 18° de la Ley N° 28086 y artículos 24°, 25°, 26°, 27° y segundo párrafo del artí-

culo 31° de su Reglamento, aprobado por  D. S. Nº 008-2004-ED).

La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del

Perú, tendrá validez para la aplicación de Crédito Tributario por Reinversión siendo de competencia

de esta entidad  determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben

considerarse a efecto de aprobar los Programas de Reinversión (Informe N° 093-2009-SUNAT). La

facultad de fiscalización de SUNAT no se enerva porque sea la Biblioteca Nacional la que emita la

Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión. (Informe N° 242-2005-SUNAT).

Otros Beneficios

? Ley N° 29475, Ley que modifica la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante y el Decreto Supremo N° 014-2011-MTC, los navieros nacionales o empresas navieras nacionales- pueden reinvertir anualmente, libre de pago del Impuesto a la Renta, hasta el

ochenta por ciento (80%) de su renta neta en programas destinados a la adquisición de buques, en

cualquiera de las formas previstas en la presente Ley, así como para la adquisición de partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general necesarios

para el funcionamiento de sus buques ya adquiridos o por adquirirse.

Para el goce de este beneficio, será suficiente la presentación del programa de reinversión ante la

Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acompañando un informe técnico preparado por el propio contribuyente, que tiene carácter de declaración jurada, el deberá contener el detalle, características y valorización de la inversión.

El beneficio que se aplicará sobre las rentas que se devenguen a partir del 01 de enero de 2009

hasta el 31 de diciembre de 2014.

c. Saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores (Inciso c) del artículo 88° de la Ley)

Los contribuyentes deducirán los saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores, reconocidos

por la SUNAT o establecidos en las declaraciones juradas anteriores, siempre que no se haya solicitado su devolución, o no hayan sido aplicados contra los pagos a cuenta, y las Declaraciones Juradas no hayan sido impugnadas.

d. Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta acreditados contra el ITAN (Artículo 8° de la Ley N°

28424 y artículos 11°, 14° y 15° del D. S. Nº 025-2005-EF)

Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior por rentas de fuente peruana que ejerzan la

opción de utilizar contra el Impuesto Temporal a los Activos Netos hasta el límite del mismo, el monto efectivamente pagado por concepto de pagos a cuenta del impuesto a la renta, podrán usar dichos pagos a cuenta como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio.

e. Pagos a cuenta mensuales del ejercicio (Artículo 87º e inciso b) del artículo 88° de la Ley)

Los pagos a cuenta realizados durante el ejercicio, de acuerdo a alguno de los sistemas revistos en

el artículo 85° de la Ley, se aplicarán contra la regularización del Impuesto. Si el monto de los pagos

a cuenta excediera del impuesto anual que corresponde abonar al contribuyente, éste podrá optar

por solicitar la devolución de dicho exceso o su aplicación contra los pagos a cuenta mensuales

que sean de su  cargo  a partir del mes siguiente al de la presentación de la Declaración Jurada

Anual.

El Tercer párrafo de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28843- Ley que precisa la aplicación

de las Normas de Ajuste por Inflación del Balance General con Incidencia Tributaria en Períodos 54

Deflacionarios, dispone que los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal números. N° 07528-2-2005 y 01644-1-2006, constituyen pagos indebidos para el contribuyente y éste podrá optar por solicitar la devolución o por excepción, aplicarlos

como crédito contra futuros pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta.

f. Retenciones por Rentas de Tercera Categoría (Inciso f) del artículo 71° y artículo 73°-B de la Ley

y artículo 54°- A del Reglamento).

? Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos

de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, retendrán el Impuesto por las rentas que correspondan al

ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa

de 30% sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

Tratándose de retenciones efectuadas sobre rentas devengadas, el Impuesto retenido sólo

podrá deducirse en el ejercicio en que dichas rentas sean puestas a disposición del contribuyente y siempre que se descuente de las mismas los importes retenidos.

? En el caso de enajenación de los valores mobiliarios previstos en el inciso a) del artículo 2° de la

Ley a través de la Bolsa de Valores de Lima, así como intereses provenientes de valores mobiliarios representativos de deuda (por ejemplo, bonos), operaciones de reporte y operaciones de

préstamos bursátiles que sean liquidados por las Instituciones de Compensación y Liquidación

de Valores – ICLV., tenga en cuenta lo siguiente:

a)  Si es persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que ha optado por tributar como

tal, en caso genere rentas de tercera categoría se le retendrá el 5% sobre la diferencia entre

el ingreso producto de la enajenación y el costo computable, tratándose de enajenaciones de

valores mobiliarios previstos en el inciso a) del artículo 2° de la Ley. Tratándose de los otros

rendimientos (intereses antes señalados) la retención será del 5% sobre el importe pagado

por tales conceptos. La retención será efectuada por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores – CAVALI en nuestro país – a las operaciones liquidadas a partir del 01 de

noviembre del 2011, y  será utilizada como crédito contra los pagos a cuenta de tercera categoría de acuerdo al artículo 73°-C de la Ley, el artículo 39°- E del Reglamento y la Segunda

Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF (publicado el 9 de

julio del 2011).

b)  Si es persona jurídica no deberán efectuarle la retención por la enajenación de estos valores.

? Asimismo, los sujetos domiciliados que hayan sido objeto de retenciones de personas, empresas

o entidades designadas mediante Resolución de Superintendencia.

De tal forma, que se ha aprobado, la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, que

regula el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones  por las

cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra. Dicha norma, señala que serán sujetos de la retención:

(i) Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes contenidos en el numeral

3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no

entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

(ii) Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra.

g. Saldo a favor del exportador (Artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado  de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-

99-EF)

El saldo a favor del exportador correspondiente al Impuesto General a las Ventas, originado por sus

adquisiciones de bienes y servicios que no haya sido aplicado contra sus operaciones gravadas con

dicho impuesto por ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, podrá compensarse automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

h.  Impuesto Temporal a los Activos Netos (Artículo 8° de la Ley N° 28424, modificado por Decreto

Legislativo Nº 976 y artículos 9° y 10° del D. S. Nº 025-2005-EF)55

El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos efectivamente pagado que no hubiera sido

acreditado contra los pagos a cuenta podrá utilizarse como crédito contra el pago de regularización

del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda.

El saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos  no aplicado como crédito contra los pagos a

cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, no podrá ser aplicado contra los

futuros pagos del Impuesto a la Renta.

En caso de que se opte por la devolución del saldo no aplicado, éste derecho únicamente se generará con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá consignar el saldo en la casilla 279 “Saldo del ITAN no aplicado como crédito” del Formulario

Virtual Nº 670.

Los pagos por el ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual

del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al cual corresponden o al vencimiento de tal plazo, lo

que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución, los referidos pagos son deducibles

para la determinación de la renta neta de tercera categoría de dicho ejercicio, en tanto se cumpla

con el principio de causalidad (Informe Nº 034-2007-SUNAT/2B0000).

i) Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con participación del sector privado

(Ley N° 29230 y Decreto Supremo N° 147-2008-EF, modificado  por el artículo 16° delo Decreto Supremo N° 220-2010-EF- Utilización de los CIPRL).

El Certificado “Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público (CIPRL)”  es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público,

que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta  la empresa privada en la ejecución de

los proyectos de inversión. Este tiene carácter de no negociable y una validez de diez años contados a partir de su emisión, hasta por el monto total de la inversión que haya asumido la empresa

privada.

La Empresa Privada utilizará los “Certificados Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público”

(CIPRL), única y exclusivamente para sus pagos a cuenta y de regularización de Impuesto a la Renta de tercera categoría a su cargo, incluyendo los intereses moratorios del artículo 33° del TUO del

Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y sus modificatorias de ser el

caso.

Los CIPRL, no podrán ser aplicados contra el pago de multas.

La empresa privada utilizará los CIPRL en el ejercicio corriente hasta por un porcentaje máximo de

cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Renta calculado  en la Declaración Jurada Anual del

Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio anterior, presentada a la SUNAT. Para tal efecto:

a) Se considerará la D.J.A. del Impuesto a la Renta original, sustitutoria o rectificatoria siempre que

esta última hubiera sufrido a la fecha de utilización de los CIPRL y se hubiera presentado con

una anticipación no menor de diez (10) días hábiles a dicha utilización.

b) Se entenderá por Impuesto a la Renta calculado al importe resultante de aplicar sobre la renta

neta la tasa (30%) del citado impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 55° del TUO

de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas

modificatorias, o aquella a la que se encuentre sujeta la Empresa Privada.

5. TASAS ESPECIALES DEL IMPUESTO A LA RENTA.

? Promoción de la Inversión en la Amazonía (Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonía, cuya plena vigencia ha sido restituida por la Ley 29742, publicada el 9 de julio  del 2011.

Para efectos de la aplicación de los beneficios comprendidos en los artículos 11° y 12° de la Ley N°

27037, modificados por Decreto Legislativo N° 1035, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de adecuación al “acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas  con el comercio de la

OMC” y el Reglamento de la Ley de Inversión a la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-

99-EF), deberá tener en cuenta lo siguiente:

Para efecto de la aplicación en el presente acápite se:56

Zonas:

La clasificación de las zonas se realiza sólo para efecto de facilitar el llenado del PDT Renta Anual.

Zona 1 de la Amazonía

Los departamentos, provincias y distritos comprendidos en la Ley de Promoción de la Inversión en la

Amazonía (Ley N° 27037), no incluidos en la Zona 2.

Zona 2 de la Amazonía

Departamento de Loreto

Departamento de Madre de Dios

Distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali.

Actividades  económicas

Agropecuaria

Acuicultura

Pesca

Turismo

Actividades Manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas.

Transformación Forestal

Siempre que dichas actividades sean producidas en la zona.

Beneficios tributarios

Exoneración

Están exoneradas del Impuesto, las empresas ubicadas en la Amazonía que desarrollan principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo

nativo y/o alternativo en dicho ámbito (Numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).

Tratándose de la palma aceitera, el café y el cacao, la exoneración sólo será de aplicación a la producción agrícola (Tercer párrafo del numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).

Tasa de 5%

Las empresas ubicadas en la Zona 2 de la Amazonía aplicarán esta tasa, en los siguientes supuestos:

- Cuando se dediquen principalmente a las actividades mencionadas en el punto 2 así como a las actividades de extracción forestal (Numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).

- Cuando se dediquen principalmente a actividades de transformación o procesamiento de la palma

aceitera, el café y el cacao (Tercer párrafo del numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).

Tasa de 10%

Las empresas ubicadas en la Zona 1 de la Amazonía aplicarán esta tasa, en los siguientes supuestos:

- Cuando se dediquen principalmente a las actividades mencionadas en el punto 2, así como a las actividades de extracción forestal (Numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).

- Cuando se dediquen principalmente a actividades de transformación o procesamiento de la palma

aceitera, el café y el cacao (Numeral 12.3 del artículo 12° de la Ley Nº 27037).

Aplicarán la tasa más alta las empresas que realicen distintas actividades o las efectúen en distintos

ámbitos geográficos cuando por dicha situación les sea de aplicación distintas tasas (Artículo 8° del

Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF). 57

6. EMPRESAS INDUSTRIALES ESTABLECIDAS EN LA ZONA DE FRONTERA Y SELVA (Ley Nº

27158 – Ley que dispone la aplicación del Impuesto a la Renta para las empresas ubicadas en Selva

y Frontera comprendidas en la Ley Nº 23407)

Tasa de 5% (Zona 2)

Aplicarán esta tasa reducida los siguientes sujetos:

Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, las empresas industriales, ubicadas en la Zona de Selva comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 23407 – Ley general de Industrias y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de

recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el

ejercicio del año 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta; y que se encuentren ubicadas en la Zona 2 de la amazonia, aplicarán para efecto de dicho Impuesto una tasa de 5%

(cinco por ciento).

Las empresas ubicadas en Zona de Selva a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio

del año 1999 o del 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán la tasa mencionada

en el párrafo anterior, desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010, según corresponda (Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, modificada por el artículo 2° de la Ley Nº 27158).

Tasa de 10% (Zona 1)

Aplicarán esta tasa reducida los siguientes sujetos:

- Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, las empresas industriales, ubicadas en la Zona de Selva comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 23407 – Ley general de

Industrias y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura

de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el

ejercicio del año 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta; y que se encuentren ubicadas en la Zona 1 de la amazonia, aplicarán para efecto de dicho Impuesto una tasa de 10%

(diez por ciento).

- Las empresas ubicadas en Zona de Selva a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio

del año 1999 o del 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán la tasa mencionada

en el párrafo anterior, desde el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2010, según corresponda (Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, modificada por el artículo 2° de la Ley N° 27158).

- Las empresas ubicadas en Zona de Frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley N°

23407 –Ley General de Industria y normas modificatorias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de

dicha zona y que durante el ejercicio del año 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a

la Renta, aplicarán para efecto de dicho Impuesto desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2010, la tasa del 10% (diez por ciento).

- Las empresas ubicadas en zona de frontera a que se refiere el párrafo anterior, que durante el ejercicio del año 1999 o del 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán, desde el 1 de

enero del 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2010 o desde el 1 de enero del año 2001 hasta el 31

de diciembre del año 2010, la tasa de 10% (diez por ciento), según corresponda.

IMPORTANTE:

- A fin de constatar que se encuentra en la Zona de Frontera revisar el Decreto Supremo N° 019-99-

EF, modificado por el Decreto Supremo N° 040-99-EF.

- Las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transformación o manufactura de recursos

naturales de origen agropecuario o pesquero, han sido señaladas mediante Decreto Supremo N° 196-

99-EF.58

7. CENTROS DE EXPORTACIÓN, TRANSFORMACIÓN, INDUSTRIA, COMERCIALIZACIÓN Y

SERVICIOS – CETICOS

Texto Único Ordenado de normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS aprobado por

Decreto Supremo N° 112-97-EF y normas modificatorias y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI, y normas modificatorias.

La Ley Nº 29014, publicada el 12 de mayo de 2007, adscribe los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita a

los Gobiernos Regionales de Moquegua, Arequipa y Piura, respectivamente; el Comité de Administración de la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA al Gobierno Regional de Tacna; y

el Comité de Administración de la Zona Económica Especial de Puno – ZEEDEPUNO al Gobierno Regional de Puno.

Estas entidades mantendrán la personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, otorgada por la Ley Nº 28569, Ley que otorga autonomía a los

CETICOS; Ley Nº 27688 y modificatorias, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna; Ley Nº

28864, Ley de la Zona Económica Especial de Puno  – ZEEDEPUNO, así como por sus normas de

creación y las que regulan su organización y su funcionamiento.

El CETICOS Loreto, creado por la Ley Nº 26953, será adscrito al Gobierno Regional de Loreto, una vez

que se emita el reglamento de la mencionada norma, manteniendo su personería jurídica y autonomía

en los mismos términos y condiciones establecidos en el párrafo anterior para los CETICOS de Ilo, Matarani y Paita; para ZOFRATACNA y para ZEEDEPUNO.

Exoneración del Impuesto:

Están exoneradas del Impuesto a la Renta, las empresas constituidas o establecidas en los CETICOS

de Ilo, Matarani, Tacna y Paita, hasta el 31 de diciembre de 2012

9

.

Asimismo, a partir de la vigencia de la Ley Nº 26831 y hasta el 31 de diciembre de 2012, los ingresos

que se obtengan por la reexpedición al exterior de mercancías extranjeras desde un CETICOS están

exonerados del Impuesto a la Renta (Artículo 8 ° del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF).

Además, La Ley N° 29710- Ley de Fortalecimiento de los centros de exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), establece el desarrollo de las actividades autorizadas

en los CETICOS del país está exonerado del Impuesto a la Renta, IGV, ISC, IPM, así como de todo tributo, tanto del Gobierno Central como de los Gobiernos Regionales y de las Municipalidades, creados

o por crearse, incluso de los que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones y

las tasas.

La transferencia de bienes y la prestación de servicios entre los usuarios instalados en los Ceticos

están exoneradas del Impuesto a la Renta, IGV, ISC y de cualquier otro impuesto creado o por crearse,

incluso de los que requieran exoneración expresa.

Estas exoneraciones se aplican hasta el 31 de diciembre de2022 conforme al plazo establece la Ley N°

29479, Ley que prorroga el plazo de las exoneraciones de los Centros de Exportación, Transformación,

Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS)

8. LEY DE PROMOCIÓN AL SECTOR AGRARIO

(Ley Nº 27360

10

y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 049-2002-AG y el artículo 2°

del Decreto Legislativo N° 1035- Decreto Legislativo que aprueba la Ley de adecuación al “acuerdo sobre las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de la OMC”

Tasa de 15%

Aplicarán esta tasa reducida los siguientes sujetos:

Los beneficiarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, es decir las personas naturales o jurídicas

que desarrollen principalmente actividades de cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria fores-

9

Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 28569 – Ley que otorga autonomía a los CETICOS.

10

La Ley Nº 28810, publicada el 22 de julio de 2006, amplia la vigencia de la Ley Nº 27360 hasta el 31 de diciembre de

2021.Ademas, los ingresos de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados deben considerarse parte de los ingresos anuales de la Ley N° 27360 (Informe N° 069-2011-SUNAT/2B0000).59

tal, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por las normas de la materia

De acuerdo al Decreto Legislativo N° 1035, también se encuentran dentro de los alcances de la Ley N°

27360, las persona naturales o jurídicas que realicen actividad agro industrial, siempre que utilicen

principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y provincia Constitucional del

Callao.

No están comprendidas en los beneficios las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza y la actividad avícola cuando utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo. (Artículos 2,° 4° y 6° de la Ley N° 27360 y Reglamento).

Deducciones sujetas a límite

Los sujetos comprendidos en los alcances de la Ley de Promoción del Sector Agrario podrán deducir

como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan dicho derecho,

hasta el límite de diez por ciento (10%) de los montos acreditados mediante comprobantes de pago

que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable las doscientas (200) UIT (Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley).

Depreciación

Las personas naturales y jurídicas comprendidas en los alcances de la Ley de Promoción del Sector

Agrario, podrán depreciar a razón de veinte por ciento anual (20%), el monto de las inversiones en

obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de dicha Ley (Numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley Nº 27360).

También se encuentran comprendidos como beneficiarios de la Ley de Promoción al Sector Agrario los

productores agropecuarios organizados en Cadenas Productivas y Conglomerados, en lo que les fuera

aplicable (Artículo 7° de la Ley Nº 28846 – Ley para el Fortalecimiento de las Cadenas Productivas y

Conglomerados).

9. LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA

Artículo 26° y 27° de la Ley N° 27460, modificada por la Ley Nº 29644 y su Reglamento aprobado por

Decreto Supremo N° 030-2001-PE

Tasa de 15 %

Es de aplicación esta tasa reducida a la actividad de la acuicultura.

Están comprendidos en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada

y tecnificada, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. La actividad acuícola comprende también la investigación y, para efectos de esta Ley, el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad (Artículo 3° de la Ley N° 27460).

Los beneficios tributarios tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2010, y se aplicarán sin

perjuicio de cualquier otro beneficio tributario establecido con el fin de promover actividades económicas en zonas específicas del país, los que mantendrán su vigencia de acuerdo a la legislación vigente

(Artículo 27° de la Ley Nº 27460).

10. LEY DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN ZONAS

ALTOANDINAS

(Ley N° 29482 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 051-2010-EF)

La Ley tiene el objeto de promover y fomentar el desarrollo de actividades productivas y de servicios,

que generen valor agregado y uso de mano de obra en zonas altoandinas, para aliviar la pobreza.60

Exoneraciones

Están exoneradas del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de

los alcances del artículo 2° de la Ley N° 29482, hasta el 31 de diciembre de 2019.

Obligación de los beneficiarios

Para gozar de la exoneración, los beneficiarios deben mantenerse al día en el pago de sus obligaciones tributarias.

En caso de incumplimiento se pierden los beneficios otorgados, quedando los contribuyentes obligado al pago de tributos e intereses legales respectivos.

Sujetos y actividades comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 29482:

Sujeto Actividades Económicas Altitud

UNIDADES  PRODUCTIVAS

Personas naturales 1. Acuicultura y Piscicultura (reguladas por Ley 27460).

2. Procesamiento de carnes en

general (CIIU – Clase 1511).

3. Plantaciones forestales para

fines comerciales o industriales.

(Literal a. numeral 2 del art. 8°

Ley 27308 – Ley Forestal).

4. Producción láctea (actividades

CIIU 1520).

5. Crianza y explotación de fibra de

camélidos sudamericanos

6. Agroindustria: comprende la

actividad productiva dedicada a

transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada

directamente por el propio productor o por otro distinto a éste.

7. Artesanía

11

8. Textiles (actividades descritas en

División 17, y en la clase 1810

de la División 18 CIIU).

? Se excluyen:

? Las  actividades de comercio, entendidas como aquellas que venden, sin transformar, bines al por mayor o

por menor.

? Los servicios realizados por

terceros aún cuando formen

parte del proceso productivo.

A partir de los 2,500 metros sobre el nivel del

mar.

Si su domicilio fiscal, centro

de operaciones y centro de

producción se encuentran

ubicados en las zonas altoandinas a partir de los

2,500 metros sobre el nivel

del mar.

Exclusión

Se encuentran excluidos

los distritos donde se encuentran ubicadas las capitales de departamento.

Micro y Pequeñas

Empresas inscritas

en el REMYPE

Cooperativas constituidas al amparo del

D.S. 074-90-TR

Empresas Comunales y Multicomunales

constituidas al amparo del D.S: 045-93-

AG

EMPRESAS

Las demás personas

jurídicas consideradas como tales para

efecto del Impuesto

a la Renta no incluidas como Unidades

Productivas, con

ventas superiores a

límite máximo establecido para las pequeñas empresas

A partir de los 3,200 metros sobre el nivel del

mar.

Si su domicilio fiscal, centro

de operaciones y centro de

producción se encuentran

ubicados en las zonas altoandinas a partir de los

3,200 metros sobre el nivel

del mar.

Exclusión

Se encuentran excluidos

los distritos donde se encuentran ubicadas las capitales de departamento.

11

Comprende actividades destinadas a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda deo

herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la

mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado

Planilla Electrónica, Contenido y últimos cambios normativos

10 Febrero, 2012 (23:55) | Perú Law | By: CVPeru

Estructura de la nueva Planilla Electrónica

1)T-REGISTRO:

Es el Registro de Información Laboral de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – MFL y otros (practicantes), personal de terceros y derechohabientes.

Comprende información laboral y de seguridad social.

Es un aplicativo en SUNAT Operaciones en Línea (SOL).

2)PDT PLAME:

Comprende la información de los ingresos de los sujetos inscritos en la Planilla Electrónica, los días laborados y no laborados, horas ordinarias y en sobretiempo, los ingresos de los prestadores que obtienen rentas de cuarta categoría, así como información correspondiente a la base de cálculo y la determinación de los conceptos tributarios y no tributarios cuya recaudación le haya sido encargada a la SUNAT.

El PDT PLAME deberá presentarse mensualmente conforme al cronograma establecido por SUNAT.

Inscripción del empleador y sujetos a cargo del empleador

El Art. 4-A del D.S. N.° 018-2007-TR  y normas modificatorias señala los plazos en que el empleador debe realizar el alta, baja, actualización/ modificación en el T-REGISTRO.

Entrega de Constancia al trabajador

El Art. 4-A del D.S. N.° 018-2007-TR y normas modificatorias señala que el empleador deberá entregar a los trabajadores y P.S. 4ta-5ta Categoría, la  constancia de alta, modificación o actualización que se efectúe en el T-Registro

T-Registro Derechohabientes

Aspectos Específicos

¿Qué el T-registro Derechohabientes?

•Es el Formulario Virtual Nº 1602 – Información del Derechohabiente, aprobado mediante RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 010-2011-SUNAT, el cual deberá ser utilizado a partir del 1 de febrero de 2011, por los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el PDT Planilla Electrónica, a fin de:

Dar de alta en el T-Registro a los derechohabientes del trabajador, pensionista y prestador de servicios – asegurado regular al EsSalud. Modificar y/o actualizar datos de los mencionados derechohabientes en el T-Registro. Dar de baja a los derechohabientes en el T-Registro.

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•Desde el 01.02.2011, el registro de los derechohabientes se realiza a través de SUNAT Operaciones en Línea por medio

del T-REGISTRO.

•Para efectos de que su empleador realice el registro de sus derechohabientes, el titular, deberá presentarle fotocopia de los siguientes documentos, según se trate del alta y la baja, así como de la modificación de sus datos:

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•PARA EL ALTA

Además de la fotocopia del documento de identidad del derechohabiente, deberá presentar fotocopia de:

•Cónyuge qActa o Partida de matrimonio civil. qEn el caso de matrimonio celebrado en el extranjero el Acta o Partida de matrimonio inscrito en el Registro Consular peruano del lugar de celebración del acto o el Acta o Partida de matrimonio legalizado por el consulado peruano de su jurisdicción y por el Ministerio de Relaciones Exteriores e inscrito en la municipalidad o RENIEC.

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•Concubino(a)  Escritura Pública de reconocimiento de la Unión de Hecho, según el trámite señalado en la Ley N.° 29560, o qResolución Judicial de reconocimiento de la Unión de Hecho.

•Hijo menor de edad  Solo DNI del hijo menor de edad. Corresponde al empleador verificar la relación de parentesco en los datos consignados en este documento.  En el caso del hijo menor de edad identificado con carné de extranjería o pasaporte, el acta de nacimiento o documento análogo que sustenta la filiación.

•Hijo mayor de edad qResolución de Incapacidad otorgada por el Centro Asistencial de EsSalud, la misma que es tramitada por el titular, según los procedimientos aprobados por dicha entidad. Corresponde al empleador verificar la relación de filiación en los datos consignados en este documento.

•Gestante  Escritura Pública, testamento o la sentencia de declaratoria de paternidad que acredite el reconocimiento del concebido.

Requisitos para la modificación de datos de los derechohabientes

En todos los casos: Fotocopia de los documentos que sustentan la modificación de la información a realizar.

PARA LA BAJA

•Cónyuge Acta o Partida de defunción, o qPartida de matrimonio civil con anotación marginal de divorcio o disolución de vínculo matrimonial.

•Concubino(a) Acta o Partida de defunción, o qDeclaración jurada de fin de relación de concubinato o cese de la Unión de Hecho suscrita por el concubino y el titular.

•Hijo menor de edad, mayor de edad incapacitado total permanente y Gestante,  Acta o Partida de defunción.

•Para otros motivos de baja de inscripción se presentarán los documentos que sustenten la baja.

Opciones del aplicativo de Registro de Derechohabientes

Se cuenta con las siguientes funcionalidades:

Registro, en esta opción se realizará el alta y la baja de derechohabientes, así como la modificación de sus datos, de forma manual. ØCarga masiva, a través de esta opción se realizará el alta y la baja de los derechohabientes mediante la importación de archivos. Consultas y reportes, aquí podrá verificar los derechohabientes inscritos por rango de fechas, por titular y por derechohabiente. Asimismo, le posibilita efectuar la descarga de derechohabientes activos, dados de baja y aquellos observados en el proceso de carga inicial.

Registro del Empleador

Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.

Base Legal: Inc. a del art. 1 del DS 015-2010-TR

•Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que:

Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. üContrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.  Contrate a un personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.  Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. üRecibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. üSe encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado.

Registro Individual de Trabajadores (Aspectos a tener en cuenta – Categoría Trabajador)

•Se considera dentro de esta categoría a la persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. •En el caso del sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral, en cualquiera de los regímenes laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional. •Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

•El empleador señalará el régimen de aseguramiento de salud que le corresponde al trabajador, según el tipo de trabajador y al sector al que corresponde al empleador

•En tanto exista vínculo laboral, el empleador deberá ingresar el régimen pensionario que le resulte aplicable. •En el caso del Sector Privado, este campo no resulta aplicable para los tipos de trabajador: PESCADOR Y PROCESADOR ARTESANAL INDEPENDIENTE y PERSONA QUE GENERA INGRESOS DE CUARTA – QUINTA CATEGORIA

•De desarrollar actividad de riesgo SCTR señale el indicador “Sí” y en este caso, el empleador señalará las entidades que le brindarán las coberturas. El empleador deberá señalar en el T-REGISTRO si el trabajador está asegurado con el SCTR con EsSalud o con una EPS. Asimismo, indicará si el aporte al SCTR Pensión ha sido contratado con la ONP, un Seguro Privado

•En el caso del Sector Privado, estas preguntas no resultan aplicable para los tipos de trabajador: PRACTICANTE SENATI; PESCADOR Y PROCESADOR ARTESANAL INDEPENDIENTE; CONDUCTOR DE MICROEMPRESA REMYPE  D.LEG. N°1086

Registro Individual de Trabajadores (Aspectos a tener en cuenta – Categoría Pensionista)

•Se considera dentro de esta categoría a la persona natural que percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia (viudez, orfandad y ascendientes), cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al EsSalud. Tenga en cuenta que esta categoría sólo deberá ser utilizada por las entidades públicas, la ONP, las AFP, las aseguradoras u otras entidades que paguen a beneficiarios de pensiones de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.; es decir, debe ser utilizada por quien efectúa el pago de la pensión.

•El tipo 24 – Pensionista o Cesante: bajo este se registrarán a los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley 20530, entre otros regímenes legales, siempre que sean asegurados regulares al EsSalud. •El tipo 26 – Pensionista – Ley 28320: Este tipo de pensionista solo se habilitará para el empleador Caja de Beneficios de Seguridad Social del Pescador. Se registrarán bajo este tipo a aquellas personas que reciban pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia de la Caja de Beneficios de Seguridad Social del Pescador. Art. 3° del D.S. N.° 005-2005-TR.

Registro Individual de Trabajadores (Aspectos a tener en cuenta – Categoría PERSONAL EN FORMACIÓN – MODALIDAD FORMATIVA LABORAL)

Se considera dentro de esta categoría a las personas naturales:

§Beneficiarias de alguna de las siguientes modalidades formativas en el puesto de trabajo, las que se encuentran reguladas en la Ley N.° 28518:

a) Aprendizaje.

b) Práctica profesional.

c) Capacitación laboral juvenil.

d) Pasantía.

e) Actualización para la reinserción laboral

•El empleador que cumpla con informar al Personal en Formación en la Planilla Electrónica (T-REGISTRO) se entenderá que ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 48° de la Ley N.° 28518 en lo referido a la inscripción de los beneficiarios mediante un libro especial y la autorización de éste por el MTPE

Registro Individual de Trabajadores (Aspectos a tener en cuenta – Categoría PERSONAL DE TERCEROS)

En esta categoría informará a los Trabajadores o Prestadores de Servicios que sean destacados o desplazados para laborar en los centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral del Empleador que lo inscriba en el T-REGISTRO; siempre que desarrollen actividades de riesgo para efectos del SCTR y el Empleador de estas personas no haya cumplido con darles cobertura por el SCTR, habiendo sido asumido el pago del SCTR por parte del Declarante.

Planilla Mensual de Pagos – PLAME

Es el componente de la Planilla Electrónica que comprende la información de Remuneraciones o ingresos de los sujetos inscritos en el T-REGISTRO.  Incluye los descuentos y datos de Jornada Laboral de los trabajadores. También comprende a la información de los prestadores con rentas de cuarta categoría, se haya o no efectuado la retención.

Para la presentación del PLAME, la SUNAT ha desarrollado el nuevo PDT Planilla Electrónica PLAME, Formulario virtual N° 0601.

Presentación de la PLAME

Deberá presentarse mensualmente conforme al cronograma aprobado por SUNAT.  Se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en T-REGISTRO. Debe contener la información correspondiente al mes calendario.  Excepcionalmente, si la fecha de inicio y cierre mensual es distinta al primer y último día del mes, la información será la atribuida al mes al que corresponda la fecha de cierre. Los días del período de la Planilla no deben exceder de 31 días.

Rectificación o Sustitución

Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio. §Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuyo declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

Los datos de tipo de documento, número de documento y fecha de nacimiento consignados en la PLAME para los trabajadores, pensionistas y personal de terceros, podrán ser actualizados o modificados a través del Formulario N°. 1601 (SOL). Para ello, previamente deberá haberse efectuado la  actualización o modificación de dichos datos en el T-REGISTRO (Formulario N°. 1604).

Contenido de la PLAME

Contiene información mensual de:

Trabajadores  Pensionistas PS-Personal en Formación   Personal de Terceros  – Rentas 4ta. categoría

Trabajadores

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de trabajador, régimen pensionario, régimen de salud, indicador SCTR-Salud y pensión y Situación del trabajador (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Otras condiciones del trabajador:  Aporte a +Vida Seg. Accidentes,  Asegura tu Pensión, Fondo de Derechos Sociales del Artista, Condición de domiciliado (IR),  otras rentas de 5ta. Categoría, y tasa SCTR-Es Salud (tasa por trabajador).  Jornada Laboral:  Días laborados,  Días con suspensión de labores (tipo de suspensión y número de días, incluyendo los días subsidiados), así como las horas ordinarias y en sobretiempo (horas y minutos).  Ingresos y descuentos  (Según Tabla 22 del Anexo 2 – Tablas paramétricas).  Montos devengados  y los pagados. ØBases de cálculo, tributos y aportaciones a cargo del trabajador y del empleador. Ø   Tasa de convenio (IES) aplicable a trabajador, de tener convenio suscrito

Pensionistas

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de pensionista, régimen pensionario y situación del pensionista (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Otras condiciones del pensionista:  Aporte a +Vida Seguro de Accidentes. Ingresos y descuentos  (Según Tabla 22 del Anexo 2 – Tablas paramétricas).  Montos devengados  y los pagados. Bases de cálculo , tributos y aportaciones del pensionista

Personal en Formación

Datos del personal en formación

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, y fecha de nacimiento (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Ingresos:  Monto pagado de la subvención económica o estipendio.

Personal de Terceros

Datos del personal de terceros

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento e indicador de aporte al SCTR Salud cuando la cobertura es proporcionada por Es Salud (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Bases de cálculo del aporte,  tasa y monto del aporte al SCTR-EsSalud.

Solo si el SCTR Salud es cubierto con el EsSalud se descarga al PDT Planilla Electrónica – PLAME.

PS. Rentas de 4ta. categoría

Datos del prestador con rentas de 4ta. Categoría

Datos mensuales del prestador:

Datos del prestador:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, indicador de convenio para evitar la doble tributación, así como el indicador de domiciliado (LIR).  Detalle del comprobante:  Tipo de comprobante, serie y número, fecha de emisión y fecha de pago, monto de la retribución del servicio, indicador de retención del impuesto a la renta, y monto retenido del impuesto a la renta.

Declaración Jurada Anual de 3ra. Categoría e ITF

10 Febrero, 2012 (23:37) | Perú Tax | By: CVPeru

R.S. N° 289-2011/SUNAT (Publicada el 21.12.2011)

Obligados a presentar la Declaración Jurada Anual

Los sujetos que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta. (Art. 79 LIR)

Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría, que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF por haber realizado el pago de más del 15% de sus obligaciones sin  utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. (Art. 9 inc. g Ley de ITF)

Balance de Comprobación

Los contribuyentes del Régimen General obligados a presentar la DJ anual se encuentran obligados a presentar Balance de Comprobación si sus ingresos son iguales o superiores a 500 UIT (S/. 1´800,000).

Se suman las casillas 463 Ventas netas, 473 Ingresos financieros gravados, 475 Otros ingresos gravados y 477 Enajenación de valores y bienes del activo fijo del PDT 670.

(Tratándose de la casilla 477 solamente se considera el monto de los ingresos gravados)

Principales gastos deducibles

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

Art. 37 LIR

Son deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de renta, así como los gastos vinculados con la generación de  ganancias  de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley.

La LIR establece deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas.

Los gastos deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:

Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente.

Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l) y ll) del artículo 37° de la LIR

Generalidad

Son deducibles los gastos laborales y sociales en la medida que sean generales.

La generalidad no comprende a todos los trabajadores, sino al beneficio obtenido por trabajadores de rango similar.

RTF N° 2506-2-2004

El seguro médico asumido por la empresa a favor de sus trabajadores sin cumplir el principio de generalidad no es gasto deducible, sin perjuicio de incrementar la renta imponible de quinta categoría del empleado. En caso se cumpla con el principio de generalidad no constituirá renta de quinta categoría.

Gastos Financieros
LIR Art. 37° inc. a)

Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, sólo en la parte que exceda al monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.

Son  deducibles  los intereses  por  créditos  con empresas vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda 3 veces el Patrimonio Neto al cierre del ejercicio anterior.

RTF N° 2116-5-2006

Los intereses pagados por concepto de intereses moratorios debido al no pago oportuno de las aportaciones a la AFP de los trabajadores no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Toda vez que no se encuentra vinculado al mantenimiento de la fuente productora de riqueza sino con la omisión de pagar oportunamente los aportes retenidos a sus trabajadores independientemente de las razones que motivaron tal conducta.

RTF N° 4142-1-2005

Los intereses pagados en el préstamo obtenido para la devolución de aportes por derecho de separación de los accionistas no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Se trata de una obligación con terceros originada como consecuencia de un derecho societario y no de operaciones que generan mayor renta gravada o permitan mantener la fuente productora de renta.

GASTOS DE VIAJE
VIATICOS: LIR Art. 37° inc r) y Rgto. Art. 21° inc. n)

Los gastos de viaje deben estar sustentados: CP.

Los viáticos incluyen alojamiento, alimentación y movilidad.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que correspondan a los acompañantes de la persona que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

No son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por el contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenga la condición de no habidos, salvo que levante tal condición al 31 de diciembre.

Se adiciona como último párrafo que lo previsto en dicho inciso no se aplicará en los casos que se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país
Decreto Supremo N° 028-2009-EF

Deberán estar sustentados con comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos.

S/. 420.00

Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes Generales, Gerentes Regionales, Asesores de alta Dirección Directores Ejecutivos y Directores, Funcionarios que desempeñan cargos equivalentes (Decreto Supremo N° 028-2009-EF publicado el 05.02.2009)

Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior

LIR Art. 37° inc r)

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la DJ del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, la cual, no debe exceder del 30% del monto máximo establecido en la tabla anterior

Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior
LIR Art. 37° inc r)

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto  de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior, la cual, deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior.

Gastos de movilidad de los trabajadores
LIR Art. 37° a1)

La movilidad de los trabajadores necesaria para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa, podrán ser sustentados con CDP o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador.

Si los gastos no se sustentan, únicamente bajo una de las formas previstas sólo procede la deducción de los gastos que se encuentren acreditados con CDP.

Los gastos sustentados con la planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la RMV.

Gastos de movilidad de los trabajadores

Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

Del 01.01.2011 al 14.08.2011:

4% de S/. 600.00  =   S/.  24.00

Del 15.08.2011 al 31.12.2011:

4% de S/. 675.00 (*)   =   S/.  27.00

La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro

(*) Remuneración Mínima Vital (RMV) incrementada por Decreto Supremo N° 011-2011-TR de fecha 14.08.2011

Informe N° 046-2007-SUNAT/2B0000

Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de LIR son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta.

Los gastos de movilidad a que se refiere ese inciso, son aquellos en los que se incurren cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS
LIR Art.38° y 41°- Rgto. Art. 22°

Desgaste o agotamiento en  bienes destinados a actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría.

Cómputo anual.  No admite afectar en un ejercicio gravable depreciaciones de ejercicios anteriores. ØDepreciación proporcional cuando los bienes del activo fijo afecten parcialmente a la producción de rentas. ØLas depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

Depreciación de Activos Fijos
LIR Art.38° y 41°- Rgto. Art. 22°

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo

Los edificios y construcciones: 5% anual (Ley N° 29342 vigente a partir del 1.1.2010).

20% anual para las maquinarias y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades mineras, petroleras y de construcción.

Depreciación acelerada para las pequeñas empresas: Podrán depreciar en 3 años los  bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad gravada. Se cuenta a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010  ó 2011.

Gastos No Admitidos

- Gastos Personales

- El Impuesto a la Renta

- Los pagos efectuados sin utilizar los medios de pago a que se refiere la Ley de ITF y Bancarización

- Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

- Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie.

- El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluación voluntaria de los activos

- Los gastos con residentes en países de baja o nula imposición

Sistemas de Compensación de Pérdidas

Sistema A

§Plazo límite de compensación: 4 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. §Se aplica contra el 100% de la renta neta de cada ejercicio.

Sistema B

No tiene plazo  límite de compensación. Se aplica hasta el 50% de la renta neta que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la DJ del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, la cual, no debe exceder del 30% del monto máximo establecido en la tabla anterior


EJERCICIO GRAVABLE 2011 Declaración Jurada Anual de Personas Naturales

10 Febrero, 2012 (23:14) | Tax | By: CVPeru

R.S. N° 289-2011/SUNAT (Publicada el 21.12.2011)

Obligados a presentar la Declaración Jurada Anual

Para el caso de rentas de Primera Categoría:

Tengan saldo a favor del fisco – casilla 161.

Arrastren saldos a favor del Impuesto a la Renta de años anteriores y los quieran aplicar contra el Impuesto anual de 1° categoría – casilla 153.

Tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al 2010 y las deseen imputar sobre las rentas netas de 1° categoría de 2011– casilla 503.

Para el caso de rentas de Segunda Categoría:

Los que hubieran obtenido rentas de 2°da categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, siempre que por dicho ejercicio consignen un saldo a favor del fisco – casilla 362.

Rentas de fuente extranjera que se agregan a la renta segunda categoría:

- VM inscritos en el RPMV y cuya enajenación a través de MCN del país (BVL).

- VM registrados en el extranjero y cuya enajenación a través MCN del extranjero, pero hay Convenio de Integración. (MILA)

Para el caso de rentas de Trabajo y/o de Fuente Extranjera:

Tengan un saldo a favor del fisco – casilla 142.

Arrastren con saldos a favor de años anteriores y los deseen aplicar contra el Impuesto a la Renta, y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por rentas de 4ta. Categoría durante el 2011.

Tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al 2010 y las quieran aplicar sobre las rentas netas del Trabajo del 2011

Hayan percibido durante el 2011, rentas de 4ta. Categoría por un monto superior a S/. 31,500.

Cuando la suma de la renta neta del Trabajo (Renta neta de Cuarta y Quinta Categorías) más la renta neta de Fuente Extranjera supere los S/. 31,500.

Hayan percibido exclusivamente rentas de 5ta categoría. qCuando hayan alquilado algún bien mueble o inmueble a un valor superior a la renta mínima presunta y hayan realizado todos sus pagos mensuales. qHayan obtenido Rentas de Segunda Categoría, distinta a la proveniente de la enajenación, redención o rescate de acciones, participaciones y demás valores mobiliarios. qLos no domiciliados que obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no se haya efectuado la retención. Regularizan con la Boleta de Pago 1073, consignando el código 3061 y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención. (RS 056-2011).

PDT 669 – Persona Natural – Otras Rentas }Formulario Virtual N° 669 – Simplificado Renta Anual 2011 – Persona Natural. PDT 670 – Tercera Categoría e ITF

Sólo podrá ser utilizado por los sujetos que durante el 2011 hayan percibido únicamente Rentas de Primera y/o rentas de Trabajo (Cuarta y Quinta categoría), siempre que respecto de cada una de ellas:

No deduzcan gasto por donaciones.

No tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2010.

No arrastren saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores.

No hayan percibido en el ejercicio gravable 2011 rentas exoneradas por un importe mayor a 2 (dos) UIT del ejercicio 2011.

Para acceder al formulario, ingresar al link “declaraciones y pago simplificados” en SUNAT Virtual con la Clave SOL.

Ubicar el Formulario Virtual N° 669 Simplificado Renta Anual 2011 – Persona Natural

Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de primera categoría y/o rentas de trabajo, las retenciones y pagos directos del impuesto, que correspondan a dichas rentas, esta información estará actualizada al 31.01.2012 no permitiendo modificar ninguno de esos datos o agregar otros.

De estar de acuerdo con la información consignará los datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.

En caso se desee realizar alguna variación en la información, deberá utilizar el PDT 669 Renta Anual 2011- Persona Natural – Otras Rentas.

Asimismo, deberá utilizar el PDT 669 Renta Anual 2011- Persona Natural – Otras Rentas, si desea sustituir o rectificar la declaración que hubiera presentado utilizando el Formulario Virtual Simplificado.

El Archivo Personalizado ayuda a elaborar el PDT 669 Renta Anual 2011- Persona Natural – Otras Rentas.

Contiene información referencial de las rentas, pagos y retenciones efectuadas durante el ejercicio 2011.

Esta información deberá ser verificada y de ser el caso completada o modificada por el declarante antes de generar y enviar su Declaración a la SUNAT

Dicha información está actualizada al 31 de enero del 2012.

El Archivo personalizado estará disponible en SUNAT Virtual  a partir del 15 de febrero del 2012.

Si tiene saldo a favor el PDT se presenta por SOL.

Si optó por seleccionar “Devolución” (opción 1) en el PDT 669 o Formulario Virtual Simplificado N° 669 se le activará luego del proceso de presentación un link al Formulario Virtual 1649.

El link es por cada tipo de renta: Rentas de 1° categoría, Rentas de 2° categoría y Rentas del Trabajo. Estará disponible a partir del 15 de febrero del 2012.

De no ingresar al referido enlace, solo podrá solicitar la devolución del saldo mediante el formulario 4949, salvo que rectifique o sustituya el PDT 669.

Caso práctico

Ha comprado acciones de la minera “EL SAUCO S.A.” en el mes de abril del 2011, por un monto de S/. 60,000, cuando el precio de mercado subió en octubre del 2011 vendió las acciones en rueda de bolsa a un precio de S/. 85,000, obteniendo una ganancia de S/. 25,000.

Asimismo, compró acciones de la Empresa “Comercial COTTI S.A.” por un monto de S/. 31,000 Cuando el precio de mercado bajo, decidió vender las acciones en rueda de Bolsa por S/. 28,000, generando una pérdida de S/. 3,000.

En el mes de julio 2011 el Sr. Leonel  Terán  Pozada vendió su marca de confecciones “MAYITA” a la empresa Confecciones LA BELLEZA S.A., por el importe de S/ 50,000.(*)

(*) El importe de los S/. 50,000 no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo indicado en el Informe 129-2007/SUNAT.

Por el periodo 2011 el Banco Superior (entidad bancaria peruana) le ha cancelado S/ 850.00 por concepto de intereses de depósitos de ahorros. (**)

(**) De acuerdo al inciso i) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, tales intereses se encuentran exonerados del Impuesto.

Determinación y liquidación del Impuesto a la Renta del Trabajo y Fuente extranjera

El ITF consignado en la “Constancia de retenciones o percepciones del ITF”, será deducible hasta el límite de la Renta Neta de Cuarta Categoría.

A efecto de establecer el límite, las 7 UIT se deducirán, en primer lugar, de las rentas de 5ta. Categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la 4ta. Categoría luego de la deducción del 20%.

Determinación y liquidación del Impuesto a la Renta del Trabajo y Fuente extranjera

Gasto por Donaciones otorgadas a favor de entidades del Sector Público, excepto empresas, y de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: beneficencia, bienestar social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, salud, patrimonio histórico cultural indígena,  otras de fines semejantes.

Dichas entidades deberán estar calificadas previamente por el MEF como entidad perceptora de donaciones mediante Resolución Ministerial (salvo las entidades del Sector Público).

Gasto por Donaciones

La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la Renta Neta del Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera.

Donación Máxima Deducible = 10% (RNT + RNFE)

El saldo de las deducciones no absorbidas por la Renta Neta del Trabajo, no podrá ser aplicado en los años siguientes.

Constancia de presentación Saldo a favor del contribuyente – Muestra enlace a devolución formulario virtual 1649


56% de peruanos dice que será feliz en 2012

1 Febrero, 2012 (06:52) | ¡Que viva el Perú! | By: CVPeru

La incertidumbre económica no ha disminuido el deseo por ser felices en todo el mundo
SEGÚN UNA ENCUESTA DE WIN/GALLUP INTERNATIONAL
Perú figura en el top 20 de los países más felices del mundo
El estudio muestra que no es el dinero ni el con­sumo los que generan la sensación de felicidad, sino variables como ju­ventud, educación y em­pleo. La encuesta

fue he­cha en 58 países.

¿Qué hace feliz a los pe­ruanos? Definitivamente no es el dinero, pues una encuesta de Worldwide In­dependent Network (WIN/Gallup Internatio­nal) en 58 países señala que el Perú ocupa el puesto 37 respecto a la capacidad de consumo de sus habi­tantes. Se ha calculado que cada peruano tiene una ca­pacidad de gasto de US$ 8,930, por debajo de los US$ 50,170 de los suizos.
Entonces, ¿qué genera la felicidad? “No es la cantidad de dinero sino el estatus re­lativo dentro de su socie­dad”, explica WIN/Gallup.
De esta manera, el Perú, que como hemos visto no tiene habitantes con alta capacidad de consumo, fi­gura, sin embargo, en el top 20 de las naciones más felices (ocupa el puesto 19 entre 58 países).
Razones
Esta elevada posición res­pondería a variables en­contradas en la

encuesta. Por ejemplo, los menores de 30 años dicen ser más felices, así como los cre­yentes, ya sean católicos o protestantes. Estos ele­mentos habrían contribui­do a elevar la sensación de felicidad, ya que la mayo­ría de los peruanos tiene menos de 30 años y tam­bién la mayoría se define como creyente.

Uno de los datos más im­portantes del estudio es tremendamente tranquili­zador, ya que la población de todos los países sostie­nen que la incertidumbre financiera no logra conte­ner el deseo humano de ser feliz.

PDT 670 DISPOSICIONES PARA LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL 2011 de 3ra. Categoría e ITF

27 Enero, 2012 (22:51) | Tax | By: CVPeru

DISPOSICIONES PARA LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL 2011
R.S. N° 289-2011/SUNAT
(Publicada el 21.12.2011)

Obligados a presentar la Declaración Jurada Anual

Los sujetos que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta. (Art. 79 LIR)

Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría, que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF por haber realizado el pago de más del 15% de sus obligaciones sin  utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. (Art. 9 inc. g Ley de ITF)

Balance de Comprobación

Los contribuyentes del Régimen General obligados a presentar la DJ anual se encuentran obligados a presentar Balance de Comprobación si sus ingresos son iguales o superiores a 500 UIT (S/. 1´800,000).

Se suman las casillas 463 Ventas netas, 473 Ingresos financieros gravados, 475 Otros ingresos gravados y 477 Enajenación de valores y bienes del activo fijo del PDT 670.

(Tratándose de la casilla 477 solamente se considera el monto de los ingresos gravados)

Principales gastos deducibles

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

Art. 37 LIR

Son deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de renta, así como los gastos vinculados con la generación de  ganancias  de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por Ley.

La LIR establece deducciones sujetas a límite, así como deducciones no admitidas.

…Principio de causalidad

Los gastos deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir, entre otros, con criterios tales como:

Razonabilidad, en relación con los ingresos del contribuyente.

Generalidad, tratándose de retribuciones y otros conceptos

que se acuerden a favor del personal a que se refieren los incisos l) y ll) del artículo 37° de la LIR.

Generalidad

Son deducibles los gastos laborales y sociales en la medida que sean generales.

La generalidad no comprende a todos los trabajadores, sino al beneficio obtenido por trabajadores de rango similar.

RTF N° 2506-2-2004

El seguro médico asumido por la empresa a favor de sus trabajadores sin cumplir el principio de generalidad no es gasto deducible, sin perjuicio de incrementar la renta imponible de quinta categoría del empleado. En caso se cumpla con el principio de generalidad no constituirá renta de quinta categoría.

Gastos Financieros
LIR Art. 37° inc. a)

Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, sólo en la parte que exceda al monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.

Son  deducibles  los intereses  por  créditos  con empresas vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda 3 veces el Patrimonio Neto al cierre del ejercicio anterior.

RTF N° 2116-5-2006

Los intereses pagados por concepto de intereses moratorios debido al no pago oportuno de las aportaciones a la AFP de los trabajadores no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Toda vez que no se encuentra vinculado al mantenimiento de la fuente productora de riqueza sino con la omisión de pagar oportunamente los aportes retenidos a sus trabajadores independientemente de las razones que motivaron tal conducta.

RTF N° 4142-1-2005

Los intereses pagados en el préstamo obtenido para la devolución de aportes por derecho de separación de los accionistas no es deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Se trata de una obligación con terceros originada como consecuencia de un derecho societario y no de operaciones que generan mayor renta gravada o permitan mantener la fuente productora de renta.

GASTOS DE VIAJE
VIATICOS: LIR Art. 37° inc r) y Rgto. Art. 21° inc. n)

Los gastos de viaje deben estar sustentados: CP.

Los viáticos incluyen alojamiento, alimentación y movilidad.

En ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que correspondan a los acompañantes de la persona que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

GASTOS DE VIAJE

VIATICOS: LIR Art. 44° inc j)

No son deducibles los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por el contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenga la condición de no habidos, salvo que levante tal condición al 31 de diciembre.

Se adiciona como último párrafo que lo previsto en dicho inciso no se aplicará en los casos que se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país
Decreto Supremo N° 028-2009-EF

Deberán estar sustentados con comprobantes de pago que, de acuerdo con las normas correspondientes, sirvan para sustentar la deducción de costos y gastos.

(*) Directores Generales, Jefes de Oficina General, Gerentes Generales, Gerentes Regionales, Asesores de alta Dirección Directores Ejecutivos y Directores, Funcionarios que desempeñan cargos equivalentes (Decreto Supremo N° 028-2009-EF publicado el 05.02.2009)

Viáticos por gastos de viaje realizados en el interior del país
Decreto Supremo N° 028-2009-EF

Gastos de viaje de trabajador. Gastos contabilizados de S/. 9,420 viaje al oriente del país realizados entre los días del 14 al 18 de marzo, al centro del 20 al 25 de Junio y al norte del 19 al 23 de diciembre del 2011

Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior
Decreto Supremo  N° 047-2002-PCM

Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior
LIR Art. 37° inc r)

Los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, así como la fecha y el monto pagado, o con la DJ del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento, la cual, no debe exceder del 30% del monto máximo establecido en la tabla anterior.

Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior
Rgto. Art. 21° inc. n)

Con ocasión de cada viaje se podrá sustentar los gastos por concepto  de alimentación y movilidad, respecto de una misma persona, únicamente con una de las formas previstas en el párrafo anterior, la cual, deberá utilizarse para sustentar ambos conceptos.

En el caso que dichos gastos no se sustenten, únicamente, bajo una de las formas previstas, solo procederá la deducción de aquellos gastos que se encuentren acreditados con los comprobantes de pago emitidos en el exterior.

Viáticos por gastos de viaje realizados en el exterior

El Sr. Miguel Príncipe trabajador de la empresa ha viajado a la ciudad de California (USA) del 10 al 14 de octubre para promocionar los productos.

Los importes registrados en libros por concepto de viáticos ascienden a S/. 8,450.00 los cuales están sustentados únicamente con los respectivos comprobantes de pago emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales vigentes de USA

Gastos de movilidad de los trabajadores
LIR Art. 37° a1)

La movilidad de los trabajadores necesaria para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa, podrán ser sustentados con CDP o con una planilla de gastos de movilidad suscrita por el trabajador.

Si los gastos no se sustentan, únicamente bajo una de las formas previstas sólo procede la deducción de los gastos que se encuentren acreditados con CDP.

Los gastos sustentados con la planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la RMV.

Gastos de movilidad de los trabajadores

Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.

Del 01.01.2011 al 14.08.2011:

4% de S/. 600.00  =   S/.  24.00

Del 15.08.2011 al 31.12.2011:

4% de S/. 675.00 (*)   =   S/.  27.00

La planilla de gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro

(*) Remuneración Mínima Vital (RMV) incrementada por Decreto Supremo N° 011-2011-TR de fecha 14.08.2011

Informe N° 046-2007-SUNAT/2B0000

Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de LIR son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta.

Los gastos de movilidad a que se refiere ese inciso, son aquellos en los que se incurren cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.

DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS
LIR Art.38° y 41°- Rgto. Art. 22°

Desgaste o agotamiento en  bienes destinados a actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría.

Cómputo anual. ØNo admite afectar en un ejercicio gravable depreciaciones de

ejercicios anteriores. ØDepreciación proporcional cuando los bienes del activo fijo afecten parcialmente a la producción de rentas. ØLas depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

Depreciación de Activos Fijos
LIR Art.38° y 41°- Rgto. Art. 22°

La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo

DEPRECIACION DE ACTIVOS FIJOS
LIR Art.38° y 41°- Rgto. Art. 22°

Los edificios y construcciones: 5% anual (Ley N° 29342 vigente a partir del 1.1.2010).

20% anual para las maquinarias y equipo, incluyendo los cedidos en arrendamiento, cuando la maquinaria y equipo haya sido utilizada durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades mineras, petroleras y de construcción.

Depreciación acelerada para las pequeñas empresas: Podrán depreciar en 3 años los  bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad gravada. Se cuenta a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010  ó 2011.

Gastos No Admitidos

- Gastos Personales

- El Impuesto a la Renta

- Los pagos efectuados sin utilizar los medios de pago a que se refiere la Ley de ITF y Bancarización

- Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.

- Las donaciones y cualquier acto de liberalidad en dinero o en especie.

- El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluación voluntaria de los activos

- Los gastos con residentes en países de baja o nula imposición

Sistemas de Compensación de Pérdidas

Sistema A

La empresa para el año 2011 arrastra una pérdida de S/. 58,562 generada en el año 2007 y por la que eligió el sistema “A”.  Además tiene una pérdida del ejercicio de S/. 15,000 y una renta exonerada de S/. 8,360 en el año 2011.

Sistema B

La empresa arrastra una pérdida de S/. 53,000 generada en el año 2007 y por la que eligió el sistema “B”. Además tiene pérdida de S/. 8,000 y una renta exonerada de S/. 9,300 en el año 2010.

PLANILLA ELECTRÓNICA, Contenido y últimos cambios normativos

27 Enero, 2012 (22:23) | Tax | By: CVPeru

Estructura de la nueva Planilla Electrónica

1)T-REGISTRO:

Es el Registro de Información Laboral de los empleadores, trabajadores, pensionistas

, prestadores de servicios, personal en formación – MFL y otros (practicantes), personal de terceros y derechohabientes.

Comprende información laboral y de seguridad social.

Es un aplicativo en SUNAT Operaciones en Línea (SOL).

2)PDT PLAME:

Comprende la información de los ingresos de los sujetos inscritos en la Planilla Electrónica, los días laborados y no laborados, horas ordinarias y en sobretiempo, los ingresos de los prestadores que obtienen rentas de cuarta categoría, así como información correspondiente a la base de cálculo y la determinación de los conceptos tributarios y no tributarios cuya recaudación le haya sido encargada a la SUNAT.

El PDT PLAME deberá presentarse mensualmente conforme al cronograma establecido por SUNAT.

Inscripción del empleador y sujetos a cargo del empleador

El Art. 4-A del D.S. N.° 018-2007-TR  y normas modificatorias señala los plazos en que el empleador debe realizar el alta, baja, actualización/ modificación en el T-REGISTRO.

Entrega de Constancia al trabajador

El Art. 4-A del D.S. N.° 018-2007-TR y normas modificatorias señala que el empleador deberá entregar a los trabajadores y P.S. 4ta-5ta Categoría, la  constancia de alta, modificación o actualización que se efectúe en el T-Registro

Implementación gradual del PDT Planilla Electrónica – PLAME.

Se  utilizado por los empleadores, teniendo en cuenta lo siguiente:

Si únicamente cuenta con Prestadores de servicios de 4ta categoría, deberá utilizar obligatoriamente el PDT Planilla Electrónica – PLAME, a partir del período 11/2011. §En caso de empleadores que cuentan con prestadores: Trabajadores, pensionistas, personal en formación y personal de terceros, la implementación gradual tendrá una etapa opcional y una obligatoria.

T-Registro Derechohabiente

s

Aspectos Específicos

¿Qué el T-registro Derechohabientes?

•Es el Formulario Virtual Nº 1602 – Información del Derechohabiente, aprobado mediante RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 010-2011-SUNAT, el cual deberá ser utilizado a partir del 1 de febrero de 2011, por los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el PDT Planilla Electrónica, a fin de:

Dar de alta en el T-Registro a los derechohabientes del trabajador, pensionista y prestador de servicios – asegurado regular al EsSalud. üModificar y/o actualizar datos de los mencionados derechohabientes en el T-Registro. üDar de baja a los derechohabientes en el T-Registro.

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•Desde el 01.02.2011, el registro de los derechohabientes se realiza a través de SUNAT Operaciones en Línea por medio del T-REGISTRO.

•Para efectos de que su empleador realice el registro de sus derechohabientes, el titular, deberá presentarle fotocopia de los siguientes documentos, según se trate del alta y la baja, así como de la modificación de sus datos:

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•Desde el 01.02.2011, el registro de los derechohabientes se realiza a través de SUNAT Operaciones en Línea por medio del T-REGISTRO.

Para efectos de que su empleador realice el registro de sus derechohabientes, el titular, deberá presentarle fotocopia de los siguientes documentos, según se trate del alta y la baja, así como de la modificación de sus datos

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•PARA EL ALTA

Además de la fotocopia del documento de identidad del derechohabiente, deberá presentar fotocopia de:

•Cónyuge qActa o Partida de matrimonio civil. qEn el caso de matrimonio celebrado en el extranjero el Acta o Partida de matrimonio inscrito en el Registro Consular peruano del lugar de celebración del acto o el Acta o Partida de matrimonio legalizado por el consulado peruano de su jurisdicción y por el Ministerio de Relaciones Exteriores e inscrito en la municipalidad o RENIEC.

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•PARA EL ALTA

Además de la fotocopia del documento de identidad del derechohabiente, deberá presentar fotocopia de:

•Cónyuge qActa o Partida de matrimonio civil. qEn el caso de matrimonio celebrado en el extranjero el Acta o Partida de matrimonio inscrito en el Registro Consular peruano del lugar de celebración del acto o el Acta o Partida de matrimonio legalizado por el consulado peruano de su jurisdicción y por el Ministerio de Relaciones Exteriores e inscrito en la municipalidad o RENIEC.

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•Concubino(a) qEscritura Pública de reconocimiento de la Unión de Hecho, según el trámite señalado en la Ley N.° 29560, o qResolución Judicial de reconocimiento de la Unión de Hecho.

•Hijo menor de edad qSolo DNI del hijo menor de edad. Corresponde al empleador verificar la relación de parentesco en los datos consignados en este documento. qEn el caso del hijo menor de edad identificado con carné de extranjería o pasaporte, el acta de nacimiento o documento análogo que sustenta la filiación.

Requisitos para el registro de los derechohabientes

•Hijo mayor de edad qResolución de Incapacidad otorgada por el Centro Asistencial de EsSalud, la misma que es tramitada por el titular, según los procedimientos aprobados por dicha entidad.

Corresponde al empleador verificar la relación de filiación en los datos consignados en este documento.

•Gestante qEscritura Pública, testamento o la sentencia de declaratoria de paternidad que acredite el reconocimiento d

el concebido.

En todos los casos: Fotocopia de los documentos que sustentan la modificación de la información a realizar.

PARA LA BAJA

•Cónyuge Acta o Partida de defunción, o qPartida de matrimonio civil con anotación marginal de divorcio o disolución de vínculo matrimonial.

•Concubino(a) Acta o Partida de defunción, o qDeclaración jurada de fin de relación de concubinato o cese de la Unión de Hecho suscrita por el concubino y el titular.

•Hijo menor de edad, mayor de edad incapacitado total permanente y Gestante, q Acta o Partida de defunción.

•Para otros motivos de baja de inscripción se presentarán los documentos que sustenten la baja.

•Hijo menor de edad, mayor de edad incapacitado total permanente y Gestante, q Acta o Partida de defunción.

•Para otros motivos de baja de inscripción se presentarán los documentos que sustenten la baja.

Información, tablas paramétricas y estructuras a considerar

RM N.° 009-2011-TR,

Opciones del aplicativo de Registro de Derechohabientes

Se cuenta con las siguientes funcionalidades:

Registro, en esta opción se realizará el alta y la baja de derechohabientes, así como la modificación de sus datos, de forma manual. ØCarga masiva, a través de esta opción se realizará el alta y la baja de los derechohabientes mediante la importación de archivos.

ØConsultas y reportes, aquí podrá verificar los derechohabientes inscritos por rango de fechas, por titular y por derechohabiente. Asimismo, le posibilita efectuar la descarga de derechohabientes activos, dados de baja y aquellos observados en el proceso de carga inicial.

T-Registro Empleador

Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.

Base Legal: Inc. a del art. 1 del DS 015-2010-TR

Registro del Empleador

•Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que:

Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. üContrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. üContrate a un personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.  Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. üSe encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado.

•Para el registro de los trabajadores, pensionistas, personal en formación laboral y personal de terceros el empleador ingresará a la opción de T-REGISTRO/ Registro de Trabajadores, Pensionistas y Otros Prestadores de Servicios.

Registro Individual de Trabajadores (Aspectos a tener en cuenta – Categoría Trabajador)

•Se considera dentro de esta categoría a la persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. •En el caso del sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral, en cualquiera de los regímenes laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional. •Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

Registro Individual de Trabajadores (Aspectos a tener en cuenta – Categoría Pensionista)

•Se considera dentro de esta categoría a la persona natural que percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia (viudez, orfandad y ascendientes), cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al EsSalud. Tenga en cuenta que esta categoría sólo deberá ser utilizada por las entidades públicas, la ONP, las AFP, las aseguradoras u otras entidades que paguen a beneficiarios de pensiones de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.; es decir, debe ser utilizada por quien efectúa el pago de la pensión.

•El T-REGISTRO no habilitará el registro de esta categoría a los empleadores cuyo prefijo de RUC sea 10, 15 ó 17, al corresponder a personas naturales.

Registro Individual de Trabajadores (Aspectos a tener en cuenta – Categoría PERSONAL DE TERCEROS)

En esta categoría informará a los Trabajadores o Prestadores de Servicios que sean destacados o desplazados para laborar en los centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral del Empleador que lo inscriba en el T-REGISTRO; siempre que desarrollen actividades de riesgo para efectos del SCTR y el Empleador de estas personas no haya cumplido con darles cobertura por el SCTR, habiendo sido asumido el pago del SCTR por parte del Declarante.

Planilla Mensual de Pagos – PLAME

Es el componente de la Planilla Electrónica que comprende la información de Remuneraciones o ingresos de los sujetos inscritos en el T-REGISTRO.  Incluye los descuentos y datos de jornada Laboral de los trabajadores. ØTambién comprende a la información de los prestadores con rentas de cuarta categoría, se haya o no efectuado la retención.

Para la presentación del PLAME, la SUNAT ha desarrollado el nuevo PDT Planilla Electrónica PLAME, Formulario virtual N° 0601.

Planilla Mensual de Pagos – PLAME

Es el componente de la Planilla Electrónica que comprende la información de Remuneraciones o ingresos de los sujetos inscritos en el T-REGISTRO.  Incluye los descuentos y datos de Jornada Laboral de los trabajadores. ØTambién comprende a la información de los prestadores con rentas de cuarta categoría, se haya o no efectuado la retención.

Para la presentación del PLAME, la SUNAT ha desarrollado el nuevo PDT Planilla Electrónica PLAME, Formulario virtual N° 0601.

Presentación de la PLAME

Deberá presentarse mensualmente conforme al cronograma aprobado por SUNAT. ØSe elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en T-REGISTRO. ØDebe contener la información correspondiente al mes calendario.  Excepcionalmente, si la fecha de inicio y cierre mensual es distinta al primer y último día del mes, la información será la atribuida al mes al que corresponda la fecha de cierre. Los días del período de la Planilla no deben exceder de 31 días.

Rectificación o Sustitución

Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio. §Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuyo declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

Los datos de tipo de documento, número de documento y fecha de nacimiento consignados en la PLAME para los trabajadores, pensionistas y personal de terceros, podrán ser actualizados o modificados a través del Formulario N°. 1601 (SOL). Para ello, previamente deberá haberse efectuado la  actualización o modificación de dichos datos en el T-REGISTRO (Formulario N°. 1604).

Contenido de la PLAME

Contiene información mensual de:

Trabajadores § Pensionistas § PS-Personal en Formación § Personal de Terceros § PS – Rentas 4ta. categoría

Datos de Trabajadores
T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de trabajador, régimen pensionario, régimen de salud, indicador SCTR-Salud y pensión y Situación del trabajador (data sincronizada del T-REGISTRO).
Datos del período mensual:

Otras condiciones del trabajador:  Aporte a +Vida Seg. Accidentes,  Asegura tu Pensión, Fondo de Derechos Sociales del Artista, Condición de domiciliado (IR),  otras rentas de 5ta. Categoría, y tasa SCTR-Es Salud (tasa por trabajador). ØJornada Laboral:  Días laborados,  Días con suspensión de labores (tipo de suspensión y número de días, incluyendo los días subsidiados), así como las horas ordinarias y en sobretiempo (horas y minutos). ØIngresos y descuentos  (Según Tabla 22 del Anexo 2 – Tablas paramétricas).  Montos devengados  y los pagados. ØBases de cálculo, tributos y aportaciones a cargo del trabajador y del empleador. Ø   Tasa de convenio (IES) aplicable a trabajador, de tener convenio suscrito

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de pensionista, régimen pensionario y situación del pensionista (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Otras condiciones del pensionista:  Aporte a +Vida Seguro de Accidentes. ØIngresos y descuentos  (Según Tabla 22 del Anexo 2 – Tablas paramétricas).  Montos devengados  y los pagados. ØBases de cálculo , tributos y aportaciones del pensionista.

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de pensionista, régimen pensionario y situación del pensionista (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Otras condiciones del pensionista:  Aporte a +Vida Seguro de Accidentes. ØIngresos y descuentos  (Según Tabla 22 del Anexo 2 – Tablas paramétricas).  Montos devengados  y los pagados. ØBases de cálculo , tributos y aportaciones del pensionista.

Datos de pensionistas

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento, tipo de pensionista, régimen pensionario y situación del pensionista (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Otras condiciones del pensionista:  Aporte a +Vida Seguro de Accidentes. ØIngresos y descuentos  (Según Tabla 22 del Anexo 2 – Tablas paramétricas).  Montos devengados  y los pagados. ØBases de cálculo , tributos y aportaciones del pensionista.

T-REGISTRO:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, fecha de nacimiento e indicador de aporte al SCTR Salud cuando la cobertura es proporcionada por Es Salud (data sincronizada del T-REGISTRO).

Datos del período mensual:

Bases de cálculo del aporte,  tasa y monto del aporte al SCTR-EsSalud.Solo si el SCTR Salud es cubierto con el EsSalud se descarga al PDT Planilla Electrónica – PLAME.

PS. Rentas de 4ta. categoría

Datos del prestador con rentas de 4ta. Categoría
Datos mensuales del prestador:

Datos del prestador:  Tipo y número de documento de identidad, apellidos y nombres, indicador de convenio para evitar la doble tributación, así como el indicador de domiciliado (LIR). ØDetalle del comprobante:  Tipo de comprobante, serie y número, fecha de emisión y fecha de pago, monto de la retribución del servicio, indicador de retención del impuesto a la renta, y monto retenido del impuesto a la renta.

BASE LEGAL
NORMAS APLICABLES A LA PLANILLA ELECTRÓNICA

NORMA SUMILLA FECHA DE PUBLIC.
1 Decreto Supremo

Nº 018-2007-TR

Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” 28/8/2007
2 Decreto Supremo

Nº 015-2010-TR

Modifican el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR 18/12/2010
3 Resolución Ministerial Nº 009-2011-TR Aprueban Información de la Planilla Electrónica (Derechohabientes) 08/01/2011
4 Resolución Ministerial Nº 121-2011-TR Aprueban Información de la Planilla Electrónica, las Tablas Paramétricas, la Estructura de los Archivos de Importación y se dictan medidas complementarias 19/04/2011
5 Decreto Supremo

Nº 008-2011-TR

Aprueban normas de adecuación al T-REGISTRO y PLAME 05/06/2011
6 R.S. 183-2011/SUNAT Aprueban normas y procedimientos  para la presentación de la Planilla Electrónica 05/07/2011
NORMA SUMILLA FECHA DE PUBLIC.
7 R.S. 211-2011/SUNAT Modifican el  PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 2.0 y el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 1.9 23.08.2011
8 Resolución Ministerial N° 252-2011-TR Disponen que excepcionalmente la SUNAT determine los casos en que se presentará la PLAME utilizando el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual N° 0601 24.08.2011
9 R.S. 212-2011/SUNAT Postergan la utilización del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 – Versión 2.0 y establecen los supuestos para su implementación gradual 27.08.2011
10 Resolución Ministerial N° 026-2012-TR Disponen que durante los seis primeros meses del año 2012, la fiscalización de las obligaciones relativas al Registro de Información laboral (T-Registro) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) será preferentemente de carácter preventivo. 24.08.2011

Innovation Policy: Peru

18 Diciembre, 2011 (23:06) | Economía | By: CVPeru

The innovation imperative for Peru’s sustainable development

•Peru recorded impressive economic growth over the last decade, based on sound macro economic management, structural reform and increased openness to international trade and investment

•Yet there are challenges for the sustainability of high performance in the future:

Sources of growth: Low level and lack of dynamism in Total Factor Productivity (no contribution to growth during 1995-2007)

Narrow export specialisation: natural resources exposed to high price volatility

Slow progress in diversification, despite some success in transforming agricultural production

Shortfalls in skilled human resources

•Fostering innovation throughout the economy is key for boosting productivity and international competitiveness, advancing diversification and addressing social needs

•High macro economic performance provides a unique window of opportunity for strengthening innovation in the Peruvian economy

•The Peruvian government has expressed its commitment to foster innovation and some initiatives have been taken already

•Yet investment in innovation needs to be stepped up significantly

Peru’s innovation system shows major weaknesses

•Lagging innovation performance – by international standards, and emerging economies

Low public and private investment in R&D and innovation and correspondingly

Low levels scientific and innovation output

•Weak overall innovation record of the business sector

•Weak performance of public research institutions (with some exceptions)

Low on output

Weak links, notably to business firms

High share of institutional funding

Inefficient governance and dysfunctional constraints

•Weak Higher Education sector (apart from a few universities)

Governance / incentive system does not reward excellence

Insufficient links to business sector

Lack of accreditation mechanisms

•Shortfalls in human capital and educational performance (PISA)

•… but these increases should go hand in hand with improvements of the governance of the innovation system in order to ensure that this investment will pay off and eventually increases social welfare

Innovation performance is also held back by weaknesses in governance and some institutional arrangements

•STI policy and institutions remain largely fragmented and poorly endowed with resources

•Weak governance

Lack of overarching inter ministerial coordination mechanisms for priority setting, policy orientation and budgetary allocations

Lack of clear institutional assignment of competencies in policy design and implementation which can create conflict of interest

Lack of monitoring and evaluation

•Weak institutions

Discrepancy between legal and actual responsibilities (e.g., Concytec)

Overly broad missions of some funds/institutions; frequent overlap of scope of action among institutions / funds

A fair degree of institutional inertia

Innovation performance is also held back by some regulatory arrangements

•Restrictions to the transfer of public funds to private sector institutions

reduce the leverage of public support on private innovation investment

•SNIP regulations on public expenditures for investment purposes

are ill adapted to the requirements of (intangible) investment in R&D and innovation … leading to delays and complex administrative procedures

•The tax regime

does not appear to be favourable to investment for R&D and innovation

•Rigidities in the use of Canon Law funds for regional universities

lead to inefficient allocation of resources

•Lack of autonomy combined with rigidities in labour laws

restrict human resource management in PRIs … leading to a need to recruit better qualified personnel as temporary workers

•Labour laws applicable to civil servants

restrict inter institutional mobility and revenues from services rendered to another institution … negatively affecting public university researchers’ engagement in collaborative projects

Recent innovation policy initiatives

•Development of technological innovation centres (CITEs) starting in 2000

•Establishment of two well endowed funds cofinanced by the Peruvian government and multilateral financing organisations

INCAGRO launched in 2001, promoting technology transfer and P/P collaboration in the agricultural sector

FINCYT launched in 2007, promoting a wide range of programmes, including strengthening the research and innovation capacities in firms, universities and PRCs and collaboration between them

•FIDECOM, a domestic fund established by MEF in 2006, promoting productive innovation, also emphasising collaboration

•Canon Law amended in 2004 to allocate part of the resources provided to regional governments to finance investment projects aimed at developing research capacities in regional public universities (with some dysfunctional regulatory constraints, however)

•Post graduate scholarships

Recent policy initiatives – positive but limited impact in a fragmented institutional setting

•Overall these are positive developments contributing to expanding

business investment in R&D and innovation (albeit moderately)

to some degree the knowledge base of research institutions, incl.

Universities receiving additional funding, and to a lesser extent their technology transfer activities

activity of technology transfer institutions aimed at fostering productivity growth

• But critical mass may still be lacking.

In particular the initiatives

have not been able to catalise a process of systematic technological upgrading

reach only a small number of firms

… and their impact has been weakened by a fragmented institutional setting , regulatory obstacles and major weaknesses in innovation policy governance (resulting in latent conflicts in implementation, duplications, and thus further dispersion of resources).

Recommendations: Governance architecture

•A stronger commitment to S&T and innovation and increased resources need to be accompanied by improved efficiency of governance mechanisms

•The Review discusses three design options for overarching governance

The creation of a new Ministry of Science, Technology and Innovation

A horizontal policy design with one principal implementation agency attached to a transversal ministerial body (with responsibilities similar to hose of CONACYT in Mexico in inter ministerial coordination and cofunding )

A coordinated policy design with several implementation agencies (an adaptation of the Chilean variant): Interministerial Committee, in with strong involvement of MEF complemented by an advisory council)

•A key role in steering the new governance system should be played by

the Presidency of the Ministerial Council (PMC)

MEF, with additional advantages as regards its competencies in budgetary allocation

Specific recommendations: Higher Education and Human Resources

•Initiate a reform of university governance that promotes excellence in research and facilitates retaining and promoting the most qualified personnel; to achieve this goal use institutional financing and move towards performance based and competitive funding

•Provide incentives to the private sector to hire S&T postgraduates

•Alleviate regulations that impede the participation of public university researchers to private enterprises’ S&T projects and interinstitutional mobility

•Promote the development of IPR management in the higher education sector

Specific recommendations: Public Research Institutes

•Reform the governance of PRIs to ensure that they fulfil their core missions efficiently; include major stakeholders in their boards; enforce accountability and performance agreements with feedback to the volume of institutional funding; set objectives for the share of competitive grants, contracts and revenues from technological services

•Define qualifying criteria for PRI status (e.g. share of S&T personnel); mitigate the negative effects of rigid labour rules and short term contracts for qualified researchers

•Consider streamlining the PRI system

•Provide incentives for the mobility of PRI S&T staff to the private sector and vice versa

•Develop IPR management capacities of PRIs

•Encourage the participation of PRIs in international research networks

Specific recommendations: Promotion of innovation in the business sector

•Review regulations governing transfer of public resources to the private sector in light of the legitimacy of such transfers to foster private S&T and innovation activities

•Give the business sector a more prominent role in the governance of the innovation system and the definition of strategic orientations and priorities

•Give more attention to impediments to innovation related to physical infrastructure bottlenecks (transport, ICT, logistics) as well as to S&T infrastructure (metrology, standards, IPR)

•Lift obstacles to the creation and growth of new technology based firms; consider specific support schemes in existing funds

•Continue to give a premium

to public private collaboration projects.

•Consider mission oriented or sectoral support programmes predicated upon collaborative arrangements; select programmes on the basis of criteria related to national interest and natural resource endowments (e.g. biodiversity).

Specific recommendations: Intermediaries

•Consider an expansion of CITEs in terms of:

sectoral coverage

strengthened capacity in applied research to better address firms with an innovation potential

raising the demand for technology / R&D by a larger set of firms or organisations and

provision of training services to those firms

•Strengthen institutions that provide intangible S&T infrastructure (technological information, IPR related services, metrology, certification, standards) and facilitate access to their services

Specific recommendations: Legal and regulatory reform

•Review and revise the SNIP procedures that apply to public investment in R&D and innovation activities (or public support to such activities); as regards the application of SNIP procedures to innovation fund projects, the rules that apply to FINCYT should be generalised

•Consider revising the tax code to set clear rules allowing investment in R&D to be written off against profits

Peru Innovation Nation

18 Diciembre, 2011 (22:48) | Economía | By: CVPeru

A New Peruvian Innovation Agenda

  • Building Innovative Capacity and an Innovator Workforce to Move Peru to the Next Stage of Economic Development
  • Transitioning from Microenterprises to Innovation Based Entrepreneurship
  • Harnessing the Power of a Cluster Driven Economic Strategy

Over the past decade, Peru has experienced exceptional economic performance

The Peruvian Innovation Challenge

  • Peru has experienced exceptional economic performance over the past decade

–        Grounded in a shift towards sound macroeconomic policy, openness to international markets and partners, and the establishment of a higher level of basic security

–        Leveraging natural resources and endowments

  • But Peru has not yet established the foundations for an innovation driven economy
  • Resource led or cost based growth has natural limits.
  • Peru must start setting the foundations  starting today  for an innovation driven, knowledge based economy.

How C AN WE BUILD

A PERUVIAN INNOVATION ECONOM

Y?

Innovative Capacity:  People and Policy

Higher Education remains focused on education training, law, and administration…

Key STEM are as such

as computer science, biotechnology, and nanotechnology register at very low levels.

Innovation Capacity Agenda

  • All stakeholders  business, government, and university  must make a much higher level of commitment to the Peruvian education system at all levels and for all Peruvians

Peru Has a Low Level of Innovation Effort

While Peru investment in technology infrastructure has lagged, recent catch up…

Peru has globally unique resources whose potential for innovation has not yet been tapped

Innovation Capacity Agenda

  • Peru stakeholders  business, government, and university  must make a much higher level of commitment to the Peruvian education system at all levels and for all Peruvians

–        The next generation must be an innovator workforce

  • Both business and government must commit to significantly (and steadily) increase their financial investment in R&D and innovation

–        Not government versus industry, but government plus industry

Action Item

What are you going to do to begin enhancing the Peruvian innovation environment

?

Commit your firm to a new innovation partnership

?

Fund a new generation of scientists and engineers

?

Convene a meeting of how your firm can leverage the incredible biodiversity of Peru and contribute to its preservation

?

Peru has a very large level of entrepreneurship, with a strong majority of all employment linked to microenterprises

While microenterprises are an important source of poverty reduction and employment, these enterprises lack growth capital
(and in many cases, lack access to even microfinance loans)

But suggest the potential for growth oriented entrepreneurship in Peru

Peru mobilizes a medium level of overall risk capital, and is dominated by large private equity investments rather than angel funding or venture capital

Building on a record of economic reform, Peru has established itself as an overall regional leader in terms of “Doing Business”

How CAN PERU TRANSITION TO INNOVATION BASED ENTREPRENEURSHI

P?

Entrepreneurial Capacity Agenda

–        Enhancing the attractiveness of entrepreneurship for educated professionals (beyond microenterprise)

–        Investing in a significant expansion of risk capital

–        Ensuring the overall health of business environment

  • The public and private sector must collaborate to establish specific institutions and programs  tailored to the strengths of each region  to enhance the potential for an innovator workforce and commercializing new technologies and business processes

Action Item

What are you going to do to catalyze innovation based entrepreneurship in Peru

?

Commit your firm to be a risk capital partners in Peru moon shot fund

?

Peruvian Clusters and Peruvian Universities

A New Peruvian Innovation Agenda

  • Building Innovative Capacity and an Innovator Workforce to Move Peru to the Next Stage of Economic Development
  • Transitioning from Microenterprises to Innovation Based Entrepreneurship
  • Harnessing the Power of a Cluster Driven Economic Strategy

Política de desarrollo productivo del siglo XXI en el Perú

18 Diciembre, 2011 (22:27) | Economía | By: CVPeru

Objetivos de la política de desarrollo productivo de nueva generación:

  1. Diversificar y sofisticar el aparato productivo y la canasta exportadora para sostener el crecimiento económico
  2. Énfasis en la productividad: Lograr incrementos sostenidos en la productividad y la competitividad de las empresas nacionales (no a los incentivos tributarios o subsidios)
  3. Incorporar nuevas capacidades y conocimientos
  4. Resolver problemas de coordinación ? en el Estado
  5. Crear un mecanismo institucional para la cooperación con el sector privado en el territorio ? tejido nervioso Estado-Empresas-Regiones

¿Por qué algunos países se quedan atrás y otros no? y ¿ Por qué unos están cerrando la brecha?

18 Diciembre, 2011 (22:23) | Economía | By: CVPeru

¿Por qué se volvío EEUU

25 veces más rico que en 1820?

…porque aprendió a hacer muchas más cosas y a hacerlas mejor…

Implicancia

–      Porque cada esquimal tradicional contiene todo el conocimiento productivo

que la sociedades posee

–      Nosotros individualmente poseemos solo una ínfima fracción del conocimiento social.

El conocimiento productivo es costoso de acumular

Aprender cuesta mucho
(incluso para los mejores)

Por que es difícil de adquirir, estamos individualmente limitados a cuanto conocimiento productivo podemos adquirir.

Solo podemos adquirir un 1 personbyte…

¿Có mo crece el conocimiento productivo

?

  • No porque los individuos sepan más
  • Sino porque el conocimiento se distribuye entre más gente…
  • Pero para usar el conocimiento se requiere reagregarlo….
  • …. a través de organizaciones que luego vuelven a juntar distintos personbytes para hacer productos
  • Steve Jobs no sabía hacer computadoras…
  • … Apple si (gracias en parte a sus múltiples proveedores)

FACTOIDE
(Klenow and Hsieh, 2011)

INTUICIÓN

  • Los países con más personbytes (capacidades) pueden hacer más productos

–      Son más diversificados

  • Los productos que requieren más personbytes los pueden hacer menos países/ciudades

–      Son menos ubicuos

  • Los países con más personbytes hacen productos que menos ubicuos
  • La diversificación de los países está inversamente relacionada a la ubicuidad de los productos que hace

–      Ambas son medidas indirectas de la dotación de personbytes del país

¿Por qué es difícil progresar?

  • No se pueden hacer relojes porque no hay relojeros
  • No vale la pena aprender a ser relojero porque no hay industria de relojes

–      Tampoco hay de quien aprender

  • Un problema de coordinación: el huevo y la gallina
  • Como se resuelve en la práctica?
  • Moviéndose a productos “cercanos”

¿Por qué algunos países se quedan atrás y otros no

?

¿ Por qué unos están cerrando la brecha

?

Sabias palabras

Prosperidad y riqueza

18 Diciembre, 2011 (22:12) | Economía | By: CVPeru

2008: Prosperidad y riqueza de recursos naturales
Perú Chile Malasia Canadá Noruega
Tierra arable per capita 0.13 0.08 0.07 1.35 0.18
-multiplos de Perú 1 0.6 0.5 10.6 1.4
Exportaciones de RRNN 568 2199 695 3269 24422
-multiplos de Perú 1.0 3.9 1.2 5.8 43.0
Exportaciones primarias 930 3308 2477 6962 28476
-multiplos de Perú 1 3.6 2.7 7.5 30.6
Otras exportaciones 178 649 4778 6741 7727
-multiplos de Perú 1 3.6 26.8 37.9 43.4
Ingreso per capita 2,923 6,237 5,165 26,064 41,693
-multiplos de Perú 1 2.1 1.8 8.9 14.3

Competitividad y la incertidumbre económica

18 Diciembre, 2011 (22:06) | Economía | By: CVPeru

Competitividad

El conjunto de instituciones, políticas y factores que determinan el nivel de productividad de un país. El nivel de productividad, por su parte, determina la tasa de crecimiento de una economía

—    Fortalecer el funcionamiento de las instituciones

—    Mejorar las infraestructuras

—    Fomentar la generación de más y mejor conocimiento, mejorando la calidad de la educación, el uso eficiente de las TIC y fomento de la innovación

Modelos de desarrollo en el mundo

18 Diciembre, 2011 (22:00) | Economía | By: CVPeru

EE.UU.

  • Estabilidad macroeconómica
  • Aumento de la inversión
  • Incremento de la PTF
  • Apertura comercial
  • Adecuada institucionalidad
  • SINGAPUR
    • Estabilidad macroeconómica
    • Aumento de la productividad laboral y dotación de infraestructura de calidad
    • Importantes flujos de inversión extranjera
    • Apertura comercial
    • No dispone de importantes recursos naturales
    • CHINA
      • Estabilidad macroeconómica
      • Importantes flujos de inversión extranjera
      • Bajo salario real (migración)
      • Aumento de exportaciones
      • Aumento de reservas y estabilidad del tipo de cambio
      • CANADÁ
        • Estabilidad macroeconómica
        • Aumento de la inversión
        • Aumento de la PTF
        • Calidad institucional
        • Apertura comercial
        • Palanca del desarrollo: recursos naturales

Visión de país

18 Diciembre, 2011 (21:57) | Economía | By: CVPeru

Convertir al Perú en un país competitivo y prospero líder en el mundo, con una estructura productiva diversificada y sostenible que permita una mayor igualdad en la distribución de los ingresos, con altos estándares de educación y salud para mejorar la calidad de vida de la población

Objetivos

  • Ingreso per cápita mayor a US$ 10 mil
  • Reducir la pobreza a menos de 10%
  • Convertir al Perú en el segundo país Latinoamericano  con mayor intercambio

comercial con Asia

  • Convertir al país en el más atractivo de América del Sur para la IED
  • Pasar del tercer al segundo nivel en la prueba PISA
  • Culminación escolar con dominio del Ingles
  • Reducir la corrupción
  • Adoptar una estrategia de desarrollo del país basada en clústers en minería, turismo, gastronomía, pesca, agroindustria y manufactura

Principales propuestas

Seguridad Ciudadana:

  • Conducción y coordinación presidencial de la política
  • Plan de seguridad ciudadana 2011-2016
  • Asegurar la cooperación de la Policía con los municipios
  • Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana
Narcotráfico:

  • Conducción y coordinación presidencial de la política
  • Plan contra el narcotráfico 2011-2016
  • Insumos químicos
  • Ampliación de facultades investigativas de la UIF
Terrorismo:

  • Conducción y coordinación presidencial de la política
  • Plan contra el terrorismo 2011-2016
Violencia asociada a los conflictos sociales: Sistema de alerta temprana, prevención y solución pacífica de conflictos sociales
Policía Nacional:

  • Superación gradual del régimen laboral 24 x 24
  • Plan de reforma y modernización institucional 2011-2016
  • Informatización, interconexión y equipamiento de las comisarías
Sistema penitenciario:

  • Fortalecimiento de la capacidad de gestión institucional
  • Plan de reforma y modernización institucional 2011-2016
  • Ampliación de la capacidad de albergue en 16 mil plazas al 2016
  • Control integral de los penales aún en manos de la Policía
Recursos humanos: a) Incentivar la repatriación de investigadores, atraer investigadores  extranjeros  y financiar cátedras para investigadores de alto nivel, b) fortalecer programas de Doctorado y Maestría en Ciencias e Ingeniería y c) incentivar la acreditación y fortalecimiento de carreras de Ingeniería y Tecnología
Transferencia Tecnológica (TT):  a) ejecutar las cláusulas de TT en TLCs, b) Ley que dicta disposiciones destinadas a fortalecer los mecanismos que el Indecopi aplica para proteger la propiedad intelectual y c) promover el desarrollo de Agentes y Redes de TT
Financiamiento: Ley que promueve la utilización efectiva de los recursos del Canon y Regalías Mineras de las universidades públicas en Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de Fondos Concursales para impulsar la competitividad regional
Marco institucional y políticas: a) separación de roles y de la coordinación en el marco institucional: diseño y evaluación de políticas separada de la ejecución, b) Modificación de la Ley  marco de ciencia, tecnología e innovación tecnológica para articular a los actores y asignar recursos de manera eficiente y c) institucionalizar INCAGRO y FINCYT
Mejorar el pago de las regalías cuando el destino final del gas natural sea la exportación y haya sido extraído de lotes concesionados con reservas probadas
Promover la exploración de hidrocarburos en el país, en un ambiente predecible para las inversiones en el sector y garantizando el abastecimiento del mercado nacional
Mejorar los incentivos para cambiar la matriz energética, promoviendo la generación de energía hidroeléctrica y equilibrar la alta dependencia del país por el gas natural
Mejorar la presencia del Estado (educación, salud, infraestructura, etc.) en las comunidades que se encuentran ubicadas alrededor de los proyectos donde se explotan recursos naturales
Promover la inversión social en las comunidades ubicadas en la zona de influencia directa e indirecta de aquellos proyectos energéticos considerados de interés nacional y que no disponen de recursos para el desarrollo de dichas comunidades
Dictar un marco general para la integración e interconexión de redes regionales eléctricas con países con quienes el Perú tiene complementariedad energética
Promover una instancia encargada de coordinar con las instituciones del GN, GR y GL para la programación de inversiones
Priorización de inversiones en el presupuesto a) Obras en cursos,  b) mantenimiento y c) Obras nuevas priorizadas
Identificación de ejes logísticos en base a carreteras principales y priorizar obras con criterios: a) Interconectividad al comercio exterior, b) inter-conectividad con regiones, c) de mediana y gran envergadura y d) intermodalidad
Soporte de recursos económicos y personal (GN, GR y GL) en todo el proceso hasta la culminación de la obra
No considerar los gastos de mantenimiento en el rubro de gasto corriente para efectos del límite señalado en la Ley de PPTO
Mecanismos que faciliten y promuevan activamente la contratación agregada de estudios de pre inversión
Mayor impulso a la acreditación de formuladores y evaluadores dotando a las instituciones de un proceso abreviado para la contratación directa de los formuladores registrados en el REPIP
Dotar al SNIP para permitir evaluación de la post inversión y mecanismos que garanticen la actualización del expediente técnico en lugar de “acomodar” este para que pase por el SNIP
Consolidar la institucionalidad para la gestión integral y multisectorial de los recursos hídricos con la implementación del marco normativo vigente: a) ANA a la PCM, b) Designación del Jefe de la Ana y c) Directorio de la ANA
Precisar el marco de referencia para la interacción de los Sectores Público y Privado en la gestión multisectorial de recursos hídricos a nivel de cuenca, en concordancia con la Ley de RRHH y el proceso de regionalización y descentralización
Implementar los Consejos de Cuenca, como órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), definir roles, estrategias, plan de acción, metas y financiamiento
Desarrollar investigación sobre vulnerabilidad, mitigación y adaptación al cambio climático
Propuestas  para Fortalecer el Marco Regulatorio:

  • Crear instancias formales de coordinación e intercambio de propuestas para el desarrollo del mercado de capitales
  • Mejorar  el marco regulatorio del mercado de capitales sobre la base del fortalecimiento del ente regulador
  • Modificar marco legal para establecer mecanismo de rendición de cuentas de la SBS
Propuestas  para Promover el Mercado de Capitales :

  • Propiciar una reducción de costos de transacción para promover el ingreso de nuevas empresas al mercado
  • La  BVL y CONASEV deberían trabajar en  el desarrollo de un nuevo segmento de mediana empresa
  • Acelerar proceso de listado y oferta de acciones de empresas públicas y Aprobar una Ley de Gobierno Corporativo
  • Desarrollo de la Infraestructura del Mercado de Derivados
  • Desarrollo de productos de inversión alternativos para inversionistas institucionales
Propuestas  para Facilitar el Acceso al Crédito:

  • Modificación de Ley de Centrales Privadas de Información de Crédito (CEPIRs)
  • Re-potenciar los Juzgados Comerciales
  • Mejorar el marco reglamentario para los Títulos de Crédito Hipotecarios Negociables para su masificación
  • Revisar Ley de Garantías Mobiliarias
Incentivar la formalización del empleo en la pequeña empresa otorgando igual tratamiento del régimen agrario en cuanto al aporte a  EsSalud
Cobertura previsional y de seguridad social obligatoria para trabajadores independientes para que accedan a la seguridad social en salud y pensiones
Establecer escalas diferenciadas de la Remuneración Mínima Vital según el tamaño de las empresas
Sustituir la CTS por un seguro de desempleo, con un aporte máximo (cobertura de 6 meses) e incorporar en el sueldo las dos terceras partes del aporte actual y la alícuota destinarla para el seguro de desempleo mediante el mecanismo de una cuenta individual
Modificar la norma referente a  Ceses Colectivos que permita adoptar este esquema aún en los casos que la cantidad de trabajadores incluidos en el cese sea menor al 10%  del total de trabajadores de la empresa, solo con la variante de efectuar el pago de la indemnización correspondiente
Reorientar el foco del sistema de salud de universalizar el acceso al tratamiento a un sistema centrado en atender las necesidades de salud del ciudadano:

  • Medir las necesidades de cuidados de salud
  • Agrupar personas y poblaciones de acuerdo con sus necesidades de cuidados de salud
Intensificar el uso de evidencias  en el diseño e implementación de las intervenciones
Introducir mecanismos de competencia como instrumento transformador hacia un sistema de salud más eficiente y centrado en el ciudadano:

  • Estructurar productos específicos para cada una de las agrupaciones de personas (definir paquetes completos de cuidados de salud por segmentos de personas)
  • Reformular los esquemas de aseguramiento en base a la cobertura de paquetes completos de cuidados de salud
  • Reformar el mercado de provisión de servicios de salud
Reformar a los prestadores públicos de salud para que tengan:

  • Un eficiente sistema logístico
  • Modelos más dinámicos de organización y gestión
  • Flexibilidad para gestionar el recurso humano
  • Un sistema de información alineado con el propósito de ofrecer paquetes completos de cuidados de salud al menor costo posible
Crear una autoridad nacional para la infancia, de 0 a 8 años, en salud, desnutrición crónica, estimulación temprana y educación
Evaluaciones de los profesores de la Carrera Pública Magisterial por desempeño para ascenso de nivel
Evaluación académica del profesor a cargo de las universidades o institutos que hayan sido acreditados por el Ministerio de  Educación
Reformular el concepto de financiamiento estatal de la educación pública para que se calcule un costo por alumno (incluyendo salario docente, materiales, personal escolar de apoyo, mantenimiento, etc.)
Trasladar la educación técnica ocupacional que corresponde al nivel de educación secundaria y superior del Ministerio de Educación al Ministerio de Trabajo
Los Institutos Superiores Tecnológicos acreditados por el Ministerio de Trabajo recibirán en sus aulas y talleres a alumnos de secundaria de los centros educativos y también a los egresados
Alentar el modelo de la alternancia, que posibilite intercalar el estudio en centros de internado con el trabajo en su comunidad
Designación del Jefe de la SUNAT a cargo del Congreso, de una terna de candidatos propuestos por el Presidente de la Repú blica, con informes y propuestas del MEF.

La designación será por 5 años y podrá ser reelegido sólo una vez por igual período

Modificación del ROF de la SUNAT para especialización de áreas y tributos, para firma de convenios de cooperación con entidades estatales y con entidades extranjeras, para uniformidad de criterios en materia de fiscalización y resolución y para establecer disposiciones asociadas a los estudios sobre evasión y sobre potencialidad de ampliación de base tributaria
Ley que regula el régimen del impuesto selectivo al consumo en respuesta al nivel de nocividad de ciertos bienes
Tribunal Fiscal : Cambiar parámetro legal para permitir que las RTF con el mismo criterio sean de observancia obligatoria
Dotar a la SUNAT de los mecanismos necesarios para que publique en forma periódica información de estimaciones de evasión de los principales impuestos  IGV e IR y ampliación efectiva de la base

Facilidad para hacer negocios

Principales propuestas

Ley que establece que la constitución de empresas y modificación de estatuto sólo requiere de firmas legalizadas para su inscripción
Ley que crea la letra de cambio y pagaré certificados
Regulación de la publicidad de las normas y otros dispositivos que emiten las entidades del Estado
Propuesta para que las publicaciones de las sociedades se realicen sólo en un periódico del domicilio de la sociedad
Incorporar la obligación de los notarios de exhibir el listado de sus honorarios al público que asiste a su oficina notarial
Eliminar la obligatoriedad de que el monto de las tasas de los procedimientos administrativos y los servicios prestados con exclusividad contenidos en el texto único de procedimientos administrativos se exprese en relación a la UIT
Eliminar la obligatoriedad de que las municipalidades provinciales deban ratificar las tasas por servicios administrativos o derechos y por las licencias de apertura de establecimientos de las municipalidades distritales

Progresos, creatividad, inventiva, descubrimientos y las grandes estrategias

18 Diciembre, 2011 (14:27) | Economía | By: CVPeru

No pretendamos que las cosas cambien, si siempre hacemos lo mismo.

La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países, porque la crisis trae progresos.

La creatividad nace de la angustia como el dí a n

ace de la noche oscura.

Es en la crisis que nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias.

Quien supera la crisis se supera a sí mismo sin quedar ‘superado’. Quien atribuye a la crisis sus fracasos y penurias, violenta su propio talento y respeta más a los problem

as que a l

as soluciones. La verdadera crisis es la crisis de la incompetencia.

El inconveniente de las personas y los países es la pereza para encontrar las salidas y soluciones.

Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos. Es en la crisis donde aflora lo mejor de cada uno, porque sin crisis todo vi

ento es caricia. Hablar de crisis es promoverla, y callar en la

crisis es exaltar el conformismo.

En vez de esto, trabajemos duro.

Acabemos de una vez con la única crisis amenazadora, que es la tragedia de no querer luchar por superarla

Perú, el potencial de crecimiento tanto de la economía peruana y de su mercado de capitales, presenta un escenario interesante y atractivo

17 Diciembre, 2011 (11:44) | Economía | By: CVPeru

• Extensión Territorial:

1,285,216.20

• Población: 30,165,000

• PBI (en millones USD): 153,549

• PBI per Cápita (en USD): 5,090

El PBI se triplicó con respecto al año 2000.

Crecimiento del PBI per cápita más rápido desde los 50’s.

El PBI per cápita va recuperándose después de 3 décadas perdidas

La pobreza se redujo de 50% a 30%.

Medidas para promover el mercado de capitales para promover el mercado de capitales

D.L. Nº 1028

Mediante el cual se incorpora las recomendaciones efectuadas por el Comité de Basilea II sobre la composición de patrimonio efectivo para cubrir riesgos

D.U. Nº 024-2009, RM. Nº 159-

2009-EF-15

Creación de Fondo de Garantía Empresarial FOGEM, para garantizar los créditos del Sistema Financiero destinados a la micro y pequeña empresa.

Ley Nº 29367, Resolución SBS

Nº 6007-2011

Ley que crea los Bonos Hipotecarios Cubiertos para fomentar el mercado hipotecario para vivienda.

Ley Nº 29623, D.S. Nº 047-2011-EF

Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial

Ley Nº 23638

Modificación de la Ley del Mercado de Valores que facilita tanto la integración corporativa entre bolsas como entre instituciones de compensación.

Ley Nº 29660 Ley que sanciona la manipulación de precios en el mercado

de valores.

Ley Nº 29720 Ley que promueve las emisiones de valores mobiliarios y fortalece el mercado de capitales.

Ley Nº 29759 Ley que extiende el límite de inversiónn en el exterior de 30% a 50% de las AFP.

Ley Nº 29782 Ley que crea la Superintendencia del Mercado de Valores

Agenda Sistema Financiero

En materia de desarrollo del sistema financiero:

• Gobierno Corporativo, soporte tecnológico y de capacidades para las Cajas Municipales y

Rurales.

• Fondo de garantía para ampliar el acceso al crédito en mercados incompletos.

• Ley Marco que regula las Operaciones de Reporte con la finalidad de dar protección legal y

con ello facilitar el acceso a liquidez en el mercado interbancario .

• Ley de Dinero Electrónico como alternativa para llevar los servicios financieros a los

segmentos de la población tradicionalmente excluidos.

• Modificación de la Ley de Garantías Mobiliarias para reducir los costos transaccionales en

el registro de garantías y fomentar crecimiento del financiamiento a través de

proveedores.

• Inclusión de las Sociedades de Garantía Recíprocas como entidades financieras bajo la supervisión de la SBS.

En materia de profundización del mercado de capitales:

• Identificación y eliminación de cuellos

de botella al desarrollo del mercado de

capitales.

• Simplificación de procesos para emisiones.

• Ampliación de las alternativas de inversión.

• Promover el ingreso de pequeñas y medianas empresas al mercado de valores

Porque escoger el Perú?

• Perú está dentro de los primeros diez mejores territorios mineros

del mundo.

• Gran potencial de descubrimientos – Yacimientos de clase

mundial (Plata, Cobre, Oro).

• Cultura y gobierno pro minero.

• Calidad de las infraestructuras mineras (ley, agua, energía,

carreteras)

• # 2 productor de plata, #3 de cobre, # 3 de oro

• Mano de obra especializada

Exploración de Cobre en el Perú

• Perú es el tercero mas grande productor de Cobre en el

mundo.

• Los pórfidos incluyendo los yacimientos tipo skarn

representan entre el 55-60% de la producción mundial.

• El rápido desarrollo de los BRIC’s (Brasil, Rusia, India y

China) es la razón principal del aumento

del consumo

de cobre.

REGLAS DE LOS MERCADOS FINANCIEROS

1.CUANTO MAS SUBE UN PRODUCTO, MAS RENDIMIENTO NOS PROVEE, MAS LO PUBLICITAN LOS MEDIOS, AUMENTA EL

APETITO DE COMPRA, AUMENTA LA CODICIA, EXISTE OPTIMISMO HASTA LLEGAR A LA EUFORIA Y LOS PRECIOS

ESTAN POR

LAS NUBES. CODICIA Y EUFORIA GOBIERNAN LA METEORICA SUBA DE PRECIOS.

2.CUANTO MAS BAJA UN PRODUCTO, MAS PSICOLOGIA NEGATIVA EXISTE, AUMENTA EL TEMOR, MIEDOS, QUE LUEGO SE

CONVIERTE EN PANICO Y LOS PRECIOS ESTAN POR LOS PISOS.

MIEDO TEMOR Y PASION GOBIERNAN LA DEBACLE DE LOS PRECIOS.

3.EXISTE UN EFECTO MANADA O CONTAGIO ENTRE LOS PARTICIPANTES QUE HACE QUE LAS GRANDES SUBAS CONTAGIEN A LOS PARTICIPANTES A SEGUIR COMPRANDO, PENSANDO CON MUCHO OPTIMISMO EL FUTURO,Y CON GRAN CODICIA POR LO QUE GANAN, A LA INVERSA SE CONTAGIA LA PSICOLOGIA NEGATIVA, EL HUMOR NEGATIVO, TEMORES, PANICOS, DESCONFIANZA TODA CLASE DE VERSIONES ALIMENTAN LOS TEMORES Y EL EXCEPTICISMO.

“LOS MERCADOS SON IRRACIONALES, NO RACIONALES.

EL DINERO ESTA HECHO PARA DESCARTAR LO OBVIO Y

APOSTARLE A LO INESPERADO”

“CUANDO LA MAYORIA SE PONE CODICIOSO YO ME

VUELVO TEMEROSO, Y ME VUELVO CODICIOSO CUANDO

LOS DEMAS ESTAN TEMEROSOS”

Países Andinos: Economías Sólidas

Bloque Andino crece por encima del promedio de Latinoamérica, con

inflación controlada. Además las monedas siguen fortaleciéndose respecto

del dólar.

• Colombia, Perú y Chile son los países con mejores perspectivas de crecimiento para el 2012, no solo en Latam, sino también en Mercados Emergentes y en el mundo.

• Los actuales niveles de tasas de interés dan espacio para políticas contracíclicas

tal y como hicieron en el 2009.

Panorama Global

Situación crítica de las Economías Desarrolladas

– Baja tasa de crecimiento (negativa en los países

con presiones de crisis)

– Déficits estatales enormes junto con grandes niveles de deuda

– Frágil sistema financiero

– Record en tasas de desempleo (sobretodo en población joven)

China empieza a moderar su tasa de crecimiento

– Temor por sobrecalentamiento en la economía y no está dispuesta a atravesar otro periodo inflacionario

Plan Quinquenal (2011-2015) garantizar la estabilidad social ha prometido una lluvia de millones en programas sociales, educativos y sanitarios para

Que operaciones se pueden realizar en la BVL

Operaciones al Contado con valores de Renta Variable

Operaciones al Contado con valores de Renta Fija

Operaciones de Reporte con valores de Renta Variable

Operaciones de Reporte con valores de Renta Fija

Colocación Primaria y Secundaria (Subastas)

Operaciones de Oferta Publica

Operaciones Day trade C/V o V/C

Operaciones de Ventas en Corto

Operaciones de Préstamo de valores

Que se puede negociar en la BVL

?

Renta Variable: Las acciones son instrumentos emitidos por las

empresas que representan un título de propiedad sobre una fracción

del patrimonio, es decir, el comprador de una acción pasa a ser propietario de una parte

de la empresa.

Se puede ganar por las utilidades obtenidas por la empresa,

así como por las posibles variaciones en el precio de

la misma.

Renta Fija : Un bono es una promesa de pago por parte de un

emisor que toma fondos de los inversores La rentabilidad de la inversión está dada por una tasa fija de interés, pactada para todo el período de duración de la inversión. El título valor que recibe a cambio de su dinero especifica las condiciones y características del tipo de inversión..Que se puede negociar en la BVL?

Conclusiones

El potencial de crecimiento tanto de la economía peruana y de su mercado de capitales, presenta un escenario interesante y atractivo para los emisores e inversores.

Existe un marco normativo que no sólo da las condiciones de transparencia y protección de los inversores de acuerdo a las normas internacionales, sino que también promueve la inversión extranjera.

Finalmente, si ustedes quieren tener una participación activa en el mercado de valores, es imprescindible informarse debidamente acerca de las características y riesgos que presentan los diferentes instrumentos financieros que se ofertan en el mercado.

Ha llegado la hora de creer en nosotros, nuestro futuro depende de nosotros

17 Diciembre, 2011 (11:12) | Economía | By: CVPeru

Comercio internacional con China

17 Diciembre, 2011 (09:03) | Economía | By: CVPeru

El Comercio internacional ha hoy en día tenemos con China

y El Grado de participación en las Exportaciones e Importaciones, afín de que realicemos una comparación de las Economías que hoy en día afrontamos.

Cabe, mencionar que debemos de conocer su PBI, su grado de Pobreza, su índice de incrementos, las preferencias de las exportaciones  y lo que hoy en día es china para todos los Países del mundo.

En esta  investigación detallaremos los cuadros estadísticos que china y Perú tienen hasta el momento.

China es uno de los países que ha demostrado un desarrollo frente a las adversidades sobre  los problemas que han acontecidos como el Comunismo y el Capitalismo y la proyección para ser un grande hoy en día. Su religión es el Budismo pero en el comercio se ve influenciado por Confucio para el desarrollo de las actividades comerciales. Encontramos que es un abastecedor de todos los países dado de su mano de obra que es muy económica y que en todo lugar del mundo existe pobreza ha logrado pactar llegar a esos sectores y que todos tengan ese alcance, pero la variación es la calidad satisfacen el nivel de interés pero lo que se diferencia es en el tiempo  dado.

CHINA  COMERCIO INTERNACIONAL Y COMPARACIÓN CON PERÚ

Para poder hablar del comercio internacional de china y la comparación con Perú es necesario poder conocer una serie de aspectos que a continuación detallaré:

¿QUÉ ES CHINA HOY EN DÍA?

China es uno de los países más ricos del mundo, es llamado la maquina mundial ya que produce para distintos lugares y que dada la demandas y la mano de obra barata ha ocupado un  gran lugar en la economías, hoy es una de las potencias mundiales y que ya se conoce por varios economistas que ha superado a Estados Unidos. Es importante resaltar que en ella se encuentran un mayor porcentaje de millonarios personas que han realizado empresas y logrado alcanzar las ideas que han tenido porque en CHINA, salen los productos innovadores que logran captar los ojos del mundo.

¿QUÉ SON POTENCIAS MUNDIALES?

Son aquellos países  naciones en donde se enfoque es  político y que por medio de su poderío  económico y militar han ejercido sobre otras naciones, mostrándose como su periodo por el grado de productividad económica , lo que hace que las acciones que puedan realizar afecten a los demás dado que se depende de un monto económico  mayor y de las cuales dependemos alguno países.

Una característica de una gran potencia es la habilidad de intervenir militarmente en cualquier lugar, además estas poseen un poder o influencia cultural que se manifiesta en forma de inversiones en partes menos desarrolladas del mundo ya que por su desarrollo  económico va a establecer  que o otras

En términos más actuales, puede ser un estado con una economía fuerte, según su Producto Interno Bruto tomando en cuenta el valor monetario total de la producción corriente de bienes y servicios de un país, con una elevada población.

¿ES UN PAÍS DE DINASTÍAS?

China es un país que se diferencia de los demás por el grado de cultura que han vivido y por las dinastías que han pasado y es un ejemplo dado que ha sufrido varias reformas para bien y para mal, pero se ha sabido recuperar ya que , uno de las dinastías que logro este avance es la que domingo los TANG , china era calificada siempre como el poderío de la tecnología y de  su cultura por  fuerzas mayores es decir las tradiciones , la lengua y acontecimientos.

1. Situación Económica y de Coyuntura

2.1 Análisis de las Principales Variables Macroeconómicas

Las reformas orientadas al mercado implementadas por el gobierno chino en las últimas dos décadas han tenido un impacto profundo en su economía y en la mundial. Luego de ingresar como miembro a la OMC, en diciembre del 2001, las inversiones extranjeras en el país se ha fortalecido considerablemente. El énfasis del gobierno chino para orientar las inversiones hacia el sector manufacturas ha ocasionado una saturación del mercado en algunas industrias, mientras que el sector servicios se encuentra poco desarrollado. Debido a la crisis financiera, en el 2009 el PBI se desaceleró ligeramente aunque incrementó 8.7%, valor superior a la meta del Gobierno. De esta manera, la economía china se mantuvo estable y se evitó la expansión del desempleo como ocurrió en Estados Unidos y Europa.

2.2 Evolución de los Principales Sectores Económicos

China es uno de los principales productores y consumidores de productos agrícolas en el mundo. Cerca de la mitad de la fuerza laboral se dedica al sector agrícola, aunque sólo el 10% de la tierra es adecuada para el cultivo. La agricultura contribuye con el 13 al PBI de China. Los chinos se encuentran entre los principales productores de arroz, maíz, trigo, soja, vegetales, té y cerdo del mundo. Asi mismo,

el sector industrial y construcción representa el 46% del PBI del país. Los principales sectores industriales son el minero, procesamiento de hierro, maquinarias, textiles y confecciones, químicos, fertilizantes, automóviles, entre otros.

Cabe mencionar que China fue el destino preferido de las fábricas extranjeras debido a la fuerza laboral de bajo costo2.

En los últimos dos años esta tendencia ha cambiado debido al incremento en los costos productivos y están surgiendo nuevas alternativas como Vietnam.

Indicadores Económicos 2008 2009 2010 2011*
Crecimiento real del PBI (precios constantes) (%) 0.7 -1.9 6.5 4.8
PBI per cápita (US$)

17,560

17,170

18,130

18,830

Tasa de inflación (%)

4.1

5.9

5.4

4.9

Tasa de desempleo (%)

7.0

7.8

9.6

8.7

* Según estimaciones del Fondo Monetario Internacional

Fuente: FMI – World Economic Outlook Database

2.3 Nivel de Competitividad

En el Cuadro Nº 2 se presenta la clasificación global de los datos de Doing Business, de la “Facilidad de hacer negocios” (entre 181 economías) y la clasificación por cada tema, tanto para el Perú, China y otras economías cercanas.

Ranking Doing Business 2011

Criterios China Perú
Facilidad de hacer negocios 79 36
Apertura de un negocio 151 54
Manejo permiso de construcción 181 97
Registro de propiedades 38 24
Obtención de crédito 65 15
Protección de los inversores 93 20
Pago de impuestos 114 86
Comercio transfronterizo 50 53
Cierre de una empresa 68 96
Cumplimiento de contratos 15 110
Fuente: Doing Business

El Perú se encuentra en la posición 36º en el ranking global con respecto a la facilidad de hacer negocios, mientras que China se encuentra en la posición 79º. La ventaja peruana se centra en el manejo de permiso de construcción, la apertura de negocios, el contrato de trabajadores y el pago de impuestos.

Por un lado, en China

la cantidad de procedimientos (14) y duración de estos (38 días) para que un nuevo empresario pueda iniciar un negocio, lo ubican como un país bajo del promedio de su región; Mientras que por otro lado el Perú deberá mejorar la duración (27 días) de los procedimientos (6), que nuevos empresarios deben realizar para incursionar en el mundo de los negocios.

3. Comercio Exterior de Bienes y Servicios

3.1 Intercambio Comercial de China con el Mundo

En 2010 la balanza comercial de China tuvo un saldo favorable de US$ 195 miles de millones. Las exportaciones alcanzaron US$ 1,202 miles de millones y las importaciones US$ 1,004 miles de millones lo que significó retrocesos de 15.9% y 11.2%, respectivamente.

Cuadro Nº 3

Intercambio Comercial China – Mundo (Valor en millones US$)

Comercio Exterior 2006 2007 2008 2009 2010
Exportaciones 969,324 1,218,155 1,428,869 1,202,047 1,578,444
Importaciones 791,794 956,261 1,131,469 1,003,893 1,393,909
Balanza Comercial 177,530 261,894 297,401 198,155 184,535
Intercambio Comercial 1,761,118 2,174,417 2,560,338 2,205,940 2,972,353
Fuente: World Trade Atlas

Los cinco principales mercados de destino de las exportaciones chinas representaron el 48% del total exportado y destacaron Estados Unidos (17%), Hong Kong (15%) y Japón (8%). Los cinco principales países proveedores de China concentraron el 42% y los primeros fueron Japón (11%), Corea del Sur (9%) y Taiwán (7%). El Perú fue el 40º proveedor y 49º mercado de destino con participaciones de 0.43% y 0.24%, respectivamente.

Cuadro Nº 4

CHINA PRODUCTOS IMPORTADOS

DESCRIPCIÓN
1 Máquinas, aparatos y material eléctrico
2 Combustibles minerales, aceites minerales
3 Reactores nucleares, calderas y máquinas
4 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
5 Instrumentos y aparatos de óptica
6 Plástico y sus manufacturas
7 Vehículos automóviles, tractores
8 Productos químicos orgánicos
9 Cobre y sus manufacturas
10 Semillas y frutos oleaginosos
Fuente: World Trade Atlas

3.2 Intercambio Comercial de China con Perú

El intercambio comercial peruano con China fue US$ 7,147 millones en el año 2009, lo que representó un descenso de 3%, con respecto al año previo debido a una demanda de productos desde el Perú. La balanza comercial volvió a ser positiva a favor del Perú.

Cuadro Nº 5

Intercambio Comercial Perú – China

Comercio Exterior

Valor en millones US$
2006 2007 2008 2009 2010
Exportaciones 2,239 3,050 3,636 4,079 5,436
Importaciones 1,450 2,256 3,726 3,070 4,708
Balanza Comercial 789 793 -90 1,009 728
Intercambio Comercial 3,689 5,306 7,362 7,148 728
Fuente: SUNAT: Elaboración PROMPERU

Las exportaciones peruanas a China alcanzaron US$ 4,079 millones lo que significó un aumento de 12.2% respecto al año anterior mientras que las importaciones descendieron. La mayor parte de las exportaciones peruanas a China se concentra en el sector minero. Minerales como el cobre, plomo, hierro y zinc son los de mayor valor exportado.

Las exportaciones tradicionales alcanzaron los US$ 3,896 millones, lo que significó un crecimiento del 13.7%.

Los principales sectores del rubro no tradicional fueron: pesquero (US$ 47 millones), maderas y papeles (US$ 71 millones), agropecuario (US$ 20 millones), químico (US$ 23 millones), textil confecciones (US$ 17 millones) y en menor proporción el sector sidero-metalúrgico (US$ 3 millones).

Cuadro Nº 6

Perú: Exportaciones por sectores económicos

SECTOR VALOR EN MILLONES US$
TRADICIONAL 2009 2010
Mineros 3,003 4,206
Cobre 1,721 2,353
Hierro 250 482
Plomo 498 798
Zinc 459 559
Pesquero 707 872
Harina de Pescado 677 845
Aceite De Pescado 30 26
Petróleo y

derivados

186 186 98
NO TRADICIONAL 182 259
Agropecuario 20 33
Textil 16 14
Pesquero 47 47 75
Químico 23 36
Metal-Mecánico 0 1
Sidero-Metalúrgico 3 5
Fuente: SUNAT: Elaboración PROMPERU

Los principales productos exportados correspondientes al sector agropecuario fueron: Almejas preparadas o en conserva y las uvas frescas. Las exportaciones del sector textil sumaron US$ 3.9 millones en el 2010. Destacaron las exportaciones de Hilados de algodón, pelo fino cardado o peinado de alpaca o de llama y las demás lanas peinadas enrolladlas

en bolas.

Cuadro Nº 7

Perú: Principales Partidas No Tradicionales exportadas a China

Descripción Valor miles de

US$

2009 2011
Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 51 62
Pota 31 62
Poliacetales y policarbonato en forma primaria 12 20
Pelo fino cardado o peinado de alpaca o de llama 12 19
Pota congelada 11 16
Maderas aserradas o desbastada longitudinalmente 17 16
Algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas 8 14
Tara en polvo (caesalpinea spinosa) 5 10
Uvas frescas 6 8
Lacas colorantes 1 7
Acido ortoborico 6 5
Madera de coníferas, aserrada o desbastada

longitudinalmente

2 5
Desperdicios y desechos, de aluminio. 1 3
Cables de filamentos sintéticos, acrílicas o

modacrílicas

1 2
En polvo 1 2
Otros 15 16
Total 182 259
Fuente: SUNAT: Elaboración PROMPERU

De las empresas exportadoras peruanas se puede observar que hay un gran número de  empresas (37) que han registrado una cantidad mayor a los 10 millones de dólares, y si analizamos la tendencia podemos ver que esto ha sido constante en los últimos años. Se puede apreciar también que la mayoría de empresas peruanas que exportan a China se concentran en el rango de pequeña y micro empresas (exportando menos de US$ 1 millón), las cuales han aumentado significativamente en los últimos años su valor de exportación.

Finalmente, cabe resaltar que a pesar del aumento de microempresas en el país, estas hasta ahora no han podido ocupar un valor significante en el total exportado.

Cuadro Nº 8

PERÚ: EMPRESAS EXPORTADORAS A CHINA

TAMAÑO DE

EMPRESA

Número de Empresas Exportación en Mill. US$
2009 2010 2009 2010
Grande 34 37 3,765 5.134
Mediana 72 81 260 240
Pequeña 137 150 49 57
Micro 168 192 5 5
Total 411 460 4,079 5,436
Fuente: SUNAT: Elaboración PROMPERU

4. Acceso al Mercado

4.1 Medidas Arancelarias y No Arancelarias

? Medidas Arancelarias

Las importaciones en China están sujetas a un plan de control estatal y son reguladas de diversas formas como licencias de importación e inspecció n de COMMODITIES.

La  Aplicación de estas regulaciones depende de la prioridad que el gobierno chino le asigne a estos productos. Existen bienes restringidos que están sujetos a la planificación estatal y su aprobación debe tramitarse antes que la licencia de importación. Las importadoras autorizadas solo necesitan licencias generales que les permite nacionalizar productos dentro de su ámbito y límites autorizados y que no sean restringidos por el gobierno.

El Ministerio de Comercio es el responsable de la administración de las licencias de importación a nivel nacional. Las agencias autorizadas emiten las licencias según las regulaciones incluidas en los listados de mercancías sujetos a control de permisos y emisión diferenciada de productos. Para obtener un permiso, las empresas deben completar el llenado de una solicitud.

Además debe presentar la licencia comercial para corporaciones que ha pasado la revisión anual y el formulario de registro de empresas de comercio exterior. Las empresas con inversión extranjera deben presentar el Instrumento de Aprobación para las empresas con inversión extranjera.

La aduana revisará y desaduanará las mercancías sobre la base de las licencias válidamente emitidas con antelación a la operación de importación. Estos permisos tienen una validez de un año y se puede usar solo en un distrito aduanero. Existen cuotas de importación para más de 400 productos tales como automóviles, alimentos y textiles.

Algunos de los productos que tienen cuotas de importación son el trigo, maíz, arroz, aceite de soya, algodón, cebada, aceites vegetales y fertilizadores. El criterio para establecer estas cuotas no se encuentra disponible al público en general. Además, la mayoría de los productos importados en China se encuentran sujetos a inspección. Incluso se realiza una inspección preliminar en el país exportador para algunos productos (textiles, por ejemplo) o una inspección en el puerto o aeropuerto de destino a fin de verificar que los productos cumplan con los estándares chinos. Estos controles se realizan directamente y de manera exclusiva por las autoridades chinas.

Los documentos exigidos son el conocimiento de embarque (guía aérea), facturas, PACKING LIST, contrato de compra venta. Para distintas mercancías se exigen documentos tales como el libro de registro para materiales suplementarios, libro de registro para procesamiento comercial, documento de despacho para mercancías importadas, permiso de importación automático para productos mecánicos y electrónicos.

Al momento de importar se aplica el derecho de aduana (DA) que pueden ser de dos clases el arancel general o el preferencial otorgado a aquellos países que han firmado acuerdos comerciales con China. A nivel interno, se debe considerar el IVA (impuesto al valor agregado), a menos que se apliquen algunas reglas especiales, y el impuesto al consumo (IC) que se aplica a 11 categorías de bienes de consumo que incluyen tabaco, bebidas alcohólicas, cosméticos, productos para el cuidado de la piel y el cabello, joyas, fuegos artificiales, gasolina, petróleo diesel, neumáticos, motos y automóviles.

A continuación se detallan algunos de los principales productos importados por China desde Perú con los respectivos aranceles que este país le aplica a nuestro país, al mundo y los tres principales competidores de cada partida.

MEDIDAS NO ARANCELARIAS

Desde que en diciembre de 2001 China accediera a la OMC, el país ha ido abriendo progresivamente el mercado al exterior, reduciendo de forma considerable el nivel de barreras arancelarias y no arancelarias. Sin embargo, aún existen determinadas trabas al comercio y la inversión exterior, que se deben tener en cuenta a la hora de acceder a este mercado.

En determinados sectores del mercado aún se da la ausencia de un marco legal coherente. Además, la protección de la propiedad intelectual, a pesar de los avances, sigue siendo un aspecto preocupante para muchas empresas.

Por otro lado, el acceso de determinados productos al mercado, principalmente agroalimentarios, está sujeto a protocolo, que en muchos casos implica largos procesos de negociación. Los estándares de calidad en China también difieren de los europeos, por lo que es conveniente estar plenamente informado de las exigencias del país.

Por otro lado, la contratación pública es compleja y poco transparente. A principios de 2002 China se convirtió en observadora del Acuerdo sobre la Contratación Pública de la OMC, sin embargo, aún no ha firmado el mismo.

El acceso de inversión extranjera sigue restringida en algunos sectores, donde está prohibido invertir o bien sólo se puede invertir hasta un porcentaje minoritario de participación. La política general del Gobierno en la actualidad trata de incentivar el capital foráneo en sectores de alto valor añadido y tecnológico, así como en servicios avanzados y logística, áreas donde aún se necesita el saber hacer de un socio extranjero.

4.2 Otros Impuestos Aplicados al Comercio

China anunció recientemente su nuevo programa de tarifas arancelarias de importación y exportación. De acuerdo con los compromisos adquiridos con la Organización Mundial del Comercio OMC comenzando desde el año 2.002, las tarifas de importación de 5.332 posiciones arancelarias dentro de un total de 7.316 items serán reducidas gradualmente.

Comparado con el año 2.001, el promedio de tarifas arancelarias para bienes industriales bajarán del 14.7% al 11.6%, mientras que los productos agrícolas bajarán del 18.9% al 15.6%,representando decrecimientos de 23% y 17.5% respectivamente. El nuevo programa arancelario entró en vigencia el 1 de enero de 2.002, y se entiende que incorpora las concesiones de tarifas arancelarias que China se obligó a implemetar en el año 2.001 y 2.002. Como miembro de la OMC, China no tiene gran autonomía para imponer sus tarifas arancelarias, que están ahora dentro de unos niveles que solo pueden ir disminuyendo pero no aumentando en el futuro.

TARIFAS

Algunos Miembros del Grupo de Trabajo de acceso de China a la OMC, expresan preocupación sobre algunos impuestos internos que se aplican a las importaciones, incluyendo el Impuesto de Valor Agregado (VAT) el cual no es administrado de acuerdo a los requerimientos del GATT 1.994. Parece que China permite la aplicación indiscriminada de impuestos internos y cargas a las importaciones de bienes y servicios.

En China existen tres grandes tipos de recaudo de impuestos en productos y servicios: El VAT que se aplica sobre bienes y servicios para procesamiento, mantenimiento y ensamble; El impuesto al consumo que se aplica a algunos productos de consumo y el impuesto de negocios que se aplica al suministro de servicios, transferencia de activos intangilbles y ventas de Estado.

De acuerdo a la última información disponible, el impuesto de varor agregado (VAT) es del 17%, pero existen también tarifas más bajas del 13%; El impuesto al consumo se calcula de acuerdo al volumen o cantidad de la mercancia o por medio de una tasa fija del precio de venta, para el impuesto de negocios se aplica el 3% para transporte, comunicaciones, cultura y deportes y el 5% para finazas, seguros, transferencias de bienes tangibles e intangibles. Además de esto, para entretenimiento el impuesto puede estar entre 5% y 20%.

4.3 DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE DE MERCADERÍAS

Anteriormente dominado por un sistema controlado por el estado, las reglas que gobierna la administración del comercio no se encuentran bien estructuradas en China. Las principales zonas comerciales en el país se encuentran localizadas cerca de Shanghai, Beijing, Guanzhou y Hong Kong. Hong Kong mantendrá su estatus de puerto de comercio libre por 50 años a partir de la reunificación con China.

Existen diferencias entre las zonas urbanas y rurales en China. El 75% de los puntos de venta se concentran en la parte este del país. En la zona urbana la población tiene un ingreso per cápita promedio de US$ 800 dólares, mientras que en la zona rural el ingreso promedio es de US$ 270 dólares. La distribución del sector minorista se encuentra desarrollado en las grandes ciudades y pueblos. Con los hipermercados sucede

lo mismo. El mercado de consumo masivo se encuentra dominado por grupos asiáticos tales como Shanghai Bailin que tiene 5,000 puntos de venta.

Sin embargo, existen grupos extranjeros que se han establecido de manera satisfactoria en China como Carrefour que se ha convertido en el quinto distribuidor en China. Otros hipermercados importantes son Wal-Mart (con 55 puntos de venta), Tesco y Park´n Shop. En las zonas rurales, el comercio tradicional sigue siendo de suma importancia debido a que aún las empresas extranjeras no se han establecido.

Es aconsejable contar con un agente especializado y que goce de buenas relaciones institucionales a fin de vender en China.

Si una empresa exportadora desea ingresar al mercado chino grandes volúmenes, se debe considerar la apertura de una oficina de representación en China. En efecto, el gobierno chino alienta el establecimiento de empresas extranjeras.

En cuanto al transporte de mercaderías, el principal puerto de entrada es Shanghai. En 2009, ingresaron a través de este puerto mercancías por US$ 190 millones lo que representó el 18.9% del total de importaciones de China. Otros puertos importantes son: Shenzen (13.3%), Nanjing (11.6%), Qingdao (8.7%), Huangpu (6.4%), Tianjin (6.3%), entre otros. Las compras desde el Perú también ingresan por Shanghai (15.0%), Nanjing (13.2%) y Qingdao (8.6%).

5. Oportunidades Comerciales

5.1 Preferencias Obtenidas en Acuerdos Comerciales

  1. Se obtiene un acceso preferencial al mercado de mayor crecimiento del mundo, con más de 1,300 millones de personas.
  2. En las negociaciones, el Perú ha buscado que sus principales productos de exportación, así como los que poseen potencial exportador, se beneficien con un acceso preferente al mercado chino. En este sentido, se ha logrado que una amplia gama de productos peruanos (agrícolas, pesqueros, industriales) ingresen en condiciones preferenciales a dicho mercado
  3. El acuerdo permitirá estrechar las relaciones comerciales con el principal proveedor mundial de insumos para la industria, lo cual posibilita el incremento de la eficiencia en la industria doméstica, permitiendo así que se integre en cadenas productivas con el Asia con la finalidad de vender en mercados de la región.
  4. El Perú ha logrado negociar capítulos bastante profundos en el resto de disciplinas e incluir en el proceso la negociación de capítulos de servicios e inversiones bastante amplios.
  5. Se mantienen los mecanismos de defensa comercial existentes (salvaguardia global, anti-dumping y medidas compensatorias), y se genera un mecanismo de salvaguardia bilateral entre las Partes.
  6. El Acuerdo de Cooperación Aduanera permitirá que las Aduanas se soliciten información sobre características tales como el valor u origen de una mercancía, la cual podrá ser utilizada en procesos administrativos y judiciales. Esto facilitará las labores de investigación de casos donde se presuman delitos aduaneros, con lo cual se busca que los productos procedentes de China ingresen al paí s en condicione

    s que permitan un comercio ju

    sto.

RELACIONES BILATERALES PERÚ – CHINA

Las relaciones bilaterales entre Perú y China se establecieron desde noviembre de 1971 y se han fortalecido con los años. Hoy, China es el segundo socio comercial del Perú. Hace algunos años, ambos países establecieron una relación bilateral de asociación de cooperación integral.

En marzo del presente año, entró en vigencia el tratado de libre comercio entre ambos países. El Perú cuenta con una embajada en China, ubicada en la ciudad de Beijing.

Productos con Potencial Exportador

Oportunidades Comerciales

Se identificaron los productos potenciales exportables a este mercado a través de la metodología de la CEPAL (Comisión Económica para América Latina) complementada con las matrices de productos priorizados del Plan de Desarrollo del Mercado de China (POM de China); este último es desarrollado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR). Para aplicar la metodología de la CEPAL se halló la tasa de crecimiento y la participación promedio estandarizada de las importaciones de China (del periodo comprendido entre los años 2006 y 2010). Con ambas variables se forman cuadrantes que se cruzan en el origen (0,0) y de esta forma se logra clasificar a los sectores y productos. Si ambas variables, tanto la tasa de crecimiento como la participación, son positivas el producto se clasifica como producto estrella; si el crecimiento es positivo y la participación negativa, el producto se clasifica como prometedor. Por otro lado, si el crecimiento es negativo y la participación es positiva el producto se clasifica como consolidado, y en el caso en que ambos valores son negativos el producto se considera como estancado. Para este mercado se han priorizado el sector agrícola, industria alimentaria y pesca, los cuales son calificados como prometedores. En las siguientes tablas se encuentran los productos potenciales como resultado del análisis, el sector al que pertenecen y su clasificación.

Cuadro Nº 10

Productos potenciales en China: Sector Agro

Descripción Clasificación
Uvas frescas Estrella
Plátanos, frescos o secos. Estrella
Raíces de mandioca, frescas o secas, incluso troceadas o en pellets. Estrella
Duraznos Estrella
Uvillas frescas Estrella
Arvejas secas Estrella
Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. Estrella
Nueces de marañón sin cascaras frescas o secas. Estrella
Naranjas frescas Consolidad
Otras frutas congeladas Consolidad
Mandarinas, clementinas Prometedor
Limones Citrus Prometedor
Pinas, frescas o secas. Prometedor
Hortalizas de vaina secas desvainadas Prometedor
Los demás cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón frescos secos Prometedor
Toronjas o pomelos, frescos o secos. Prometedor
Manzanas frescas Prometedor
Nueces de nogal sin cascara, frescas o secas Prometedor
Cerezas frescas Prometedor
Ciruelas y endrinos, frescos. Prometedor
Nueces de nogal con cascara frescas o secas Prometedor
Nueces Prometedor
Maíz dulce Prometedor
Sandias frescas Estancado
Pasas Estancado
Legumbres secas Estancado
Frutillas frescas o congeladas Estancado
Castañas, frescas o secas Estancado
Fuente: Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú – SUNAT

Elaboración: PROMPERU

CUADRO Nº 11

PRODUCTOS POTENCIALES EN CHINA: SECTOR PESCA

Descripción Clasificación
Pota congelada Estrella
Anchoveta Estrella
Salmones Estrella
Camarones, langostinos, quisquillas Estrella
Caballas congeladas, excluido filetes hígados, huevas y lechas.

Consolidado
Hígados, huevas y lechas de pescados, congelados.

Consolidado
Cangrejos de mar, congelados. Consolidado
Mejillones Consolidado
Conservas de jurel y caballa Prometedor
Vieiras congeladas Prometedor
Machas congeladas Prometedor
Moluscos e invertebrados vivos, frescos o refrigerados Prometedor
Truchas congelados, excluidos los filetes, hígados, huevas y lechas. Prometedor
Listados o bonitos de vientre rayado congelados, exc. Filete, hígados Prometedor
Cangrejos de mar, sin congelar. Prometedor
Langostas, sin congelar.

Prometedor
Lenguados congelados, excluidos filetes, hígados, huevas y lechas. Prometedor
Pulpos, congelados, secos, salados o en salmuera. Estancado
Merluzas congeladas, excluidos filetes, hígados huevas y lechas. Estancado
Escualos congelados, excluido filete, hígado, huevas y lechas Estancado
Sardinas, sardinelas , espadines congelados, excluido filete, hígados, Estancado
Caracoles, excepto los de mar, vivos, frescos, refrigerados, congelados,

secos,

Estancado
Salmones rojos congelados Estancado
Fuente: Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú – SUNAT

Elaboración: PROMPERU

Cuadro Nº 12

PRODUCTOS POTENCIALES EN CHINA: SECTOR TEXTIL

Descripción Clasificación
Camisas de punto de algodón, para hombres o niños Estrella
Camisetas de punto de las demás materias textiles. Estrella
Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, para mujeres o niñas Estrella
Chaquetas (sacos) de fibras sintéticas, para hombres o niños Estrella
Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de algodón para

Mujer

Estrella
Camisas de algodón, para hombres o niños Estrella
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de

algodón

Estrella
Suéteres, jerséis, pullovers, cardigans, chalecos y artículos similares Estrella
Suéteres, jerséis, pullovers, cardigans, chalecos y artículos similares Consolidado
Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de algodón. Consolidado
Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de fibras

Sintéticas

Consolidado
Chaquetas (sacos), para mujeres o niñas, de algodón. Consolidado
Chaquetas (sacos) de algodón, para hombres o niños Consolidado
Camisetas de punto de algodón, para mujeres o niñas Consolidado
Suéteres jerseys, pullovers, cardiganes, chalecos y artículos similares,

de punto, de lana

Consolidado
Complementos de vestir. Consolidado
Sostenes Consolidado
Prendas y complementos de vestir, de punto de algodón, para bebes Consolidado
Vestidos de algodón, para mujeres o niñas Prometedor
Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y Chaquetas (sacos) de lana o de pelo fino, para mujeres o niñas Prometedor
Vestidos de las demás materias textiles, para mujeres o niñas Prometedor
Fuente: Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú – SUNAT

Elaboración: PROMPERU

6. Tendencias del Consumidor

El tamaño de la economía china, que se hace cada vez de mayor nivel adquisitivo y que tiene conciencia de ello, lo hace un mercado atractivo para todo tipo de producto desde pasta de dientes hasta autos de lujo, pasando por servicios financieros.

China se está urbanizando rápidamente pero aún es un país de extremos. Menos del 40% vive en la zona urbana y la renta creció al mismo nivel del PBI, aproximadamente 10% al año, mientras que en la región rural 1%. Incluso al interior de las ciudades existe mucha disparidad.

El consumidor quiere productos que sean prácticos y que funcionen bien, sin embargo, ya están comenzando a fijarse en las marcas que transmiten una imagen de éxito y como una forma de sentirse especiales. Con tanta diversidad es fácil comprender que no se puede generalizar en China y además la demanda está cambiando muy rápido.

En este país se estiman entre 25 y 30 millones de hogares de clase media3 y 8 millones de familias ricas. El crecimiento de la renta de clase media constituye el principal factor del aumento de la demanda en diversas categorías de consumo como televisores, cerveza, telefonía móvil, computadoras personales, etc., con alta penetración en China. La proporción del gasto en sectores como alimentos, vivienda y productos y servicios para el hogar disminuyeron durante el periodo 1990-2005 y se estima que esta tendencia continué hasta el 2015. Sin embargo, la proporción del gasto en sectores como vivienda, artículos para la salud y servicios médicos, transporte, comunicaciones, educación y hoteles y catering se incrementaron durante el mismo.

CONCLUSIONES:

China es uno de los Países que afrontado con gran esfuerzo unos antecedentes históricos como en la segunda guerra mundial donde existían el Capitalismos y el Comunismo ya que entablo una unión con el País de la Unión de Republica Soviética  Republica , pero luego de ellos surgió un conflicto interno donde se aparto China reformando su estado ya que ellos se basaban mas en lo social los grandes empresarios de la Época surgió la idea de por que bastecer solo a las personas que gozaban de gran ingreso y donde la mayoría de industrias querían obtener un puesto se dedicación a establecer que no existiera una diferencia que tengan todos el mismo grado de satisfacción pero existía una variante el grado de Duración , por medio de las ideas que lograron brotar sus frutos hoy en día es una potencia por que adquirió una presencia en el mundo del comercio .

El decálogo

23 Octubre, 2011 (23:41) | Coach | By: CVPeru

1. Forma precisa
Muchos profesionales declaran ser perfeccionistas, pero Jobs rayaba en lo obsesivo.

Nolvadex pharmacy Purchase Ampicillin Para el lanzamiento del primer iPod, sus colaboradores de Apple pasaron toda la noche trabajando en el reemplazo de la tom a d

Viagra Without Prescriptione los auriculares porque él consideraba que no hací an clic en la forma precisa y deseable.

2. Veía futuro
Jobs descartó muchas veces algunos de los productos que creó porque no les veía futuro. Aun así no se arrepentía de las

decisiones que tomaba.

Por ejemplo, canceló la creación del clon del Palm Pilot porque visualizó que los teléfonos con Internet móvil se impondrían a las computadoras de bolsillo.

3. Mejores ejecutivos
El creador del iPhone siempre se preocupó de elegir a los mejores ejecutivos para que se encargaran de la ejecució n de sus proyectos.

Para el lanzamiento de las cadenas de tiendas Apple, Jobs reclutó al arquitecto I.M. Pei y a Mickey Drexler, de Gap para que formaran parte del consejo de administració n de su empresa.

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4. Equipos
La obsesión de Jobs se traducía también a la cantidad de colaboradores. Estos grupos debían ser exactos, es decir, 50, 60 o 100, ya que no podía aprenderse má s nombre

s de sus empleados. Si llegaba un nuevo trabajador debía dar de baja a otro.

5. No basarse sólo en los estudios de mercado
Jobs no creía en estos estudios, decía “la gente no sabe lo que quiere hasta que uno se lo muestra”, por eso, el cofundador de la empresa de

la manzana probaba sus propios productos antes de lanzarlos al mercado.

6. Estudiar los temas
Antes de estrenar un producto, Steve Jobs estudiaba muy bien los folletos comerciales de Apple y, para ello, se fijaba en su competencia directa.

También se paseaba con sus productos por las instalaciones de la marca para buscar inspiración.

7. Simplificar
Los diseños de Apple se basan en la simplificación, por eso, Steve Jobs nunca quiso colocar numerosos botones en el iPod. De ahí surgió la función de desplazamiento.
8. Perfeccionamiento de los prototipos
Como ya es sabido, el cofundador de Apple se preocupaba del más mínimo detalle. Es por eso que para construir el prototipo de la tienda ideal de la compañía, los diseñadores y arquitectos trabajaron en secreto por un año, pero Jobs desechó la idea y ordenó que volvieran a trabajar de cero.

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9. Carisma
Sólo con su entusiasmo, Steve Jobs lograba motivar a sus empleados a que trabajaran más de lo permitido, pero lo hacían felices. Por ejemplo, el personal que diseñó el primer Mac se pasó tres años seguidos trabajando 90 horas semanales para concebir una excelente computadora.

10. Cuidar los secretos
Los empleados de Jobs saben guardar información privilegiada. Incluso, la empresa está organizada en compartimentos cerrados para que ninguno de sus empleados sepa má s de lo nece

sario.

Es por eso que los productos de Apple generan tanta expectación entre los consumidores.

2 Octubre, 2011 (10:37) | Economía | By: CVPeru

Comportamiento del Mercado
Mercado al alza
Es la subida generalizada de los precios de los títulos (acciones, bonos, divisas). Cuando se estudian índices de mercado y se ven que éstos aumentan su valor con respecto a jornadas anteriores se dice que ese mercado está al alza, es decir, en promedio las acciones componentes del índice que aumentaron sus valorizaciones lo hicieron en mayor proporción que a Nolvadex pharmacy quellas

que lo disminuyeron.

Mercado a la baja
Es un descenso generalizado de los precios de los títulos. Es lo contrario al caso anterior, ya que aquí la disminución del precio de los títulos es en mayor proporción que de aquellos tí tulos que aumentaron sus valorizaciones.

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Cobertura de riesgo

sobre trayectorias de mercado

Estrategia de transacción de a pares
La transacción de a pares es una estrategia de inversión que consiste en operar simultáneamente dos activos con alta correlación, tomando decisiones en base a la convergencia y divergencia de su diferencial de precios (diferencia de los precios de ambos instrumentos en un instante de tiempo).

Se busca que el diferencial de precios de dos acciones tienda a estar dentro de un rango, y al igual que los elásticos, tal rango se estira hasta un punto en el que comienza a contraerse y vuelve a su medida de

rango normal.

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La transacción de a pares es una estrategia de mercado neutral, la cual está diseñada para beneficiar a los inversores y operadores cualesquiera que sean las condiciones de mercado.

Purchase Ampicillin Tanto si el mercado sube, baja, o se desplaza lateralmente la estrategia

debe ser capaz de generar resultados positivos con muy poco riesgo.

2 Octubre, 2011 (10:36) | Economía | By: CVPeru

Posición de Mercado
Los mercados diariamente está n e Viagra Without Prescription n co

nstante movimiento.

Muchas acciones

en una jornada suben de precio

y otras bajan.

Típicamente se piensa que un mercado a la baja puede ser una mala noticia y uno al alza una buena; ésto no es tan así, ya que en ambas situaciones se pre

sentan oportunidades de ingreso al mercado. La diferencia radica en la posició n que toma el i

nversionista.

Es por ello que se debe comprender lo que es posición larga y posición corta en el mercado de instrumentos financieros.

Posición Larga
Técnicamente se refiere a la compra de un instrumento, esperando a que éste suba de precio.

Son transacciones principalmente de los mercados de divisas, valores y materias primas con entrega aplazada.

Buy viagra La posición larga hace referencia a compras a plazo, donde se piensa que el precio del activo va a subir en el futuro, es decir, se compra bajo para vender más alto.

Por ejemplo una posición larga sería, cuando se compra la acción de la Empresa X en un precio de 100 pesos pensando que en el futuro ésta subirá y llegará a 150 pesos, en donde se capitaliza la venta y se obtienen ganancias de 50 pesos por acción.

Posición Corta
La posición corta o short position corresponde a la venta de un instrumento financiero, esperando que é ste baje de precio.

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En la realidad funciona de la siguiente forma: Se pide un número de acciones prestadas a la corredora Y (se contrae una deuda contabilizada en nú mero de acciones)

Purchase Ampicillin. Luego se venden las acciones

(se perciben ingresos en unidades monetarias como pesos, dólares, euros, etc). Posteriormente evoluciona la acción y el precio de ésta baja (bajo el supuesto de que la posición haya sido exitosa). Se recompran las acciones al nuevo precio (se realiza un egreso en unidades monetarias) y se devuelven las acciones a la corredora (en el número que fueron solicitadas). Como las acciones al momento de realizar la recompra están más baratas que al venderlas se obtuvo una ganancia de acuerdo a las diferencias de precios y al número de acciones.

En la práctica la venta corta es un poco más cara que una posición larga (la compra clásica de acciones), debido a que aparte de la comisión asociada al corredor, el inversionista tiene que pagar un interés asociado al pré stamo de las acciones.

2 Octubre, 2011 (10:35) | Economía | By: CVPeru

Mapas Bursátiles
Son gráficos en los cuales se refleja la eficiencia de un instrumento o índice determinado en función del riesgo

y su rentabilidad.

Para tal efecto, los mapas bursátiles pueden graficarse según la temporalidad que estime conveniente el usuario.

Puede ser desde un día hasta años.

Frontera Eficiente
La frontera eficiente se define como aquellos portafolios, instrumentos o índices que presentan las mayores rentabilidades en función de un Viagra Without Prescriptiondeterminado nivel de riesgo.

El objetivo central de la frontera eficiente es determinar dentro de un conjunto de instrumentos y de manera individual, a través de medidas de rentabilidad y riesgo

(por ejemplo Rentabilidad y Volatilidad en Mapas bursátiles), cuáles son los portafolios, instrumentos o índices má s atractivo Omnicef buy on line s para invertir.

El concepto de frontera eficiente fue creado para responder la siguiente premisa: “Obtener la mayor rentabilidad posible a menor riesgo”. Aquella frase puede ser real sólo con portafolios ubicados en la frontera eficiente, es decir, aquellos instrumentos que se encuentren en la parte superior izquierda del Mapa Bursátil.

índice de Sharpe<

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El índice de Sharpe

mide, para un vehículo de inversión dado, cuántos puntos de retorno, por sobre la tasa libre de riesgo, puede esperar uno por cada punto de

riesgo asumido.

El índice de Sharpe se calcula de la siguiente manera

Donde:
  • E[r]: es la rentabilidad del instrumento
  • Rf: es la tasa libre de riesgo (el retorno de un bono del Banco Central o un instrumento de 0 riesgo)
  • Volat[r]: es una medida de la volatilidad del instrumento
Es importante señalar que todos los elementos que componen el í ndice deben tener la misma temporalidad.

Modelo CAPM
El modelo CAPM (Capital Asset Pricing Model) es ampliamente utilizado en el mercado de capitales tanto por operadores, analistas, administradores de inversiones y directores financieros.

El modelo sirve para la elección de l a mejor

alternativa en base a diferentes combinaciones de rentabilidad y riesgo.

Formulación
En su forma más simple tiene la siguiente formulación ->
Donde:
  • : es el retorno esperado del vehículo de inversión i
  • : es la tasa libre de riesgo
  • : el premio por riesgo asociado al vehículo de inversión i.
Beta
Una versión más detallada del modelo CAPM, supone que el premio por riesgo para un vehículo de inversión i se puede expresar, de manera lineal, en funció n del premio por riesgo accio

nario ERP.

Donde es el beta del vehículo de inversión i o también llamado el riesgo de mercado del vehículo de inversión i.

El beta se calcula usando un método de regresió n y suele te

ner valores mayores que cero.

Interpretación del Beta
  • Beta igual a 1: Si un instrumento tiene un beta con este valor, quiere decir que los retornos de éste varían casi idé nticamente que los del mercado.

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  • Beta mayor que 1: Los retornos del vehículo de inversión están en línea con los del mercado, pero mayores que éste. Las acciones que tienen un beta mayor a uno son las llamadas agresivas ya que sobrerreaccionan a cualquier noticia en relación a los efectos que esas mismas noticias tienen en el mercado.

  • Beta menor que 1: Si un vehículo de inversión tiene un beta menor que uno tiene retornos en línea con los del mercado, pero menores que éste. Las acciones que tienen beta menor que uno son llamadas acciones defensivas ya que las noticias que afectan al mercado suelen tener menos impacto sobre éstas.
Diversificación de portafolios
Características de la diversificación
La diversificación es una práctica que consiste en invertir la cartera en diversos activos de manera de reducir el riesgo.

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Cada persona tiene diferentes perfiles de riesgo, no obstante toda persona asume dos riesgos en cualquier inversión sobre algún instrumento financiero; el riesgo sistémico de la economía y todo lo que rodea al instrumento, y el riesgo particular propio de la empresa (si hablamos de acciones o bonos).

Con la diversificación se logra bajar el riesgo de una cartera pero no siempre logra mantener el mismo retorno.

Algoritmo para la diversificación de portafolio
  • Usar como punto de partida los índices bursátiles de cada sector y para cada uno de éstos calcular el índice de Sharpe (razón de Sharpe).
  • Elegir los seis sectores con mayor í ndice de Sharpe.

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  • Para cada uno de los sectores seleccionados, eligir las dos acciones que tengan un mayor índice de Sharpe.
  • Entre las 12 acciones resultantes asignar a cada una de éstas un porcentaje de los recursos totales con base en la siguiente fórmula:

lo cual significa que a las 12 acciones resultantes se le asigna dinero en proporción al valor de su índice de Sharpe, relativo al resto.

2 Octubre, 2011 (10:34) | Economía | By: CVPeru

Finanzas Conductuales
El objetivo de las finanzas del comportamiento es profundizar la comprensión de los procesos de decisión de los agentes económicos.

Las finanzas del comportamiento han tenido éxito en identificar ciertas conductas inconsistentes con algunos de los supuestos de la teoría financiera tradicional, principalmente la gran variabilidad en las preferencias y en la forma cómo la información es procesada por los inversionistas así como la presencia de presiones

de grupos como un factor importante en ciertas

decisiones.

Los seguidores de las finanzas del comportamiento postulan que el mercado

tiene un sentimiento. El sentimiento de mercado se refiere a la psicología de los participantes del mismo, individual o colectivamente. Omnicef buy on line é ste es subjetivo, parcial y obstinado.

Las finanzas del comportamiento suponen que los mercados financieros aparentemente no son eficientes todo el tiempo y que estas ineficiencias pueden ser explicadas por la psicologí a y otr

as ciencias sociales.

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La idea de la aplicación de las ciencias sociales a las finanzas fue legitimizada cuando el psicólogo Daniel Kahneman ganó el premio Nóbel de economía el año 2002.

Muchas de las ideas de las finanzas del comportamiento confirman sospechas observables:

Los primeros estudios de psicología de los inversores se hicieron a fines Buy viagra de los 70s.

Durante 20 años la economía o las finanzas del comportamiento conformaron una línea académica marginal, mirada con desdén por los profesores de economía tradicionales. Pero a fines de los 90s el tema se puso de moda y se multiplicaron las investigaciones que se dedicaron a destrozar el supuesto de racionalidad de la economía neoclásica.

Los teóricos de las finanzas del comportamiento argumentan que se le puede ganar al mercado.

Es decir, se pue

den obtener tasas de retorno superiores al promedio de lo que obtienen otros inversionistas.

Mediante el estudio cuidadoso del comportamiento de los inversionistas, los administradores activos de inversiones, podrían identificar pistas provechosas acerca de qué acciones comprar y cuándo.

2 Octubre, 2011 (10:32) | Economía | By: CVPeru

¿Qué es un instrumento financiero?
Un instrumento financiero por lo general es un documento legal que representa una inversión o un derecho económico para quien está entregando el dinero y es un mecanismo de financiación para quien lo está emitiendo, o en otras palabras, para el que está recibiendo el dinero en préstamo.

La entidad o persona que expide este documento (emisor), adquiere una obligación de carácter económico con la persona o entidad que adquiere el título (beneficiario), y este último a su vez espera recibir renta o retorno por la inversión realizada.

Tipos de instrumentos financieros
1. Acciones
Características
Una acción es un papel con validez legal que representa un porcentaje de propiedad y control de una compañía.

Aquel que posee un cierto número de acciones, de una compañía, tiene derecho a una porción del valor de ésta y a emitir un cierto nú mero de votos en las juntas de accionistas.

El accionista tiene derechos, tales como: porcentaje de las utilidades del negocio, porcentaje de los activos, voto en la junta de accionista, entre otros.

Tipos de acciones
  • Acciones Ordinarias
Son acciones que confieren iguales derechos a los socios o accionistas, en cuanto a voto y recibir un dividendo con base en las utilidades actuales, previa aprobación por parte de la asamblea.
  • Acciones Preferenciales
Tipo de acció n que otorga

el derecho a voto sólo en las asambleas generales o extraordinarias de accionistas. Se denominan Preferenciales porque de acuerdo a la ley se les debe otorgar prelación en el pago de utilidades y del patrimonio social, en el caso de liquidación, respecto de las acciones ordinarias.

  • Acciones a la Orden
Son las transmisibles mediante la entrega del título debidamente endosado por su titular.

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  • Acciones al Portador
Son las suscritas anónimamente. Pueden ser traspasadas por simple compraventa en una bolsa de valores.

Otorgan a su poseedor el carácter de socio en la proporción por ellas representadas. Se transmiten por la simple entrega del título.

2. Divisas
Es la moneda extranjera, referida a la unidad del país. La relación entre la moneda nacional y las monedas extranjeras demuestra la solidez de la moneda y del crédito en un país en el concierto internacional. Viagra Without Prescription El mercado de divisas permite comprar y vender diferentes tipos de moneda extranjera e ir comparándola con cualquiera que otra

que se elija.

3. Depósitos Bancarios
Son fondos depositados en una institución bancaria que pued en ser retirados

en cualquier momento.

Nolvadex pharmacy Dependiendo de las necesidades del cliente puede escoger entre una amplia gama de servicios bancarios como:

  • Cuentas de Ahorro:
Depó sito a la vista, que devenga intereses.

  • Cuenta Corriente:
Es la cuenta que l os individu

os o las entidades tienen a la vista en bancos.

Usualmente no devenga intereses y se maneja por medio de una libreta de cheques.

  • Cheque:
Es un título valor por medio una persona, llamada girador (quien posee una cuenta bancaria gira el cheque), ordena a un banco para que pague una determinada suma de dinero a la orden de un tercero llamado beneficiario. Purchase Ampicillin Omnicef buy on line
  • Sobregiros:
Consiste en una modalidad de crédito que el b anco concede

a un cliente para librar cheques hasta por una determinada suma, cuando no dispone de una parte o de la totalidad de los fondos.

  • Tarjetas de Crédito:
Es un cupo de crédito rotativo aceptadas por el comercio como medio de pago con las que se puede adquirir bienes o servicios en los establecimientos afiliados al sistema, sin necesidad de portar dinero en efectivo.

  • Remesas al Cobro:
Consiste en un servicio que el banco presta a sus clientes mediante el cual actúa como intermediario para el cobro de cheques.
3. Fondos Mutuos
Características:
Los fondos mutuos se generan a partir de los aportes de diversas personas y empresas a un fondo común. Así se logra de mejor manera una combinación riesgo/ retorno, que invirtiendo de manera individual en instrumentos tradicionales de inversión.

Los fondos mutuos permiten acceder a inversiones diversificadas, desarrollando un portafolio o cartera acorde al nivel de riesgo que a usted le acomode, integrando instrumentos de renta fija y de capitalización de difícil acceso para personas naturales.

Los aportes son expresados en cuotas del fondo, todas de igual valor y características, las que son consideradas valores de fácil liquidació n para todos los efectos legales y se represe

ntan con certificados nominativos.

Tipos de Fondos Mutuos
Existen varios tipos de fondos mutuos, los cuales se pueden clasificar en cuanto al concepto y grado de diversificación que otorgan.
  • · Un fondo mutuo balanceado incluye diversos tipos de acciones y bonos.
  • · Un fondo mutuo global de bonos incluye bonos de compañías del mundo

    entero.

  • · Un fondo mutuo global de acciones incluye acciones de compañí as de todo el mundo.

  • · Un fondo mutuo de crecimiento hace énfasis en aquellas compañías que, según las proyecciones del administrador del fondo mutuo, aumentará n de valor.

  • · Un fondo mutuo de ingresos incluye acciones y bonos con altos dividendos e intereses, de manera que aquí lo más importante es la renta que pudiese generar.
  • · Un fondo mutuo de una industria determinada invierte en acciones de compañías que operan dentro de esa sola industria.
  • · Un fondo mutuo de bonos gubernamentales consta de instrumentos de deuda de gobiernos nacionales.
  • · Un fondo mutuo regional de acciones incluye acciones de compañías de una determinada región del mundo.

2 Octubre, 2011 (10:30) | Economía | By: CVPeru

¿Qué es un índice accionario?
Un índice de mercado es un compuesto estadístico, comúnmente representado por un número, que intenta reflejar los rendimientos promedios de las acciones que componen el índice. Por lo general, las acciones de un índice comparten características comunes tales como pertenecer a un mercado, a una industria en particular o tener similar capitalización bursátil.

Construcción de un índice
Todos los índices son portafolios teóricos que pretenden capturar con cierta representatividad la evolución de un mercado específico. Su fama es producto de la representatividad que tienen sobre el comportamiento

de las acciones. Cada índice tiene su propia metodología de composición.

Recordemos que la idea de un índice es agrupar ciertas acciones que poseen características comunes o que representen de mejor forma el mercado al que pertenecen.

Al momento de tener seleccionadas las acciones que componen el índice, se elige el criterio por el cual se asignará un peso a cada una de ellas. Es así como existen diferentes técnicas de selección; a) El peso de cada acción dentro del índice corresponde a la proporción que representa el valor de mercado

de la empresa dentro del total.

Omnicef buy on line También se puede realizar por medio de una fórmula de cálculo de base ponderada con el valor de capitalización de las empresas que lo conforman.

b) El peso de la acción tenga directa relació n co

n su precio.

El momento que se toma como inicio del índice se le debe asignar un número arbitrario (1, 100, 1.000 por ejemplo), el cual sólo indica el punto de partida y sirve para ver la evolución del índice. A partir de la fecha de inicio el nivel de puntos se moverá de acuerdo a la variación promedio de las acciones que componen al índice (en base a los pesos que éstas tengan dentro del índice). Nunca es posible comparar dos índices en base a sus puntajes, ya que lo importante no son los puntos sino que la variación relativa que éstos tengan.

Por ejemplo, si se dice que el índice A cierra una jornada en 10.000 puntos y el índice B cierra la misma jornada en 5.000, no significa que el índice A valga el doble que el índice B. Por otra parte, decir que el índice A hace dos meses estaba en 5.000 puntos y hoy cierra la jornada en 10.000 puntos, significa que en dos meses la variación promedio de las acciones que componen el índice aumentó en un 100%.

Además, si un índice sube o baja, esto no indica que todas las acciones lo hayan hecho.

Perfectamente puede suceder que si un índice sube, presionado por unas pocas acciones que tengan un gran peso, muchas otras hayan bajado en su valorización.


Índices accionarios de la BEC
Dentro de los índices accionarios de la BEC se encuentra el Chile 65, principal indicador de mercado, el cual está constituido por las 65 acciones más importantes del país. Estas acciones a su vez están agrupadas en dos índices: Small Cap y Large

Cap. Buy viagra

Otros índices de capitalización son: Chile Holdings, el que incluye el comportamiento de conglomerados empresariales que controlan a otras compañías ya presentes en otros índices. ADRián, el cual está integrado por las 18 acciones chilenas que transan en mercados internacionales.

Purchase Ampicillin Por último, se encuentra el indicador TEND, que es el reflejo de lo sucedido en el transcurso de una determinada jornada bursátil.

Las 65 acciones que componen este índice accionario se seleccionan según su capitalización de mercado (patrimonio bursátil), ajustadas por el free float.

(Cuando se dice que están ajustadas por free float es cuando se consideran solamente las acciones que están en circulación, es decir, se omiten las acciones que se encuentran en manos de accionistas controladores cuya motivación en la tenencia no es la misma que la de un inversionista de portafolio).

Para pertenecer al Chile 65, una acción debe ser transada en al menos un 25% durante los últimos 180 días hábiles en alguna de las tres bolsas que operan en Chile.

Los precios de las acciones usados para calcular el índice provienen de las transacciones de la Bolsa Electrónica de Chile y en caso de no existir transacción de la acción en dicha Bolsa se recurre al precio de transacción de alguna de la Bolsa de Comercio de Santiago o Bolsa de Valparaíso.

Agrupa las 30 acciones que integran el índice Chile 65 de menor capitalización bursátil.
Agrupa las 15 acciones de conglomerados empresariales que transan en el mercado de valores chileno.

Agrupa las 15 acciones de conglomerados empresariales que transan en el mercado de valores chil

eno.

El índice ADRián refleja los movimientos de acciones y precios experimentados por la totalidad de los ADRs que se transan en el exterior Viagra Without Prescriptiony los efectos que estos tienen en el mercado local.

Para el cálculo del ADRián se considera la variación de precios de estas acciones en el mercado local (por el eficiente arbitraje que existe entre los inversionistas) y su ponderación está dada por el valor del patrimonio bursátil de esas empresas en el exterior.

En cuanto a su ponderación porcentual en cuanto a participación dentro del índice varía mes a

mes.

  • Tend.
Es un indicador que mide la evolución diaria de las acciones que componen la Bolsa Electrónica de Chile. Es un complemento a los índices accionarios, ya que es una señal diaria de tendencia del mercado.

Este refleja de manera más oportuna lo que está sucediendo en la Bolsa, ya que en su cálculo se consideran sólo los precios de aquellas acciones que se han transado durante el transcurso del día.

Índices Sectoriales
Corresponden a nueve subíndices que agrupan a las acciones delChile 65 según el sector económico. Estos sectores son; Servicios Básicos, Consumo Básico, Consumo Discrecional, Materiales, Industrial, Telecomunicaciones, Financiero, Salud y Tecnologías de Información.

La definición de los sectores y los criterios de clasificación de las acciones está inspirada en aquella utilizada para el S&P 500 y otros índices internacionales (Global Industry Classification Standard, GICS).

La idea central de esta clasificación es agrupar las acciones según su sensibilidad al ciclo económico, y no tanto por la actividad que realizan, ya que así se estaría realmente capturando un comportamiento más homogéneo de las acciones componentes. Nolvadex pharmacy Por ejemplo: un supermercado (D&S) y una tienda por departamento (Ripley), ambas pertenecen al sector “retail” respecto de la actividad que realizan, pero D&S tiene un negocio con un comportamiento más estable frente a los vaivenes económicos que Ripley, así, la clasificación GICS agruparía a D&S en un índice de “Consumo Básico” y a Ripley en uno de “Consumo Discrecional”. De la misma manera, un fabricante de cigarrillos (CCT) y un fabricante de artículos de línea blanca (CTI), tienen negocios pertenecientes al sector “Industria” (ya que fabrican “algo”), pero bajo la clasificación GICS, CCT estaría en el índice Consumo Básico (junto con D&S) y CTI en el de Consumo Discrecional (junto con Ripley).

2 Octubre, 2011 (10:29) | Economía | By: CVPeru

Competencia Perfecta
La competencia perfecta es una estructura de mercado en la cual ningún inversionista puede fijar los precios ni influir sobre éstos.

La competencia, en sí misma, es una situación en la cual los agentes económicos tienen l a l

ibertad de ofrecer bienes y servicios

en el mercado, y elegir a quién c ompran

o adquieren estos bienes y servicios.

La competencia perfecta es un modelo de la teoría económica en la que se presenta una situación hipotética en la que nadie puede influir en la fijación de l os preci

os, ya sean los productores o los compradores.

Omnicef buy on line Además, supone que todos tienen el mismo acceso a la información situando a los involucrados en la misma posición a la hora de tomar decisiones.

Condiciones de Competencia Perfecta
  • · El precio es fijado por el mercado y funciona como única herramienta de consenso
  • · Existe libre información para tomar decisiones
  • · Existen infinitos productos en el mercado y todos ellos son iguales
  • · No existen barreras de entrada y salida del mercado
  • · Existe un libre flujo de mano de obra.

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Teoría del Mercado Eficiente
La Hipótesis del Mercado Eficiente establece que bajo ciertas condiciones, los mercados financieros son eficientes, en el sentido que los precios de los activos financieros reflejan total e instantáneamente toda informació n releva

nte disponible.

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La información relevante disponible se refiere a toda la información preponderante disponible para el análisis del precio de las acciones y que guarda relación con la empresa analizada.

Un mercado eficiente es un mercado en que los precios reflejan permanentemente toda la información disponible de manera no sesgada e inmediata, es decir, es un mercado en el que los precios de los títulos reflejan instantáneamente la información y en el cual las oportunidades de ganancia se eliminan casi instantáneamente.

Análisis de Impacto de Noticias
La eficiencia de un mercado hace referencia a la rapidez con que éste interioriza noticias.

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Una nueva noticia no es aquella que sale en la portada de un periódico o en los titulares de un informativo televisivo.

Ya que desde que el periodista supo la noticia hasta que finalmente salió a la luz pública transcurrieron al menos unas cuantas horas, es decir, ya se corrió la voz al respecto y el mercado se enteró anticipadamente de tal suceso.

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También hay que tener en cuenta que lo más probable es que en base a los titulares de hoy no se pueda predecir los vaivenes del mercado del día de mañana (o del mismo día).

Entonces las nuevas noticias son las que son entregadas al mercado por agencias de medios especializados y en donde dichas noticias son informadas en tiempo real a medida

que van ocurriendo.

Por lo tanto es nueva para el mercado cuando ésta no estaba previamente interiorizada

Glosario

2 Octubre, 2011 (10:22) | Glosario | By: CVPeru

Inversiones:

Son todas aquellas adquisiciones de activos, mejoramiento de infraestructura, construcciones y similares, que solventan el crecimiento o expansión de la empresa,

con una vida útil mayor a un año. Por ejemplo: compra

Omnicef buy on line de maquinaria, equipos, transporte, ampliaciones, etc.

Capital de Trabajo:

Son los recursos de corto plazo necesarios para efectuar y mantener las actividades de producción y de venta

de la empresa. Por ejemplo: insumos, materia prima, mano de obra, pago de sueldos, deudas previsionales, tributarias o con proveedores, etc. Purchase Ampicillin

Derivados Cambiarios:

Productos de cobertura que permiten a las empresas protegerse de las variaciones -volatilidad- del valor del dólar. El caso más representativo es un exportador que quiere asegurar un tipo de cambio

al momento de recibir los retornos de su exportación, para ello pue de utilizar los productos financieros Viagra Without Prescriptionde Derivados.

Forward:

Contrato a plazo que representa la obligación de comprar o vender una moneda (dólares o euros) a un precio preestablecido – denominado precio forward- en una fecha futura.

Nolvadex pharmacy Al vencimiento se compara el precio del contrato con el

precio de mercado

y se pagan las diferencias que pueden ser a favor o en contra de la empresa. Para acceder a estas operaciones, la empresa debe disponer de una línea con una aprobació n similar a cualquier otro producto fi

nanciero. Las garantías respecto del monto de Forward se determinan en función del plazo de operaciones: entre más largo el período que se desea cubrir, mayor es la garantía solicitada.

Entre las ventajas del forward se encuentran:
1. La empresa obtiene una tasa de cambio fija a futuro.
2. La empresa queda inmune ante movimientos adversos en el tipo de cambio.
3. No requiere de liquidez para realizar la cobertura.


4. Permite planificar los flujos de caja futuros en la medida que se conoce en forma cierta la cantidad

de dinero a recibir o a pagar.
5. Flexibilidad al cumplimiento, ya que la empresa, previo acuerdo con el Banco, puede escoger forward con entrega física o compensación.
6. Se puede combinar de forma atractiva con otros instrumentos del mercado.

Opciones:

Contrato mediante el cual el comprador, previo pago de una prima, obtiene el derecho a comprar o vender una cierta moneda contra otra moneda a precio acordado durante un período de tiempo específico. Esto no implica obligación de la compra. Los contratos de Opciones establecen que la operación deberá realizarse en una fecha preestablecida y a un precio fijado al momento de ser firmado el contrato.

Buy viagra Para adquirir una opción de compra o de venta es necesario hacer un desembolso inicial (“prima”), cuyo valor va a depender del precio que tenga en el mercado el activo que es objeto del contrato, de la variabilidad de ese precio, y del período de tiempo entre la fecha en que se firma el contrato y la fecha en que éste expira.

Cuando llega el momento en que la parte compradora ejerza la opción, si es que lo hace, ocurren dos situaciones:
1. El vendedor de la opción estará obligado a hacer lo que indique dicho contrato; vale decir, vender o comprar el activo a la contraparte, en caso en que é sta decida ejercer su derecho de compra o de venta.


2. El comprador de la opción tendrá el derecho a comprar o vender el activo. Sin embargo, si no le conviene, puede abstenerse de efectuar la transacción.

Inversiones:

Son todas aquellas adquisiciones de activos, mejoramiento de infraestructura, construcciones y similares, que solventan el crecimiento o expansión de la empresa, con una vida útil mayor a un año. Por ejemplo: compra de maquinaria, equipos, transporte, ampliaciones, etc.

Capital de Trabajo:

Son los recursos de corto plazo necesarios para efectuar y mantener las actividades de producción y de venta de la empresa.

Por ejemplo: insumos, materia prima, mano de obra, pago de sueldos, deudas previsionales, tributarias o con proveedores, etc.

Derivados Cambiarios:

Productos de cobertura que permiten a las empresas protegerse de las variaciones -volatilidad- del valor del dólar. El caso más representativo es un exportador que quiere asegurar un tipo de cambio al momento de recibir los retornos de su exportación, para ello puede utilizar los productos financieros de Derivados.

Forward:

Contrato a plazo que representa la obligación de comprar o vender una moneda (dólares o euros) a un precio preestablecido –denominado precio forward- en una fecha futura. Al vencimiento se compara el precio del contrato con el precio de mercado y se pagan las diferencias que pueden ser a favor o en contra de la empresa. Para acceder a estas operaciones, la empresa debe disponer de una línea con una aprobación similar a cualquier otro producto financiero. Las garantías respecto del monto de Forward se determinan en función del plazo de operaciones: entre más largo el período que se desea cubrir, mayor es la garantía solicitada.

Entre las ventajas del forward se encuentran:
1. La empresa obtiene una tasa de cambio fija a futuro.
2. La empresa queda inmune ante movimientos adversos en el tipo de cambio.
3. No requiere de liquidez para realizar la cobertura.
4. Permite planificar los flujos de caja futuros en la medida que se conoce en forma cierta la cantidad de dinero a recibir o a pagar.


5. Flexibilidad al cumplimiento, ya que la empresa, previo acuerdo con el Banco, puede escoger forward con entrega física o compensación.
6. Se puede combinar de forma atractiva con otros instrumentos del mercado.

Opciones:

Contrato mediante el cual el comprador, previo pago de una prima, obtiene el derecho a comprar o vender una cierta moneda contra otra moneda a precio acordado durante un período de tiempo específico. Esto no implica obligación de la compra. Los contratos de Opciones establecen que la operación deberá realizarse en una fecha preestablecida y a un precio fijado al momento de ser firmado el contrato. Para adquirir una opción de compra o de venta es necesario hacer un desembolso inicial (“prima”), cuyo valor va a depender del precio que tenga en el mercado el activo que es objeto del contrato, de la variabilidad de ese precio, y del período de tiempo entre la fecha en que se firma el contrato y la fecha en que éste expira.

Cuando llega el momento en que la parte compradora ejerza la opción, si es que lo hace, ocurren dos situaciones:
1. El vendedor de la opción estará obligado a hacer lo que indique dicho contrato; vale decir, vender o comprar el activo a la contraparte, en caso en que ésta decida ejercer su derecho de compra o de venta.
2. El comprador de la opción tendrá el derecho a comprar o vender el activo. Sin embargo, si no le conviene, puede abstenerse de efectuar la transacción.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

14 Septiembre, 2011 (23:47) | DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL | By: CVPeru

DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Promulgado    : 22-07-2004

Publicado        : 29-07-2004

Nota de Editor.- De conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, el presente Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, Buy viagra precisándose además que, el día 1 de Julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958, de conformidad con la modificación introducida por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código.  De otro lado,  no obstante lo dispuesto en el citado numeral 2, a l

os noventa días de la publicación de este código entrarán en vigencia en todo el país los artículos 205-210 (*). El día 1 de febrero de 2006, asimismo, entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el libro Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006, según lo dispuesto el Numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo N° 957, modificado sucesivamente por el Artículo único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, y el Artículo Primero de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006.

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspende hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia de los artículos 205 al 210 del presente Código Procesal Penal.

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 961, publicado el 11 enero 2006, en todo lo que no esté previsto en el Libro III Parte Procesal del Código de Justicia Militar Policial, los Jueces, Tribunales y Fiscales Militares Policiales, aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957. El Código Procesal Penal se entenderá vigente sólo para los efectos supletorios previstos en el Artículo XIV del Título Preliminar, sin considerar el período del vacatio legis del referido cuerpo legal.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950, publicada el 16 enero 2007, el artículo 341 del presente Código Procesal Penal entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la citada Ley.

CONCORDANCIAS:          Decreto Legislativo N° 958 (Que regula Proceso de Implementación y Transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal)

D.S. N° 013-2005-JUS (Aprueban Plan de Implementación y Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal)

D.S. N° 007-2006-JUS (Actualizan Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal)

R.A. N° 096-2006-CE-PJ (Aprueban Reglamentos que regularán los proceso judiciales al amparo del Nuevo Código Procesal Penal)

R. N° 728-2006-MP-FN (Aprueban Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados)

R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas

y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

R. N° 748-2006-MP-FN (Aprueban Reglamento de la Carpeta Fiscal y la Directiva para el uso de los Formatos Técnico del Trabajo Fiscal)

D.S. N° 005-2007-JUS (Modifican Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal)

D.S. N° 007-2007-JUS (Aprueban Reglamento de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal)

R.A. Nº 202-2008-CE-PJ (Aprueban Directiva “Procedimientos para el Traslado de Personas Requisitoriadas por Orden Judicial”)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, por Ley Nº 28269, publicada el 4 de julio de 2004, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo, un nuevo Código Procesal Penal y sobre su implementación, así como cualquier otro asunto en materia procesal penal, dentro del término de treinta (30) días útiles;

Que, la Comisión Especial de Alto Nivel creada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS del 14 de marzo de 2003, ha cumplido con proponer las modificaciones y mecanismos legales de implementación del nuevo Código Procesal Penal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE PROMULGA CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 1.- OBJETO DE LA NORMA

Promúlguese el Código Procesal Penal, aprobado por la Comisión Especial de Alto Nivel, constituida por Decreto Supremo Nº 005-2003-JUS, según el texto adjunto que consta de 566 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se detalla:

Título Preliminar                                                                   Artículos I a X

LIBRO PRIMERO    : Disposiciones Generales                  Artículo 1 a 113

LIBRO SEGUNDO  : La Actividad Procesal                                 Artículos 114 a 320

LIBRO TERCERO   : El Proceso Común                           Artículos 321 a 403

LIBRO CUARTO     : La Impugnación                               Artículos 404 a 445

LIBRO QUINTO                  : Los Procesos Especiales                  Artículos 446 a 487

LIBRO SEXTO                     : La Ejecución y las Costas                Artículos 488 a 507

LIBRO SÉPTIMO     : La Cooperación Judicial                  Artículos 508 a 566

Internacional

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

BALDO KRESALJA ROSSELLÓ

Ministro de Justicia

INDICE

TÍTULO PRELIMINAR

LIBRO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I : La Acción Buy zestoretic Penal (Artículo 1 al 10)

SECCIÓN II : La Acción Civil (Artículo 11 al 15)

SECCIÓN III : La Jurisdicción y Competencia (Artículo 16 al 59)

Título I : La Jurisdicción (Artículo 16 al 18)

Título II : La Competencia (Artículo 19 al 32)

Capítulo I       La Competencia por el Territorio (Artículo 21 al 25)

Capítulo II      La Competencia Objetiva y Funcional (Artículo 26 al 30)

Capítulo III    La Competencia por Conexión (Artículo 31 al 32)

Título III : Concurso Procesal de Delitos (Artículo 33)

Título IV : Cuestiones de Competencia (Artículo 34 al 59)

Capítulo I       La Declinatoria de Competencia (Artículo 34 al 38)

Capítulo II      La Transferencia de Competencia (Artículo 39 al 41)

Capítulo III    La Contienda de Competencia (Artículo 42 al 45)

Capítulo IV    La Acumulación (Artículo 46 al 52)

Capítulo V      La Inhibición y Recusación (Artículo 53 al 59)

SECCIÓN IV : El Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales (Artículo 60 al 113)

Título I : El Ministerio Público y La Policía Nacional (Artículo 60 al 70)

Capítulo I       El Ministerio Público (Artículo 60 al 66)

Capítulo II      La Policía (Artículo 67 al 70)

Título II : El Imputado y el Abogado Defensor (Artículo 71 al 89)

Capítulo I       El Imputado (Artículo 71 al 79)

Capítulo II      El Abogado Defensor (Artículo 80 al 85)

Capítulo III    La Declaración del Imputado (Artículo 86 al 89)

Título III : Las Personas Jurídicas (Artículo 90 al 93)

Título IV : La Víctima (Artículo 94 al 110)

Capítulo I       El Agraviado (Artículo 94 al 97)

Capítulo II      El Actor Civil (Artículo 98 al 106)

Capítulo III    El Querellante Partícular (Artículo 107 al 110)

Título V : El Tercero Civil (Artículo 111 al 113)

LIBRO SEGUNDO : LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 114 al 154)

Título I : Las Actuaciones Procesales (Artículo 114 al 141)

Capítulo I       Las Formalidades (Artículo 114 al 119)

Capítulo II      Las Actas (Artículo 120 al 121)

Capítulo III    Las Disposiciones y las Resoluciones (Artículo 122 al 126)

Capítulo IV    Las Notificaciones y Citaciones (Artículo 127 al 131)

Capítulo V      Comunicación entre Autoridades (Artículo 132 al 133)

Capítulo VI    La Formación del Epediente Fiscal y Judicial (Artículo 134 al 141)

Título II : Los Plazos (Artículo 142 al 148)

Título III : La Nulidad (Artículo 149 al 154)

SECCIÓN II : La Prueba (Artículo 155 al 252)

Título I : Preceptos Generales (Artículo 155 al 159)

Título II : Los Medios de Prueba (Artículo 160 al 201)

Capítulo I       La Confesión (Artículo 160 al 161)

Capítulo II      El Testimonio (Artículo 162 al 171)

Capítulo III    La Pericia (Artículo 172 al 181)

Capítulo IV    El Careo

Capítulo V      La Prueba Documental (Artículo 182 al 183)

Capítulo VI    Los otros Medios de Prueba (Artículo 189 al 201)

Subcapítulo I : El Reconocimiento (Artículo 189 al 191)

Subcapítulo II : LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN (Artículo 192 al 194)

Subcapítulo III : Las Pruebas Especiales (Artículo 195 al 201)

Título III : La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos (Artículo 202 al 241)

Capítulo I       Preceptos Generales (Artículo 202 al 204)

Capítulo II      El Control de Identidad y la Videovigilancia (Artículo 205 al 207)

Subcapítulo I : El Control de Identidad Policial (Artículo 205 al 206)

Subcapítulo II : La Videovigilancia (Artículo 207)

Capítulo III    Las Pesquisas (Artículo 208 al 210)

Capítulo IV    La Intervención Corporal (Artículo 211 al 213)

Capítulo V      El Allanamiento (Artículo 214 al 217)

Capítulo VI    La Exhibición Forzada y la Incautación (Artículo 218 al 225)

Subcapítulo I : La Exhibición e Incautación de Bienes (Artículo 218 al 223)

Subcapítulo II : La Exhibición e Incautación de Actuaciones y Documentos no Privados (Artículo 224 al 225)

Capítulo VII   El Control de Comunicaciones y Documentos Privados (Artículo 226 al 234)

Subcapítulo I : La Interceptación e Incautación Postal (Artículo 226 al 229)

Subcapítulo II : La Intervención de Comunicaciones y Telecomunicaciones (Artículo 230 al 231)

Subcapítulo III : El Aseguramiento e Incautación de Documentos Privados (Artículo 232 al 234)

Capítulo VIII El Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva Tributaria (Artículo 235 al 236)

Capítulo X      La Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilización (Artículo 237 al 241)

Título IV : La Prueba Anticipada (Artículo 242 al 246)

Título V : Las Medidas de Potección (Artículo 247 al 252)

SECCIÓN III : Las Medidas de Coerción Procesal (Articulo 253 al 320)

Título I : Preceptos Generales (Artículo 253 al 258)

Título II : La Detención (Artículo 259 al 267)

Título III : La Prisión Preventiva (Artículo 268 al 285)

Capítulo I       Los Presupuestos de la Prisión Preventiva (Artículo 268 al 271)

Capítulo II      La Duración de la Prisión Preventiva (Artículo 272 al 277)

Capítulo III    La Impugnación de la Prisión Preventiva (Artículo 278)

Capítulo IV    La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión Preventiva (Artículo 279)

Capítulo V      La Incomunicación (Artículo 280 al 282)

Capítulo VI    La Cesación de la Prisión Preventiva (Artículo 283 al 285)

Título IV : La Comparecencia (Artículo 286 al 292)

Título V : La Internación Preventiva (Artículo 293 al 294)

Título VI : El Impedimento de Salida (Artículo 295 al 296)

Título VII : De la Suspensión Preventiva de Derechos (Artículo 297 al 301)

Título VIII : El Embargo (Artículo 302 al 309)

Título IX : Otras Medidas Reales (Artículo 310 al 315)

Título X : La Incautación (Artículo 316 al 320)

LIBRO TERCERO : EL PROCESO COMÚN

SECCIÓN I : La Investigación Preparatoria (Artículo 321 al 343)

Título I : Nomas Generales (Artículo 321 al 325)

Título II : La Denuncia y los Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 326 al 333)

Capítulo I       La Denuncia (Artículo 326 al 328)

Capítulo II      Actos Iniciales de la Investigación (Artículo 329 al 333)

Título III : La Investigación Preparatoria (Artículo 334 al 339)

Título IV : Los Actos Especiales de Investigación (Artículo 340 al 341)

Título V : Conclusión de la Investigación Preparatoria (Artículo 342 al 343)

SECCIÓN II : La Etapa Intermedia (Artículo 344 al 355)

Título I : El Sobreseimiento (Artículo 344 al 348)

Título II : La Acusación (Artículo 349 al 352)

Título III : El Auto de Enjuiciamiento (Artículo 353 al 354)

Título IV : El Auto de Citación a Juicio (Artículo 355)

SECCIÓN III : El Juzgamiento (Artículo 356 al 403)

Título I : Preceptos Generales (Artículo 356 al 366)

Título II : La Preparación del Debate (Artículo 367 al 370)

Título III : El Desarrollo del Juicio (Artículo 371 al 372)

Título IV : La Actuación Probatoria (Artículo 375 al 385)

Título V : Los Alegatos Finales (Artículo 386 al 391)

Título VI : La Deliberación y la Sentencia (Artículo 392 al 403)

LIBRO CUARTO : LA IMPUGNACIÓN

SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 404 al 412)

SECCIÓN II : Los Recursos (Artículo 413 al 414)

SECCIÓN III : El Recurso de Reposición (Artículo 415)

SECCIÓN IV : El Recurso de Apelación

Título I : Preceptos Generales (Artículo 416 al 419)

Título II : La Apelación de Autos (Artículo 420)

Título III : La Apelación de Sentencias (Artículo 421 al 426)

SECCIÓN V : El Recurso de Casación (Artículo 427 al 436)

SECCIÓN VI : El Recurso de Queja (Artículo 437 al 438)

SECCIÓN VII : La Acción de Revisión (Artículo 439 al 445)

LIBRO QUINTO : LOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN I : El Proceso Inmediato (Artículo 446 al 448)

SECCIÓN II : El Proceso por Razón de la Función Pública (Artículo 449 al 455)

Título I : El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos (Artículo 449 al 451)

Título II : El Proceso por Delitos Comunes Atrinuidos a Congresistas y Otros Altos Funcionarios (Artículo 452 al 453)

Título III : El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Otros Funcionarios Públicos (Artículo 454 al 455)

SECCIÓN III : El Proceso de Seguridad (Artículo 456 al 458)

SECCIÓN IV : Proceso por Delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal (Artículo 459 al 467)

SECCIÓN V : El Proceso de Terminación Anticipada (Artículo 468 al 471)

SECCIÓN VI : Proceso por Colaboración Eficaz (Artículo 472 al 481)

SECCIÓN VII : El Proceso por Faltas (Artículo 482 al 487)

LIBRO SEXTO : LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS

SECCIÓN I : La Ejecución de la Sentencia (Artículo 488 al 496)

SECCIÓN II : Las Costas (Artículo 497 al 507)

LIBRO SÉPTIMO : LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN I : Preceptos Generales (Artículo 508 al 512)

SECCIÓN II : La Extradición (Artículo 513 al 527)

Título I : Condiciones Generales (Artículo 513 al 515)

Título II : La Extradición Pasiva (Artículo 516 al 524)

Título III : La Extradición Activa (Artículo 525 al 527)

SECCIÓN III : La Asistencia Judicial Internacional (Artículo 528 al 537)

SECCIÓN IV : Las Diligencias en el exterior (Artículo 538 al 539)

SECCIÓN V : El Cumplimiento de Condenas (Artículo 540 al 549)

Título I : Las Penas y las Medidas Privativas de Libertad Efectivas (Artículo 540 al 544)

Título II : Las Otras Penas y Medidas de Seguridad (Artículo 545 al 549)

SECCIÓN VI :  La Entrega Vigilada (Artículo 550 al 553)

SECCIÓN VII : Cooperación con la Corte Penal Internacional (Artículo 554 al 566)

Título I : Aspectos Generales (Artículo 554 al 556)

Título II : La Detención y Entrega de Personas y la Detención Provisional (Artículo 557 al 561)

Título III : Los Demás Actos de Cooperación (Artículo 562 al 564)

Título IV : La Ejecución de la Pena (Artículo 565 al 566)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (*) NOTA SPIJ

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

Cuadro de Modificaciones

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Justicia Penal.-

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.

5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales.

Artículo II. Presunción de inocencia.-

1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia

firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido.

Artículo III. Interdicción de la persecución penal múltiple.- Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.

Artículo IV. Titular de la acción penal.-

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

Artículo V. Competencia judicial.-

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley.

2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad

sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.

Artículo Vl. Legalidad de las medidas limitativas de derechos.- Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida

y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.

Artículo Vll. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal:

1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, Purchase Ampicillin expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

Artículo Vlll. Legitimidad de la prueba:

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Artículo IX. Derecho de Defensa:

1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.

2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

Artículo X. Prevalencia de las normas de este Título.- Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

LA ACCIÓN PENAL

Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.

1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.

3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente.

4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.

Artículo 2 Principio de oportunidad.-

CONCORDANCIA: R. N° 1470-2005-MP-FN (Reglamento de la aplicación del principio de oportunidad)

1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.

2. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agente hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.

3. El Fiscal citará al imputado y al agraviado con el fin de realizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijará sin que éste exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la víctima llegan a un acuerdo y éste consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente.

4. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

5. Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal, solicitará la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo.

6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.

El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).

7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si ésta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si éstas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento.

Artículo 3 Comunicación al Juez de la continuación de la investigación.- El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias.

Artículo 4 Cuestión previa.-

1. La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado.

2. La Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho.

Artículo 5 Cuestión prejudicial.-

1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.

2. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación Buy Brand Levitra Online jurídica y que no la hubieren deducido.

3. En caso de que el proceso extra – penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial

en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si éste no lo prosigue.

4. De lo resuelto en la vía extra – penal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa.

Artículo 6 Excepciones.-

1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes:

a) Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

d) Amnistía.

e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.

2. En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro últimos literales, el proceso será sobreseído definitivamente.

Artículo 7 Oportunidad de los medios de defensa.-

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia.

2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley.

3. Los medios de defensa referidos en este dispositivo, pueden ser declarados de oficio.

Artículo 8 Trámite de los medios de defensa.-

1. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado.

5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352.

6. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica.

Artículo 9 Recurso de Apelación.-

1. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación.

2. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.

Artículo 10 Indicios de delitos en proceso extra – penal.-

1. Cuando en la sustanciación de un proceso extra – penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.

2. Si el Fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la Investigación Preparatoria lo comunicará al Juez extra penal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal puede influir en la resolución que le corresponde dictar.

SECCIÓN II

LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 11 Ejercicio y contenido.-

1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.

Artículo 12 Ejercicio alternativo y accesoriedad.-

1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.

2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.

3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

Artículo 13 Desistimiento.-

1. El actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil.

2. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.

Artículo 14 Transacción.-

1. La acción civil derivada del hecho punible podrá ser objeto de transacción.

2. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.

Artículo 15 Nulidad de transferencias.-

1. El Ministerio Público o el actor civil, según los casos, cuando corresponda aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal o cuando se trate de bienes sujetos a decomiso de conformidad con el artículo 102 del citado Código, que hubieran sido transferidos o gravados fraudulentamente, sin perjuicio de la anotación preventiva y/o de otra medida que corresponda, solicitarán en el mismo proceso penal la nulidad de dicha transferencia o gravamen recaído sobre el bien.

2. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

a) Una vez identificada una transferencia de un bien sujeto a decomiso o que puede responder a la reparación civil y que se considere incurso en lo dispuesto en el primer numeral del presente artículo, el Ministerio Público o el actor civil, introducirán motivadamente la pretensión anulatoria correspondiente e instará al Juez de la Investigación Preparatoria que disponga al Fiscal la formación del cuaderno de nulidad de transferencia. En ese mismo escrito ofrecerá la prueba pertinente.

b) El Juez correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, al adquirente y/o poseedor del bien cuestionado o a aquél en cuyo favor se gravó el bien, para que dentro del quinto día de notificados se pronuncien acerca del petitorio de nulidad. Los emplazados, conjuntamente con su contestación, ofrecerán la prueba que consideren conveniente.

c) El Juez, absuelto el trámite o transcurrido el plazo respectivo, de ser el caso, citará a una audiencia dentro del quinto día para la actuación de las pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de los participantes. A su culminación, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictará resolución dando por concluido el procedimiento incidental. Están legitimados a intervenir en la actuación probatoria las partes y las personas indicadas en el numeral anterior.

d) El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia se pronunciará sobre la nulidad demandada. Todos los legitimados para intervenir en este incidente pueden participar en todas las actuaciones procesales que puedan afectar su derecho y, especialmente, en el juicio oral, en que podrán formular alegatos escritos y orales. En este último caso intervendrán luego del tercero civil.

e) Esta pretensión también puede interponerse durante la Etapa Intermedia, en el momento fijado por la Ley.

SECCIÓN III

LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TÍTULO I

LA JURISDICCIÓN

Artículo 16 Potestad jurisdiccional.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:

1. La Sala Penal de la Corte Suprema.

2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.

3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley.

4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.

5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.

Artículo 17 Improrrogabilidad de la jurisdicción penal.- La jurisdicción penal ordinaria es improrrogable. Se extiende a los delitos y a las faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal y en los Tratados Internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución.

Artículo 18 Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:

1. De los delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.

2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes.

3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.

TÍTULO II

LA COMPETENCIA

Artículo 19 Determinación de la competencia.-

1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión.

2. Por la competencia se precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso.

Artículo 20 Efectos de las cuestiones de competencia.- Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación de juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del conflicto.

CAPÍTULO I

LA COMPETENCIA POR ELTERRITORIO

Artículo 21 Competencia territorial.- La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.

2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.

3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.

4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.

5. Por el lugar donde domicilia el imputado.

Artículo 22 Delitos cometidos en un medio de transporte.-

1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado.

2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Artículo 23 Delito cometido en el extranjero.-  Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:

1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;

2. Por el lugar de llegada del extranjero;

3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.

Artículo 24 Delitos graves y de trascendencia nacional.- Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 24.- Delitos graves y de trascendencia nacional

Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.”

Artículo 25 Valor de los actos procesales ya realizados.- La incompetencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya realizados.

CAPÍTULO II

LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL

Artículo 26 Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.- Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema:

1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley.

2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación.

3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley.

4. Conocer de la acción de revisión.

5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar.

6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva.

7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.

8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución.

9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.

Artículo 27 Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.- Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores:

1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.

2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.

3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia.

4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar.

5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley.

6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos.

7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados.

8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

Artículo 28 Competencia material y funcional de los Juzgados Penales.-

1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.

3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:

a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;

b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;

c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;

5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:

a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;

b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;

c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;

d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.

Artículo 29 Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria.- Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:

1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.

2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria.

3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.

4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia.

5. Ejercer los actos de control que estipula este Código.

6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

Artículo 30 Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.- Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.

CAPÍTULO III

LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Artículo 31 Conexión procesal.- Existe conexión de procesos en los siguientes casos:

1. Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos.

2. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible.

3. Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes.

4. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad.

5. Cuando se trate de imputaciones recíprocas.

Artículo 32 Competencia por conexión.- En los supuestos de conexión previstos en el artículo 31, la competencia se determinará:

1. En el numeral 1), le corresponde al Juez que conoce del delito con pena más grave. A igual gravedad, corresponde al Juez que primero recibió la comunicación prevista en el artículo 3.

2. En el numeral 2), la competencia se determinará subsidiariamente por la fecha de comisión del delito, por el turno en el momento de la comunicación prevista en el numeral 3) o por quien tuviera el proceso más avanzado. En caso de procesos incoados en distintos distritos judiciales, la competencia se establece por razón del territorio.

3. En los numerales 3) y 5), corresponde al que conoce el delito con pena más grave. A igual gravedad compete al Juez Penal que primero hubiera recibido la comunicación prevista en el numeral 3).

4. En el numeral 4) corresponderá al que conoce del delito con pena más grave.

TÍTULO III

CONCURSO PROCESAL DE DELITOS

Artículo 33 Trámite.-

1. En caso de concurso de delitos sujetos a distintos trámites procesales, el procedimiento se seguirá de acuerdo al que corresponde al delito con pena más grave.

2. Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero la acumulación sólo procederá entre ellas.

TÍTULO IV

CUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Artículo 34 Declinatoria de competencia.-

1. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.

2. La petición procede cuando el Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El Juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto -en lo pertinente- en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.

Artículo 35 Oportunidad para la petición de declinatoria.- La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.

Artículo 36 Remisión del proceso.- Consentida la resolución que la declara fundada, el proceso será remitido a quien corresponda, con conocimiento de las partes.

Artículo 37 Recurso de apelación.- Contra la resolución a que se refiere el artículo 34 procede apelación ante la Sala Penal Superior, que la resolverá en última instancia.

Artículo 38 Valor de los actos procesales.-  Los actos procesales válidamente realizados antes de la declinatoria conservan su eficacia.

CAPÍTULO II

LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA

Artículo 39 Procedencia.- La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, del Artículo 39 del presente Código Procesal Penal.

Artículo 40 Trámite.-

1. La transferencia podrá solicitarla el Fiscal, el imputado, y las demás partes puntualizando los fundamentos y adjuntando la prueba. Formado el incidente se pondrá en conocimiento de los demás sujetos procesales, quienes en el término de cinco días, expondrán lo conveniente. Vencido el plazo será elevado el incidente.

2. La Sala resolverá en el plazo de tres días. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, del Artículo 40 del presente Código Procesal Penal.

Artículo 41 Resolución.-

1. La transferencia de competencia del Juez dentro del mismo Distrito Judicial, será resuelta por la Sala Penal Superior.

2. Cuando se trate del Juez de distinto Distrito Judicial, o de la Sala Penal Superior, la resolverá la Sala Penal Suprema.(*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28482, publicada el 03 Abril 2005, se establece la vigencia en todo el país, del Artículo 41 del presente Código Procesal Penal.

CAPÍTULO III

LA CONTIENDA DE COMPETENCIA

Artículo 42 Contienda de competencia por requerimiento.-

1. Cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará los elementos de juicio pertinentes.

2. El Juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días a la Sala Penal Superior, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos.

Artículo 43 Contienda de competencia por inhibición.-

1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.

2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.

Artículo 44 Consulta del Juez.-

1. Cuando el Juez tome conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado.

2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un Juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de oficio o a petición de las partes la remisión de los actuados.

3. Las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99 de la Constitución, a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los Altos Funcionarios Públicos, serán procesados ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquellos.

4. La misma disposición se aplicará a los casos que deben ser de conocimiento de la Corte Superior de Justicia.

Artículo 45 Inhibición del Juez.-

1. Cuando el Juzgado Penal que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal requerido acepta expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento de la Sala Penal Superior y de las partes. Si por el contrario, afirma su competencia, elevará el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior.

2. La Sala resolverá, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes.

3. La contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema.

CAPÍTULO IV

LA ACUMULACIÓN

Artículo 46 Acumulación de procesos independientes.- Cuando en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia.

Artículo 47 Acumulación obligatoria y facultativa.-

1. La acumulación es obligatoria en el supuesto del numeral 2) del artículo 31.

2. En los demás casos será facultativa, siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia.

Artículo 48 Acumulación de oficio o a pedido de parte.-

1. La acumulación puede ser decidida de oficio o a pedido de las partes, o como consecuencia de una contienda de competencia que conduzca hacia ella.

2. Contra la resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, que resolverá en el término de cinco días hábiles.

Artículo 49 Acumulación para el juzgamiento.- La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de las partes. Contra esa resolución procede recurso de apelación. La resolución de la Sala Penal Superior que absuelve el grado, se expedirá en el término de cinco días hábiles. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

Artículo 50 Improcedencia de la acumulación.- La acumulación es improcedente, cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada; o, cuando uno de ellos se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en la militar.

Artículo 51 Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas.-            Excepcionalmente, para simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia, es procedente la separación de procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que, requieran de diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. A estos efectos se dispondrá la formación de cuadernos separados.

Artículo 52 Resolución y diligencias urgentes.-

Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido resolver sobre la libertad o privación de la libertad del imputado, así como actuar diligencias de carácter urgente e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La Sala Penal dará prioridad a los incidentes de acumulación en el señalamiento de vista de la causa.

CAPÍTULO V

LA INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 53 Inhibición.-

1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales:

a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.

b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes.

c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil.

d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima.

e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.

Artículo 54 Requisitos de la recusación.-

1. Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio Juez de la causa, la recusación que se interponga fuera del plazo legal.

2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.

3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia.

4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo.

Artículo 55 Reemplazo del inhibido o recusado.-

1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a Ley, con conocimiento de las partes.

2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el Magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día.

Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede ningún recurso.

Artículo 56 Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación.- Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil a la Sala Penal competente. La Sala dictará la resolución que corresponda siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior.

Artículo 57 Trámites especiales.-

1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

2. Si la recusación es contra todos los integrantes del órgano judicial colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la Ley.

Artículo 58.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales.- Las mismas reglas regirán respecto a los Secretarios y a quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por Ley.

Artículo 59 Actuaciones impostergables.- Mientras esté pendiente de resolver la inhibición o recusación, el Juez podrá realizar todas aquellas diligencias previstas en el artículo 52.

SECCIÓN IV

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 60 Funciones.-

1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

Artículo 61 Atribuciones y obligaciones.-

1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.

3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece.

4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53.

Artículo 62 Exclusión del Fiscal.-

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, el superior jerárquico de un Fiscal, de oficio o a instancia del afectado, podrá reemplazarlo cuando no cumple adecuadamente con sus funciones o incurre en irregularidades. También podrá hacerlo, previa las indagaciones que considere convenientes, cuando esté incurso en las causales de recusación establecidas respecto de los jueces.

2. El Juez está obligado a admitir la intervención del nuevo Fiscal designado por el superior.

Artículo 63 Actividad y distribución de funciones.-

1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no previsto por este Código, será el señalado por su Ley Orgánica.

2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con la Ley, establecer la distribución de funciones de los miembros del Ministerio Público.

Artículo 64 Disposiciones y requerimientos.-

1. El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones en forma motivada y la específica, de manera que se basten a sí mismos, sin remitirse a las decisiones del Juez, ni a Disposiciones o Requerimientos anteriores.

2. Procederá oralmente en la audiencia y en los debates, y por escrito en los demás casos.

Artículo 65 La investigación del delito.-

1. El Ministerio Público, en la investigación del delito, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión.

2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional.

3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal.

4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.

Artículo 66 Poder coercitivo.-

1. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.

2. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO II

LA POLICÍA

CONCORDANCIA: R.M. N° 1452-2006-IN, Cap V (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial)

Artículo 67 Función de investigación de la Policía.-

1. La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada o sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

2. Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria.

Artículo 68 Atribuciones de la Policía.-

1. La Policía Nacional en función de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en las normas sobre investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguiente:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta d

e las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.

b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.

e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.

f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas.

h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.

i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos.

j) Allanar locales de uso público o abiertos al público.

k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.

I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos.

m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y

n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados

2. De todas las diligencias específicas en este artículo, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la Investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policía.

3. El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 324 del presente Código. El Fiscal decretará, de ser el caso, el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.

Artículo 69 Instrucciones del Fiscal de la Nación.- Sin perjuicio de las directivas específicas que el Fiscal correspondiente imparte en cada caso a la Policía, el Fiscal de la Nación regulará mediante Instrucciones Generales los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación, así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de las funciones previstas en este Código.

Artículo 70 Prohibición de informar.- La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal.

TÍTULO II

EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR

CAPÍTULO I

EL IMPUTADO

Artículo 71 Derechos del imputado.-

1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso.

2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.

4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Artículo 72 Identificación del imputado.-

1. Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares y, cuando corresponda, por sus impresiones digitales a través de la oficina técnica respectiva.

2. Si el imputado se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aun contra su voluntad.

3. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso de las actuaciones procesales y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

Artículo 73 Alteración del orden.-

1. Al procesado que altere el orden en un acto procesal, se le apercibirá con la suspensión de la diligencia y de continuarla con la sola intervención de su Abogado Defensor y demás sujetos procesales; o con su exclusión de participar en la diligencia y de continuar ésta con su Abogado Defensor y los demás sujetos procesales.

2. Si el Defensor se solidariza y abandona la diligencia será sustituido por uno nombrado de oficio.

Artículo 74 Minoría de edad.-

1. Cuando en el curso de una Investigación Preparatoria se establezca la minoría de edad del imputado, el Fiscal o cualquiera de las partes solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria corte la secuela del proceso y ponga al adolescente a disposición del Fiscal de Familia.

2. Si la minoría de edad se acredita en la Etapa Intermedia o en el Juicio Oral, el Juez, previa audiencia y con intervención de las partes, dictará la resolución correspondiente.

3. En todos estos casos se dejará a salvo el derecho del actor civil para que lo haga valer en la vía pertinente.

Artículo 75 Inimputabilidad del procesado.-

1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por

un perito especializado.

2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el Juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 76 Anomalía psíquica sobrevenida.-

1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos.

2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado.

3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados.

Artículo 77 Enfermedad del imputado.-

1. Si durante la privación de libertad el imputado enfermara, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe.

2. Evacuado el dictamen, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se requiera de infraestructura y atención médica especializada que no exista en un centro hospitalario estatal, se podrá autorizar su internamiento en una clínica privada.

Artículo 78 Informe trimestral del Director del Centro Hospitalario.- El Director del Centro Hospitalario en donde el procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica, deberá informar trimestralmente al Fiscal y al Juez acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así correspondiera- un examen pericial de oficio.

Artículo 79 Contumacia y Ausencia.-

1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.

4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.

5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.

6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.

CAPÍTULO II

EL ABOGADO DEFENSOR

Artículo 80 Derecho a la defensa técnica.- El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.

Artículo 81 Compatibilidad del patrocinio.- El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista incompatibilidad de defensa entre ellos.

Artículo 82 Defensa conjunta.- Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta o separada. Si concurren varios abogados asociados a las diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo limitarse los demás a la interconsulta que reservadamente le solicite su colega.

Artículo 83 Efectos de la notificación.- La notificación efectuada por orden del Fiscal o del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los abogados que participan en la defensa.

Artículo 84 Derechos del Abogado Defensor.- El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes:

1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos.

3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.

4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda.

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley.

Artículo 85 Reemplazo del Abogado Defensor inasistente.-

1. Si el Abogado Defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.

2. Si el Defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de oficio.

CAPÍTULO III

LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 86 Momento y carácter de la declaración.-

1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso.

2. Durante la Investigación Preparatoria el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía con las previsiones establecidas en este Código, prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando éste lo ordene o cuando el imputado lo solicite.

3. Durante el Juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho acto.

Artículo 87 Instrucciones preliminares.-

1. Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del artículo 71.

2. De igual manera, se le advertirá que tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de la misma.

3. El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria.

4. Sólo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.

Artículo 88 Desarrollo de la declaración.-

1. La diligencia se inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:

a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive.

b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.

c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.

d) Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado.

2. A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.

3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio.

4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos.

6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.

Artículo 89 Tratamiento y pluralidad de imputados.-

1. El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas.

2. Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

TÍTULO III

LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 90 Incorporación al proceso.- Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.

Artículo 91 Oportunidad y trámite.-

1. El requerimiento del Fiscal se producirá una vez cumplido el trámite estipulado en el artículo 3. La solicitud deberá ser formulada al Juez de la Investigación Preparatoria hasta antes de darse por concluida la Investigación Preparatoria. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación suscinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.

2. El trámite que seguirá el Juez Penal para resolver el pedido será el estipulado en el artículo 8, con la activa intervención de la persona jurídica emplazada.

Artículo 92 Designación de apoderado judicial.-

1. Una vez que la persona jurídica es incorporada al proceso, se requerirá a su órgano social que designe un apoderado judicial. No podrá designarse como tal a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos.

2. Si, previo requerimiento, en el plazo de cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo hará el Juez.

Artículo 93 Derechos y garantías.-

1. La persona jurídica incorporada en el proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos, goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa, quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda señalar la sentencia.

TÍTULO IV

LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I

EL AGRAVIADO

Artículo 94 Definición.-

1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe.

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil.

3. También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.

4. Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Artículo 95 Derechos del agraviado.-

1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:

a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;

c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa.

3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.

Artículo 96 Deberes del agraviado.- La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.

Artículo 97 Designación de apoderado común.- Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez designará al apoderado.

CAPÍTULO II

EL ACTOR CIVIL

Artículo 98 Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Artículo 99 Concurrencia de peticiones.-

1. La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el Juez procederá a hacerlo.

2. En los supuestos indicados en el numeral 3 del artículo 94 el Juez, luego de escuchar a los que se han constituido en actor civil, designará apoderado común.

Artículo 100 Requisitos para constituirse en actor civil.-

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de Ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio

y exposición de las razones que justifican su pretensión; y,

d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.

Artículo 101 Oportunidad de la constitución en actor civil.- La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.

Artículo 102 Trámite de la constitución en actor civil.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.

2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos del trámite, el artículo 8.

Artículo 103 Recurso de apelación.-

1. Contra la resolución que se pronuncia sobre la constitución en actor civil procede recurso de apelación.

2. La Sala Penal Superior resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420.

Artículo 104 Facultades del actor civil.- El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le reconocen al agraviado, está facultado para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir -cuando corresponda- en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Artículo 105 Facultades adicionales del actor civil.- La actividad del actor civil comprenderá también la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que pretende. No le está permitido pedir sanción.

Artículo 106 Impedimento de acudir a la vía extra – penal.- La constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

CAPÍTULO III

EL QUERELLANTE PARTICULAR

Artículo 107 Derechos del querellante particular.- En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.

Artículo 108 Requisitos para constituirse en querellante particular.-

1. El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella.

2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro;

b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;

c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,

d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

Artículo 109 Facultades del querellante particular.-

1. El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

2. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso.

Artículo 110 Desistimiento del querellante particular.- El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

TÍTULO V

EL TERCERO CIVIL

Artículo 111 Citación a personas que tengan responsabilidad civil.-

1. Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil.

2. La solicitud deberá ser formulada al Juez en la forma y oportunidad prevista en los artículos 100 – 102, con indicación del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo jurídico con el imputado.

Artículo 112 Trámite.-

1. El trámite en sede judicial para la constitución en parte del tercero civil será el previsto -en lo pertinente- en el artículo 102, con su activa intervención.

2. Si el Juez considera procedente el pedido, mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso, con copia del requerimiento. También dará inmediato conocimiento al Ministerio Público, acompañando el cuaderno, para que le otorgue la intervención correspondiente.

3. Sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable.

Artículo 113 Derechos y garantías del tercero civil.-

1. El tercero civil, en lo concerniente a la defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los derechos y garantías que este Código concede al imputado.

2. Su rebeldía o falta de apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia.

3. El asegurador podrá ser llamado como tercero civilmente responsable, si éste ha sido contratado para responder por la responsabilidad civil.

LIBRO SEGUNDO

LA ACTIVIDAD PROCESAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

TÍTULO I

LAS ACTUACIONES PROCESALES

CAPÍTULO I

LAS FORMALIDADES

Artículo 114 Idioma.-

1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano.

2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.

3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.

Artículo 115 Declaraciones e interrogatorios con intérpretes.- Las personas serán interrogadas en castellano o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

Artículo 116 Lugar.-

1. Las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso.

2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento.

Artículo 117 Tiempo.- Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 118 Juramento.-

1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.

2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior.

Artículo 119 Interrogatorio.-

1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso.

2. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.

CAPÍTULO II

LAS ACTAS

Artículo 120 Régimen General.-

1. La actuación procesal, fiscal o judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose de ser posible los medios técnicos que correspondan.

2. El acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta o integral -según el caso- de los actos realizados. Se debe hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones especiales previstas para las actuaciones que así lo requieran.

3. Será posible la reproducción audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta. La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en función a las posibilidades de la Institución, dictarán disposiciones que permitan su utilización.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

4. El acta será suscrita por el funcionario o autoridad que dirige y por los demás intervinientes previa lectura. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar, otra persona, a su ruego o bien un testigo de actuación, sin perjuicio de que se imprima su huella digital.

Artículo 121 Invalidez del acta.-

1. El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado.

2. La omisión en el acta de alguna formalidad sólo la privará de sus efectos, o tornará invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que provoquen un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o de los demás sujetos procesales.

CAPÍTULO III

LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES

Artículo 122 Actos del Ministerio Público.-

1. El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Providencias, y formula Requerimientos.

2. Las Disposiciones se dictan para decidir: a) el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b) la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de oportunidad; y, e) toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.

3. Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación.

4. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.

5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

6. Rige, en lo pertinente, el artículo 127.

Artículo 123 Resoluciones judiciales.-

1. Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso.

2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código.

Artículo 124 Error material, aclaración y adición.-

1. El Juez podrá corregir, en cualquier momento, los errores puramente materiales o numéricos contenidos en una resolución.

2. En cualquier momento, el Juez podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto.

3. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 125 Firma.-

1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que actuaron.

2. La falta de alguna firma, fuera de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, provocará la ineficacia del acto, salvo que la resolución no se haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación.

Artículo 126 Poder coercitivo.- El Fiscal y el Juez podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO IV

LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Artículo 127 Notificación.-

1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.

2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido.

3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo.

4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.

5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará.

6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

Artículo 128 Notificación por edictos.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.

La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

Artículo 129 Citaciones.

1. Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano de gobierno respectivo.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

2. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos.

3. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición contraria de la Ley.

4. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan.

Artículo 130 Constancia.- El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito.

Artículo 131 Defecto de la notificación.-

1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:

a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta;

c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;

d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación.

2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.

CAPÍTULO V

COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

Artículo 132 Forma.-

1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el Fiscal podrán encomendarle su cumplimiento.

2. La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o información solicitada, con todos los datos necesarios para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.

3. En caso de urgencia se utilizará fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito.

4. Cuando la delegación del acto tenga por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el exhorto correspondiente para su tramitación inmediata.

5. La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la Policía y tramitará, sin demora, los requerimientos que reciban de ellos.

6. El órgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los reglamentos correspondientes y podrán celebrar convenios con otras instituciones públicas para requerir y compartir información así como establecer sistemas de comunicación por internet entre jueces y fiscales.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

Artículo 133 Exhortos a autoridades extranjeras.-

1. Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratados y costumbres internacionales o, en su defecto, por este Código y las demás Leyes del país.

2. Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática.

3. En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en los numerales anteriores.

CAPÍTULO VI

LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE FISCAL Y JUDICIAL

Artículo 134 Contenido del Expediente Fiscal.-

1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un expediente para la documentación de las actuaciones de la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación.

2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio Público en su función de investigación del delito. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.

Artículo 135 Requerimientos del Fiscal.-

1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o con las copias certificadas correspondientes, según la investigación esté concluida o no, o en todo caso si la remisión del expediente original no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la investigación.

2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la presentación de las actuaciones que deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de la Investigación Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida.

Artículo 136 Contenido del Expediente Judicial.-

1. Una vez que se dicta el auto de citación a juicio, el Juez Penal ordenará formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente se anexarán:

a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito;

b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado;

c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada;

d) Los informes periciales y los documentos;

e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan;

f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.

2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición y archivo del expediente judicial. Podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se consideren necesarios para el registro, archivo, copia, transcripción y seguridad del expediente.

Artículo 137 Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial.-

1. Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días para su revisión, eventual solicitud de copias, simples o certificadas, y, en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza de las contempladas en el artículo anterior o la exclusión de una que no corresponda incorporar. De esta última solicitud se correrá traslado a las demás partes por igual plazo.

2. El Juez resolverá, dentro del segundo día de culminado el plazo anterior, mediante auto inimpugnable, la solicitud de incorporación o exclusión de piezas procesales.

3. Vencido este trámite, las actuaciones diversas de las previstas en el artículo 136 serán devueltas al Ministerio Público.

Artículo 138 Obtención de copias.-

1. Los sujetos procesales están facultados para solicitar, en cualquier momento, copia, simple o certificada, de las actuaciones insertas en los expedientes fiscal y judicial, así como de las primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene a su cargo la causa al momento en que se interpone.

2. El Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación Preparatoria, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.

3. Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

Artículo 139 Prohibición de publicación de la actuación procesal.

1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia.

2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación.

3. Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil.

Artículo 140 Reemplazo de los originales faltantes por copias.-

1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el expediente, o el original de las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales necesarios, la copia certificada tendrá el valor del original y será insertado en el lugar en que debería encontrarse el original.

2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez, según el caso, incluso de oficio, ordenará, a quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia certificada.

3. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del Ministerio Público o del Poder Judicial.

Artículo 141 Recomposición de expedientes.-

1. Si no existe copia de los documentos, el Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento del órgano disciplinario competente, y dispondrá -de oficio o a pedido de parte- su recomposición, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido.

2. Cuando sea imposible obtener copia de una actuación procesal, se dispondrá la renovación del acto, prescribiendo el modo de realizarla.

3. Si aparece el expediente, será agregado al rehecho.

TÍTULO II

LOS PLAZOS

Artículo 142 Regulación.-

1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común.

Artículo 143 Cómputo.- Los plazos se computarán:

1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.

2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él.

3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.

4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.

5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación.

Artículo 144 Caducidad.-

1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo.

2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.

Artículo 145 Reposición del plazo.-

1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido.

2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo.

3. La solicitud deberá contener:

a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y,

b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.

Artículo 146 Subsidiariedad.- El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión legal o por autorización de ésta.

Artículo 147 Renuncia de plazos.-

1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa.

2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez.

Artículo 148 Término de la distancia.-

1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto.

2. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará el cuadro correspondiente.

TÍTULO III

LA NULIDAD

Artículo 149 Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.

Artículo 150 Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;

b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;

c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

Artículo 151 Nulidad relativa.-

1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.

2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.

3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.

4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.

Artículo 152 Convalidación.-

1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:

a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.

2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.

Artículo 153 Saneamiento.-

1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado.

2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.

Artículo 154 Efectos de la nulidad.-

1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.

2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.

3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.

4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.

SECCIÓN II

LA PRUEBA

TÍTULO I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 155 Actividad probatoria.-

1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, Ios Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código.

2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución.

3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio.

4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

Artículo 156 Objeto de prueba.-

1. Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.

2. No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las Leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.

3. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en el acta.

Artículo 157 Medios de prueba.-

1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.

2. En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas.

3. No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.

Artículo 158 Valoración.-

1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.

3. La prueba por indicios requiere:

a) Que el indicio esté probado;

b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia;

c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.

Artículo 159 Utilización de la prueba.-

1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

TÍTULO II

LOS MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO I

LA CONFESIÓN

Artículo 160 Valor de prueba de la confesión.-

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.

2. Sólo tendrá valor probatorio cuando:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

Artículo 161 Efecto de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

CAPÍTULO II

EL TESTIMONIO

Artículo 162 Capacidad para rendir testimonio.-

1. Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley.

2. Si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan.

Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.

Artículo 163 Obligaciones del testigo.-

1. Toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir, salvo las excepciones legales correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

2. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165.

3. El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas.

Artículo 164 Citación y conducción compulsiva.-

1. La citación del testigo se efectuará de conformidad con el artículo 129. Cuando se trata de funcionarios públicos o de dependientes, el superior jerárquico o el empleador, según el caso, están en la obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la concurrencia del testigo en el día y hora en que es citado.

2. El testigo también podrá presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

3. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

Artículo 165 Abstención para rendir testimonio.-

1. Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida, a los parientes por adopción, y respecto de los cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte.

2. Deberán abstenerse de declarar, con las precisiones que se detallarán, quienes según la Ley deban guardar secreto profesional o de Estado:

a) Los vinculados por el secreto profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los abogados, ministros de cultos religiosos, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de cultos religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

b) Los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, de una información clasificada como secreta o reservada, tienen la obligación de comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al Ministro del Sector a fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en efecto, la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la Ley de la materia.

3. Si la información requerida al testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas en la Ley de la materia, se dispondrá la continuación de la declaración. Si la información ha sido clasificada como secreta o reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en tanto considere imprescindible la información, requerirá la información por escrito e inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios públicos que correspondan, incluso al testigo inicialmente emplazado, para los esclarecimientos correspondientes.

Artículo 166 Contenido de la declaración.-

1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba.

2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado.

3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico.

Artículo 167 Testimonio de Altos Dignatarios.-

1. El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la Ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes.

2. Se procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.

Artículo 168 Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático.- A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero.

Artículo 169 Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.-

1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes.

2. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención -si corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto.

Artículo 170 Desarrollo del interrogatorio.-

1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 165, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos.

3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.

4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas.

6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

Artículo 171 Testimonios especiales.-

1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete.

2. El testigo enfermo o imposible de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato.

3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar del testigo.

4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho.

5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.

CAPÍTULO III

LA PERICIA

Artículo 172 Procedencia.-

1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

2. Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado.

3. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 173 Nombramiento.-

1. El Juez competente, y, durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito. Escogerá especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en consideración la propuesta o sugerencia de las partes.

2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28697, publicada el 22 marzo 2006, cuyo texto es el siguiente:

“2. La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, institutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes”.

Artículo 174 Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-

1. El perito designado conforme al numeral 1) del artículo 173 tiene la obligación de ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento. Será advertido de que incurre en responsabilidad penal, si falta a la verdad.

2. La disposición o resolución de nombramiento precisará el punto o problema sobre el que incidirá la pericia, y fijará el plazo para la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una Comisión interinstitucional presidida y nombrada par el Ministerio de Justicia.

Artículo 175 Impedimento y subrogación del perito.-

1. No podrá ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa.

2. El perito se excusará en los casos previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del impedimento, será subrogado. La tacha no impide la presentación del informe pericial.

3. El perito será subrogado, previo apercibimiento, si demostrase negligencia en el desempeño de la función.

Artículo 176 Acceso al proceso y reserva.-

1. El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido. Indicarán la fecha en que iniciará las operaciones periciales y su continuación.

2. El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 177 Perito de parte.-

1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios.

2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

Artículo 178 Contenido del informe pericial oficial.-

1. El informe de los peritos oficiales contendrá:

a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.

b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.

c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.

d) La motivación o fundamentación del examen técnico.

e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.

f) Las conclusiones.

g) La fecha, sello y firma.

2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

Artículo 179 Contenido del informe pericial de parte.-  El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 178, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la pericia oficial.

Artículo 180 Reglas adicionales.-

1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial será fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.

2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.

3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

Artículo 181 Examen pericial.-

1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad.

2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial.

3. En el caso del artículo 180.2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte.

CAPÍTULO IV

EL CAREO

Artículo 182 Procedencia.-

1. Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo.

2. De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.

3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.

Artículo 183 Reglas del careo.-

1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones.

2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

CAPÍTULO V

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 184 Incorporación.-

1. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial.

2. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente.

3. Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado.

Artículo 185 Clases de documentos.- Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.

Artículo 186 Reconocimiento.-

1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo.

2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento.

Artículo 187 Traducción, Transcripción y Visualización de documentos.-

1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial.

2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes.

3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.

4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente.

Artículo 188 Requerimiento de informes.- El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.

CAPÍTULO VI

LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA

SUBCAPÍTULO I

EL RECONOCIMIENTO

Artículo 189 Reconocimientos de personas.-

1. Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

2. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente.

3. Durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada.

4. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa.

5. Si fuere necesario identificar a otras personas distintas del imputado, se procederá, en lo posible, según las reglas anteriores.

Artículo 190 Otros reconocimientos.-

1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas en el artículo anterior.

2. Sin perjuicio de levantar el acta respectiva, se podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.

Artículo 191. Reconocimiento de cosas.-

1. Las cosas que deben ser objeto del reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que los documentos.

2. Antes de su reconocimiento, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán análogamente las reglas previstas en el artículo 189.

SUBCAPÍTULO II

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA RECONSTRUCCIÓN

Artículo 192 Objeto.-

1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.

2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.

3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

Artículo 193 Adecuación.- La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.

La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito.

Artículo 194 Participación de testigos y peritos.-

1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos.

2. Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.

3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de

los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación.

SUBCAPÍTULO III

LAS PRUEBAS ESPECIALES

Artículo 195 Levantamiento de cadáver.-

1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación de personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta.

2. El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal, con la intervención -de ser posible- del médico legista y del personal policial especializado en criminalística. Por razones de índole geográfico podrá prescindirse de la participación de personal policial especializado en criminalística. El Fiscal según las circunstancias del caso, podrá delegar la realización de la diligencia en su adjunto, o en la Policía, o en el Juez de Paz.

3. La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación que porte el sujeto, la huella dactiloscópica o palmatoscópica, o por cualquier otro medio.

CONCORDANCIA: R. N° 129-2007-MP-FN (Manual de Procedimientos de la Diligencia de Levantamiento de Cadáver y el Manual de Procedimientos

Tanatológicos Forenses y Servicios Complementarios)

Artículo 196 Necropsia.-

1. Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

2. En caso de muerte producida por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas de la misma sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la necropsia sin perjuicio de la identificación del cadáver antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es obligatoria la necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado. En los demás casos se practica a solicitud de parte o de sus familiares.

3. La necropsia será practicada por peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de los demás sujetos procesales e incluso acreditar peritos de parte.

Artículo 197 Embalsamamiento de cadáver.- Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme.

Artículo 198 Examen de vísceras y materias sospechosas.-

1. Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

2. Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentadas en el debate oral.

Artículo 199 Examen de lesiones y de agresión sexual.-

1. En caso de lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o instrumento que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y, en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

2. En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se permitirá la presencia de otras personas previo consentimiento de la persona examinada.

Artículo 200 Examen en caso de aborto.- En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

Artículo 201 Preexistencia y Valorización.-

1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.

TÍTULO III

LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y RESTRICCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 202 Legalidad procesal.- Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado.

Artículo 203 Presupuestos.-

1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el artículo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público.

2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes.

3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable.

4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el artículo 8.

Artículo 204 Impugnación.-

1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.

2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará al efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procede recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior.

3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia sólo procede recurso de reposición.

CAPÍTULO II

EL CONTROL DE IDENTIDAD Y LA VIDEOVIGILANCIA

SUBCAPÍTULO I

EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

Artículo 205 Control de identidad policial.-

1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.

2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar.

3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.

4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.

5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”.

CONCORDANCIAS:          R. N° 029-2005-MP-FN, 1

Artículo 206 Controles policiales públicos en delitos graves.-

1. Para el descubrimiento y ubicación de los partícipes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía -dando cuenta al Ministerio Público- podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.

2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”.

CONCORDANCIAS:          R. N° 029-2005-MP-FN, 1

SUBCAPÍTULO II

LA VIDEOVIGILANCIA

Artículo 207 Presupuestos y Ejecución.-

1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar:

a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y,

b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado.

Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios.

2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado.

3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.

4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.

5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”.

CONCORDANCIAS:          R. N° 029-2005-MP-FN, 2

CAPÍTULO III

LAS PESQUISAS

Artículo 208 Motivos y objeto de la inspección.-

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal – o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección.

2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles.

3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar.

4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”.

CONCORDANCIAS:          R. N° 029-2005-MP-FN, 3

Artículo 209 Retenciones.-

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.

2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”.

Artículo 210 Registro de personas.-

1. La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones.

2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los límites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación.

3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.

4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.

5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Nolvadex pharmacy Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspendió hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia del presente artículo.

(2) De conformidad con el Artículo único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, se modificó el inciso 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del presente Código, eliminándose toda referencia a la vigencia de los artículos 205-210, y precisándose que el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”.

CONCORDANCIAS:          R. N° 029-2005-MP-FN, 1

CAPÍTULO IV

LA INTERVENCIÓN CORPORAL

Artículo 211 Examen corporal del imputado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud dei Ministerio Público, puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer hechos significativos de la investigación, siempre que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado, pueden realizarse pruebas de análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares u otras intervenciones corporales, así como exploraciones radiológicas, siempre efectuadas por un médico u otro profesional especializado. La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta necesario se contará con un previo dictamen pericial.

2. Si el examen corporal de una mujer puede ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un médico u otro profesional especializado, a petición suya debe ser admitida otra mujer o un familiar.

3. El Fiscal podrá ordenar la realización de ese examen si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

4. La diligencia se asentará en acta. En esta diligencia estará presente el Abogado Defensor del imputado, salvo que no concurra pese a la citación correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso podrá estar presente una persona de la confianza del intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el acta se dejará constancia de la causal invocada para prescindir de la intervención del Abogado Defensor y de la intervención de la persona de confianza del intervenido.

5. El Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, podrán disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden judicial, para lo cual se contará con un previo dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de realizarse la intervención.

Artículo 212 Examen corporal de otras personas.-

1. Otras personas no inculpadas también pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en consideración de testigos, siempre que deba ser constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito.

2. En otras personas no inculpadas, los exámenes para la constatación de descendencia y la extracción de análisis sanguíneos sin el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe temer ningún daño para su salud y la medida es indispensable para la averiguación de la verdad. Los exámenes y la extracción de análisis sanguíneos sólo pueden ser efectuados por un médico.

3. Los exámenes o extracciones de análisis sanguíneos pueden ser rehusados por los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el delito, en cuyo caso decide el Juez.

Artículo 213 Examen corporal para prueba de alcoholemia.-

1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.

2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.

3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, según el numeral 1) del presente artículo, elaborará un acta de las diligencias realizadas, abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.

4. Cuando se trata de una intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 210.

CAPÍTULO V

EL ALLANAMIENTO

Artículo 214 Solicitud y ámbito del allanamiento.-

1. Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.

2. La solicitud consignará la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará.

3. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta.

Artículo 215 Contenido de la resolución.-

1. La resolución autoritativa contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la finalidad específica del allanamiento y, de ser el caso, las medidas de coerción que correspondan, la designación precisa del inmueble que será allanado

y registrado, el tiempo máximo de la duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

2. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos.

Artículo 216 Desarrollo de la diligencia.-

1. Al iniciarse la diligencia se entregará una copia de la autorización al imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la disponibilidad actual del lugar, comunicándole la facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una persona de su confianza.

2. Si no se encuentran las personas arriba indicadas, la copia se entregará y el aviso se dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al portero o a quien haga sus veces.

3. La diligencia se circunscribirá a lo autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo se adoptarán las precauciones necesarias para preservar la reputación y el pudor de las personas que se encuentren en el local allanado.

Artículo 217 Solicitud del Fiscal para incautación y registro de personas.-

1. Cuando sea el caso, el Fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso. En este caso se hará un inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se dejará al responsable del recinto allanado.

2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide, podrá comprender el registro personal de las personas presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer, consignando los motivos en el acta, que determinada persona no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en forma coactiva al lugar.

CAPÍTULO VI

LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN

SUBCAPÍTULO I

LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES

Artículo 218 Solicitud del Fiscal.-

1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias.

2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria.

Artículo 219 Contenido de la resolución.-

1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato.

2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria.

Artículo 220 Diligencia de secuestro o exhibición.-

1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare presente.

2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto.

Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.

3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.

4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el artículo 216.2

5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

Artículo 221 Conservación y Exhibición.-

1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia.

2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible.

Artículo 222 Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos.-

1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario.

Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.

2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 223 Remate de bien incautado.-

1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.

2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas:

a) Valorización pericial;

b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de periódico.

3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial, dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios.

SUBCAPÍTULO II

LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOS

Artículo 224 Incautación de documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos.-

1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 numerales 2) y 3).

El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado.

El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal.

2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición del Fiscal ordenará la incautación.

3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado.

Artículo 225 Copia de documentos incautados.-

1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban legítimamente.

2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente.

3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada.

4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados.

5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes.

CAPÍTULO VII

EL CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS

SUBCAPÍTULO I

LA INTERCEPTACIÓN E INCAUTACIÓN POSTAL

Artículo 226 Autorización.-

1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de correspondencia o envío postal, en las oficinas o empresas -públicas o privadas- postales o telegráficas, dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura.

2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la investigación.

3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.

Artículo 227.- Ejecución.-

1. Recabada la autorización, el Fiscal -por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial- realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. Acto seguido examinará externamente la correspondencia o los envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta.

2. La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario -directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones-. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

3. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente.

Artículo 228 Diligencia de reexamen judicial.-

1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado.

2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación.

Artículo 229 Requerimiento a tercera persona.- Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente.

Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del artículo 224 en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso.

SUBCAPÍTULO II

LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES

Artículo 230 Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.-

1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226.

2. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación.

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, que se encargará de la diligencia de interceptación y grabación o registro.

4. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia de intervención y grabación o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 231 Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior, será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada al Fiscal, quien dispondrá su conservación con todas las medidas de seguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

2. El Fiscal dispondrá la transcripción escrita de la grabación, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda la transcripción o copias de ellas por el Ministerio Público. No rige esta última disposición respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible.

3. Una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará.

4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto.

SUBCAPÍTULO III

EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 232 Aseguramiento de documentos privados.- Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo -sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad.

Artículo 233 Incautación de documentos privados.-

1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación.

2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación.

3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma.

4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218  y siguientes.

Artículo 234 Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos.-

1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230 y 231.

CAPÍTULO VIII

EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA

Artículo 235 Levantamiento del secreto bancario.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podrá proceder a la incautación del documento, títulos – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.

4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223.

5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad.

6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación del hecho punible.

Artículo 236 Levantamiento de la reserva tributaria.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.

2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez.

3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO IX

LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACIÓN

Artículo 237 Procedencia.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran.

2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral anterior.

Artículo 238 Solicitud del Fiscal.- El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes.

Artículo 239 Contenido de la resolución.- La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

Artículo 240 Forma de la diligencia.- Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de las cosas muebles.

Artículo 241 Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia.- El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta.

TÍTULO IV

LA PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 242 Supuestos de prueba anticipada.-

1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:

a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.

b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 182.

c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio.

2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa intermedia.

Artículo 243 Requisitos de la solicitud.-

1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.

2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio.

3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

Artículo 244 Trámite de la solicitud.-

1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada.

2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado.

3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.

4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa.

5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión.

6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible.

Artículo 245 Audiencia de prueba anticipada.-

1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento.

2. Los demás sujetos procesales serán citados obligatoriamente y tendrán derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no frustra la audiencia.

3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral.

4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor.

5. El acta y demás cosas y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia.

Artículo 246 Apelación.- Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo.

TÍTULO V

LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 247 Personas destinatarias de las medidas de protección.-

1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad de testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales.

2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 248 Medidas de protección.-

1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado.

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

a) Protección policial.

b) Cambio de residencia.

c) Ocultación de su paradero.

d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.

e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.

f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.

g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.

Artículo 249 Medidas adicionales.-

1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos adecuados para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración.

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este Título, la continuación de las medidas de protección.

3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

Artículo 250 Variabilidad de las medidas.-

1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras nuevas.

2. Si cualquiera de las partes solicita motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido, el conocimiento de su identidad, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Título.

3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.

Artículo 251 Reexamen e Impugnaciones.-

1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia.

2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo.

Artículo 252 Programa de protección.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

SECCIÓN III

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL

TÍTULO I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 253 Principios y finalidad.-

1. Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella.

2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

Artículo 254 Requisitos y trámite del auto judicial.-

1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203.

2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad:

a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas.

b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable.

c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.

Artículo 255 Legitimación y variabilidad.-

1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración (*) NOTA SPIJ provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.

2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aun de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.

3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración (*) NOTA SPIJ provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes.

Artículo 256 Sustitución o acumulación.- La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado.

Artículo 257 Impugnación.-

1. Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado.

2. El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil.

Artículo 258 Intervención de los sujetos procesales.- En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida.

TÍTULO II

LA DETENCIÓN

Artículo 259 Detención Policial.-

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 259.- Detención Policial

1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 259.- Detención policial

1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.

3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.” (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009, que incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales del presente Código, los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.

Artículo 260 Arresto Ciudadano.-

1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.

2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirirgirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009, que incorpora el inciso 6 a las Disposiciones Finales del presente Código, los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.

Artículo 261 Detención Preliminar Judicial.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando:

a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.

b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.

3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.

4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados.

Artículo 262 Motivación del auto de detención.- El auto de detención deberá contener los datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables.

Artículo 263 Deberes de la policía.-

1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la Investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.

3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta.

Artículo 264 Plazo de la detención.-

1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.

2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.

El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:

a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.

b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.

c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.

3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 265 Detención preliminar incomunicada.-

1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada.

2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.

Artículo 266 Convalidación de la detención.-

1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido.

2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda.

3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.

4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código.

Artículo 267 Recurso de apelación.-

1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.

TÍTULO III

LA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO I

LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 268 Presupuestos materiales.-

1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.

Artículo 269 Peligro de fuga.- Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 270 Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Artículo 271 Audiencia y resolución.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio.

2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el artículo 8, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.

CAPÍTULO II

LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 272 Duración.-

1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.

2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

Artículo 273 Libertad del imputado.- AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del artículo 288.

Artículo 274 Prolongación de la prisión preventiva.-

1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278.

4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.

Artículo 275 Cómputo del plazo de la prisión preventiva.-

1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.

2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.

3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.

Artículo 276 Revocatoria de la libertad.- La libertad será revocada, inmediatamente, si el imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la primera citación que se le formule cuando se considera necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el trámite previsto en el numeral 2) del artículo 279.

Artículo 277 Conocimiento de la Sala.- El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva.

CAPÍTULO III

LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 278 Apelación.-

1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.

2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.

CAPÍTULO IV

LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 279 Cambio de comparecencia por prisión preventiva.-

1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo.

CAPÍTULO V

LA INCOMUNICACIÓN

Artículo 280 Incomunicación.- La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267.

Artículo 281 Derechos.- El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada.

Artículo 282 Cese.- Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente.

CAPÍTULO VI

LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.- EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

Artículo 284 Impugnación.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva.

2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.

Artículo 285 Revocatoria.- La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

TÍTULO IV

LA COMPARECENCIA

Artículo 286 Presupuestos.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.

Artículo 287 La comparecencia restrictiva.-

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal.

2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288.

Artículo 288 Las restricciones.- Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados.

2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

Artículo 289 La caución.-

1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad.

La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.

2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.

Artículo 290 Detención domiciliaria.-

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad;

b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;

c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;

d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.

Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.

El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.

4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.

5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.

Artículo 291 Comparecencia simple.-

1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288, cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen.

2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía.

Artículo 292 Notificaciones especiales.- El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

La Policía, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28924, publicada el 08 diciembre 2006, la misma que de conformidad con su Artículo 7 entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 292.- Notificaciones especiales

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio del auxiliar judicial correspondiente, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

El auxiliar judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.”

TÍTULO V

LA INTERNACIÓN PREVENTIVA

Artículo 293 Presupuestos.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos:

a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación.

b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y 270.

2. Si se establece que el imputado está incurso en el artículo 20, inciso dos, del Código Penal, el Juez de la Investigación Preliminar informará al Juzgado Penal competente para dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e internación y lo pondrá a su disposición.

Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274. No será necesaria la concurrencia del imputado si su estado de salud no lo permite, pero es obligatoria la presencia de su defensor. El Imputado podrá ser representado por un familiar.

Artículo 294 Internamiento previo para observación y examen.

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público.

2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento.

3. El internamiento previo no puede durar más de un mes.

TÍTULO VI

EL IMPEDIMENTO DE SALIDA

Artículo 295 Solicitud del Fiscal.-

1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición puede formular respecto del que es considerado testigo importante.

2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.

Artículo 296 Resolución y audiencia.-

1. La resolución judicial también contendrá los requisitos previstos en el artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279.

2. La medida no puede durar más de cuatro meses. La prolongación de la medida sólo procede tratándose de imputados y hasta por un plazo igual, procederá en los supuestos y bajo trámite previsto en el artículo 274.

3. En el caso de testigos importantes, la medida se levantará luego de realizada la declaración o actuación procesal que la determinó. En todo caso, no puede durar más de treinta días.

4. El Juez resolverá de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 279. Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278.

TÍTULO VII

LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS

Artículo 297 Requisitos.-

1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.

2. Para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.

Artículo 298 Clases.-

1. Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:

a) Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso.

b) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular.

c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.

d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.

e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.

2. La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan.

Artículo 299 Duración.-

1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.

2. Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución.

Artículo 300 Sustitución o acumulación.- El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con las demás previstas en el presente Título, incluso con las de prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión.

Artículo 301 Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite.- Para la imposición de estas medidas, que pueden acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en ese mismo acto, así como para su sustitución, acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 274.

TÍTULO VIII

EL EMBARGO

Artículo 302 Indagación sobre bienes embargables.- En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas.

Artículo 303 Embargo.-

1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil.

2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614 del Código Procesal Civil.

3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien.

4. La prestación de la contracatuela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado. Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida.

5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613 del Código Procesal Civil.

6. Aun denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aun cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva.

Artículo 304 Ejecución e Impugnación del auto de embargo.-

1. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible.

2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo.

3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo.

Artículo 305 Variación y Alzamiento de la medida de embargo.-

1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.

2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes.

3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 306 Sentencia firme y embargo.-

1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil.

2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.

Artículo 307 Autorización para vender el bien embargado.-

1. Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez.

2. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda el embargo, depositándose en el Banco de la Nación. La diferencia será entregada al procesado o a quien él indique.

Artículo 308 Desafectación y Tercería.-

1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624 del Código Procesal Civil.

2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113 de dicho Código.

Artículo 309 Trámite de la apelación en segunda instancia. Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículos 304, 305.3 y 308.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al artículo 278.

TÍTULO IX

OTRAS MEDIDAS REALES

Artículo 310 Orden de inhibición.-

1. El Fiscal o el actor civil, en su caso, podrán solicitar, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 303, que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, que se inscribirá en los Registros Públicos.

2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título anterior.

Artículo 311 Desalojo preventivo.-

1. En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrado provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado.

2. La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal.

3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido.

4. El Juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada.

5. El Juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días previa audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución.

Artículo 312 Medidas anticipadas. El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.

Artículo 313 Medidas preventivas contra las personas jurídicas.

1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede ordenar respecto de las personas jurídicas:

a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos;

b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades;

c) El nombramiento de un Administrador Judicial;

d) El sometimiento a vigilancia judicial;

e) Anotación o inscripción registral del procesamiento penal.

2. Para imponer estas medidas se requiere:

a) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal;

b) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede;

3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal. En los delitos ecológicos la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.

Artículo 314 Pensión anticipada de alimentos.

1. En los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar prevista en el artículo 150 del Código Penal, violación de la libertad sexual, o delitos que se relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de la parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.

2. El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia firme.

Artículo 315 Variación y cesación. Trámite y recurso.-

1. Las medidas previstas en este Título podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.

2. La imposición, variación o cesación se acordarán previo traslado, por tres días, a las partes. Contra estas decisiones procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 278.

TÍTULO X

LA INCAUTACIÓN

Artículo 316 Objeto de la incautación.-

1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.

2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días.

3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal.

Artículo 317 Intervención Judicial.-

1. Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de incautación. Para estos efectos, así como para decidir en el supuesto previsto en el artículo anterior, debe existir peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.

2. Rige el numeral 3 del artículo 316.

Artículo 318 Bienes incautados.-

1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva.

3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser:

a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,

b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones.

4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación.

Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 318.- Bienes incautados

1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la corrección y eficacia de la diligencia, así como para determinar el lugar de custodia y las reglas de administración de los bienes incautados.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos, adicionalmente a su ocupación, se procederá de manera que dicha medida se anote en el registro respectivo, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. De igual forma, se procederá cuando se dicte la medida de incautación sobre bienes inscribibles. Cuando los bienes incautados no se encuentren a nombre del inculpado se inscribirá dicha medida cursándose los partes a los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder conforme al mandato judicial.

3. El bien incautado, si no peligran los fines de aseguramiento que justificaron su adopción, si la Ley lo permite, puede ser:

a) Devuelto al afectado a cambio del depósito inmediato de su valor; o,

b) Entregado provisionalmente al afectado, bajo reserva de una reversión en todo momento, para continuar utilizándolo provisionalmente hasta la conclusión del proceso. En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida requerirá que el afectado presente caución, garantía real o cumpla determinadas condiciones.

4. Si se alega sobre el bien incautado un derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si otra persona tiene sobre el bien un derecho adquirido de buena fe cuya extinción podría ser ordenada en el caso de la incautación o del decomiso, se autorizará su participación en el proceso. En este caso el participante en la incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación.

Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes.”

Artículo 319 Variación y reexamen de la incautación.-

1. Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.

2. Las personas que se consideren propietarios de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.

3. Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 319.- Variación y reexamen de la incautación

a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.

b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.”

Artículo 320 Pérdida de eficacia de la incautación.-

1. Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.

2. La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.

LIBRO TERCERO

EL PROCESO COMÚN

SECCIÓN I

LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 321 Finalidad.-

1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.

Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

2. La Policía y sus órganos especializados en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las Universidades, Institutos Superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultadas para proporcionar los informes y los estudios que requiera el Ministerio Público.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28697, publicada el 22 marzo 2006, cuyo texto es el siguiente:

“2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos especializados en criminalística, la Dirección de Policía Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los demás organismos técnicos del Estado, están obligados a prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, Buy Brand Cialis Online podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control.”

3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección.

Artículo 322 Dirección de la investigación.-

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el artículo 65.

2. Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la Ley.

3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.

Artículo 323 Función del Juez de la Investigación Preparatoria.-

1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente, está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código

Artículo 324 Reserva y secreto de la investigación.-

1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo podrán enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.

2. El Fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda dificultar el éxito de la investigación. La Disposición del Fiscal que declara el secreto se notificará a las partes.

3. Las copias que se obtengan son para uso de la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad disciplinaria. Si reincidiera se notificará al patrocinado para que lo sustituya en el término de dos días de notificado. Si no lo hiciera, se nombrará uno de oficio.

Artículo 325 Carácter de las actuaciones de la investigación.- Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.

TÍTULO II

LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

LA DENUNCIA

Artículo 326 Facultad y obligación de denunciar.-

1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público.

2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia:

a) Quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo.

b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible.

Artículo 327 No obligados a denunciar.-

1. Nadie está obligado a formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Tampoco existe esta obligación cuando el conocimiento de los hechos está amparado por el secreto profesional.

Artículo 328 Contenido y forma de la denuncia.-

1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable.

2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.

3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento.

CAPÍTULO II

ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 329 Formas de iniciar la investigación.-

1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.

2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública.

Artículo 330 Diligencias Preliminares.-

1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.

2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y que se altere la escena del delito.

Artículo 331 Actuación Policial.-

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.

2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68.

3. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.

Artículo 332 Informe Policial.-

1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.

2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.

3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.

Artículo 333 Coordinación lnterinstitucional de la Policía Nacional con el Ministerio Público.- Sin perjuicio de la organización policial establecida por la Ley y de lo dispuesto en el artículo 69, la Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación de dicha institución con el Ministerio Público, de establecer los mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito, y de desarrollar programas de protección y seguridad.

TÍTULO III

LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Artículo 334 Calificación.-

1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin.

4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.

5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.

6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

Artículo 335 Prohibición de nueva denuncia.-

1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.

2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial.

Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.-

1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

2. La Disposición de formalización contendrá:

a) El nombre completo del imputado;

b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;

c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,

d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.

4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

Artículo 337 Diligencias de la Investigación Preparatoria.-

1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

2. Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción.

3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva;

b) Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso.

4. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el Fiscal.

Artículo 338 Condiciones de las actuaciones de investigación.-

1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación.

2. El Fiscal velará porque la concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier momento si vulneran el orden y la disciplina.

3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones de investigación, podrá solicitar la intervención de la Policía y, si es necesario, el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de las actuaciones que desarrolla.

4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones previstas en la Ley, deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias, la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente.

Artículo 339 Efectos de la formalización de la investigación.-

1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial.

TÍTULO IV

LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 340 Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos.-

1. El Fiscal podrá autorizar la circulación o entrega vigilada de bienes delictivos. Esta medida deberá acordarse mediante una Disposición, en la que determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como las características del bien delictivo de que se trate. Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones.

CONCORDANCIAS:          R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

3. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de los bienes delictivos que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el artículo 226 y siguientes. La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la Investigación Preparatoria.

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquéllas; c) los bienes y ganancias a que se hace referencia en la Ley Nº 27765; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.

Artículo 341 Agente Encubierto.-

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional por el plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:

“1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por el Fiscal por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

El Fiscal, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá disponer la utilización de un agente especial, entendiéndose como tal al ciudadano que, por el rol o situación en que está inmerso dentro de una organización criminal, opera para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.”

2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero del miembro de la Policía y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remitirá a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquéllas.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:

“2. La Disposición que apruebe la designación de agentes encubiertos, deberá consignar el nombre verdadero y la identidad supuesta con la que actuarán en el caso concreto. Esta decisión será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la misma se remite a la Fiscalía de la Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad, abrirá un registro reservado de aquellas.”

CONCORDANCIA: R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas y demás normas de adecuación al

Nuevo Código Procesal Penal)

3. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus superiores. Dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará como corresponde por el órgano jurisdiccional competente. De igual manera, esta información sólo puede ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se desprendan de su utilización conocimientos necesarios para el esclarecimiento de un delito.

4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando al agente policial.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:

“4. La identidad del agente encubierto se puede ocultar al culminar la investigación en la que intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada y que exista un motivo razonable que haga temer que la revelación pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad del agente encubierto o agente especial, o que justifique la posibilidad de continuar utilizando la participación de éstos últimos.”

5. Cuando en estos casos las actuaciones de investigación puedan afectar los derechos fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables. El procedimiento será especialmente reservado.

6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.(*)

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950, publicada el 16 enero 2007, el presente artículo entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la citada Ley.

TÍTULO V

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Artículo 342 Plazo.-

1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

Artículo 343 Control del Plazo.-

1. El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.

3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

SECCIÓN II

LA ETAPA INTERMEDIA

TÍTULO I

EL SOBRESEIMIENTO

Artículo 344 Decisión del Ministerio Público.-

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Artículo 345 Control del requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de control del sobreseimiento.-

1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días.

2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.

3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos Zoloft Online del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.

Artículo 346 Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria.-

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una Investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.

Artículo 347 Auto de sobreseimiento.-

1. El auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

a) Los datos personales del imputado;

b) La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria;

c) Los fundamentos de hecho y de derecho; y,

d) La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan.

2. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren expedido contra la persona o bienes del imputado.

3. Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece.

Artículo 348. Sobreseimiento total y parcial.-

1. El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.

2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende.

3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.

TÍTULO II

LA ACUSACIÓN

Artículo 349 Contenido.-

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;

d) La participación que se atribuya al imputado;

e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;

f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;

g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,

h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales.-

1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:

a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;

d) Pedir el sobreseimiento;

e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;

f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,

h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.

2. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.

Artículo 351 Audiencia Preliminar.

1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.

2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.

3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

Artículo 352 Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar.-

1. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.

2. Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

3. De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.

5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:

a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y

b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.

6. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

7. La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

TÍTULO III

EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 353 Contenido del auto de enjuiciamiento.-

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

2. El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:

a) El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados;

b) El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias;

c) Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo anterior;

d) La indicación de las partes constituidas en la causa.

e) La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.

Artículo 354 Notificación del auto de enjuiciamiento.-

1. El auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.

TÍTULO IV

EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO

Artículo 355 Auto de citación a juicio.-

1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días.

2. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.

3. Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

4. El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

5. Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.

SECCION III

EL JUZGAMIENTO

TÍTULO I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 356 Principios del Juicio.-

1. El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

Artículo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.-

1. El juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos:

a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;

b) Cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;

c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;

d) Cuando esté previsto en una norma específica;

2. El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:

a) Prohibir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;

b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas;

c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.

3. Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren.

4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos.

5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario.

Artículo 358 Condiciones para la publicidad del juicio.-

1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia.

2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica.

Artículo 359 Concurrencia del Juez y de las partes.-

1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor.

4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.

5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor.

6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.

7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte.

Artículo 360 Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.-

1. Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

2. La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;

b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,

c) Cuando este Código lo disponga.

3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.

5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan.

Artículo 361 Oralidad y registro.-

1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

2. El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121 del presente Código.

3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.

4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.

Artículo 362 Incidentes.-

1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.

2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código.

Artículo 363 Dirección del juicio.-

1. El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo.

Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes.

Artículo 364 Poder disciplinario y discrecional.-

1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública.

2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.

4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.

5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación.

Artículo 365 Delito en el juicio.- Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley.

Artículo 366 Auxiliar Jurisdiccional.-

1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada.

2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado.

3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial.

TÍTULO II

LA PREPARACIÓN DEL DEBATE

Artículo 367 Concurrencia del imputado y su defensor.-

1. La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.

2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.

3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.

4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.

5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.

6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.

Artículo 368 Lugar del Juzgamiento.-

1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal.

2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.

3. El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización.

Artículo 369 Instalación de la audiencia.-

1. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor.

2. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

Artículo 370 Ubicación de las partes en la audiencia.-

1. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.

2. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados.

TÍTULO III

EL DESARROLLO DEL JUICIO

Artículo 371 Apertura del juicio y posición de las partes.-

1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado.

2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.

Artículo 372 Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.-

1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.

5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.

Artículo 373 Solicitud de nueva prueba.-

1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.

2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.

3. La resolución no es recurrible.

Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-

1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.

3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.

TÍTULO IV

LA ACTUACIÓN PROBATORIA

Artículo 375 Orden y modalidad del debate probatorio.-

1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden:

a) Examen del acusado;

b) Actuación de los medios de prueba admitidos; y,

c) Oralización de los medios probatorios.

2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.

3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.

4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.

Artículo 376 Declaración del acusado.-

1. Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal.

2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:

a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso;

b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil;

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas Buy levaquin online prohibidas.

4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

Artículo 377 Declaración en caso de pluralidad de acusados.-

1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes.

2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente.

Artículo 378 Examen de testigos y peritos.-

1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramento o promesa de decir la verdad.

2. El examen de los testigos se sujeta -en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la sala de audiencia. No se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio.

3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.

4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.

6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera

7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.

8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

10. A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia.

Artículo 379 Inconcurrencia del testigo o perito.-

1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.

2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

Artículo 380 Examen especial del testigo o perito.-

1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.

2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.

Artículo 381 Audiencia especial para testigos y peritos.-

1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.

2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.

3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.

Artículo 382 Prueba material.-

1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.

2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 382.- Prueba material

1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, siempre que sea materialmente posible, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes.

2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella.”

Artículo 383 Lectura de la prueba documental.-

1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:

a) Las actas conteniendo la prueba anticipada;

b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones;

c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe;

d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,

e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.

2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor.

3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.

Artículo 384 Trámite de la oralización.-

1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil.

2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial.

3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

4. Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.

Artículo 385 Otros medios de prueba y prueba de oficio.-

1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo.

2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.

TÍTULO V

LOS ALEGATOS FINALES

Artículo 386 Desarrollo de la discusión final.-

1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:

a) Exposición oral del Fiscal;

b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil;

c) Alegatos del abogado defensor del acusado;

d) Autodefensa del acusado.

2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez.

3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado.

4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato.

5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate.

Artículo 387 Alegato oral del Fiscal.-

1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita.

2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.

3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.

4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:

a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.

b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa.

c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.

d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.

Artículo 388 Alegato oral del actor civil.-

1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la indemnización, así como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor.

2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito.

Artículo 389 Alegato oral del abogado del tercero civil.-

1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada.

2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.

Artículo 390 Alegato oral del abogado defensor del acusado.-

1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá.

2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado.

Artículo 391 Autodefensa del acusado.-

1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición.

2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley.

TÍTULO VI

LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA

Artículo 392 Deliberación.-

1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.

3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan.

4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.

Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.-

1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.

2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;

b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;

c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;

d) La calificación legal del hecho cometido;

e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;

f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y,

g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.

Artículo 394 Requisitos de la sentencia.- La sentencia contendrá:

1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;

6. La firma del Juez o Jueces.

Artículo 395 Redacción de la sentencia.- Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.

Artículo 396 Lectura de la sentencia.-

1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y la sentencia será leída ante quienes comparezcan.

2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan.

3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.

Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-

1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.

3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

Artículo 398 Sentencia absolutoria.-

1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal.

2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas.

3. La libertad del imputado y el alzamiento de las demás medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su contra.

Artículo 399 Sentencia condenatoria.-

1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.

2. En las penas o medidas de seguridad se fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, descontando los períodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente.

4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.

5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia.

Artículo 400 Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso o comisión de otro delito.-

1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado.

2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme.

Artículo 401 Recurso de apelación.-

1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.

Artículo 402 Ejecución provisional.-

1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.

Artículo 403 Inscripción de la condena.-

1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.

2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.

LIBRO CUARTO

LA IMPUGNACIÓN

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 404 Facultad de recurrir.-

1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.

2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

Artículo 405 Formalidades del recurso.-

1. Para la admisión del recurso se requiere:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

Artículo 406 Desistimiento.-

1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos.

2. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado, posterior a la interposición del recurso:

3. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Artículo 407 Ámbito del recurso.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución.

2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.

Artículo 408 Extensión del recurso.-

1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.

2. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.

Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-

1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.

2. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas.

3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

Artículo 410 Impugnación diferida.-

1. En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

2. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

Artículo 411 Libertad de los imputados.- Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288.

Artículo 412 Ejecución provisional.-

1. Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.

2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

SECCIÓN II

LOS RECURSOS

Artículo 413 Clases.- Los recursos contra las resoluciones judiciales son:

1. Recurso de reposición

2. Recurso de apelación

3. Recurso de casación

4. Recurso de queja

Artículo 414 Plazos.-

1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:

a) Diez días para el recurso de casación

b) Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias

c) Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja

d) Dos días para el recurso de reposición

2. El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

SECCIÓN III

EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 415 Ámbito.-

1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

2. El trámite que se observará será el siguiente:

a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.

b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.

SECCIÓN IV

EL RECURSO DE APELACIÓN

TÍTULO I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 416 Resoluciones apelables y exigencia formal.-

1. El recurso de apelación procederá contra:

a) Las sentencias;

b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;

c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena;

d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva;

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

Artículo 417 Competencia.-

1. Contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior.

2. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal unipersonal.

Artículo 418 Efectos.-

1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.

2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.

Artículo 419 Facultades de la Sala Penal Superior.-

1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.

2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria.

3. Bastan dos votos conformes para absolver el grado.

TÍTULO II

LA APELACIÓN DE AUTOS

Artículo 420 Trámite.-

1. Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días.

2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la audiencia de apelación.

3. Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuado con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se pondrá en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

4. El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.

5. A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.

6. En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

7. Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el plazo de veinte días.

TÍTULO III

LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

Artículo 421 Trámite inicial.-

1. Recibidos los autos, la Sala conferirá traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación por el plazo de cinco días.

2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415.

Artículo 422 Pruebas en Segunda Instancia.-

1. El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida.

2. Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:

a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;

b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él.

3. Sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil.

4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155 y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es inimpugnable.

5. También serán citados aquellos testigos -incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.

Artículo 423 Emplazamiento para la audiencia de apelación.-

1. Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.

2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.

3. Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

4. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces.

5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y,

6. Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

Artículo 424 Audiencia de apelación.-

1. En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.

2. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación.

3. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.

4. Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.

5. Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) de artículo 386. El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386.

Artículo 425 Sentencia de Segunda Instancia.-

1. Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar;

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

4. La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

5.- Contra la sentencia de segunda instancia sólo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión.

6. Leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al Juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 426 Nulidad del juicio.-

1. En los casos del literal a) del numeral 3) del artículo anterior, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

2. Si el nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en éste no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

SECCIÓN V

EL RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 427 Procedencia.-

1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación.

3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Artículo 428 Desestimación.-

1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando:

a) no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429;

b) se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código;

c) se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y,

d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.

2. También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando:

a) carezca manifiestamente de fundamento;

b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

3. En estos casos la inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

Artículo 429 Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:

1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Artículo 430 Interposición y admisión.-

1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.

2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.

3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.

4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.

5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema.

6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428 si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.

Artículo 431 Preparación y Audiencia.-

1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.

3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.

4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes.

Artículo 432 Competencia.-

1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.

3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.

Artículo 433 Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.-

1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes.

2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.

3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial.

4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso, de la Defensoría del Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior.

Artículo 434 Efectos de la anulación.-

1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial.

2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

Artículo 435 Libertad del imputado.- Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción.

Artículo 436 Improcedencia de recursos.-

1. La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código.

2. Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.

SECCIÓN VI

EL RECURSO DE QUEJA

Artículo 437 Procedencia y efectos.-

1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.

2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

3. El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso.

4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

Artículo 438 Trámite.-

1. En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria.

2. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil.

3. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.

4. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.

5. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

SECCIÓN VII

LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Artículo 439.- Procedencia.- La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y sólo a favor del condenado, en los siguientes casos:

1. Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

2. Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

5. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6. Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.

Artículo 440 Legitimación.-

1. La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado.

2. Si el condenado fuere incapaz, podrá ser promovida por su representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, en ese orden.

Artículo 441 Contenido de la demanda.-

1. La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente:

a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó;

b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes.

c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo.

2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.

3. Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para que complete los requisitos faltantes.

Artículo 442 Efectos.- La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa.

Artículo 443 Trámite.-

1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.

2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalaba (*) NOTA SPIJ por el demandante.

3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.

4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.

5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425.

Artículo 444 Sentencia.-

1. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria.

2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.

3. Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como -de haberse solicitado- la indemnización que corresponda por error judicial.

4. La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario.

Artículo 445 Renovación de la demanda.- La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.

LIBRO QUINTO

LOS PROCESOS ESPECIALES

SECCIÓN I

EL PROCESO INMEDIATO

Artículo 446 Supuestos del proceso inmediato.-

1. El Fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, cuando: a) el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; o, b) el imputado ha confesado la comisión del delito; o, c) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

2. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumularán, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

Artículo 447 Requerimiento del Fiscal.-

1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, se dirigirá al Juez de la Investigación Preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. El requerimiento se presentará luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.

2. Se acompañará al requerimiento el expediente fiscal.

Artículo 448 Resolución.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria, previo traslado al imputado y a los demás sujetos procesales por el plazo de tres días, decidirá directamente en igual plazo de tres días, si procede el proceso inmediato o si se rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se emita es apelable con efecto devolutivo.

2. Notificado el auto que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procederá a formular acusación, la cual será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

3. De ser pertinente, antes de la formulación de la acusación, a pedido del imputado puede instarse la iniciación del proceso de terminación anticipada.

4. Notificado el auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dictará la Disposición que corresponda disponiendo la formalización o la continuación de la Investigación Preparatoria.

SECCIÓN II

EL PROCESO POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

TÍTULO I

EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 449 Disposiciones aplicables.- El proceso penal contra los altos funcionarios públicos taxativamente designados en el artículo 99 de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en él, se regirá por las reglas del proceso común, salvo las que se establecen en este Título.

Artículo 450 Reglas específicas para la incoación del proceso penal.-

1. La incoación de un proceso penal, en los supuestos del artículo anterior, requiere la previa interposición de una denuncia constitucional, en las condiciones establecidas por el Reglamento del Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario, la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso.

2. El Fiscal de la Nación, en el plazo de cinco días de recibida la resolución acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitirá la correspondiente Disposición, mediante la cual formalizará la Investigación Preparatoria, se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero, y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento.

3. El Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación, dictará, en igual plazo, auto motivado aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. La Disposición del Fiscal de la Nación y el auto del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso.

4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación, disponiendo las diligencias que deban actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las medidas de coerción que correspondan y los demás actos que requieran intervención jurisdiccional.

5. El cuestionamiento de la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrá deducirse luego de formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria, mediante los medios de defensa técnicos previstos en este Código.

6. La necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delicitivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, requiere resolución acusatoria del Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva.

Si de la investigación se advierte que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Vocal de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este caso no se requiere la intervención del Congreso.

7. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.

8. El auto de sobreseimiento o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria, así como la sentencia absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al procesado sus derechos políticos, sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido.

9. El plazo que se refiere al artículo 99 de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 84 del Código Penal.

10. Vencido el plazo de cinco años, previsto en el artículo 99 de la Constitución, siempre que no se haya incoado el proceso penal, el ex alto funcionario público estará sometido a las reglas del proceso penal común.

Artículo 451 Conversión del procedimiento común y acumulación.-

1. Si en el curso de un proceso penal común, se determina que uno de los imputados está incurso en el artículo 99 de la Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de otro sujeto procesal, previa audiencia con la intervención de los mismos, remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que se proceda a la formulación de la denuncia constitucional correspondiente; si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala resolverá, mediante resolución inimpungnable y previa audiencia con asistencia de las partes.

2. Cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, la causa deberá separarse para que se continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no proceda este procedimiento. Se remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación contra los restantes, para que proceda conforme lo dispone el numeral anterior. Si el Congreso emite resolución acusatoria, las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en este Título.

TÍTULO II

EL PROCESO POR DELITOS COMUNES ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS

Artículo 452 Ámbito.-

1. Los delitos comunes atribuidos a los Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, no pueden ser objeto de investigación preparatoria y enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal Constitucional en el caso de sus miembros, siguiendo el procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso del Tribunal Constitucional- que corresponda, lo autorice expresamente.

2. Si el funcionario ha sido detenido en flagrante delito deberá ser puesto en el plazo de veinticuatro horas a disposición del Congreso o del Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que inmediatamente autorice o no la privación de libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 453 Reglas del proceso y elevación del requerimiento de autorización de procesamiento.-

1. El proceso penal, en estos casos, se seguirá bajo las reglas del proceso común. En la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado colegiado. El recurso de casación procederá según las disposiciones comunes que lo rigen.

2. Si al calificar la denuncia, el Informe Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso del proceso se advierte que el imputado está incurso en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de oficio o a petición de parte, previa audiencia, elevará los actuados respecto de aquél al Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que se expida la resolución de autorización de procesamiento. Desde el momento en que se dicte la resolución, que es inimpugnable, se reservará lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la causa si existen otros procesados.

TÍTULO III

EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Artículo 454 Ámbito.-

1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, y a todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que el Fiscal de la Nación, previa indagación preliminar, emita una Disposición que decida el ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal respectivo la formalización de la Investigación Preparatoria correspondiente.

2. La Disposición del Fiscal de la Nación no será necesaria cuando el funcionario ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente, según los casos, para la formalización de la investigación preparatoria.

3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de los delitos de función atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador Público, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la Nación hará lo propio respecto a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede recurso alguno.

4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto Provincial, así como a otros funcionarios que señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la Corte Superior designará, entre los miembros de la Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se encargará del Juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo propio respecto a los Fiscales Superiores que conocerán de las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede recurso alguno.

Artículo 455 Disposiciones aplicables.- El proceso penal en estos casos se regirá por las reglas del proceso común, con las excepciones previstas en el artículo anterior.

SECCIÓN III

EL PROCESO DE SEGURIDAD

Artículo 456 Instauración del proceso de seguridad.-

1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita.

2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.

Artículo 457 Reglas especiales.-

1. Para el proceso de seguridad se aplican las disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en esta sección.

2. Online Pharmacy No Prescription Needed Cuando el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, luego de procederse conforme al artículo 75, sus facultades serán ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la Investigación Preparatoria, con quien se entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de carácter personal.

3. En este caso, si fuere imposible su cumplimiento, no se interrogará al imputado.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá también rechazar el requerimiento de imposición de medidas de seguridad formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la aplicación de una pena. Contra esta resolución procede recurso de apelación, con efecto suspensivo.

5. El proceso de seguridad no podrá acumularse con un proceso común.

6. El juicio se realizará con exclusión del público. De igual manera, también podrá realizarse sin la presencia del imputado si fuere imposible en razón a su estado de salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio será representado por su curador.

7. Si no es posible la presencia del imputado en el acto oral, antes de la realización del juicio podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con la intervención y orientación de un perito. Esta actuación sólo será posible si lo permite la condición del imputado, a juicio del perito.

8. Cuando no pueda contarse con la presencia del imputado, se podrán leer sus declaraciones anteriores, así como la prevista en el numeral anterior.

9. Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho dictamen por el mismo u otro perito.

10. La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad.

Artículo 458 Transformación al proceso común y advertencia.-

1. Si después de la instalación del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez advierte que no es de aplicación el artículo 456 y que es posible aplicar una pena al imputado, el Juez dictará la resolución de transformación del proceso y advertirá al imputado de la modificación de su situación jurídica, dándole la oportunidad de defenderse, sin perjuicio de dar intervención a las partes. En este caso se suspenderá el acto oral y se reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3) del artículo 360.

2. Rigen, análogamente, las reglas sobre acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se presenta lo establecido en el numeral anterior, así como las reglas sobre correlación entre acusación y sentencia.

3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado en virtud del artículo anterior, se deberán repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no estaba presente.

SECCIÓN IV

PROCESO POR DELITO DE EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 459 Querella.-

1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.

2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.

3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.

Artículo 460 Control de Admisibilidad.-

1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.

2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.

3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.

Artículo 461 Investigación preliminar.-

1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.

2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.

Artículo 462 Auto de citación a juicio y audiencia.-

1. Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.

2. Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

3. Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.

4. Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.

5. Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.

Artículo 463 Medidas de coerción personal.-

1. Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

2. Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.

Artículo 464 Abandono y desistimiento.-

1. La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.

2. En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.

3. El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.

Artículo 465 Muerte o incapacidad del querellante.- Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.

Artículo 466 Recursos.-

1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.

2. Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.

Artículo 467 Publicación o lectura de la sentencia.- En los delitos contra el honor cometidos mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.

SECCIÓN V

EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

Artículo 468 Normas de aplicación.- Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte.

2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso

3. El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones.

4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. Viagra Without Prescription El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398.

7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales. Los demás sujetos procesales, según su ámbito de intervención procesal, pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto de la reparación civil. En este último caso, la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

Artículo 469 Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados.- En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable.

Artículo 470 Declaración inexistente.- Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

Artículo 471 Reducción adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión.

SECCIÓN VI

PROCESO POR COLABORACIÓN EFICAZ

Artículo 472 Acuerdo de beneficios.-

1. El Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.

2. Para estos efectos, el colaborador debe:

a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;

b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y,

c) Presentarse al Fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.

3. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial.

Artículo 473. Ámbito del proceso y Competencia.-

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad;

b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva.

c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas.

2. No será obstáculo para la celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el presente artículo.

3. Los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, podrán establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con exclusividad o no, de este proceso.

Artículo 474 Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales.-

1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente:

a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.

b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.

c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;

d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;

2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.

3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal.

Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el Juez podrá variarlo por el de comparecencia, imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el artículo 288, inclusive la medida de detención domiciliaria.

4. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración activa o información eficaz permita:

a) evitar un delito de especial connotación y gravedad;

b) identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva;

c) descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.

5. No podrán acogerse a ningún beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas. El que ha intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves únicamente podrá acogerse al beneficio de disminución de la pena, que en este caso sólo podrá reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda suspensión de la ejecución de la pena, salvo la liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo la mitad de la pena impuesta.

Artículo 475 Diligencias previas a la celebración del acuerdo.-

1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus abogados, para acordar la procedencia de los beneficios.

2. El Fiscal, como consecuencia de las entrevistas realizadas y de la voluntad de colaboración del solicitante, dará curso a la etapa de corroboración disponiendo los actos de investigación necesarios para establecer la eficacia de la información proporcionada. En estos casos requerirá la intervención de la Policía para que, bajo su conducción, realice las indagaciones previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el solicitante continuarán con su tramitación correspondiente.

3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar un Convenio Preparatorio, que precisará -sobre la base de la calidad de información ofrecida y la naturaleza de los cargos o hechos delictuosos objeto de imputación o no contradicción- los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de información y de su corroboración.

4. El colaborador, mientras dure el proceso, de ser el caso, será sometido a las medidas de aseguramiento personal necesarias para garantizar el éxito de las investigaciones, la conclusión exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso necesario, y siempre que no esté en el ámbito de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria requiriéndole dicte las medidas de coerción y de protección que correspondan. Éstas se dictarán reservadamente y en coordinación con el Fiscal.

5. El Fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.

6. El agraviado, como tal, deberá ser citado en la etapa de verificación. Informará sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus pretensiones y se le hará saber que puede intervenir en el proceso -proporcionando la información y documentación que considere pertinente- y, en su momento, firmar el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.

Artículo 476.- El Acta de colaboración eficaz – denegación del Acuerdo.-

1. El Fiscal, culminados los actos de investigación, si considera procedente la concesión de los beneficios que correspondan, elaborará un acta con el colaborador en la que constará:

a) El beneficio acordado;

b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en los casos que ésta se produjere; y,

c) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.

2. El Fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta Disposición no es impugnable.

3. Si la información arroja indicios suficientes de participación delictiva en las personas sindicadas por el colaborador o de otras personas, será materia -de ser el caso- de la correspondiente investigación y decisión por el Ministerio Público, a los efectos de determinar la persecución y ulterior sanción de los responsables.

4. En los casos en que se demuestra la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa, para los fines legales correspondientes.

Artículo 477 Colaboración durante la etapa de investigación del proceso contradictorio.-

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz está referido a hechos que son materia de un proceso penal que se encuentra en la etapa de investigación o incluso si no existe investigación, el Acuerdo de Beneficios y Colaboración se remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria, conjuntamente con los actuados formados al efecto, para el control de legalidad respectivo.

2. El Juez Penal, en el plazo de cinco días, mediante resolución inimpugnable, podrá formular observaciones al contenido del acta y a la concesión de los beneficios. En la misma resolución ordenará devolver lo actuado al Fiscal.

3. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, con los recaudos pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo día, celebrará una audiencia privada especial con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde cada uno por su orden expondrá los motivos y fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el Procurador Público -en los delitos contra el Estado- podrán interrogar al solicitante. De dicha diligencia se levantará un acta donde constarán resumidamente sus incidencias.

4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de tercer día dictará, según el caso, auto desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas resoluciones son susceptibles de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la sentencia aprobatoria.

5. Si el Juez considera que el acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan. La sentencia no podrá exceder los términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste en la exención o remisión de la pena, así lo declarará, ordenando su inmediata libertad y la anulación de los antecedentes del beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena, declarará la responsabilidad penal del colaborador y le impondrá la sanción que corresponda según los términos del acuerdo, sin perjuicio de imponer las obligaciones pertinentes.

Artículo 478 Colaboración durante las otras etapas del proceso contradictorio.-

1. Cuando el proceso por colaboración eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal -previo los trámites de verificación correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una audiencia privada especial.

2. El Juzgado Penal procederá, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. La resolución que pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

3. Si la colaboración se inicia con posterioridad a la sentencia, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal, previa celebración de una audiencia privada en los términos del artículo anterior, podrá conceder remisión de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, conversión de pena privativa de libertad por multa, prestación de servicios o limitación de días libres, conforme a las equivalencias previstas en el artículo 52 del Código Penal.

4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez desestima el Acuerdo, en la resolución se indicarán las razones que motivaron su decisión. La resolución -auto desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es susceptible de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala Penal Superior.

Artículo 479.- Condiciones, Obligaciones y Control del beneficiado.-

1. La concesión del beneficio premial está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo delito doloso dentro de los diez años de habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del Acuerdo de Colaboración aprobado judicialmente.

2. Las obligaciones son las siguientes:

a) Informar de todo cambio de residencia;

b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;

c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica;

d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y drogas;

e) Someterse a vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;

f) Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo solicite;

g) Observar buena conducta individual, familiar y social;

h) No salir del país sin previa autorización judicial;

i) Cumplir con las obligaciones contempladas por el Código de Ejecución Penal y su Reglamento;

j) Acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.

3. Las obligaciones se impondrán según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud de la colaboración proporcionada, así como de acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las obligaciones se garantizarán mediante caución o fianza, si las posibilidades económicas del colaborador lo permiten.

4. Corresponde el control de su cumplimiento al Ministerio Público, con la intervención del órgano especializado de la Policía Nacional, que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y designará al personal policial necesario dentro de su estructura interna.

Artículo 480 Revocación de los beneficios.-

1. El Fiscal Provincial, con los recaudos indispensables acopiados en la indagación previa iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que otorgó el beneficio premial la revocatoria de los mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por el término de cinco días. Con su contestación o sin ella, realizará la audiencia de revocación de beneficios con la asistencia obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La inconcurrencia del beneficiado no impedirá la continuación de la audiencia, a quien debe nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un plazo no mayor de tres días. Contra esta resolución procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;

c) Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;

d) Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior.

3. Cuando la revocatoria se refiere a la disminución de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:

a) Se remitirán los actuados al Fiscal Provincial para que formule la pretensión de condena correspondiente, según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;

b) El Juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se dictará previo alegato oral del Fiscal y de la defensa, así como de la concesión del uso de la palabra al acusado;

c) Contra la sentencia procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.

4. Cuando la revocatoria se refiere a la remisión de la pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral 1) del presente artículo, el Juez Penal en la misma resolución que dispone la revocatoria ordenará que el imputado cumpla el extremo de la pena remitida.

5. Cuando la revocatoria se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, liberación condicional, detención domiciliaria o comparecencia se regirá en lo pertinente por las normas penales, procesales o de ejecución penal.

Artículo 481 Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo.-

1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el Juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.

2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la etapa de corroboración así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159.

SECCIÓN VII

EL PROCESO POR FALTAS

Artículo 482 Competencia.-

1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos por faltas.

2. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas.

3. El recurso de apelación contra las sentencias es de conocimiento del Juez Penal.

Artículo 483 Iniciación.-

1. La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la Policía o dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular.

2. En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones correspondientes.

3. Recibido el Informe Policial, el Juez dictará el auto de citación a juicio siempre que los hechos constituyan falta, la acción penal no ha prescrito y existan fundamentos razonables de su perpetración y de la vinculación del imputado en su comisión. En caso contrario dictará auto archivando las actuaciones. Contra esta resolución procede recurso de apelación ante el Juez Penal.

4. El auto de citación a juicio puede acordar la celebración inmediata de la audiencia, apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén presentes el imputado y el agraviado, así como si lo están los demás órganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. También podrá celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye.

5. De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.

Artículo 484 Audiencia.-

1. La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso,

con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo anterior, podrán asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.

2. Acto seguido el Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.

3. De no ser posible una conciliación o la celebración de un acuerdo, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por concluido el debate y dictará inmediatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolización por escrito se realizará en el plazo de dos días.

4. Si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.

5. La audiencia constará de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.

6. Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero día de su culminación sin más dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.

Artículo 485 Medidas de coerción.

1. El Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado.

2. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.

Artículo 486 Recurso de apelación.-

1. Contra la sentencia procede recurso de apelación. Los autos serán elevados en el día al Juez Penal.

2. Recibida la apelación, el Juez Penal resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibos los autos.

3. Contra la sentencia del Juez Penal no procede recurso alguno. Su ejecución corresponderá al Juez que dictó la sentencia de primera instancia.

Artículo 487 Desistimiento o transacción.- En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.

LIBRO SEXTO

LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS

SECCIÓN I

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 488 Derechos.-

1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan.

2. El condenado y las demás partes legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan respecto de la ejecución de la sanción penal, de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias impuestas en la sentencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, corresponde al Ministerio Público el control de la ejecución de las sanciones penales en general, instando las medidas de supervisión y control que correspondan, y formulando al Juez de la Investigación Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la correcta aplicación de la Ley.

Artículo 489 Ejecución Penal.-

1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.

Artículo 490 Cómputo de la pena privativa de libertad.-

1. Si el condenado se halla en libertad y la sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá lo necesario para su captura.

2. Producida la captura, el Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que esté plenamente acreditada la identidad del condenado, realizará el cómputo de la pena, descontando de ser el caso el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país.

3. El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

4. La fijación del cómputo de la pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que impuso la sanción y al Instituto Nacional Penitenciario.

Artículo 491 Incidentes de modificación de la sentencia.-

1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.

2. Los incidentes deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de la cual decidirá. La Policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal.

3. Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de la Investigación Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate.

4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el conocimiento de los incidentes derivados de la ejecución de la sanción penal establecidos en el Código de Ejecución Penal. La decisión requiere de una audiencia con asistencia de las partes.

5. Asimismo, las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas son de competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán resueltas previa realización de una audiencia con la concurrencia del Fiscal, del condenado y su defensor.

6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.

Artículo 492 Medidas de seguridad privativas de la libertad.-

1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables.

2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.

Artículo 493 Ejecución Civil y de las demás consecuencias accesorias.-

1. La reparación civil se hará efectiva conforme a las previsiones del Código Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial y del actor civil.

2. Para la ejecución forzosa del pago de la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil.

3. Los incidentes que se plantean durante la ejecución de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias serán resueltos en el plazo de tres días, previa audiencia que se realizará con las partes que asistan al acto. Contra la resolución que resuelve el incidente procede recurso de apelación.

Artículo 494 Incautación y Comiso.-

1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún bien, el Juez de la Investigación Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente, dispondrá su aprehensión. A los bienes materia de comiso se le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas de la materia.

2. Los bienes incautados no sujetos a comiso, serán devueltos a quien se le incautaron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregados en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.

3. Los bienes incautados de propiedad del condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil declarada en la sentencia.

Artículo 495 Sentencia declarativa de falsedad instrumental.-

1. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, corresponderá al Juez de la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso, ordenará las rectificaciones registrales que correspondan.

2. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial.

3. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo.

Artículo 496 Otras competencias.-

1. Si en sede de ejecución un tercero alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso, embargados definitivamente, el Juez de la Investigación Preparatoria remitirá la decisión al Juez Especializado en lo Civil competente por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención del bien.

2. En estos procesos intervendrá como parte el Fiscal Provincial en lo Civil.

SECCIÓN II

LAS COSTAS

Artículo 497 Regla general, excepción y recurso.-

1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso.

2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.

3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso.

4. La decisión sobre las costas sólo será recurrible autónomamente, siempre que fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ella.

5. No procede la imposición de costas en los procesos por faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en los procesos por ejercicio privado de la acción penal si culmina por transacción o desistimiento.

Artículo 498 Contenido.-

1. Las costas están constituidas por:

a) Las tasas judiciales, en los procesos por delitos de acción privada, o cualquier otro tributo que corresponda por actuación judicial;

b) Los gastos judiciales realizados durante la tramitación de la causa;

c) Los honorarios de los abogados de la parte vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e intérpretes, en caso no constituyan un órgano del sistema de justicia, así como de los peritos de parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de montos máximos. Del monto fijado para los abogados según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se destinará al Colegio de Abogados respectivo para su Fondo Mutual;

2. El órgano de gobierno del Poder Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el proceso penal, que se actualizará periódicamente. En él se fijará la Tabla de los montos máximos por los conceptos señalados en el numeral anterior.

3. El proceso abarca las actuaciones de la Investigación Preparatoria, así como la ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas de seguridad.

Artículo 499 Personas e Instituciones exentas. Caso especial de imposición.-

1. Están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales, y las Universidades Públicas.

2. Se exonerará de la imposición de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las disposiciones del Título VIl de la Sección Tercera del citado Código.

3. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas.

Artículo 500 Fijación de las costas al imputado.-

1. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se apliquen los artículos 62 y 68 del Código PenaI. También se impondrán cuando se imponga una medida de seguridad.

2. Cuando en una sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los demás condenados conforme al numeral anterior.

3. Cuando sean varios los condenados por el mismo delito, incluyendo los supuestos de los artículos 62 y 68 del Código Penal y la imposición de medidas de seguridad, responden solidariamente al pago de costas.

4. Cuando el imputado tenga solvencia económica, deberá pagar al Ministerio de Justicia los servicios del defensor de oficio que se le hubiere designado.

Artículo 501 Costas en casos de absolución.-

1. Si el imputado es absuelto o no se le impone medida de seguridad, no se impondrá costas.

2. No obstante lo anterior, se impondrán costas:

a) Al actor civil o, según el caso, al querellante particular, según el porcentaje que determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe;

b) Al propio imputado cuando hubiere provocado su propia persecución denunciándose falsamente a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En este caso se determinará el porcentaje que debe pagar.

Artículo 502 Costas en sobreseimientos y cuando exista un impedimento para la prosecución de la causa.-

1. Rige lo dispuesto en el artículo anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la causa.

2. Cuando la persecución penal no pueda proseguir al ampararse una cuestión previa o una cuestión prejudicial, pagará las costas el actor civil si hubiere instado la iniciación o la continuación del proceso.

Artículo 503 Costas en proceso por acción privada y la acción civil.-

1. En un proceso por acción privada, si se da el supuesto del artículo 136 del Código Penal, el imputado pagará las costas. En este proceso no habrá lugar al pago de costas si las partes transigen.

2. Si en la sentencia se declara la responsabilidad civil y se impone la reparación civil, el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente las costas. Si no se impone la responsabilidad civil, pagará las costas el actor civil. Si la acción civil no puede proseguir, cada parte soportará sus propias costas.

3. El abandono de la instancia determina la condena en costas del querellante particular.

Artículo 504 Incidentes de ejecución y recursos.-

1. Las costas serán pagadas por quien promovió un incidente de ejecución que le resultó desfavorable. Si la decisión en el incidente le es favorable, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el incidente y obtuvo decisión favorable, no se impondrán costas.

2. Las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito o se desistió de su prosecución. Si gana el recurso, las costas se impondrán a quien se opuso a su pretensión impugnatoria, en la proporción que fije el órgano jurisdiccional. Si no medió oposición al recurso que ganó el recurrente, no se impondrán costas.

Artículo 505 Resolución sobre las costas.-

1. La condena en costas se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda instancia revoca la de primera instancia, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte Suprema en el recurso de casación.

2. Cuando corresponde distribuir el pago de costas entre varios, el órgano judicial fijará con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

3. Para fijar los porcentajes se atenderá especialmente a los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al resultado del proceso o incidente en proporción a su participación procesal y a las razones para litigar.

Artículo 506 Liquidación y Ejecución.-

1. Las costas serán liquidadas por el Secretario del órgano jurisdiccional, después de quedar firme la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.

2. La liquidación atenderá todos los rubros citados en el artículo 498, debiéndose incorporar sólo los gastos comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.

3. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.

4. Interpuesta la observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior absolverá el grado, sin otro trámite que la vista de la causa, en la que los abogados de las partes podrán asistir para hacer uso de la palabra.

5. Las costas deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez de la Investigación Preparatoria exigirá el pago de las costas. Las resoluciones que expida son inimpugnables.

6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de la Investigación Preparatoria a través del procedimiento establecido en el artículo 716 del Código Procesal Civil.

Artículo 507 Anticipo de gastos.-

1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, consignando la suma necesaria para llevar a cabo la diligencia.

2. Si está en imposibilidad de sufragar el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su devolución cuando corresponda.

LIBRO SÉPTIMO

LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de

condenados)

Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Artículo 509 Documentación.-

1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.

2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.

3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-

1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.

2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:

a) Extradición;

b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;

c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;

e) Remisión de documentos e informes;

f) Realización de indagaciones o de inspecciones;

g) Examen de objetos y lugares;

h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;

i) Facilitar información y elementos de prueba;

j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;

k) Traslado de condenados;

I) Diligencias en el exterior; y,

m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.

Artículo 512 Autoridad central.-

1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.

CONCORDANCIAS:          R.N° 124-2006-MP-FN (Crean la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones)

SECCIÓN II

LA EXTRADICIÓN

TÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 513 Procedencia.-

1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.

2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.

Artículo 514 Autoridades que intervienen.-

1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de

condenados)

2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 515 Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema.-

1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

TÍTULO II

LA EXTRADICIÓN PASIVA

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 2 y siguientes

Artículo 516 Ámbito.-

1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.

2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;

d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.

Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11

2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11

3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.

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condenados)

Artículo 519 Concurso de extradiciones.-

1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:

a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;

b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;

c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;

d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;

e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;

f) La nacionalidad del extraditado;

g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.

2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:

a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;

b) La nacionalidad del extraditado;

c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado.

3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.

Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-

1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

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Artículo 521 Procedimiento de la extradición.-

1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio.

2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.

3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.

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5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

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de la República”)

Artículo 522 Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.

5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia.

Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-

1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:

a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;

b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;

“c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL.” (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007.

2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.

3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.

4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.

7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.” (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Numeral adicionado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983, publicado el 22 julio 2007.

Artículo 524 Extradición de tránsito.-

1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.

2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.

3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.

TÍTULO III

LA EXTRADICIÓN ACTIVA

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 6 y siguientes

Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido.

2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de

condenados)

Artículo 526 Procedimiento.-

1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso.

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS, Art. 11

2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.

3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.

4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa.

5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CONCORDANCIAS:          D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de

condenados)

R.ADM. N° 064-2008-P-PJ (Disponen apertura del Libro denominado “Registro Único de Extradiciones de la Corte Suprema de Justicia

de la República”)

Artículo 527 Arresto provisorio.-

1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición.

2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición.

3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado.

4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de

condenados)

SECCIÓN III

LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Artículo 528 Ámbito y procedencia.-

1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.

2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 529 Motivos de denegación.-

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:

a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;

b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;

c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;

d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,

e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.

Artículo 531 Medios probatorios.-

1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio.

2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.

3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.

Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.

2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.

5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-

1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.

2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.

Artículo 534 Salvoconducto.-

1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional;

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud;

c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria.

Artículo 535 Prohibiciones.-

1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

Artículo 536 Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar.

3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Omnicef buy on line Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.

2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.

3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517.

SECCIÓN IV

LAS DILIGENCIAS EN EL EXTERIOR

Artículo 538.- Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez peruanos.-

1. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La decisión que se emite no es recurrible.

2. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero.

3. La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.

4. Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia.

Artículo 539 Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú.-

1. En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática.

2. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

3. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.

SECCIÓN V

EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS

TÍTULO I

LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS

Artículo 540 Bases y requisitos.-

1. Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán ser cumplidas en el Perú.

2. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención judicial en los términos establecidos en esta Sección.

CONCORDANCIA: D.S. N° 016-2006-JUS (Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de

condenados)

3. La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.

Artículo 541 Jurisdicción del Perú sobre la condena impuesta.-

1. El Perú, cuando acepte el traslado del condenado extranjero, mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. También retendrá la facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la pena a la persona condenada.

2. La Fiscalía de la Nación, previa coordinación con el Ministerio de Justicia, aceptará las decisiones que sobre estos extremos adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la legislación nacional; y, realizará las necesarias consultas y coordinaciones con el Estado extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral anterior.

3. De igual manera, el Perú en ningún caso modificará, por su duración, la pena privativa de libertad o la medida privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial extranjera.

Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-

1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;

b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;

c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;

d) Que la sentencia se encuentre firme;

e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias; y, (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29305, publicada el 22 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa,

siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.

La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.

En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.”

f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.

2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.

Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-

1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.

3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.

4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

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condenados)

Artículo 544 Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.-

1. La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación.

2. En ambos casos, La Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29305, publicada el 22 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este Código.”

3. El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo.

4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior.

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condenados)

TÍTULO II

LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 545 Penas no privativas de libertad.-

1. El condenado de nacionalidad peruana por un órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia de la autoridad competente.

2. La aceptación de la solicitud está condicionada al cumplimiento de la reparación civil y de las demás consecuencias accesorias, y a la aceptación del condenado prestada con asistencia de su abogado defensor.

3. La solicitud de la autoridad extranjera requiere copia certificada de la sentencia firme, información completa de haberse cumplido la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, información sobre la fecha de llegada al Perú, y explicación de las obligaciones asumidas por el condenado y del control que se requiere de la autoridad peruana, con determinación de la fecha de finalización del control. No se aceptará la solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o las medidas de control requeridas contraríen la legislación nacional.

4. Si el condenado fuere peruano, podrá presentar la solicitud por sí o a través de terceros a su nombre.

5. Resolverá la solicitud el Juez para la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente, los numerales 1) y 2) del artículo 532. En estos casos se requiere informe del Instituto Nacional Penitenciario.

6. Corresponde a la autoridad peruana informar periódicamente al Estado de condena acerca de la forma en que se lleva a cabo el control. Está obligada a comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de condena adopte las medidas que correspondan al caso.

Artículo 546 Cumplimiento de penas no privativas de libertad en el Perú.-

1. El condenado extranjero por un órgano jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o de prestación de servicios a la comunidad, o de limitación de días libres, o una medida de seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido en el país de su nacionalidad.

2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas en el artículo anterior.

3. La solicitud debe ser presentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria. La Fiscalía de la Nación coordinará con la autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el Estado de condena establece al respecto, y las remitirá al Juez de la causa para su decisión.

Artículo 547 Pena de multa y el decomiso.-

1. Las condenas de multa o la consecuencia accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, cuando:

a) El delito fuere de competencia del Estado requirente, según su propia legislación;

b) La condena esté firme;

c) El hecho que la motiva constituya delito para la Ley peruana, aun cuando no tuviera prescritas las mismas penas;

d) No se trate de un delito político o el proceso se instó por propósitos políticos o motivos discriminatorios rechazados por el Derecho Internacional;

e) El condenado no hubiese sido juzgado en el Perú o en otro país por el hecho que motiva el pedido; y,

f) No se trata de una condena dictada en ausencia.

2. La autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá convenir con el Estado requirente, sobre la base de reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos como consecuencia del procedimiento de ejecución, queden en poder del Estado peruano.

3. Para todo lo relacionado con la solicitud y el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado requirente, rigen en lo pertinente los artículos 530 y 532.

4. El procedimiento judicial para la ejecución forzosa de la multa y del decomiso será el previsto en este Código y podrán adoptarse medidas de coerción patrimonial. Intervendrá necesariamente el Fiscal Provincial.

5. La multa se ejecutará por el monto y las condiciones establecidas en la condena, el cual se convertirá a la moneda nacional o a otra moneda según los acuerdos que se arriben y siempre que no prohíba la legislación nacional.

6. Los gastos que ocasione la ejecución serán de cargo del Estado requirente.

7. El dinero o los bienes obtenidos serán depositados a la orden de la Fiscalía de la Nación, la que los transferirá o entregará a la autoridad central del país requirente o a la que ésta designe.

Artículo 548 Pena de Inhabilitación.-

1. Las penas de inhabilitación impuestas por un órgano jurisdiccional extranjero serán ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1) del artículo 532.

2. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.

Artículo 549 Penas de multa e inhabilitación y decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero.-

1. El órgano jurisdiccional peruano que haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en un país extranjero.

2. Las condiciones serán, analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del artículo 532.

3. El procedimiento de admisión y el de ejecución, con la intervención necesaria del Fiscal Provincial, será el previsto en los artículos 530 y 532, así como las normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el Código.

SECCIÓN VI

LA ENTREGA VIGILADA

Artículo 550 Disposición de entrega vigilada al exterior.-

1. La Fiscalía Provincial del lugar donde ocurra el hecho, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas.

2. La entrega vigilada se acordará mediante una Disposición, que se guardará en reserva, y que se comunicará a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación.

3. La Disposición determinará, según el caso, que las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido, total o parcialmente.

4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir, con la activa intervención de la Policía Nacional, todo el procedimiento de entrega vigilada.

Artículo 551 Entrega vigilada y protección de la jurisdicción nacional.-

1. La Disposición que autoriza la entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso por caso.

2. Los gastos que en territorio nacional demande este mecanismo de cooperación serán de cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación está facultada para arribar a un acuerdo específico sobre la materia.

3. La Fiscalía de la Nación cuidará que el ámbito de la jurisdicción nacional no se limite indebidamente.

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-

1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.

2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.

Artículo 553 Autorización para utilizar la entrega vigilada.-

1. La Fiscalía que investiga un delito previsto en el artículo 340, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación, podrá autorizar se solicite a la autoridad extranjera competente la utilización de la entrega vigilada.

2. En virtud de la urgencia podrá utilizarse el canal directo con la autoridad central del país requerido o, con autorización de ella, con el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la ejecución de dicha técnica de cooperación.

SECCIÓN VII

COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 554 Ámbito de la Cooperación.-

1. Los actos de cooperación del Perú con la Corte Penal Internacional son:

a) La detención y entrega de personas;

b) La detención provisional;

c) Los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

2. Asimismo, en cuanto no estén incluidos específicamente en dicha norma internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del artículo 511, así como en lo relativo a la ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte Penal Internacional.

Artículo 555 Trámite inicial de las solicitudes de Cooperación.-

1. Las solicitudes de cooperación de un órgano de la Corte Penal Internacional serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central. También pueden cursarse directamente a la Fiscalía de la Nación.

2. La Fiscalía de la Nación cursará al Juez de la Investigación Preparatoria las solicitudes de cooperación de detención y entrega, de detención provisional, y de todas aquellas establecidas en el artículo 511.

3. Si el acto de cooperación consiste en: a) la identificación y búsqueda de personas u objetos; b) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y, c) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos, corresponderá su admisión y ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la diligencia. Si la solicitud, a su vez, exige la realización de inspecciones oculares; el congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de la Investigación Preparatoria dicte la resolución autoritativa que corresponda. Salvo que requiera autorización jurisdiccional, el Fiscal Provincial estará encargado de la conducción de las labores de protección de víctimas y testigos.

4. Cuando fuera necesario, y el interés de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que intervienen en un acto de cooperación estarán obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan. Con especial énfasis se entenderán secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la seguridad e integridad corporal y psicológica de los investigados, de las víctimas, de los posibles testigos y de sus familiares.

Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-

1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.

4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados.

TÍTULO II

LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL

Artículo 557 Recepción y trámite.-

1. Una vez que la Fiscalía de la Nación reciba la solicitud de detención y entrega, con todos los documentos a que hace referencia el artículo 91 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de detención.

3. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la Nación, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia internacional, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.

4. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del requerido, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el representante que designe la embajada del país del que es nacional el detenido. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de entrega, el detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa de documentos y elementos de prueba que deben acompañarse al efecto. Luego el detenido, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de los participantes. A continuación éstos alegarán por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás participantes personados, señalará fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del requerido. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.

6. Si el detenido contestara la solicitud de entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin perjuicio de la continuación del trámite, el Juez de la Investigación Preparatoria formará cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo elevará a la Fiscalía de la Nación, la cual inmediatamente consultará a la Corte Penal Internacional para que informe si hubo decisión de admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este caso:

a) Si la causa fue admitida, la autoridad judicial dará curso al pedido de detención y entrega;

b) Si estuviese pendiente la decisión sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá determinar la suspensión del procedimiento de entrega, a la espera de la decisión de la Corte Penal Internacional.

7. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del detenido, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia penal internacional, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

8. El requerido, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la entrega, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

Artículo 558 Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La decisión sobre la entrega será mediante Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal Internacional por la vía diplomática. Si la resolución consultiva de la Corte Suprema es por la denegación de la entrega, así lo declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la solicitud de entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación se fundó en defectos de forma.

3. La Corte Penal Internacional deberá efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta se viera imposibilitada de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el detenido será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a la persona entregada, comunicará al Perú tal hecho y le enviará copia autenticada de la sentencia.

5. La Corte Penal Internacional solicitará al Perú la dispensa del numeral 1) del artículo 101 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Previamente celebrará consultas con la Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte Suprema. Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del artículo anterior y las demás normas siguientes.

Artículo 559 Plazo de la detención y libertad provisional.-

1. La detención, en ningún caso, puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte.

2. El detenido puede solicitar libertad provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la misma a la Fiscalía de la Nación, la que se comunicará con la Corte Penal Internacional para que dé las recomendaciones necesarias.

3. El órgano jurisdiccional, para resolver la solicitud de libertad provisional tendrá en consideración las recomendaciones de la Corte Penal Internacional. Ésta será concedida si se presentan circunstancias que la justifiquen y si existen garantías suficientes para la realización de la entrega. En este caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá el pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la fuga y asegurar la realización de la entrega. Se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

Artículo 560 Detención provisional con fines de entrega.-

1. A solicitud de la Corte Penal Internacional, el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos los requisitos que establece el artículo 92 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará mandato de detención provisional con fines de entrega.

2. El detenido será puesto en libertad si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en el plazo de sesenta días de la fecha de detención.

3. El detenido provisionalmente podrá consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el numeral 6) del artículo 521.

4. Ejecutada la detención provisional, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. La detención cesará si se comprobase que el detenido no es la persona reclamada.

5. El detenido liberado porque no se presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha posterior.

Artículo 561 Concurrencia de solicitud de entrega y demanda de extradición.-

1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de entrega y una demanda de extradición relativa a la misma conducta que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, notificará el hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente. La Fiscalía de la Nación establecerá las consultas correspondientes para una decisión en armonía con el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. El resultado de su intervención será comunicado por escrito a la autoridad judicial.

2. La demanda de extradición en trámite quedará pendiente hasta la decisión sobre la solicitud de entrega.

3. La solicitud de entrega prevalecerá sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

TÍTULO III

LOS DEMÁS ACTOS DE COOPERACIÓN

Artículo 562 Asistencia Judicial.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad con el artículo 555, las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer extremo del numeral 2) del artículo 554.

2. El trámite que seguirán las solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los artículos 532 a 537.

3. El traslado provisional de un detenido a los fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole, requerirá que el detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser detenido o enjuiciado con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.

4. Si existen concurrencia entre solicitudes de asistencia judicial con otro país, la autoridad judicial inmediatamente dará cuenta a la Fiscalía de la Nación a fin que establezca las consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El trámite se reanudará a las resultas de la comunicación que curse la Fiscalía de la Nación como consecuencia de las consultas entabladas al respecto. Se tendrá en consideración lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

5. La solicitud de la Corte Penal Internacional que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, será comunicada por la autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la Nación a fin de que inicie consultas con la Corte Penal Internacional, en los siguientes casos:

a) Si la información fuese insuficiente para la ejecución de la solicitud;

b) Si fuere imposible ubicar a la persona buscada, dentro de la solicitud de entrega;

c) Si la ejecución de la solicitud, conforme a sus propios términos, estuviere en aparente conflicto con una obligación asumida por el Perú con otro Estado, por medio de un Tratado.

6. En caso que la ejecución de una solicitud de asistencia interfiera una investigación o enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional, podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento, la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones o, en su caso, para acordar medidas de protección de pruebas o de testigos, durante el lapso del aplazamiento.

Artículo 563 Cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional.-

1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los actos de cooperación previstos en el artículo anterior, que se tramitarán y ejecutarán conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo caso, antes de solicitar formalmente el acto de coordinación consultará con la Fiscalía de la Nación, a fin de establecer las condiciones de operatividad y eficacia de la solicitud que pretenda.

2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional podrá realizar en territorio nacional las diligencias de investigación que considere conveniente y se encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de cooperación a la Fiscalía de la Nación, la cual previas coordinaciones con aquélla, la derivará al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.

3. Si se acepta la solicitud de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.

Artículo 564 Restricciones a la divulgación y gastos.-

1. Se aplican a todas las solicitudes de cooperación las restricciones previstas para impedir la divulgación de información confidencial relacionada con la defensa o la seguridad nacional.

2. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren por cuenta del Estado peruano, con las excepciones estipuladas en el artículo 100 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

TÍTULO IV

LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 565 Cumplimiento de penas impuestas a nacionales.-

1. El Estado Peruano podrá manifestar a la Corte Penal Internacional su disposición para recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta decisión requiere informe favorable de la Fiscalía de la Nación y Resolución Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo de Ministros.

2. El Estado Peruano iniciará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar el ámbito de la ejecución de las penas y la aplicación del régimen jurídico de su aplicación, así como las bases de la supervisión que compete a la Corte Penal Internacional.

Artículo 566 Ejecución de las penas.-

1. Si la pena es privativa de libertad, la Fiscalía de la Nación en coordinación con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento de la pena. Se acompañará copia autenticada de la sentencia.

2. La ejecución de la pena privativa de libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el Estado Peruano con la Corte Penal Internacional.

La pena no puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo pedido de revisión, unificación de penas, beneficios penitenciarios, traslado para la detención en otro país y otros incidentes de ejecución, así como los recursos, son de competencia exclusiva de la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir los pedidos a la Fiscalía de la Nación, órgano que los trasladará inmediatamente a la Corte Penal Internacional.

3. Las autoridades nacionales permitirán la libre y confidencial comunicación del sentenciado con la Corte Penal Internacional.

4. Las penas de multa y el decomiso de bienes impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo pertinente, el artículo 547.

5. En caso de evasión del condenado, se dará cuenta a la Corte Penal Internacional a través de la Fiscalía de la Nación, que iniciará consultas para proceder con arreglo al artículo 111 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal.-

1. El Código Procesal Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.

CONCORDANCIAS:          R. N° 034-2006-MP-FN-JFS

2. El día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006, cuyo texto es el siguiente:

“2. El día 1 de julio de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación creada por el Decreto Legislativo Nº 958. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva de este Código.”

3. El mencionado Decreto Legislativo establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con arreglo a la legislación anterior.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a los noventa días de la publicación de este código entrarán en vigencia en todo el país los artículos 205-210. El día 1 de febrero de 2006, asimismo, entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el libro Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código. (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28366, publicada el 26-10-2004, se suspende hasta el 1 de enero de 2005, la entrada en vigencia de los artículos 205 al 210 del presente Código Procesal Penal.

(2) Inciso 4, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28460, publicada el 11-01-2005, cuyo texto es el siguiente:

“4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468 – 471, y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código”. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006, cuyo texto es el siguiente:

“4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, el día 1 de febrero de 2006 entrarán en vigencia en todo el país los artículos 468-471 y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional” y las disposiciones modificatorias contenidas en este Código, excepto las contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, que entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.”

5. Las normas que establecen plazos para las medidas de prisión preventiva y detención domiciliaria entrarán en vigencia en todo el país el día 1 de febrero de 2006. Para estos efectos, y a fin de definir en concreto el plazo razonable de duración de las indicadas medidas coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los plazos máximos fijados en este Código, deberá tomar en consideración, proporcionalmente: a) la subsistencia de los presupuestos materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados; c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de privación de libertad. (*)

(*) Inciso derogado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006.

“6. Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.” (*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29372, publicada el 09 junio 2009.

Segunda.- Normas generales de aplicación.-

1. Al entrar en vigencia este Código según las previsiones de la Disposición anterior, los procesos en trámite se regirán por las normas que se establezcan en las normas complementarias y de implementación de este cuerpo normativo.

2. En todo caso, salvo disposición expresa en contrario, continuarán rigiéndose por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que se encuentren en vía de ejecución, y los plazos que hubieran empezado a computarse.

Tercera.- Vigencia de requisitos de procedibilidad.- Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes previos de órganos públicos para disponer la formalización de la investigación preparatoria.

Cuarta.- Normas Reglamentarias.-

1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará los alcances del proceso por colaboración eficaz previsto en la Sección VI del Libro Quinto “Los procesos especiales” de este Código. Asimismo, hará lo propio respecto de las medidas de protección, prevista en el Título V de la Sección II “La Prueba” del Libro Segundo “La actividad procesal”.

2. Los órganos de Gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público, asimismo, dictarán las normas reglamentarias que prevé este Código en el plazo y mediando las coordinaciones que establecerán las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

Primera.- Control del Ministerio Público de los bienes incautados.-

1. Corresponde al Ministerio Público la supervisión de los organismos que por Ley se han creado o habilitado para el depósito, administración y disposición durante el proceso de bienes incautados.

2. El Fiscal de la Nación dictará las normas reglamentarias que hagan efectiva la supervisión de dichas entidades por el Ministerio Público.

CONCORDANCIAS:          R. N° 728-2006-MP-FN (Reglamento de Supervisión de Organismos de Bienes Incautados)

R.N° 729-2006-MP-FN (Reglamentos elaborados por la Comisión Interna de Reglamentación, Directivas

y demás normas de adecuación al Nuevo Código Procesal Penal)

Segunda.- Modificaciones de normas procesales.- Los artículos de las normas que a continuación se señalan, quedan redactados según el tenor siguiente:

1. “Artículo 11, Ley Nº 23506. Responsabilidad y sanciones al agresor.-

1. Si al concluir los procesos de Hábeas Corpus y Amparo, se ha identificado al responsable de la agresión y aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, se dispondrá se remita copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

2. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el responsable de la vulneración fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución se dará cuenta inmediata al Congreso para los fines consiguientes”. (*)

(*) Numeral 1, derogado por el Artículo Único de la Ley N° 28395, publicada el 23-11-2004.

2. “Artículo 4, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial.-

1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar.

2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita”.

3. “Artículo 6, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.-

1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público.

2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad”.

4. “Artículo 8, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial.-

1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.

2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta”.

5. “Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.-

1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”.

6. “Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.-

1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.

7. “Artículo 19, Ley Nº 28008. Competencia del Ministerio Público.- Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponda.”

8. “Artículo 19, Decreto Legislativo Nº 701. El ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del C.P. pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público.”

Tercera.- Disposición Derogatoria.- Quedan derogados:

1. El Código de Procedimientos Penales, promulgado por Ley Nº 9024 y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

2. El Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás normas ampliatorias y modificatorias.

3. Todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

14 Septiembre, 2011 (23:43) | RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL | By: CVPeru

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 010-93-JUS TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

Promulgado     : 08.01.93
Publicado     : 23.04.93

Lima, 8 de enero de 1993

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 768, de fecha 4 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil;

Que, mediante Decreto Ley N° 25940, de fecha 10 de diciembre de 1992, se modificó el Código Procesal Civil; y se dispone en el Artículo 8 de este Decreto Ley, que por Resolución Ministerial del Sector Justicia, se autorice y disponga la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, que contenga la fe de erratas y las modificaciones efectuadas en su texto;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 560 y en los Artículos 6 y 8 del Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Autorizar la publicación del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768.

Artículo 2.- Disponer que dicho Texto Unico Ordenado sea publicado en separata especial del Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

INDICE

TITULO PRELIMINAR
SECCION PRIMERA : JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I Jurisdicción y acción (Artículo 1 al 4)
TITULO II Competencia
Capítulo I Disposiciones Generales (Artículo 5 al 34)
Capítulo II Cuestionamiento de la competencia (Artículo 35 al 46)
Capítulo III Competencia internacional (Artículo 47)
SECCION SEGUNDA : SUJETOS DEL PROCESO
TITULO I Organos judiciales y sus auxiliares (Artículo 48 al 56)
Capítulo I Juzgados y Cortes (Artículo 48 al 49)
Capítulo II Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso (Artículo 50 al 53)
Capítulo III Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial (Artículo 54 al 56)
TITULO II Comparecencia al proceso (Artículo 57 al 112)
Capítulo I Disposiciones Generales (Artículo 57 al 62)
Capítulo II Representación procesal (Artículo 63 al 67)
Capítulo III Apoderado Judicial (Artículo 68 al 79)
Capítulo IV Representación judicial por abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos (Artículo 80 al 82)
Capítulo V Acumulación (Artículo 83 al 91)
Capítulo VI Litisconsorcio (Artículo 92 al 96)
Capítulo VII Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal (Artículo 97 al 108)
Capítulo VIII Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso (Artículo 109 al 112)
TITULO III Ministerio Público (Artículo 113 al 118)
SECCION TERCERA : ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I Forma de los actos procesales (Artículo 119 al 135)
Capítulo I Actos procesales del juez (Artículo 119 al 128)
Capítulo II Actos procesales de las partes (Artículo 129 al 135)
TITULO II Formación del expediente (Artículo 136 al 140)
TITULO III Tiempo en los actos procesales (Artículo 141 al 147)
TITULO IV Oficios y Exhortos (Artículo 148 al 154)
TITULO V Notificaciones (Artículo 155 al 170)
TITULO VI Nulidad de los actos procesales (Artículo 171 al 178)
TITULO VII Auxilio judicial (Artículo 179 al 187)
TITULO VIII Medios probatorios (Artículo 188 al 304)
Capítulo I Disposiciones generales (Artículo 188 al 201)
Capítulo II Audiencia de pruebas (Artículo 202 al 212)
Capítulo III Declaración de partes (Artículo 213 al 221)
Capítulo IV Declaración de testigos (Artículo 222 al 232)
Capítulo V Documentos (Artículo 233 al 261)
Capítulo VI Pericia (Artículo 262 al 271)
Capítulo VII Inspección Judicial (Artículo 272 al 274)
Capítulo VIII Sucedáneos de los medios probatorios (Artículo 275 al 283)
Capítulo IX Prueba anticipada (Artículo 284 al 299)
Capítulo X Cuestiones probatorias (Artículo 300 al 304)
TITULO IX Impedimentos, recusación, excusación y abstención (Artículo 305 al 316)
TITULO X Interrupción, suspensión y conclusió n del proceso

(Artículo 317 al 322)

TITULO XI Formas especiales de conclusión del proceso (Artículo 323 al 354)
Capítulo I Conciliación (Artículo 323 al 329)
Capítulo II Allanamiento y Reconocimiento (Artículo 330 al 333)
Capítulo III Transacción judicial (Artículo 334 al 339)
Capítulo IV Desistimiento (Artículo 340 al 345)
Capítulo V Abandono (Artículo 346 al 354)
TITULO XII Medios impugnatorios (Artículo 355 al 405)
Capítulo I Disposiciones generales (Artículo 355 al 361)
Capítulo II Reposición (Artículo 362 al 363)
Capítulo III Apelación (Artículo 364 al 383)
Capítulo IV Casación (Artículo 384 al 400)
Capítulo V Queja (Artículo 401 al 405)
TITULO XIII Aclaración y corrección de resoluciones (Artículo 406 al 407)
TITULO XIV Consulta (Artículo 408 al 409)
TITULO XV Costas y Costos (Artículo 410 al 419)
TITULO XVI Multas (Artículo 420 al 423)
SECCION CUARTA : POSTULACION DEL PROCESO
TITULO I Demanda y emplazamiento (Artículo 424 al 441)
TITULO II Contestación y reconvención (Artículo 442 al 445)
TITULO III Excepciones y defensas previas (Artículo 446 al 457)
TITULO IV Rebeldía (Artículo 458 al 464)
TITULO V Saneamiento del proceso (Artículo 465 al 467)
TITULO VI Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Artículo 468 al 472)
TITULO VII Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473 al 474)
Capítulo I Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473)
Capítulo II Conclusión anticipada del proceso (Artículo 474)
SECCION QUINTA : PROCESOS CONTENCIOSOS
TITULO I Proceso de Conocimiento (Artículo 475 al 485)
Capítulo I Disposiciones generales (Artículo 475 al 479)
Capítulo II Disposiciones especiales (Artículo 480 al 485)
TITULO II Proceso Abreviado (Artículo 486 al 545)
Capítulo I Disposiciones generales (Artículo 486 al 494)
Capítulo II Disposiciones especiales (Artículo 495 al 545)
TITULO III Proceso Sumarísimo (Artículo 546 al 607)
Capítulo I Disposiciones generales (Artículo 546 al 559)
Capítulo II Disposiciones especiales (Artículo 560 al 607)
TITULO IV Proceso Cautelar (Artículo 608 al 687)
Capítulo I Medidas cautelares (Artículo 608 al 639))
Capítulo II Medidas cautelares específicas (Artículo 640 al 687)
TITULO V Procesos de Ejecución (Artículo 688 al 739)
Capítulo I Disposiciones generales (Artículo 688 al 692)
Capítulo II Proceso ejecutivo (Artículo 693 al 712)
Capítulo III Proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Artículo 713 al 719)
Capítulo IV Proceso de ejecución de garantías (Artículo 720 al 724)
Capítulo V Ejecución forzada (Artículo 725 al 739)
SECCION SEXTA : PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I Disposiciones Generales (Artículo 740 al 762)
TITULO II Disposiciones Especiales (Artículo 763 al 840)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS – DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
CUADRO DE MODIFICACIONES

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.-

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.-

La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.-

El Juez deberá

atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias d el caso.

Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.-

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.-

Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso.-

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

Artículo VII.- Juez y Derecho.-

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda

al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costas, costos y multas en los casos que establece este Código.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.-

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.”

Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulació n permisiva e

n contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas.

Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

Artículo X.- Principio de Doble instancia.-

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.

SECCION PRIMERA

JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA

TITULO  I

JURISDICCION Y ACCION

Artículo  1.- Organos y alcances de la potestad jurisdiccional civil.-

La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.

Artículo  2.- Ejercicio y alcances. –

Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.

Artículo  3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción.-

Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.

Artículo  4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.-

Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.

TITULO  II

COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo  5.- Competencia civil.-

Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Artículo  6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.-

La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

Artículo  7.- Indelegabilidad de la competencia.-

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

Artículo  8.- Determinación de la competencia.-

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo  9.- Competencia por materia.-

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 10.- Competencia por cuantía.-

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:

1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y

2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

Artículo 11.- Cálculo de la cuantía.-

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble.-

En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.

Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.

Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la cuantía.-

Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Artículo 14.- Reglas generales de la competencia.-

Cuando se demanda

a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.

Si el demandado domicilia en varios lugares pue Buy viagra de ser demandado en cualquiera de ellos.

Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.

Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.

Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

Artículo 15.- Acumulación subjetiva pasiva.-

Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

Artículo 16.- Acumulación subjetiva de pretensiones.-

Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.

Artículo 17.- Personas jurídicas.-

Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.

En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.

Artículo 18.- Persona jurídica irregular.-

Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.

Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.

Artículo 19.- Sucesiones.-

En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

Artículo 20.- Expropiación.-

Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.

Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.

Artículo  21.- Incapacidad.-

En materia de patria potestad, tutela y curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.

Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los Artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código Civil.

Para las curatelas especiales a que se refiere el Artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.

Artículo  22.- Quiebra y concurso de acreedores.-

El Juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal es competente para conocer la quiebra y el concurso de acreedores que se solicite.

Si el deudor no es comerciante, es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado.

Lo expuesto en los párrafos precedentes no obsta la declaración de quiebra por el Juez de la ejecución en el caso contemplado en el artículo 703. (*)

(*) Artículo derogado por el Inciso 2) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.

Artículo  23.- Proceso no contencioso.-

En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.

Artículo  24.- Competencia facultativa.-

Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:

1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;

2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;

3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;

4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;

5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;

6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y

7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.

Artículo  25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.-

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

Artículo  26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.-

Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

Artículo  27.- Competencia del Estado.-

Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.

Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.

Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.

Artículo  28.- Determinación de la competencia funcional.-

La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.

Artículo  29.- Casos de prevención.-

Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.

Artículo  30.- Efectos de la prevención.-

La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.

Artículo  31.- Prevención de la competencia funcional.-

En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.

En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.

Artículo  32.- Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias.-

Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.

Artículo  33.- Medida cautelar y prueba anticipada.-

Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.

Artículo  34.- Procesos de ejecución.-

Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.

Capítulo II

Cuestionamiento de la Competencia

Artículo  35.- Incompetencia.-

La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal.

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 35.- Incompetencia

La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  36.- Conflictos negativos de competencia.-

Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observarán las siguientes reglas:

1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remitirá el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad.

Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la Corte Suprema;

2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y

3. Tratándose del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, segú n correspo

nda. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 36.- Efectos de la incompetencia

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, con excepción de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 451.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  37.- Conflicto positivo de competencia.-

La incompetencia por razón del territorio sólo puede ser invocada por el demandado como excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido la prórroga de la competencia. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.”

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  38.- Interposición de la inhibitoria.-

La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco días de emplazado, más la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la inhibitoria interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 38.- Contienda de competencia

La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.

Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente.

Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  39.- Trámite de la inhibitoria.-

Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se considera competente oficiará al Juez que conoce el proceso, solicitándole que se inhiba y le remita el expediente. Con el oficio, le envía copia certificada del escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución que expida y de cualquier otra actuación producida.

Adicionalmente al oficio, el Juez podrá dar aviso inmediato al otro Juez por facsímil oficial, telex u otro medio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia

Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable.”  (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  40.- Trámite ante el Juez requerido.-

Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado.

Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.

Si el Juez se considera competente, remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez solicitante. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 40.- Conflicto de competencia

Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  41.- Resolución de los conflictos negativo y positivo de competencia.-

El superior dirimirá sin trámite alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de recibido. Es improcedente el pedido de informe oral.

Al dirimir el conflicto, ordenará la remisión del expediente al Juez que considere competente, con oficio al otro Juez. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior

La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.

El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  42.- Suspensión del proceso.-

El proceso se suspende durante la tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de los dos Jueces pueden dictar medidas cautelares, si a su criterio la omisión pudiera provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.

Recibido el expediente por el Juez declarado competente, el proceso continuará su trámite volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda, o para ejecutar los medios de defensa correspondientes, según la clase de proceso de que se trate. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar

La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  43.- Competencia para dirimir los conflictos positivos.-

El conflicto de competencia entre Jueces Civiles del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.

En los demás casos, los dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 43.- Continuación del proceso principal

Recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.”(*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  44.- Inadmisibilidad.-

Es inadmisible el conflicto de competencia positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel jerárquico. Será el órgano superior quien fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a solicitud del inferior o a pedido de parte. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 44.- Convalidació n de la medida cautelar<

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A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de primer grado, un reexamen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de reexamen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  45.- Costas y costos.-

Si el conflicto se dirime en favor del Juez requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.

Si se dirime en favor del Juez requerido, las costas y costos son pagados por el demandado que promovió la inhibitoria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 45.- Costas y costos

Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Artículo  46.- Multas.-

La parte que con malicia, artificio o engaño promueva una inhibitoria, será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 46.- Multas

La parte que, con mala fe, promueve una contienda será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.” (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28544, publicada el 16 Junio 2005, la normas contenidas en la citada Ley rigen para los procesos judiciales que se inicien a partir de su vigencia.

Capítulo III

Competencia internacional

Artículo  47.- Competencia del Juez peruano.-

Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.

SECCION SEGUNDA

SUJETOS DEL PROCESO

TITULO  I

ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

Capítulo I

Juzgados y Cortes

Artículo  48.- Finalidad.-

Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.

Artículo  49.- Organos judiciales en el área civil.-

La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.

Capítulo II

Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso

Artículo  50.- Deberes.-

Son deberes de los Jueces en el proceso:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;

3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;

4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;

5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;

6. Fundamentar los autos y las sentencias

, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.

Artículo  51.- Facultades genéricas.-

Los Jueces están facultados para:

1. Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;

2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;

4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;

5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;

6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el Artículo 2, inciso 4., de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y

7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo  52.- Facultades disciplinarias del Juez.-

A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:

1. Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;

2. Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y

3. Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.

Artículo  53.- Facultades coercitivas del Juez.-

En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede:

1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.

La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y

2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este Artículo.

Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.

Capítulo III

Auxiliares jurisdiccionales y Organos de auxilio judicial

Artículo  54.- Auxiliares de la jurisdicción civil.-

Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Organos de Auxilio Judicial.

Artículo  55.- Organos de auxilio judicial.-

Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.

Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.-

Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.

Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.

TITULO  II

COMPARECENCIA AL PROCESO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo  57.- Capacidad para ser parte material en un proceso.-

Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.

Artículo  58.- Capacidad para comparecer en un proceso.-

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.

También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.

Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.

Artículo  59.- El Estado como parte.-

Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.

Artículo  60.- Sustitución procesal.-

En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.

Artículo  61.- Curadoría procesal.-

El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435;

2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;

3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o

4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108.

Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

Artículo  62.- Supletoriedad de la representación civil.-

En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.

Capitulo II

Representación procesal

Artículo  63.- Necesidad de la representación procesal.-

Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.

Artículo  64.- Representación procesal de la persona jurídica.-

Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.

Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa  no menor de diez ni mayor de cincuenta  Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4. (*)

(*) Artículo modificado por la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22-10-96, la misma que posteriormente fue derogada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26827, publicada el 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.- Un patrimonio es autónomo cuando una o más personas ejercen sobre él una titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin específico señalado por el acto constitutivo o la ley.

Cuando la titularidad o el dominio fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una sola persona, corresponde a ésta su representación.

Cuando la titularidad del patrimonio autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes. Si son demandados, la representación recae sobre la totalidad de sus titulares siendo de aplicación, en su caso, el artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto por el artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 26827, publicada el 29-06-97, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo  65.- Representación procesal del patrimonio autónomo.-

Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.

La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.

Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.

El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.

Artículo  66.- Falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.-

En caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:

1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.

2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.

3. El Juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuere idóneo.

4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo.

Artículo  67.- Representación de personas jurídicas extranjeras.-

Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.

Capítulo III

Apoderado judicial

Artículo  68.- Designación de apoderado judicial.-

Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.

No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.

Artículo  69.- Apoderados de las entidades de derecho público.-

El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.

Artículo  70.- Requisitos del apoderado.-

La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.

Artículo  71.- Aceptación del poder.-

El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 73.

Artículo  72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.-

El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.

CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. a)

Artículo  73.- Poder otorgado en el extranjero.-

El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.

Artículo  74.- Facultades generales.-

La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.

Artículo  75.- Facultades especiales.-

Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

CONCORDANCIAS:     R.ADM. N° 204-2008-CE-PJ, Reglamento de Autorización de Viajes de Menores, Art. 6, inc. a)

Artículo  76.- Apoderado común.-

Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.

La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.

La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.

La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.

Artículo  77.- Sustitución y delegación del poder.-

El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.

La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.

Artículo  78.- Cese de la representación judicial.-

La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.

Artículo  79.- Efectos del cese de la representación.-

En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.

Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.

En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

Capítulo IV

Representacion judicial por Abogado,  Procuración oficiosa y Representacion de los intereses difusos

Artículo  80.- Representación judicial por Abogado.-

En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del Artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruído de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.

Artículo  81.- Procuración oficiosa.-

Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.

2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.

Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.

Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.

Artículo  82.- Patrocinio de intereses difusos.-

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el diario oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior.

La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27752, publicada el 08-06-2002, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.

Capítulo V

Acumulación

Artículo  83.- Pluralidad de pretensiones y personas.-

En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.

La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.

Artículo  84.- Conexidad.-

Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.

Artículo  85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-

Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas:

1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.

Artículo  86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones.-

Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto, exista conexidad entre ellas y, además, se cumplan los requisitos del Artículo 85.

Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.

Artículo  87.- Acumulación objetiva originaria.-

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia

de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria

La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.

Artículo  88.- Acumulación objetiva sucesiva.-

Se presenta en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;

2. Cuando el demandado reconviene; y

3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos.

Artículo  89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva.-

La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.

La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:

1.  Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o

2.  Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.

En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sóla sentencia.

Artículo  90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.-

La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.

La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.

De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.

Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.

Artículo  91.- Desacumulación.-

Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.

Capítulo VI

Litisconsorcio

Artículo  92.- Litisconsorcio activo y pasivo.-

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

Artículo  93.- Litisconsorcio necesario.-

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

Artículo  94.- Litisconsorcio facultativo.-

Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes.  Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Artículo  95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-

En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.

Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.

Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

Artículo  96.- Audiencia complementaria.-

Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.

Capítulo VII

Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal

Artículo  97.- Intervención coadyuvante.-

Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

Artículo  98.- Intervención litisconsorcial.-

Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.

Artículo  99.- Intervención excluyente principal.-

Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.

Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.

El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.

La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.

Artículo  100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-

Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.

Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el SubCapítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCION QUINTA de este Código.

Artículo  101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones.-

Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.

El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.

Artículo  102.- Denuncia civil.-

El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

Artículo  103.- Trámite y efectos de la denuncia.-

Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.

Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.

La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.

Artículo  104.- Aseguramiento de pretensión futura.-

La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una  indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el Artículo 103.

Artículo  105.- Llamamiento posesorio.-

Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el Artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el Artículo 103.

Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.

Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo normado en este Artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.

Artículo  106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión.-

Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.

Artículo  107.- Extromisión.-

Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.

Artículo  108.- Sucesión procesal.-

Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

Capítulo VIII

Deberes y responsabilidades de las partes, de sus Abogados y de sus apoderados en el proceso

Artículo  109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.-

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:

1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;

2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;

3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;

4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;

5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y

6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

Artículo  110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.-

Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.

Artículo  111.- Responsabilidad de los Abogados.-

Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.

Artículo  112.- Temeridad o mala fe.-

Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;

3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;

4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;

5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y

6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;

“7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación”.(*)

(*) Inciso 7) agregado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96.

TITULO  III

MINISTERIO PUBLICO

Artículo  113.- Atribuciones.-

El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:

1. Como parte;
2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,
3. Como dictaminador.

Artículo  114.- Dictamen.-

Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.

Artículo  115.- Plazos.-

Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.

Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que corresponde al Juez.

Artículo  116.- Oportunidad.-

El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.

Artículo  117.- Causales de excusación y abstención.-

Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.

Artículo  118.- Responsabilidad.-

El representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.

SECCION TERCERA

ACTIVIDAD PROCESAL

TITULO  I

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Actos procesales del Juez

Artículo  119.- Forma de los actos procesales.-

En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.

Artículo  120.- Resoluciones.-

Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.

Artículo  121.- Decretos, autos y sentencias.-

Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.

Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.

Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.

Artículo  122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.-

Las resoluciones contienen:

1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; (*)

(*) Inciso 3 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;”

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; (*)

(*) Inciso 4 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524, publicada el 06-10-2001, cuyo texto es el siguiente:

“4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;”

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,

7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.

Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.

Artículo  123.- Cosa Juzgada.-

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.

Artículo  124.- Plazos máximos para expedir resoluciones.-

En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.

En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.

Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.

El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.

Artículo  125.- Numeración.-

Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.

Artículo  126.- Indelegabilidad.-

El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.

Artículo  127.- Actuaciones.-

El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.

Artículo  128.- Admisibilidad y Procedencia.-

El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Capítulo II

Actos procesales de las partes

Artículo  129.- Consecuencias.-

Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.

Artículo  130.- Forma del escrito.-

El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.

Artículo  131.- Firma.-

Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.

Artículo  132.- Defensa cautiva.-

El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.

Artículo  133.- Copia de escrito y anexo.-

Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el Artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados

deba notificarse.

El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.

Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.

Artículo  134.- Entrega de copias.-

En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del Artículo 133.

Artículo  135.- Constancia de recepción.-

La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.

TITULO  II

FORMACION DEL EXPEDIENTE

Artículo  136.- Expedientes.-

Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.

La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.

Artículo  137.- Custodia del expediente.-

El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.

Artículo  138.- Examen de los autos.-

Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.

CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno

Artículo  139.- Expedición de copias.-

Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluídas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva,

el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.

La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.

Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.

CONCORDANCIAS: R.D. Nº 025-2005-DP, Art. Segundo, Numeral 2; Art. Noveno

Artículo  140.- Recomposición de expedientes.-

En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro de tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual declarará recompuesto el expediente.

Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.

CONCORDANCIAS:     R. N° 154-2008-SUNAT (Aprueban procedimiento para la reconstrucción de expedientes administrativos que se tramiten ante la SUNAT)

TITULO III

TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES

Artículo  141.- Días y horas hábiles.-

Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.

Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.

Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Artículo  142.- Habilitación.-

De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.

Artículo  143.- Habilitación implícita.-

La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.

Artículo  144.- Actuación diferida.-

Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.

Artículo  145.- Falta grave.-

Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.

Artículo  146.- Perentoriedad del plazo.-

Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.

Artículo  147.- Cómputo.-

El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.

No se consideran para el cómputo los días inhábiles.

Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.

TITULO  IV

OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo  148.- Oficios a otros Poderes y a funcionarios públicos.-

A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.

La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios.

Artículo  149.- Trámite y certificación del envío del oficio.-

El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.

Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.

Artículo  150.- Oficios al exterior.-

Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.

Artículo  151.- Exhortos.-

Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.

El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.

Artículo  152.- Contenido del exhorto.-

El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.

Artículo  153.- Trámite del exhorto.-

Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.

Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.

Artículo  154.- Intervención de las partes.-

Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.

TITULO  V

NOTIFICACIONES

Artículo  155.- Objeto de la notificación.-

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .

Artículo  156.- Notificación por nota.-

En todas las instancias, las resoluciones judiciales, con excepción de las señaladas en el artículo 157, quedan notificadas en la Secretaría correspondiente de la Corte o del Juzgado los días martes o jueves, o el día hábil siguiente si alguno de ellos fuera inhábil.

En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la fecha. Copia de este listad